“No me pidas más de lo que puedo dar”. La reformatio in peius: su regulación actual
Alexander RIOJA BERMÚDEZ*
RESUMEN
El autor analiza el tratamiento legal y actual de la reformatio in peius. Señala que la actividad recursiva en nuestro sistema procesal tiene como uno de sus principales principios el de limitación tantum apellatum quantum devolutum sobre el que reposa el principio de congruencia, que impone al órgano revisor resolver la impugnación pronunciándose solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, por lo que tratándose de un medio impugnatorio, la casación no puede ser ajena a este principio.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política del Perú: arts. 139, 14.
Convención Americana de Derechos Humanos: art. 8.
Código Procesal Civil: arts. 370 y 386.
PALABRAS CLAVE: Medio impugnatorio / Instancia superior / Principio de prohibición / Principio de limitación / Debido proceso
Recibido: 02/06/2017
Aprobado: 28/06/2017
Introducción
El concesorio del recurso impugnatorio apertura la instancia superior, y el acto con el que se funda el mismo –apelación, casación– determina las cuestiones sometidas a tratamiento y decisión por parte del órgano en grado superior. Este resulta ser el límite que tiene quien ha de conocer de los agravios que proponen las partes en el proceso judicial a través de los medios impugnatorios, no más ni menos; de allí, que resulta pertinente que al momento de la calificación del medio impugnatorio se adviertan claramente los agravios que la sustentan y que sobre eso y no más ni menos se refiera el órgano revisor, ello con la finalidad de no incurrir en vulneración al debido proceso.
La prohibición de la reformatio in peius, contenido en el artículo 370 de nuestro Código Procesal Civil, es un principio negativo (pues implica un no hacer) del Derecho Procesal, con vigencia desde el Derecho Romano, que establece que el órgano ad quem, o sea el que conoce el caso en segunda instancia, tiene prohibido cambiar el fallo dictado en la instancia inferior en detrimento del impugnante, si es que la contraparte no impugnó también la resolución de primera instancia. Es una consecuencia del principio general de la defensa en juicio, del de congruencia y del de la cosa juzgada, sobre lo no atacado en la apelación.
Relacionado con el principio de prohibición de reformatio in peius tenemos el principio quantum devolutum tantum apellatum, según el cual los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, sufriendo una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. El órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación; su actividad estará determinada por los argumentos contenidos en el recurso de apelación o su adhesión. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona.
I. El principio de limitación
El principio de limitación resulta aplicable a toda la actividad recursiva. Este principio impone al superior o tribunal de alzada la limitación de solo referirse al tema del cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, es decir el superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes. De lo que se colige que en toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum) que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del apelante más allá de los términos de la impugnación, se encuentra por tanto restringido, limitado a emitir una decisión únicamente en el extremo que ha sido alegado por la parte apelante no más.
Este principio, a decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso”1. Constituye en esencia una garantía al debido proceso, toda vez que no podrá excederse el órgano revisor en pronunciarse respecto de otros hechos que no han sido advertidos o señalados por la parte apelante en su medio impugnatorio
Constituye un principio y garantía jurisdiccional que el órgano que conoce la apelación únicamente se pronunciará sobre el extremo que es materia de apelación. Los poderes de la instancia de alzada están presididos por un postulado que limita su conocimiento, recogido históricamente en el aforismo latín tantum appellatum, quantum devolutum, en virtud del cual, el tribunal de alzada solamente puede conocer mediante apelación de los agravios que afectan al impugnante.
Este principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que este no pueda ir más allá (límite) de los temas propuestos por el impugnante; es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse solo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trate de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna2.
En tal sentido, la mirada del juez de alzada se halla limitada por la muralla que las partes ponen delante de sus ojos (principio dispositivo), no estando en condiciones de ver más allá de lo que su campo visual contempla desde la estrecha abertura que las partes le han puesto. Si bien existe la posibilidad de advertir determinadas nulidades en el proceso, estas deben de ser de tal magnitud e incidencia en el proceso que permitan que la decisión arribada no sea válida al advertir la existencia de estas deficiencias.
