Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 49 - Articulo Numero 23 - Mes-Ano: 7_2017Gaceta Civil_49_23_7_2017

Simplificando la segunda instancia. ¡Una justicia que tarda ya no es justicia, menos en alimentos!

Hugo RIMACHI HUARIPAUCAR*

RESUMEN

El autor analiza la tramitación del proceso de alimentos en primera y segunda instancia y concluye que las reglas previstas para su diligenciamiento, tanto en el Código Procesal Civil y el Código de Niños y Adolescentes, muestran en su aplicación práctica un tratamiento eminentemente escrito como si se tratara de cualquier obligación de naturaleza civil, cuando nos encontramos ante obligaciones especiales que tienen que ver con la sobrevivencia del menor y que no pueden esperar. Por ello, recomienda a los jueces la aplicación de una buena práctica judicial que implique el fortalecimiento de la oralidad, inmediación y concentración procesal en la etapa de impugnación de sentencias y lograr una simplificación de la segunda instancia.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Civil: arts. 376 y 558.

Código de los Niños y Adolescentes: art. 179.

PALABRAS CLAVE: Alimentos / Impugnación / Segunda instancia / Simplificación / Buena práctica judicial

Recibido: 03/07/2017

Aprobado: 10/07/2017

Introducción

Muchas veces hemos podido constatar, incluso desde mi propia experiencia como magistrado, al momento de resolver los procesos de alimentos en segunda instancia, una excesiva dilación en la resolución de los procesos de alimentos, especialmente de aquellos vinculados a niños, niñas y adolescentes que se encuentran en especial situación de vulnerabilidad, procesos que en primera instancia pueden llegar a resolverse hasta en un año, tiempo que se prolonga aún más en el caso que los justiciables acudan a una segunda instancia, y que por nuestra experiencia se ha podido evidenciar que son por lo menos seis meses más en promedio para resolverse dichos procesos que por lo demás está destinado únicamente a la fijación de un monto alimenticio, a no ser que el juez de apelación opte por declarar nula la sentencia y disponga el reenvío para que el juez de primera instancia realice un nuevo pronunciamiento, con lo cual la resolución de un caso de esta naturaleza se torna más incierta en función del tiempo que tiene que transcurrir para la exigencia y cumplimiento de la obligación alimentaria, afectándose, por tanto, en forma gravísima la tutela judicial efectiva a favor de muchísimos justiciables que esperan su caso sea resuelta en forma urgente, simple y efectiva para la satisfacción oportuna de los alimentos que debe ser considerado un derecho fundamental, no debiéndose perder de vista que este derecho no solo tiene una dimensión económica tendiente a satisfacer necesidades que tienen que ver con lo inherente a la sobrevivencia, sino que su punto de partida es el ejercicio del derecho fundamental a la vida y la dignidad de las personas, en especial de nuestra infancia, derechos que por lo demás son plenamente reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado, la Convención de los Derechos del Niño y el Código de los Niños y Adolescentes.

Pensar únicamente como un motivo para el retraso en la resolución de casos de alimentos en primera y segunda instancia a la excesiva carga procesal que tenemos que afrontar en nuestro juzgados no debe ni debería justificar dicha situación, más por el contrario hacen denotar nuestra falta de capacidad de gestión de despacho y en cierta forma la falta de compromiso e insensibilidad de quienes administramos justicia en materia de alimentos, asumiéndose muchas veces este tipo de procesos como si fuera un mero proceso civil, dándose culto al excesivo ritualismo y amor a las formas que muchas veces se impone a los resultados de fondo y los verdaderos intereses de las partes, por lo que considero que hace falta más capacidad de gestión, creatividad y la generación de experiencias de buenas prácticas en los juzgados de paz letrado, familia o mixto, la norma procesal no lo prohíbe si se actúa dentro de la facultad de dirección de los procesos, los fines del proceso y el respeto al derecho de defensa de los justiciables, para lo cual, debemos tener presente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre la procesal, vale decir que las partes de un proceso lo que esperan en definitiva de nosotros es que se les resuelva su conflicto de fondo en función a una obligación alimentaria.

Las buenas prácticas para una pronta y efectiva resolución de los conflictos de familia, especialmente de los alimentos deben estar en función a mecanismos de simplificación y flexibilización procesal especialmente en aquellos que están destinados a niños, niñas, adolescentes y el adulto mayor, mecanismos que actualmente se encuentran alentadas no solamente por la jurisprudencia y el precedente vinculante contenido en el Tercer Pleno Casatorio Civil1; sino también a nivel institucional mediante concursos de buenas prácticas propiciados por el Poder Judicial dentro del sistema latinoamericano de administración de justicia a partir de las Cien Reglas de Brasilia, la Academia de la Magistratura en su empeño por mejorar la gestión de Despacho en los magistrados mediante las capacitaciones que brinda y el Consejo Nacional de la Magistratura mediante su reciente concurso de buenas prácticas en la magistratura.

