Aumento de capital social por capitalización de utilidades
Sumilla
De conformidad con el Reglamento del Registro de Sociedades, más allá de los acuerdos societarios respectivos para su inscripción, el aumento de capital por capitalización de utilidades deberá ser acreditado a través del asiento contable suscrito por contador público colegiado donde figure el traspaso del monto capitalizado a la cuenta capital, sin que ello involucre valores anteriores a esta operación en dicha cuenta.
JURISPRUDENCIA TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 454-2016-SUNARP-TR-T
Trujillo, 18 de octubre de dos mil dieciséis Apelante : Marco A. De Los Ríos Fernández
Título : 988272-2016 del 22/06/2016
Ingreso : 393-2016
Procedencia : Zona Registral N° 11- Sede Chiclayo
Registro : De personas jurídicas de Chota
Acto(s) : Aumento de capital social
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
El señor De los Ríos solicitó la inscripción del aumento de capital de Distribuidora Mar de los Ríos S.A.C., la cual consta inscrita en la Partida Nº 11096336 del Registro de Personas Jurídicas de Chota.
Para este efecto se adjuntaron los siguientes documentos:
- Parte de la escritura pública de aumento de capital y modificación parcial de estatuto N° 2,056 de fecha 20/06/2016 extendido y expedido por el notario de Chiclayo Domingo E. Dávila Fernández.
- Fotocopia certificada notarialmente del formato 3.1 del Libro de Inventario y Balances - Balance General correspondiente al ejercicio 2015 de la Distribuidora Mar de los Ríos S.A.C.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El título fue observado en dos oportunidades. El 06/09/2016, la registradora pública Vizuli Vásquez Idrogo formuló la segunda observación al título alzado. Los fundamentos de su decisión se reproducen cabalmente a continuación:
3. Razones denegatorias a subsanar
Del reingreso del presente del presente título se advierte que persiste la observación del 14/07/2016; puesto que del asiento de balance general adjunto no se puede verificar que las utilidades capitalizadas de S/ 314.000.00, figuran en la cuenta capital.
Por otro lado, en el asiento contable ha omitido indicar el periodo que se está distribuyendo las utilidades, subsanar conforme al artículo 40 de la LGS.
4. Decisión: observado
5. Cita legal: 31, 32 y 40 del RGRP; art. 2011 del CC.
- Artículo 40 de la LGS señala que: “La distribución de utilidades solo puede hacerse en mérito de los estados financieros preparados al cierre de un periodo determinado o la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el directorio. Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las utilidades que se obtengan. (…)”.
6. Sugerencia: Aclarar lo indicado según corresponda.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El señor De los Ríos interpuso recurso de apelación mediante escrito autorizado por el abogado Víctor H. Gómez Peña. Los argumentos de la impugnación se resumen a continuación:
- El registrador afirma que del asiento de balance general, adjuntado al reingreso del título, no se puede verificar que las utilidades capitalizadas de S/ 314,000.00 soles figuren en la cuenta capital. Desde luego no aparecen porque lo presentado es el balance general al 31 de diciembre de 2015, donde se puede observar que la utilidad del ejercicio 2015 es por la suma de S/ 440,818.90 soles y de ese importe se está capitalizando S/ 314,000.00 soles.
- Cabe decir que la empresa inició sus actividades económicas con un capital de S/ 1,000.00 soles, y con el presente aumento de capital la junta general de accionistas acordó elevar el capital de S/ 1,000.00 soles a S/ 315,000.00 soles, por lo que se procede a detraer de las utilidades del ejercicio 2015 la suma de S/ 314,000.00 soles, los cuales sumados a los S/ 1,000.00 soles de capital inicial se obtiene un capital de S/ 315,000.00 soles, por lo que el asiento contable solamente debe ser por la parte del aumento de capital.
- Además, en el asiento contable que fue insertado a la escritura pública presentada sí se indica el año al que pertenecen las utilidades, y el asiento contable anotado corresponde exclusivamente al aumento de capital por capitalización de utilidades correspondiente al ejercicio económico 2015 que es por el importe de S/ 314,000.00 soles y no como observa el registrador por S/ 315,000.00 soles.
- En la glosa del asiento contable está bien especificado que se tratan de utilidades del ejercicio 2015, y si bien es cierto que la fundamentación legal del registrador se basa en el artículo 40 de la Ley General de Sociedades: “la distribución de utilidades solo puede hacerse en mérito de los estados financieros preparados al cierre de un periodo determinado o la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el directorio (...)”, en nuestro caso lo que se está realizando es una capitalización de utilidades, mas no una distribución de utilidades, conforme con el numeral 3 del artículo 202 de la Ley General de Sociedades.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
La partida directamente vinculada con el título venido en apelación es la 11096336 del Registro de Personas Jurídicas de Chota. En esta partida obra inscrita la Distribuidora Mar de los Ríos S.A.C.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el vocal (s) Daniel F. Montoya López.