El Tribunal Constitucional ha señalado en sus sentencias recaídas en los Expedientes Nº 1918-2002-HC/TC3 y Nº 1553-2003-HC/TC4 que “la interdicción de la reformatio in peius o “reforma peyorativa de la pena” es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia.
Asimismo, el citado tribunal manifiesta que dicho principio procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales (STC Exp. Nº 8327-2005-AA/TC, f. j. 5), y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.
El doctrinario Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “(…) Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (…)”.
Para Vilela, la regla appellatum quantum devolutum, significa que el superior conoce de todo aquello que ha sido objeto de la litis y que las partes han vertido en sus respectivos escritos de alegaciones, en la medida en que sometan al juez ad quem todos los extremos de la sentencia de instancia que les sean gravosos o perjudiciales. Y al referirnos a todos los puntos objeto de la impugnación, no se indica que la sentencia del ad quem deba pronunciarse necesariamente sobre todos los puntos de la resolución de primera instancia, sino que solo deberá hacerlo respecto de aquellos que tácitamente o expresamente hayan solicitado los apelantes. Es así que la congruencia de la sentencia de apelación viene determinada por los límites del efecto devolutivo5.
La actividad recursiva en nuestro sistema procesal tiene como uno de sus principales principios el de limitación conocido como tantum apellatum quantum devolutum sobre el que reposa el principio de congruencia, y que significa que el órgano revisor al resolver la impugnación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso extraordinario, por lo que tratándose de un medio impugnatorio, la casación no puede ser ajena a este principio. Significa ello que el tribunal revisor solo puede conocer y decidir aquellas cuestiones que ha limitado la impugnación del recurrente; en consecuencia, el tribunal casatorio no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque estas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente.
Cabe precisar como lo ha dicho la Suprema Sala Civil, en toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación tantum apelatum quantum devolutum que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del apelante cuando este es quien solo la ha impugnado, significando que la Sala de mérito, debe limitarse a resolver los agravios señalados por el impugnante6.
Corresponde agregar que, el principio de congruencia constituye un postulado de lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento, toda vez que el juez debe decidir según las pretensiones deducidas en el juicio y en armonía con la relación jurídica procesal establecida, sin alterar ni modificar los aspectos esenciales de la materia controvertida, en esto se sustenta la garantía constitucional de este fundamento que impide al juez fallar sobre puntos que no han sido objeto del litigio, tanto más si la litis fija los límites y los poderes del juez; por ende, en virtud de dicho principio, las resoluciones judiciales deben expedirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes. A decir de Sarmiento Núñez, por el principio de congruencia aplicable a la sentencia, se tiene que esta debe contener la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas7.
El tantum devolutum, quantum appellatum solo entra a tallar (tratándose de sentencias) cuando la resolución apelada tenga varios extremos de pronunciamiento (o sea, en sustancia, cuando tengamos un proceso con pluralidad de objetos) y el apelante cuestione solo algunos de aquellos extremos (obviamente los desfavorables). En la milenaria evolución de la apelación no siempre fue así. En efecto, tal como lo señala Liebman: “En la Constitución Ampliorem del año 530 (...) Justiniano dispuso que la proposición de la apelación confiriese al juez la plena cognición de la causa, con el poder de decidir sin limitaciones en un sentido o en otro, según las resultancias del proceso y, por consiguiente, con la posibilidad de reformar la sentencia tanto a favor del apelante como a favor del apelado. Esto es lo que los juristas de la época intermedia llamaron communio appellationis, o bien la apelación con benefficium communes: propuesta la apelación, la causa era en todos los casos sujeta a nuevo examen en todas sus partes y podía favorecer a cualquiera de las partes, fuese o no fuese el apelante.