Al respecto, en la reciente apertura del V Curso para la Ratificación de Magistrados, el Dr. Josué Pariona Pastrana, en su condición de presidente del Directorio de la AMAG nos decía que en medio de nuestras dificultades hagamos efectivo las buenas prácticas con nuestra capacidad de gestión y creatividad para ello no se necesita de presupuesto y es más efectivo para los justiciables. Estas expresiones también me hacen recordar las expresiones vertidas por el Dr. Juan Checkley Soria2, durante la ceremonia por el Día del Juez del 2015 en su condición de titular de la Corte Superior de Justicia de Piura, en donde invocó a los jueces a ser más creativos y gestionar de mejor manera los procesos; precisando: “No hay que dejarnos llevar por la pereza intelectual, lo que significa ser proactivos, reconocer que la ley a veces dice poco y otras no dice nada y somos los jueces los que tenemos que buscarle sentido, y no siempre hay una solución correcta, hay opciones y tenemos que buscar la más justa”, resaltó la autoridad judicial. Agregando que “juzgar con justicia no es una opción; es un deber, el cual tenemos que cumplir con diligencia, capacidad y sobretodo imparcialidad”.

Dada la corriente favorable en términos de flexibilización, simplificación, promoción e incentivo para la mejora en la gestión de los despachos judiciales y la adopción de las buenas prácticas en pro del acceso a la justicia mediante una justicia célere, oportuna y efectiva, en las siguientes líneas efectuaremos un breve estudio de lo que implica la buena práctica que viene adoptando mi judicatura en segunda instancia respecto a los procesos de alimentos, partiendo para ello de lo que se encuentra preestablecido en la norma procesal.

I. Un procedimiento establecido en segunda instancia que en la práctica resulta dilatorio

Lo normado en el Código Procesal Civil, respecto al procedimiento establecido para los procesos sumarísimos en segunda instancia, nos remite a lo dispuesto en el artículo 5583 y 3764, en donde se nos recuerda que la apelación de una sentencia será concedida con efecto suspensivo, para lo cual se interpone dentro del plazo de tres días de pronunciada la sentencia en audiencia con presencia de las partes o en su defecto en el mismo plazo de notificados, siendo el caso que este es el mismo plazo para adherirse y para su contestación si la hubiera, precisándose también que el secretario de juzgado de primera instancia enviará el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión, bajo responsabilidad.

Acto seguido, dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los actuados están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa, siendo inadmisible la alegación de hechos nuevos, la resolución de definitiva se expedirá dentro de cinco días siguientes a la vista de la causa.

Ahora bien, este procedimiento regular en segunda instancia, también se ve normado en lo dispuesto en el artículo 1795 y siguientes del Código de Niños y Adolescentes, específicamente en relación con los procesos de alimentos para niñas, niños y adolescentes mediante el proceso único, que prevé como plazo para enviar el expediente de la primera a segunda instancia dentro del segundo día de concedida la apelación y la adhesión en su caso y que recibido los autos, el superior en grado lo remitirá en el día al fiscal para que emita dictamen en el plazo de cuarenta y ocho horas y señalará, dentro de los cinco días siguientes, la fecha de la vista de la causa. Solo excepcionalmente las partes podrán alegar hechos nuevos, ocurridos después del postulatorio. El superior resolverá dentro de los tres días siguientes a la vista de la causa.

Como podrá apreciarse, en los procedimientos así establecidos, si bien se puede evidenciar la existencia de plazos precisos para cada actuación procesal a cargo del juzgado de primera instancia, de segunda instancia, del Ministerio Público para su dictamen fiscal y de las partes del proceso mediante su petición de informes orales en audiencia o por escrito; sin embargo, en la práctica todo este conjunto de actuaciones implica un mayor uso de tiempo, toda vez que cada una de estas actuaciones se concretiza mediante actos resolutivos que ameritan notificaciones para las partes del proceso de cada una de las actuaciones, comunicaciones entre juzgados de primera y segunda instancia, la participación del Ministerio Público, elaboración de cédulas de notificación para las partes del proceso, devolución de los respectivos cargos de notificación, remisiones y devoluciones de expedientes de primera y segunda instancia y viceversa; así como del juzgado de segunda instancia con el Ministerio Público para fines del dictamen, la presentación de informes escritos y orales de carácter técnico en la vista de la causa y muchas veces sin participación de los mismos justiciables, tornándose todo este cúmulo de actuaciones en una mera ritualidad y arribándose muchas veces a la expedición de sentencias de vista en papel solamente elaboradas en Despacho y sin efectividad para su cumplimiento, generándose una dilación innecesaria de por lo menos cinco a más meses hasta que el expediente sea devuelto al juzgado de Primera Instancia para fines de su ejecución, postergándose muchas veces el goce alimentario de los niños, niñas y adolescentes, que esperan que sus casos sean resuelto con la mayor prontitud y de la forma más simple posible.

