Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 42 - Articulo Numero 28 - Mes-Ano: 12_2016Gaceta Civil_42_28_12_2016

La carga dinámica de la prueba, medios probatorios extemporáneos y conducta procesal en los procesos de familia

Marco Andrei TORRES MALDONADO*

RESUMEN

El autor propone que, en los procesos de familia, el juez no trabaje de forma aislada, sino que cuente con un equipo integrado por profesionales especializados: asistentes sociales, psiquiatras, psicólogos, terapeutas familiares y psicoanalistas en niños. Ello permitirá indagar la naturaleza de los verdaderos conflictos y conllevará a la adopción de resoluciones más justas. Además, propone reemplazar, en la medida de lo posible, la vía escrita por un mecanismo de audiencias, lo que favorecerá la solución de los diferendos, que muchas veces no se puede lograr por el limitado e indirecto contacto que impone el procedimiento escrito.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 188, 189, 194, 196, 275, 276 y 282.

PALABRAS CLAVE: Medios probatorios / Procesos de familia / Carga dinámica de la prueba / Sucedáneos / Indicios / Presunción / Conducta procesal de las partes

Recibido: 21/11/2016
Aprobado: 23/11/2016

Introducción

Como es sabido, en los procesos de familia, de conformidad con el principio de inmediación, el juicio y la práctica de los medios probatorios han de transcurrir ante la presencia directa del órgano jurisdiccional competente. Pues tan solo quien ha presenciado la totalidad del procedimiento, oído las alegaciones de las partes y quien ha asistido a la práctica de la prueba está legitimado para pronunciar la sentencia1.

El respeto a este principio permitirá al juez conocer acabadamente el juicio mientras se va desarrollando, y no en la oportunidad de dictar sentencia. Se acercará a la verdad real, quedando bastante neutralizada la virulencia del proceso y se tendrá la probabilidad de arribarse a una solución justa. Por supuesto, el perfil es el de un juez protagonista, con iniciativa, que conozca personalmente a las partes, dialogue con ellas y se encuentre comprometido con los resultados de su decisión.

La inmediación es esencial en los procesos de familia donde por los intereses en juego el magistrado no puede esperar a que quede firme el llamado de autos para resolver para involucrarse en el proceso2. Por el contrario, tiene que tener un contacto directo y personal con las partes, con los peritos, con los abogados y con el Ministerio Público.

El juez de familia es un verdadero director con amplios poderes de impulso y de prueba3. Estos caracteres, como lo veremos en el presente artículo, inciden en otros aspectos: se flexibiliza la regla de la congruencia, se desdibuja la categoría de carga procesal y pierde relevancia el instituto de la negligencia procesal.

Asimismo, debe destacarse que los medios probatorios tienen mérito diferente que en otros ámbitos procesales. La confesión de los hechos carece de la eficacia convictiva que se le reconoce en otros ámbitos y se robustecen otros medios probatorios, cobrando relevancia trascendente la prueba de indicios y se da mayor amplitud a la testimonial4.

El juez, por ejemplo, estará autorizado a citar y escuchar a otros sujetos, aunque no tengan el carácter de parte, a los fines de obtener una mejor solución del caso. Por ejemplo, podrá requerir la comparecencia el nuevo cónyuge del progenitor litigante, de los abuelos del niño involucrado, de sus hermanos mayores, etc.

Es así que la relación jurídica procesal del juicio familiar es especial, y si bien actor y demandado aportan la plataforma fáctica inicial en sus postulaciones, y les cabe la iniciativa probatoria, esta última actividad es compartida con el juez al que se le reconocen poderes autónomos de investigación5.

I. Sobre la finalidad y oportunidad de los medios probatorios

Como es sabido, de conformidad con el artículo 188 del Código Procesal Civil, “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

Los medios probatorios están orientados a corroborar la afirmación sobre los hechos y la realidad de estos6, y a formar la convicción del juez o árbitro. En opinión de Couture7, probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. Para el citado autor, la ratio de los medios probatorios es hacer patente la exactitud o inexactitud de una afirmación.

El contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa8.

Así, según nuestra jurisprudencia, “el derecho a la prueba tiene por finalidad lograr el convencimiento del órgano jurisdiccional, si este no valora o toma en consideración los citados resultados probatorios, está frustrando el aludido derecho, convirtiéndose así en una garantía ilusoria y meramente ritualista”9.

Ahora bien, el derecho fundamental a probar supone como primer paso para su realización que se otorgue a la parte la posibilidad de ofrecer medios probatorios, pues si ello no ocurriera, el proceso versaría sobre meras afirmaciones no demostrables, a partir de las cuales se hace irracional que se pueda administrar justicia, pues el acto de juzgamiento se conduciría únicamente a la percepción del juez sobre las afirmaciones y no sobre la proximidad entre lo afirmado o negado en el proceso con lo verdaderamente acontecido en el plano de la realidad social10.