Las cosas cambiaron profundamente en la práctica de las cortes francesas, en las que se afirmó vigorosamente la ideología individualista con el triunfo del principio de la demanda y el consiguiente de la personalidad de la apelación: la impugnación tiene por objeto la única parte de la controversia que la demanda de apelación inviste directamente y puede favorecer solamente a aquel que ha propuesto oportunamente la apelación”. Como consecuencia: “La evolución histórica ha conducido al resultado de que sean devueltas al conocimiento del juez de segundo grado aquellas únicas partes de la sentencia (aquellos únicos extremos o capítulos) que fueron objeto de apelación (tantum devolutum quantum appellatum); el nuevo juicio, y en hipótesis una reforma de la sentencia, pueden tener lugar, pues, solamente dentro del ámbito de la apelación o de las apelaciones efectivamente propuestas y solamente a favor de aquel o de aquellos que las han propuesto”.
II. El principio de la prohibición de la reformatio in peius
Juan Monroy Gálvez señala respecto al principio, que “ese es el nombre en latín (prohibición de la reformatio in peius), de una institución de considerable importancia en el tema del recurso de apelación. Se trata de lo siguiente: si una parte recurre en apelación de una resolución, el superior solo podrá reformar la resolución a su favor, jamás en su contra”10.
Según Carbajal, para los romanos este principio significaba que no se puede reformar en peor la condición del apelante. Es decir, de no mediar apelación de la otra parte o adhesión, el ad quem no puede perjudicar la situación del apelante, respecto a la condición primigenia existente con anterioridad a la apelación. Afirmaba que históricamente un aspecto que merece la pena resaltar, es que tanto el principio del tantum devolutum quantum apellatum como el de la non reformatio in peius, se encuentran fuertemente influenciados por el principio dispositivo, constituyendo un claro rezago de una visión privatística del proceso y de sus fines, que a estas alturas del camino se encuentra largamente superada en virtud de la concepción publicística11 del proceso arrancada desde la ZPO austriaca de 1895 por obra del guardasellos Franz Klein; por ello, convenimos con el maestro Echandía, que debería haber algunos supuestos en que el control de la justicia en las providencias judiciales, cuando se encuentra de por medio el interés público (ius constitutionis) y secundariamente el de las partes recurrentes, autorice al ad quem a reformar en peor la situación de la parte apelante, aun cuando no se haya interpuesto apelación o adhesión de la otra parte, como podría suceder en caso de que habiendo sido declarada improcedente una demanda de cumplimiento de contrato, ante la apelación únicamente de la parte demandante solicitando se revoque la impugnada, el ad quem al absolver el grado advierta la existencia de una nulidad manifiesta del referido contrato y al amparo del artículo 220 del Código Civil12 declare la nulidad de este en atención al interés público subyacente en la nulidad del acto jurídico; sin embargo, lo anterior no sería admisible cuando se pretenda la mera perfección de las providencias judiciales por el simple prurito de buscar la justicia del caso concreto para una de las partes (ius litigatoris), toda vez que en este último caso no se encuentra comprometido el interés público, pudiendo en este supuesto desplegar todos sus efectos el principio tantum devolutum quantum apellatum.
Como señalara Hitters en definitiva, el que ataca una providencia jurisdiccional busca mejorar su situación en el juicio y no sería correcto que a través de su propio embate se altere al proveimiento en su contra, cuando el agraviado no se opuso, toda vez que si el que perdió no se queja no puede el ad quem beneficiarlo, pues ello equivaldría a que, por ejemplo, en la instancia de origen el juez oponga defensas que no han sido esgrimidas por el interesado13. De la misma opinión es el profesor De Santo cuando señala que este principio significa que el órgano ad quem al conocer, no puede modificar el fallo del inferior en perjuicio del propio recurrente, si la contraparte a su vez no se alzó también contra el fallo14.