II. Sobre la necesidad de simplificar también la segunda instancia en los procesos de alimentos

Ya el suscrito, al comentar la naturaleza tuitiva de los procesos de alimentos y sobre los mecanismos de flexibilización y simplificación para la adopción de las buenas prácticas tanto en primera instancia para la resolución ágil de estos procesos6 y en ejecución mediante el goce efectivo de las pensiones alimenticias mediante su tratamiento rápido y en audiencia oral7, apostó por la adopción de dichos mecanismos procesales tendientes a buscar una solución ágil y efectiva a este tipo de conflictos, situación que no solamente se debe limitar a la resolución en primera instancia, sino también en la segunda instancia, en donde muchas veces se ha podido apreciar una demora mayor en la resolución de casos, prolongándose aún más el conflicto y postergándose también el goce alimentario, para lo cual se tiene siempre en dicho propósito a la profesora argentina Aída Kemelmajer De Carlucci respecto a su trabajo denominado El proceso familiar y sus características8, presentado en el Congreso de Derecho de Familia celebrado en San Salvador en 1992 y que vale la pena citarlo nuevamente, en donde establece como sus conclusiones, entre otros lo siguiente:

“(…) 1. El estado general de insatisfacción sobre el modo en que opera el sistema tradicional exige una revisión a fondo de los actuales mecanismos. Especialmente en el ámbito del Derecho de Familia debe abandonarse el criterio tradicional del juicio contencioso, pues enfrenta despiadadamente a los integrantes del grupo, sin satisfacción efectiva para nadie.

2. El proceso familiar exige el cumplimiento real del principio de inmediación procesal y la intervención dinámica y comprometida del juez.

3. Iniciado el proceso a petición de partes es conveniente, como regla el ulterior impulso judicial oficioso.

4. El proceso familiar debe desarrollarse a través de audiencias orales y privadas. Los abogados deben colaborar asumiendo que son abogados de personas y no de meros casos.

5. El principio de economía procesal exige la mayor concentración posible de los actos, tendiendo de este modo a lograr la pronta solución de los litigios. El Estado debe arbitrar los medios para que las carencias económicas no sean un impedimento para el real acceso a la justicia.

(…)

7. El proceso familiar repudia el exceso de rigor ritual manifiesto; debe tenderse a una mayor flexibilización de las formas sin violar el derecho de defensa en juicio.

(…)

9. En la actual situación latinoamericana, el juez unipersonal de instancia única es el que mejor se adecúa a los principios de oralidad, celeridad e inmediación (...).

10. Los jueces de familia deben crear nuevas formas para hacer efectivas sus sentencias en aquellos casos en que no es posible recurrir al auxilio de la fuerza pública.

11. En la mayoría de los procesos familiares debe instrumentarse, al menos, una etapa conciliatoria o mediadora (…)” (el resaltado es nuestro).

Del mismo modo aprovecho la oportunidad para tener en cuenta, las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad aprobada en la Cumbre Judicial Iberoamericana, dentro del marco de los trabajos de su XIV edición; ha establecido en función de la edad, la vulnerabilidad en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes quienes en su gran mayoría viven en situación de pobreza y desintegración familiar son los sujetos de derechos en los procesos de alimentos; precisándonos que: “(…) deben ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo”; así también dentro de las reglas para el efectivo acceso a la justicia para la defensa de los derechos de este sector vulnerable de la población, se tiene previsto la revisión de los procedimientos y los requisitos como forma de facilitar el acceso a la justicia; para ello se nos recomienda que “Se propiciaran medidas para la simplificación y divulgación de los requisitos exigidos por el ordenamiento para la práctica de determinados actos, a fin de favorecer el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad (…)” (Regla 34); e incluso estableciéndose a la oralidad en los procesos judiciales se dispone que “Se promoverá la oralidad para mejorar las condiciones de celebración de las actuaciones judiciales (…) y favorecer una mayor agilidad en la tramitación del proceso, disminuyendo los efectos del retraso de la resolución judicial sobre la situación de las personas en condición de vulnerabilidad” (Regla 35)9. (El resaltado es nuestro).