Estando a lo expuesto, teniendo en cuenta los argumentos de la primera instancia y del apelante, corresponde determinar lo siguiente:
¿El asiento contable inserto en la escritura pública presentada cuenta con la información necesaria para inscribir el aumento de capital social rogado?
VI. ANÁLISIS
1. La primera instancia ha recusado la inscripción del título alzado por cuestiones que atañen exclusivamente al asiento contable que obra en la escritura pública de aumento de capital y modificación parcial de estatuto presentada por el interesado. La registradora Vásquez afirma que en el referido asiento contable se consigna como capital social de la empresa en cuestión S/ 314,000.00, no obstante, si se tiene en cuenta que el capital social inscrito es de S/ 1,000.00 y las utilidades capitalizadas son S/ 314,000.00 resulta que el capital social de la empresa ascendería finalmente a S/ 315,000.00, lo cual precisamente no se ve reflejado en dicho asiento contable. Además, en un intento por revertir la decisión de la registradora, el usuario acompañó el balance general de la empresa correspondiente al ejercicio 2015; sin embargo, la registradora indicó que “no se puede verificar que las utilidades capitalizadas de S/ 314,000.00 figuren en la cuenta capital”. Aunado a esto, la primera instancia refirió que en el asiento contable no se precisa el periodo en el que se está distribuyendo las utilidades. Como vemos, las observaciones formuladas por la registradora Vásquez se hallan exclusivamente en el ámbito del asiento contable de aumento de capital, dicho esto toca dilucidar la controversia propuesta inicialmente.
2. Al respecto, el artículo 65 del Reglamento del Registro de Sociedades1 prescribe: “El aumento de capital o el pago de capital suscrito que se integre por la conversión de créditos o de obligaciones, capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de revaluación u otra forma que signifique el incremento de la cuenta capital, se acreditará con copia del asiento contable donde conste la transferencia de los montos capitalizados a la cuenta capital, refrendada por contador público colegiado (...)” (el resaltado es nuestro). Con relación a los asientos contables, estos son anotaciones que se realizan en el libro diario de contabilidad para registrar las transacciones y operaciones realizadas, lo que se refleja en el movimiento en las cuentas. De acuerdo al Plan Contable General Empresarial2, el catálogo de cuentas se compone de diversos elementos, entre los cuales se encuentra el “Elemento 5: Patrimonio Neto”. Entre las cuentas del patrimonio neto se halla la 50: capital y la 59: resultados acumulados, y dentro de esta última está la 591: utilidades no distribuidas.
3. En este orden, para acreditar la capitalización de utilidades, el asiento contable deberá reflejar una transferencia de la cuenta 59 (resultados acumulados) a la cuenta 50 (capital) por el valor del monto que se va a capitalizar, además dicho asiento deberá estar suscrito por un contador público colegiado que avale la operación realizada. De esta forma, lo que la norma registral exige es que el asiento contable que acompaña al título para su inscripción muestre –sencillamente– un traspaso de cuenta a cuenta, sin que ello involucre valores precedentes o anteriores a esta operación en tales cuentas. Por lo tanto, visto el título alzado consta que de la cuenta 59 (subcuenta 591: utilidades no distribuidas) se transfirieron S/ 314,000.00 a la cuenta 50 (subcuenta 501: capital social), monto que representa exclusivamente la capitalización de utilidades, quedando el aludido asiento contable refrendado por la CPC Lucy Rodas Rodas. En consecuencia, considerando el tenor del artículo 65 del Reglamento del Registro de Sociedades, la Sala decide revocar este extremo de la observación.
4. Por último, en lo referente a la supuesta omisión del periodo de distribución de utilidades, tal como lo denomina la registradora Vásquez, resta decir que en la glosa del asiento contable se indica lo siguiente: “por la capitalización de utilidades [del] ejercicio 2015”. Al mismo tiempo que la información exigida por la primera instancia no está prevista en la norma registral antes mencionada, de ahí que no sea un requisito para inscribir el aumento de capital social. En ese sentido, se revoca este acápite de la observación por ser insubsistente para la rogatoria planteada por el señor De los Ríos.
Intervienen como vocales (s) Rosa Isabel Bautista Ibáñez y Daniel Fernando Montoya López, autorizados mediante las Resoluciones Nºs 108-2016-SUNARP/PT de fecha 07/06/2016 y 143-2016-SUNARP/PT de fecha 09/08/2016, respectivamente.
Por las consideraciones expuestas y por unanimidad se adoptó la siguiente decisión:
VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la decisión de la primera instancia; y DISPONER la inscripción del título venido en apelación, de conformidad con los fundamentos desarrollados en la presente resolución.
Regístrese y comuníquese:
ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES
Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral
MIRTHA RIVERA BEDREGAL
Vocal del Tribunal Registral
PEDRO ÁLAMO HIDALGO
Vocal del Tribunal Registral
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1 Aprobado por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 200-2001-SUNARP-SN del 24/07/2001.
2 Aprobado por la Resolución CNC N° 043-2010-EF/94, publicada en el diario oficial El Peruano el 12/05/2010.