“Es principio procesal recogido en nuestro Código adjetivo que no se puede modificar la impugnada en perjuicio de la apelante, tal principio en doctrina se conoce como la reformatio in peius que consiste en la prohibición del juez de empeorar la situación del apelante, en los casos en los que no ha mediado recurso de su adversario; asimismo el tribunal superior al resolver la apelación no tiene más poderes que los asignados por el propio recurso, no encontrándose autorizado a modificar el extremo de la sentencia no recurrida15.
El principio del non reformatio in peius, prohíbe al juez agravarle la situación al apelante, aun cuando el error en la providencia recurrida se encuentre, precisamente, en la parte que favorecía a esta, lamentándose que este sistema rija aún en casi todos los países, pues es insostenible hoy en día, donde nadie discute que el proceso en general tiene un fin primordialmente de interés público, y que con él se persigue la paz y la armonía social, con base en la justa solución de los litigios y de las peticiones judiciales, por lo que resulta insostenible negarle a los recursos ordinarios de reposición y de apelación ese mismo fin: controlar la justicia de la providencia, primordialmente en interés público y secundariamente en el de las partes recurrentes. Continúa este autor señalando que es impertinente objetar la tesis anterior, diciendo que reformar la providencia apelada en lo no pedido por el recurrente es algo similar como otorgarle al demandante en la sentencia lo que no pidió en la demanda, de ninguna manera, pues son dos situaciones totalmente distintas, porque la apelación no altera la litis contestatio formada por las pretensiones y excepciones, de manera que cuando el superior ajusta a derecho la providencia recurrida, está actuando dentro de los límites de la congruencia que la litis contestatio le impone; por lo que apelar es una situación totalmente distinta a demandar, porque aquella no implica pretensiones nuevas y debe ser entendida como la solicitud al superior, para que corrija los errores u omisiones del inferior, de acuerdo con la demanda, las excepciones y las pruebas que en el proceso aparezcan16.
Salvo el caso antes descrito, la non reformatio in peius constituye un principio de alcance general que debe guiar la actividad revisora del ad quem al momento de absolver el grado materia del recurso de apelación, esto es, en palabras del Couture, se erige como un principio de carácter negativo que manda al ad quem a no hacer algo, siendo que su vulneración implica una clara afectación del derecho al debido proceso, que autoriza a la interposición de un recurso de casación por un error in procedendo, denunciado a través de la causal contemplada en el inciso 3 del artículo 386 de Código Procesal Civil, referido a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, como en efecto ha ocurrido en el presente caso.
Ya desde sus inicios el Tribunal Constitucional tuvo numerosas ocasiones para pronunciarse sobre la prohibición de la reformatio in peius en el proceso penal, considera que la prohibición de la reformatio in peius es un elemento esencial de las garantías de todo proceso, y que su vulneración implica la violación del artículo 24 de la Constitución.
Para el Tribunal Constitucional, la prohibición de la reformatio in peius constituye un principio general del Derecho Procesal como consecuencia de la regla expresa en el brocado tantum devolutum quantum appelatum, según el cual el tribunal ad quem no puede conocer sobre cuestiones no propuestas a la decisión del juez a quo, y porque en un sistema acusatorio deben entenderse excepcionales los poderes de actuación ex officio del juez, tanto en la primera como en la segunda instancia17.
Para el Tribunal Constitucional existe una dimensión constitucional de la prohibición de la reformatio in peius que deriva de la prohibición de la indefensión, pues se produce indefensión en el caso de una condena dictada extra petitum al no ser pretendida en la apelación por ninguno de los apelantes. También deriva del régimen de las garantías procesales y de los recursos en el que debe entenderse incluida la limitación de la cognitio del juez superior, de manera que si el condenado es el único apelante, su apelación no puede llevarle a unos resultados que estén en contradicción con el interés pretendido por esa misma apelación.
Finalmente en el Expediente Nº2614-2013 seguido en sede constitucional por Marco Antonio Manrique Villavicencio, el Tribunal Constitucional manifestó que: “En cuanto a la interdicción del principio reformatio o in peius o ‘reforma peyorativa de la pena’, se debe anotar que este principio es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional que consiste en atribuirle al juzgador penal en grado una competencia revisora restringida a los aspectos de la resolución impugnada que resultan desfavorables a la parte impugnante”.