III. Una experiencia de buena práctica en segunda instancia: “simplificando la segunda instancia para una pronta y efectiva justicia alimentaria”

Actualmente nuestra judicatura a cargo, ha adoptado una buena práctica para una pronta solución de los procesos de alimentos en segunda instancia, la que es en cumplimiento a los principios y orientaciones establecidas en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de los niños, niñas y adolescentes en condición de vulnerabilidad, el Congreso de Derecho de Familia de San Salvador en 1992 y el Precedente Vinculante previsto en el Tercer Pleno Casatorio en lo Civil de la Corte Suprema de la República; la cual consiste en que:

1. Una vez recepcionado el expediente objeto de apelación en forma inmediata se expide una resolución denominada “resolución que convoca a audiencia de vista para el cumplimiento de la obligación alimentaria”; disponiéndose en simultáneo, que:

SE REMITA los actuados al Ministerio Público para la emisión del respectivo dictamen fiscal; debiendo el titular de esta entidad cumplir con devolver la misma conjuntamente con su dictamen fiscal en forma antelada a la fecha de audiencia de vista.

SE PONE A CONOCIMIENTO de las partes por TRES DÍAS para las peticiones de informe oral o que estimen pertinente realizar por escrito; con ellas o sin ellas: SE CONVOCA a las partes a una “AUDIENCIA ESPECIAL DE VISTA Y SENTENCIA DE VISTA”, la misma que no deberá ser mayor a las tres semanas, en donde las mismas partes deberán concurrir en forma obligatoria y que en caso de inasistencia se asumirá como una inconducta procesal y se tendrá en cuenta al momento de resolver.

SE LES RECUERDA a las partes que hasta el momento de la audiencia y por última vez las partes del proceso pueden acogerse a un acuerdo conciliatorio definitivo respecto al monto de la pensión alimenticia, dejándose constancia que en caso de que fracase este último intento conciliatorio con la concurrencia de ambas partes o con la sola concurrencia de una de las partes o la inconcurrencia de ambas partes SE RESOLVERÁ LA APELACIÓN EN LA MISMA AUDIENCIA Y SE DEVOLVERÁ CON LA INMEDIATEZ DEL CASO LOS ACTUADOS AL JUZGADO DE ORIGEN PARA SU EJECUCIÓN.

SE LES RECUERDA TAMBIÉN que la interposición del recurso de apelación no interrumpe la obligación del obligado a cumplir con el pago de los alimentos a favor de sus menores hijos, sino que la sentencia del Juez de Primera Instancia es de ejecución anticipada y es a partir del día siguiente de que fuera notificado con la demanda; por lo que se exige al demandado apelante o no apelante que vaya abonando las pensiones alimenticias en la cuenta de ahorros alimentista, abonos que deberán acreditarse en la audiencia, conducta procesal que se tendrá en cuenta al momento de resolver.

2. Una vez recibido el dictamen fiscal, previa puesta en conocimiento de las partes con lo opinado por el fiscal se realiza la AUDIENCIA ESPECIAL DE VISTA DE LA CAUSA Y SENTENCIA FINAL en la fecha y hora programada; en esta audiencia, de haber concurrido las dos partes se les exhorta por última vez arribar a un intento conciliatorio, la misma que de ser posible se aprobará en el mismo acto y se devolverá sin más trámite al Juzgado de origen para su ejecución.

3. De no arribarse a un acuerdo conciliatorio, en forma personal se dialoga con las partes bajo la forma de la interrogación libre, ello permite adquirir el mejor conocimiento posible de las posturas e intereses de las partes; para luego también verificarse sobre el cumplimiento de la obligación alimentaria desde que el obligado alimentario ha sido notificado con la demanda conforme a los términos de la sentencia de primera instancia o al menos conforme a su propuesta efectuada al momento de absolver la demanda o conforme a su propuesta conciliatoria en la audiencia única de primera instancia, requiriéndose la acreditación de los mismos y en su defecto se le exige al obligado abonar en ese momento en forma total o parcial dejándose constancia en los actuados y previa recepción a satisfacción de la parte demandante.

4. Luego del cual, con el caudal probatorio existente, el informe oral correspondiente o la verificación del informe escrito previamente presentado se procede a sentenciar en el mismo acto de la audiencia; oralizándose la misma con los fundamentos más trascendentes y notificándose en el mismo acto a los presentes, ordenándose la devolución del expediente sin más trámite y en forma inmediata al juzgado de origen para fines de su ejecución en sus propios términos y con los comprobantes de depósito que hubiese presentado el obligado respecto al cumplimiento de las pensiones alimenticias para fines de su deducción; exigiéndose además en forma oral al demandado cumplir fiel y puntualmente con el pago de los alimentos y que de no ser así será pasible de denuncia penal por delito de omisión a la asistencia familiar, su inscripción en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios y demás consecuencias legales.