En tal sentido, se reitera la garantía de la parte en el proceso de no verse afectado por el hecho de haber formulado el recurso impugnatorio ante el superior, quien no podrá agravar o establecer una pena mayor a la que ha sido impugnada so pena de afectar la garantía del debido proceso.
III. Reformatio in peius en sede administrativa
El Tribunal Constitucional en los seguidos por Grimanesa Espinoza Soria18 ha precisado que el derecho constitucional de defensa se encuentra reconocido en nuestro texto constitucional en el artículo 139, inciso 14. Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos, lo reconoce en su artículo 8 como una cláusula general con diversas manifestaciones concretas. El derecho de defensa implica la posibilidad de recurrir la decisión ante una instancia superior. El derecho al recurso constituye, de este modo, una manifestación concreta del derecho de defensa.
Del mismo modo que, si bien el derecho a la pluralidad de instancias en sede administrativa no puede expandirse como una exigencia siempre y para toda actuación de la Administración, como ocurre en el presente caso, la legislación infraconstitucional lo ha establecido y, en consecuencia, debe apreciarse como un derecho del ciudadano de ejercer una defensa adecuada y sin limitaciones de ningún orden, a efectos de preservar la vigencia de un proceso judicial debido y con todas las garantías del procedimiento administrativo, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En efecto, y en lo que se refiere al derecho a los recursos, la Constitución reconoce la pluralidad de instancias como principio de la función jurisdiccional (artículo 139, inciso 6), mientras que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece con claridad, en su artículo 8, inciso h), “el derecho a recurrir del fallo ante juez o Tribunal Superior”. Las garantías judiciales del artículo 8 de la Convención han sido interpretadas por la propia Corte Interamericana en forma extensiva, expandiendo su eficacia al ámbito del proceso administrativo sancionador, al señalar:
“Indicando más adelante que, si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’ a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (caso Ricardo Baena, Serie C N 72, Párrafo 124).
De este modo, la Corte ha reiterado, en otro caso, que:
“(...) tanto los órganos jurisdiccionales como los de otro carácter, que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana” (caso del Tribunal Constitucional, Párrafo 71).
Este criterio ha sido asumido también por este Tribunal en el Exp. Nº 2050-2002-AA/TC, donde se ha establecido que “(…) no solo los principios materiales del derecho sancionador del Estado son aplicables al ámbito del Derecho Administrativo sancionador y disciplinario. También lo son las garantías adjetivas que en aquel se deben respetar” (f. j. 12).
En el presente caso, el derecho de impugnar la decisión de la Administración o derecho de recurrir ha quedado sin contenido al establecerse con su ejercicio una sanción que, además de desproporcionada conforme a los argumentos desarrollados en los fundamentos 9 a 16 supra–, ha terminado por conculcarlos, tras confirmarse la decisión de primera instancia. De este modo, el Tribunal opina que la aplicación de las disposiciones que autorizan dicha actuación a la Administración, resulta contraria al derecho constitucional de ejercitar los recursos pertinentes incluso en sede administrativa y, por tanto, violan también el derecho de defensa.
De otro lado, también se ha violado, en este caso, una garantía judicial clásica que, si bien se ha desarrollado en el ámbito penal, debe contemplarse como garantía extensible al procedimiento administrativo sancionador, sin ninguna reserva, con base en las consideraciones expuestas, pero, además, porque el poder coercitivo de la Administración supone una clara intervención de los derechos de los ciudadanos, a quienes el sistema jurídico no puede dejar desprotegidos en ningún caso.
La prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, como la suele denominar la doctrina, es una garantía implícita en nuestro texto constitucional que forma parte del debido proceso judicial (cf. Exp. Nº1918-2002-HC/TC) y está orientada precisamente a salvaguardar el ejercicio del derecho de recurrir la decisión en una segunda instancia sin que dicho ejercicio implique correr un riesgo mayor de que se aumente la sanción impuesta en la primera instancia.
En este sentido, este Tribunal declara que la garantía constitucional de la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius debe entenderse como una garantía que proyecta sus efectos también en el procedimiento administrativo sancionador y, en general, en todo procedimiento donde el Estado ejercite su poder de sanción y haya establecido un sistema de recursos para su impugnación.
Ello implica que la figura analizada no se limita al campo civil o penal en estricto, sino también al de carácter administrativo y sobre todo administrativo sancionador, por lo que no puede existir norma alguna que limite, restringa o elimine este principio, ya que encuentra respaldo constitucional y sobre todo el Tribunal Constitucional sigue una línea jurisprudencial permanente respecto a ello.
En los demás sistemas procesales, como el civil (contencioso-administrativo), su tratamiento y definición no ha estado al margen de las discusiones doctrinarias, ya que en Pleno Jurisdiccional en Materia Contencioso-Administrativo 2010 llevado a cabo en la ciudad de Lima, se abordó el tema de la aplicación de la reformatio in peius considerándolo dentro del debate en el Tema N 2 referido al alcance del control jurisdiccional (sustitución o nulidad) respecto a la sanción administrativa en los supuestos legales abiertos y/o plurales de sanciones atendiendo a los principios de interdicción de la arbitrariedad y razonabilidad, para lo cual se formulaba la interrogante respecto a la viabilidad que la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando habiendo anulado una determinación administrativa de imposición de sanción, la autoridad jurisdiccional podía sustituir a la administrativa e imponer sanciones distintas de las contenidas en el acto administrativo declarado nulo, discusión que comprendió el análisis de tres ponencias que fueron tratadas en el pleno, el que arribó la Conclusión Plenaria de validar por mayoría de votos (18 contra 1) a la segunda ponencia referida a que “es jurídicamente viable que la jurisdicción contenciosa-administrativa se sustituya a la administración e imponga una sanción luego de anular el acto administrativo derivado de una procedimiento sancionador y/o disciplinario, o sin necesidad de ello, pero dicha sanción solo puede ser de menor a la que impuso la administración en el acto anulado por la autoridad judicial”, para lo cual tuvo en cuenta la ponencia del segundo grupo (de magistrados) que sustentaron doctrinariamente de los límites que puede tener la actividad del juez, respecto a que al resolver el caso no puede agravar la situación del administrado, por lo cual el juez no solamente puede anular el acto administrativo, sino además sustituirlo e imponer la sanción bajo márgenes menores a los impuestos por la Administración Pública, o incluso podrá absolverlo de responsabilidad; para lo cual solo era preciso que examine los alcances de las pretensiones planteadas para no afectar el principio de congruencia y la prohibición de reforma peroyativa. Con ello y en este Pleno, los magistrados superaron las disyuntivas que mantenían en este aspecto, por lo que nada arbitrario o sorpresivo se esperaría de aquel juez que resuelva una pretensión que el administrado le haga de una sanción que considera excesiva, puesto que la definición del magistrado debería estar vinculada a hacer justicia, sin empeorarle su situación19.
IV. Modificación del artículo 370 del Código Procesal Civil
Mediante Ley Nº 29834 (publicada en El Peruano el 02/02/2012), se ha dispuesto la modificación del artículo 370 del Código Procesal Civil en el siguiente extremo:
“Artículo 370.- Competencia del juez superior.- El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa. Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior solo alcanza a este y a su tramitación” (el resaltado es nuestro).
Resulta claro que se introduce, como causa de procedencia de la “reforma en peor del sentenciado”, tres supuestos:
• La otra parte haya apelado;
• La otra parte se haya adherido; o
• La otra parte sea un menor de edad.