IV. Sus logros e impactos

Esta buena práctica judicial, para la pronta resolución de los procesos de alimentos nos ha permitido:

a) Notorio ahorro de tiempo de los procesos de alimentos en segunda instancia hasta en menos de dos semanas, con el procedimiento habitual se resolvía hasta en seis meses o más, conforme se ha podido apreciar en muchas de los procesos que son devueltos a sus juzgados de origen.

b) Afianzar los principios de oralidad, inmediación y concentración procesal en segunda instancia con la participación activa de las mismas partes del proceso, y no solamente un informe técnico oral de sus respectivos abogados defensores. Muchos de los justiciables y sus abogados se mostraron sorprendidos ante la convocatoria de una audiencia especial en segunda instancia en donde se les toma en cuenta sus dichos; para luego mostrarse inquietos en buscar soluciones a los adeudos pendientes de pago desde que fueran notificados con la demanda e inclusive con la posibilidad de un último intento conciliatorio, intento que no se encuentra expresamente prohibido en la norma procesal.

c) Lograr la tutela judicial efectiva para el cumplimiento efectivo de los alimentos con la participación activa y comprometida del juez y el personal del Juzgado; mejorando la gestión del despacho y la organización del trabajo. Existen experiencias de pago parcial o total mediante la entrega de sumas de dinero en la misma audiencia y recepción a satisfacción de la parte demandante e incluso se podrán lograr acuerdos de pago fraccionado de los adeudos pendientes de pago en beneficio de los sujetos alimentarios quienes en cierta forma se ven satisfechos con el pago de las pensiones sin necesidad de que se estén practicando liquidaciones de devengados en el juzgado de origen.

d) En la resolución de los casos sometidos a segunda instancia se prioriza el fondo sobre las formas, es por ello, que casi en su totalidad por medio de la audiencia se resuelve el fondo del proceso mediante el establecimiento de un monto de pensión alimenticia, evitando en lo posible los fallos inhibitorios o el reenvío y más aún tratándose de alimentos.

e) Mayor concientización y compromiso en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de los deudores alimentarios. Toda vez que es muy distinto que se les notifique una sentencia de vista por escrito con un monto determinado a que el mismo juez te lo explique y te exija directamente su cumplimiento mediante un lenguaje claro y directo. Muchas veces el incumplimiento se deriva de impases en la relación de padres, o simplemente por motivos de desconocimiento de lo que implica no cumplir puntualmente con el pago de los alimentos o la forma como debían haber hecho el pago de los mismos. Este compromiso de pago, no solamente se limita al periodo desde cuando corre los alimentos, sino también a las pensiones venideras y de ese modo los justiciables sienten que realmente se les viene haciendo justicia.

f) Al resolverse todas las incidencias en audiencia; se promueve también la transparencia e imparcialidad del juez; afianzándose también el principio de autoridad; con una paulatina disminución de incidencias en ejecución de los procesos de alimentos; la que repercute favorablemente en la disminución de la carga procesal de este Juzgado ya que es sabido los incidentes en ejecución de estos procesos ocupa un lugar preponderante en el trabajo de los Juzgados de Paz Letrado.

g) Se facilita la labor de la justicia penal ante el manifiesto incumplimiento de la obligación alimentaria, especialmente frente a la implementación de órganos jurisdiccionales de flagrancia, delitos de omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad en aplicación del D. Ley. Nº 1194; y que incidirá en la aplicación de los procesos inmediatos y la acreditación del dolo en el carácter delictivo del incumplimiento de las obligaciones alimentarias y su pronta resolución especialmente en el cumplimiento del pago de los alimentos devengados.

Conclusiones

• El derecho a la tutela judicial efectiva, especialmente tratándose de alimentos comprende en un triple e inescindible enfoque, a la libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo, de obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión y que esa sentencia se cumpla.

• En términos de eficacia, los procesos de alimentos en los juzgados de segunda instancia relucen problemas para una pronta resolución; la inexistencia de mecanismos ágiles y desformalizados que las garantice hace que la labor, en cierta forma se haga rutinaria, lenta y sin eficacia práctica; ante lo cual, urge en el juez afianzar su deber de control y dirección mediante una adecuada gestión de su despacho, el trabajo en equipo con su personal y la coordinación con el Ministerio Público, debiéndose adoptar mecanismos procesales que sin desnaturalizar el proceso y respetándose el derecho a la defensa de los justiciables posibiliten una rápida solución a los conflictos y de ser el caso buscando una solución consensuada entre las partes del proceso y de esa manera procurar el goce efectivo de los alimentos que es la razón de ser de estos procesos.

• Las reglas previstas para la tramitación de los alimentos en segunda instancia tanto en el Código Procesal Civil y el Código de Niños y Adolescentes muestran en su aplicación práctica un tratamiento eminentemente escrito y como si se tratara de cualquier obligación de naturaleza civil, haciéndonos perder de vista que nos encontramos ante obligaciones especiales que tienen que ver con la sobrevivencia misma de las personas y que no pueden esperar. Frente al cual considero necesario aplicar y fortalecer la oralidad, inmediación y concentración procesal en etapa de impugnación de sentencias, la experiencia compartida mediante audiencias para velar por la rápida solución de los casos y procurar el cumplimiento de la obligación alimentaria con los logros obtenidos así nos lo demuestran y nos reafirman en el compromiso de que la tutela judicial en alimentos sea realmente rápida y efectiva, de lo contrario conforme al criterio común se seguirá diciendo que ¡Justicia que tarda no es justicia¡, mucho menos en alimentos.

ANEXO 1: MODELO DE RESOLUCIÓN

RESOLUCIÓN QUE CONVOCA A AUDIENCIA DE VISTA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

(A FAVOR DEL NIÑO (A), ADOLESCENTE:…………..)

Resolución Nº ….

Lugar y fecha

Que, habiéndonos remitido el presente proceso de alimentos por parte del Primer Juzgado de Paz Letrado de Tarapoto, en vía de apelación, TÉNGASE por recibido el expediente que contiene la apelación de sentencia contenida en la resolución número doce, de fecha treinta de mayo de los corrientes; recurso de apelación y su concesorio que ha sido objeto de notificación a las partes del proceso. Ante lo cual, por nuestra condición de director del proceso, la flexibilización de los procesos de alimentos, por tutela judicial efectiva a favor de ambos justiciables y por el seguimiento para el cumplimiento efectivo de los acuerdos conciliatorios y sentencias, aplicándose la inmediación, oralidad y concentración procesal10; este Juzgado ha tomado las siguientes decisiones:

1. Conforme a lo prescrito por el segundo párrafo del artículo 179 del Código de los Niños y Adolescentes: REMÍTASE los actuados al Ministerio Público para la emisión del respectivo Dictamen Fiscal; debiendo el titular de esta entidad cumplir con devolver la misma conjuntamente con su dictamen fiscal en forma antelada a la fecha de audiencia de vista.

2. PONER A CONOCIMIENTO de las partes por TRES DÍAS para las peticiones de informe oral o que estimen pertinente realizar por escrito; con ellas o sin ellas:

CONVÓQUESE a las partes a una “AUDIENCIA ESPECIAL DE VISTA”, con fecha ........................... la misma que se llevará a cabo en el local de este Juzgado sito en ......................................................................, en donde las partes deberán concurrir en forma obligatoria y que en caso de inasistencia de una de las partes se asumirá como una inconducta procesal y que se tendrá en cuenta al momento de resolver en la misma audiencia y en caso de inasistencia de ambas partes se resolverá sin más trámite el recurso de apelación en el mismo acto.

3. SE LES RECUERDA que hasta el momento de la audiencia y por última vez las partes del proceso pueden acogerse a un acuerdo conciliatorio definitivo respecto al monto de la pensión alimenticia, por lo que se les recomienda a los abogados de las partes procuren la asistencia de sus patrocinados, en aras de que el presente proceso se resuelva de manera armoniosa y con la celeridad que merece este tipo de procesos.

4. SE LES RECUERDA TAMBIÉN que la interposición del recurso de apelación no interrumpe la obligación del obligado a cumplir con el pago de los alimentos, sino que la decisión del juez de primera instancia es de ejecución anticipada y es a partir del día siguiente de que fuera notificado con la demanda; por lo que se exige provisionalmente que don(ña) .......................................................... vaya abonando las pensiones alimenticias en la cuenta de ahorros alimentista Nº....................... a nombre de la demandante ................................................., así la demandante ....................................... Debiendo el personal encargado de esta Judicatura; así como por el personal de la Central de Notificaciones que corresponda, efectuar la remisión del expediente y las notificaciones con la urgencia debida y bajo responsabilidad funcional con la finalidad de que no se frustre la audiencia programada y la expedición de la sentencia conforme a lo previsto. NOTIFÍQUESE.