Los dos primeros supuestos se mantienen, siendo la única novedad el tercero, que menciona la posibilidad de desfavorecer a cualquiera de las partes al resolver la impugnación cuando la otra parte sea menor de edad. La norma no manifiesta ningún requerimiento que el menor de edad haya interpuesto recurso o adherido al recurso presentado por el apelante (sentenciado), y ello entendemos que se debe a que se está ponderando “el interés superior del niño” sobre el interés de cualquiera de las partes del proceso, que se explica por la especial situación de dependencia que tiene el menor.
El sentido de la modificatoria se orienta a que el juez tendrá la posibilidad de aumentar las condenas pecuniarias en beneficio de menores de edad involucrados en el proceso, aun cuando la parte perjudicada sea el único que impugne, creo que estaríamos hablando puntualmente de casos de pensiones de alimentos, ya que existirá mayor protección al interés supremo del niño, siempre considerando las posibilidades económicas del sentenciado20.
Conclusiones
- En toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum) que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius.
- El principio de limitación, resulta aplicable a toda la actividad recursiva, por este principio se le impone al superior o Tribunal de alzada la limitación de solo referirse al tema del cuestionamiento a través de un medio impugnatorio.
- La reformatio in peius es principio procesal recogido en nuestro Código adjetivo que no se puede modificar la impugnada en perjuicio de la apelante.
- El juez de segunda instancia debe emitir sus decisiones respetando siempre el principio de limitación, de lo contrario viciará la resolución.
- Se afecta el debido proceso cuando se resuelve contrariamente a lo que esperaba la parte que es vencedora en un proceso y no se le resuelve conforme a lo peticionado, es decir que el juez le responda con bases en sus alegaciones que sustentan su agravio.
- El thema decidendum de la alzada resulta ser totalmente autónomo del dirigido por el a quo, quedando fijado por los actos procesales idóneos producidos ante la instancia revisora, es decir, por los términos en que el recurso es interpuesto y mantenido.
Referencias bibliográficas
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DE SANTO, Víctor. El proceso civil. Tomo VIII-A, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1987.
LIEBMAN, Enrico. Manual de Derecho Procesal Civil. Ejea, Buenos Aires, 1980.
MONROY GÁLVEZ, Juan. “Medios impugnatorios”. En: Revista Iura et Veritas, artículo recopilado por Víctor L. TICONA POSTIGO, en el Código Procesal Civil. Arequipa, 1994.
SARMIENTO NÚÑEZ, José Gabriel. Casación Civil. Serie Estudios, Caracas, 1993.
VILELA CARBAJAL, Karla. “Revisión en casación de vicios de nulidad procesal por incongruencia extra petita”. En: Jus Jurisprudencia. N° 08, Grijley, Lima, agosto de 2008.
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* Magistrado titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, Iquitos. Maestría y doctorado en la Universidad de San Martín de Porres. Docente de la Universidad Peruana del Oriente.
1 ALSINA, Hugo. Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ediar, Buenos Aires, 1961, p. 416.
2 “(…) La decisión judicial cuyo error se denuncia es llevada ante un colegiado especializado, a fin de ser analizada nuevamente. La revisión que efectúa no implica un novum juidicum, más bien sus poderes se encuentran limitados en función de la pretensión impugnatoria, es decir, que el tribunal no puede conocer fuera de los puntos recurridos, siendo esa la razón por la cual al apelante se le exige que sustente su pretensión impugnatoria, indicando el error de hecho y de derecho en que se habría incurrido y precisando la naturaleza del agravio, lo que viene a constituir la base objetiva del recurso, determina los alcances de la impugnación y los poderes de los que goza la instancia superior al resolver el tema” (Cas. N° 3353-2000-Ica, publicada en el diario oficial El Peruano, el 02/02/2002).