ANEXO 2:

MODELO DE ACTA DE AUDIENCIA

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE VISTA DE LA CAUSA Y SENTENCIA FINAL

En la ciudad de……., siendo las……. de la mañana del día………, ante el Segundo Juzgado Especializado de Familia de la Provincia de San Martín - Tarapoto, que despacha el señor Juez……………., asistido por la especialista legal………………, a efectos de llevarse a cabo la Audiencia Oral de vista de la causa y sentencia de vista programada para la fecha, concurrieron las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE:

NOMBRE Y APELLIDOS, DATOS DE IDENTIFICACIÓN Y DATOS DEL ABOGADO DE LA DEFENSA.

PARTE DEMANDADA:

NOMBRE Y APELLIDOS, DATOS DE IDENTIFICACIÓN Y DATOS DEL ABOGADO DE LA DEFENSA.

A continuación, conforme a la naturaleza de la presente causa, y los alcances de la resolución que convoca a audiencia; se procede a efectuar la audiencia bajo los siguientes términos:

EL ÚLTIMO INTENTO CONCILIATORIO:

Se deja constancia de lo acontecido en este último intento conciliatorio, debiendo en este caso el juez propiciar un acuerdo y buscar en lo posible una salida consensuada.

INFORME ORAL Y/O POR ESCRITO DE LA PARTE DEMANDANTE: Se hace una breve referencia a los términos de los informes orales efectuados por el abogado defensor de la parte demandante y también de ser el caso a lo que alega la misma demandante.

INFORME ORAL Y/O POR ESCRITO DE LA PARTE DEMANDADA: Se hace una breve referencia a los términos de los informes orales efectuados por el abogado defensor de la parte demandada y también de ser el caso a lo que alega el mismo demandado.

SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:

Previa conferencia con las partes del proceso se deja constancia sobre el cumplimiento provisional de las obligaciones alimentarias por parte del demandado con los comprobantes correspondientes o del pago completo o parcial que pueda abonar en efectivo en audiencia.

Ante lo cual, bajo estas circunstancias y en aplicación de los principios de economía, concentración y celeridad procesal, la flexibilización de los procesos de familia en atención a los fines del proceso y el principio del interés superior del niño, con el dictamen fiscal obrante a fojas…… que opina porque se confirme la sentencia en sus propios términos; se expide la siguiente:

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO………

Lugar y fecha

VISTOS: Con los fundamentos pertinentes de la apelación, el dictamen fiscal de las páginas………, y conforme a lo advertido en la presente audiencia, y CONSIDERANDO:

FUNDAMENTACIÓN:

1. ......................................

2. ......................................

3. ......................................

Fundamentos por los cuales y de conformidad con lo opinado por el representante del Ministerio Público, cuyo dictamen corre de páginas……….., y a lo dispuesto por el artículo 370 del Código Procesal Civil, el Segundo Juzgado Especializado de Familia de la Provincia de San Martín - Tarapoto, RESUELVE:

CONFIRMAR la sentencia apelada de páginas …………, su fecha ………, en cuanto declara fundada en parte la demanda interpuesta por doña …………..; fijando la pensión alimenticia en la suma de ………………., monto que el demandado ………… deberá acudir a favor de su menor hijo …………., la misma que empezará a regir desde el día siguiente de la notificación con la demanda, debiendo pagar puntualmente dichas pensiones a la cuenta de ahorros alimentista y que de no ser así será pasible de denuncia penal por delito de omisión a la asistencia familiar, su inscripción en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios y demás consecuencias legales. Debiendo la Secretaria dar estricto cumplimiento a lo que dispone el artículo 383 del CPC; DEVOLVIÉNDOSE LOS ACTUADOS EN FORMA INMEDIATA al Juzgado de Paz Letrado de origen para su ejecución y bajo responsabilidad funcional.

Con lo que terminó la presente audiencia, firmando el señor juez, por ante mí de lo que CERTIFICO; DÁNDOSE POR NOTIFICADO a las partes presentes y NOTIFICÁNDOSE a las partes inconcurrentes.

Referencias bibliográficas

ANDINA: Agencia Peruana de Noticias 16:25, Piura, agosto, 4, artículo de noticias denominado “Magistrados de la Corte Superior de Piura celebraron el Día del Juez”; <www.andina.com.pe>.

RIMACHI HUARIPAUCAR, Hugo. “Buenas prácticas en los procesos de alimentos: Un análisis a partir de su flexibilización y simplificación en casos concretos”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Gaceta Jurídica, Lima, noviembre 2015.

RIMACHI HUARIPAUCAR, Hugo. “El deber del juez de hacer cumplir sus decisiones: Una experiencia de buenas prácticas en la ejecución de los procesos de alimentos”. En: Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2016.

______________________

* Juez del Segundo Juzgado de Familia de Tarapoto y ex Juez Mixto y Penal Unipersonal del Distrito Judicial de San Martín. Abogado por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, con estudios de Posgrado en Derechos del Niño y Políticas Públicas de la Universidad Nacional Federico Villareal. Conciliador extrajudicial en familia y ex defensor público en familia del Ministerio de Justicia.

1 El Tercer Pleno Casatorio Civil: estableció como precedente judicial vinculante, entre otras, la siguiente reglas: “En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado democrático y social de Derecho” (El resaltado es nuestro).

2 En ANDINA: Agencia Peruana de Noticias 16:25, Piura, agosto, 4, artículo de noticias denominado “Magistrados de la Corte Superior de Piura celebraron el Día del Juez”; <www.andina.com.pe>.

3 Trámite de la apelación con efecto suspensivo

Artículo 558.- El trámite de la apelación con efecto suspensivo se sujeta a lo dispuesto en el artículo 376.

4 Plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo

Artículo 376.- La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos:

1. Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia. Este es también el plazo para adherirse y para su contestación, si la hubiera; o

2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.

El Secretario de Juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad.

Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa.

Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.

La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.

5 Artículo 179.- Trámite de la apelación con efecto suspensivo

Concedida la apelación, el auxiliar jurisdiccional, bajo responsabilidad, enviará el expediente a la Sala de Familia dentro del segundo día de concedida la apelación y la adhesión en su caso.

Recibidos los autos, la Sala los remitirá en el día al fiscal para que emita dictamen en el plazo de cuarenta y ocho horas y señalará, dentro de los cinco días siguientes, la fecha para la vista de la causa.

Solo excepcionalmente las partes podrán alegar hechos nuevos, ocurridos después del postulatorio. La Sala resolverá dentro de los tres días siguientes a la vista de la causa.

6 RIMACHI HUARIPAUCAR, Hugo. “Buenas prácticas en los procesos de alimentos: Un análisis a partir de su flexibilización y simplificación en casos concretos”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Gaceta Jurídica, Lima, noviembre 2015, pp. 217 a 233.

7 RIMACHI HUARIPAUCAR, Hugo. “El deber del juez de hacer cumplir sus decisiones: Una experiencia de buenas prácticas en la ejecución de los procesos de alimentos”. En: Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2016, pp. 137 a 151.

8 Las conclusiones son recogidas en la Revista Virtual Para el Análisis del Derecho InDret (HYPERLINK “http://www.indret.com” <www.indret.com>) “Tendencias del Proceso Familiar en América Latina” elaborado por el juez y conciliador familiar Diego Benavides Santos del Tribunal de Familia, San José, Costa Rica, Editado en Barcelona, enero de 2006, pp. 4 y 5.

9 Reglas 5, 34 y 35 de Las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptadas en la Cumbre Judicial Iberoamericana, dentro del Marco de los Trabajos de su XIV edición.

10 Para estas decisiones se ha tenido presente el precedente vinculante en el Tercer Pleno Casatorio en lo Civil de la Corte Suprema de que “(…) en los procesos de familia, especialmente en los alimentos, el juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales (…)”.

Así también a la profesora argentina Aída Kemelmajer De Carlucci en su trabajo denominado “El Proceso Familiar y sus Características”1, presentado en el Congreso de Derecho de Familia celebrado en San Salvador en el año de 1992 y que vale la pena citarlo, establece como sus conclusiones, entre otros lo siguiente: “(…) 2. El proceso familiar exige el cumplimiento real del principio de inmediación procesal y la intervención dinámica y comprometida del juez (...). 4. El proceso familiar debe desarrollarse a través de audiencias orales y privadas. Los abogados deben colaborar asumiendo que son abogados de personas y no de meros casos. 5. El principio de economía procesal exige la mayor concentración posible de los actos, tendiendo de este modo a lograr la pronta solución de los litigios. El Estado debe arbitrar los medios para que las carencias económicas no sean un impedimento para el real acceso a la justicia (…). 7. El proceso familiar repudia el exceso de rigor ritual manifiesto; debe tenderse a una mayor flexibilización de las formas sin violar el derecho de defensa en juicio (…). 9. En la actual situación latinoamericana, el juez unipersonal de instancia única es el que mejor se adecúa a los principios de oralidad, celeridad e inmediación (…). 10. Los jueces de familia deben crear nuevas formas para hacer efectivas sus sentencias en aquellos casos en que no es posible recurrir al auxilio de la fuerza pública”.

Finalmente, a la Regla 35 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad aprobada en la Cumbre Judicial Iberoamericana “Se promoverá la oralidad para mejorar las condiciones de celebración de las actuaciones judiciales (…) y favorecer una mayor agilidad en la tramitación del proceso, disminuyendo los efectos del retraso de la resolución judicial sobre la situación de las personas en condición de vulnerabilidad”.


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