3 La interdicción de la reformatio in peius o reforma peyorativa de la pena es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional. Si bien tal interdicción se identifica íntimamente con el derecho de defensa, pues agravar una pena para condenar por un ilícito que no haya sido materia de acusación, importa una grave afectación del mentado derecho, es indudable que la proscripción de la reformatio in peius también tiene una estrecha relación con el derecho de interponer recursos impugnatorios. En efecto, y en la línea de lo mencionado en su momento por el Tribunal Constitucional Español (STC Nº 45/1993, f. j. 2), admitir que el Tribunal que decide el recurso tiene facultad para modificar de oficio, en perjuicio y sin audiencia del recurrente, la sentencia íntegramente aceptada por la parte recurrida, sería tanto como autorizar que el recurrente pueda ser penalizado por el hecho mismo de interponer su recurso, lo que supone introducir un elemento disuasivo del ejercicio del derecho a los recursos legalmente previstos. F. j. 4.
4 Como ya lo ha señalado este Tribunal (Exp. N° 1918-2002-HC), la interdicción de la reformatio in peius o “reforma peyorativa de la pena” es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia. En atención a dicho principio y a lo dispuesto en el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, modificado por Ley N° 27454, si solo el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Distinto, como es lógico, es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, a través de la interposición del recurso impugnatorio, pues en tal circunstancia, el juez de segunda instancia queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación. F. j 2.
5 VILELA CARBAJAL, Karla. “Revisión en casación de vicios de nulidad procesal por incongruencia extra petita”. En: Jus Jurisprudencia. N° 8, Grijley, Lima, agosto de 2008, pp. 93 a 118.
6 Cas. N° 4535-2010-Lima.
7 SARMIENTO NÚÑEZ, José Gabriel. Casación Civil. Serie Estudios, Caracas, 1993, p. 99.
8 LIEBMAN, Enrico. Manual de Derecho Procesal Civil. Ejea, Buenos Aires, 1980, p. 480.
9 ARIANO DEHO, Eugenia. “Sobre el deber de fundamentar la apelación y la denominada ‘segunda instancia’”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Tomo 76, Gaceta Jurídica, Lima, enero 2005.
10 MONROY GÁLVEZ, Juan. “Medios impugnatorios”. En: Revista Iura et Veritas, artículo recopilado por Víctor L Ticona Postigo, en el Código Procesal Civil. Arequipa, 1994, p. 328.
11 Lo cual no importa sostener que dentro de este sistema se haya abolido toda manifestación propia del sistema privatístico, sino como explicar la existencia del principio de demanda privada, impugnación privada, entre otros.
12 La nulidad a que se refiere el artículo 219 (…) puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta.
13 HITTERS, Juan Carlos. Ob. cit., pp. 134-135.
14 DE SANTO, Víctor. El proceso civil. Tomo VIII-A, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1987, pp. 129-127.
15 Casación N° 2838-99-Cusco, El Peruano, el 04/07/2000, p. 5526; así también las Casaciones N° 231-99-Cono Norte, El Peruano, 28/09/1999, p. 3608, y N° 725-97-Arequipa.
16 Citado por LOUTAYF RANEA, Roberto G. Ob. cit., pp. 84-85.
17 El Tribunal Constitucional ya ha dejado establecida la posición de que en materia penal la interposición de un medio impugnatorio, aparte de determinar la competencia del órgano judicial superior, también lleva implícita la prohibición de: a) modificar arbitrariamente el ilícito penal por el cual se le está sometiendo a una persona a proceso; b) aumentar la pena inicialmente impuesta si es que ningún otro sujeto procesal, a excepción del representante del Ministerio Público, hubiera hecho ejercicio de los medios impugnatorios (STC Exp. Nº 01258-2005-HC/TC, f. j. 9).
18 STC Exp. N° 01803-2004-AA/TC, ff. jj. 19 a 26.
19 Véase: <http://www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/index.php?mod=contenido&com=contenido&id=17696>. Consultado: 01/06/2017.
20 Véase: <http://www.estudiojuridicolingsantos.com/2012/02/procedera-la-reformatio-in-peius-cuando.html>. Consultado 01/06/2017.