En tal sentido, conforme lo indica el artículo 189 del Código Procesal Civil, “Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código”. El citado artículo se refiere a la oportunidad del ofrecimiento de los medios probatorios en todo proceso civil, que necesariamente deben ser ofrecidos en los actos postulatorios; esto es, para el demandante conjuntamente con su demanda y el emplazado con su contestación, salvo disposición distinta del Código Procesal Civil11.

Con ello se modifica la llamada preclusión procesal, adaptándose a los nuevos esquemas procedimentales y necesariamente ofrecidos con la demanda para el actor demandante y al momento de la contestación por él o los emplazados. El principio de preclusión de la prueba persigue impedir que se sorprenda al adversario con medios probatorios de último momento, que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no puede ejercitar eficazmente su defensa12.

Sin embargo, como lo veremos a continuación, tales principios propios del proceso civil en general, tienen matices bastante particulares cuando se tratan de procesos donde se dirimen temas propios del Derecho de las Familias.

II. Sobre la principiología procesal especial en los procesos de familia

Como es sabido, a diferencia de la tipología general de los procesos judiciales, el diseño de los procesos de familia se organiza conforme a determinados principios, los cuales –dada la prevalencia del interés del menor y de la protección de la familia– tienen rasgos bastante característicos. Ello es así en tanto, como dice Morello13, el Derecho de las Familias exige una justicia diferenciada.

La Corte Suprema de Justicia, con ocasión del III Pleno Casatorio Civil, señaló que: “En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales (…)”.

El juez de familia actúa con pautas de informalidad. Su lenguaje debe ser claro, preciso, natural y sin tecnicismo. El tratamiento de las cuestiones será estrictamente coloquial o dialogado, suprimiéndose fórmulas legales de uso tradicional, que solo atemorizan al lego que no entiende la jerga legal y se inhibe a la hora en que deben estar atentos para colaborar con el proceso que deberá redundar en beneficio de las relaciones familiares14.

Aída Kemelmajer sostiene, con acierto, que el proceso familiar repudia el exceso de rigor ritual manifiesto; por lo que debe tenderse a una mayor flexibilización de las formas sin violar el derecho de defensa en juicio15. Las pautas de simplificación procesal, en lo que les atañe, también deben ser adoptada por los integrantes de los equipos técnicos que colaboran con el juez.

En los procesos de familia, entonces, la búsqueda de la verdad sobre la que se ha de resolver trae consigo la necesidad de un proceso con menor dosis de ritualidad, entre ellos, como lo veremos a continuación, una mayor elasticidad en el principio de preclusión, en la admisión de hechos nuevos y en el criterio tradicional de la carga de la prueba16.

1. Sobre la carga dinámica de la prueba

Según la carga dinámica de la prueba, más allá del carácter de demandante o demandado, en determinados supuestos la carga de la prueba recae sobre ambas partes, en especial sobre aquella que se encuentre en mejores condiciones para producirla. Dicho principio, como indica Peyrano, no desconoce las reglas clásicas de la carga de la prueba, sino que trata de complementarla o perfeccionarla, flexibilizando su aplicación en todos aquellos supuestos en que quien debía probar según la regla tradicional se veía imposibilitado de hacerlo por motivos completamente ajenos a su voluntad17.

La caga dinámica de la prueba es “una regla que permite al juez en el caso concreto determinar cuál de las partes debe correr con las consecuencias de la falta de prueba de determinado hecho, en virtud a que a esta le resulta más fácil suministrarla”18.

Si bien la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos (artículo 196 del Código Procesal Civil)19; si las circunstancias especiales del caso lo justifican, el juez puede distribuir la carga de la prueba, ponderando cuál de las partes está en mejor situación para aportarla20; o, como décadas atrás diría Bentham21, aquella de las partes que la pueda aportar con menos inconvenientes; es decir, con menos dilaciones, vejámenes y gastos.

Conforme lo ha indicado nuestro Tribunal Constitucional, “la carga dinámica de la prueba significa un apartamiento de los cánones regulares de la distribución de la carga de la prueba cuando esta arroja consecuencias manifiestamente disvaliosas para el propósito del proceso o procedimiento, por lo que es necesario plantear nuevas reglas de reparto de la imposición probatoria, haciendo recaer el onus probandi sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva”22.

Dentro de tal orden de ideas, en los procesos de familia corresponde exigir la producción de la prueba a quien esté en mejores condiciones fácticas de hacerlo, consagrándose el principio de las cargas probatorias dinámicas. La carga dinámica de la prueba impone el deber de colaborar en el esclarecimiento de la verdad, cuando exista entre las partes una desigualdad de recursos materiales (económicos, de acceso a la información, tener en su poder la prueba, etc.), bajo apercibimiento de extraer de su conducta reticente un indicio en su contra.

En opinión de Graciela Medina23, la razón de establecerlo para la materia de familia es que los hechos que normalmente se han de probar han ocurrido en el ámbito reservado de la familia y en la confianza que reina normalmente en él, por lo que es dificultoso obtener prueba al respecto. Si el juez valora que alguna de las partes se encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o profesionales para producir determinada prueba, y no lo ha hecho, la consecuencia de la falta de prueba será una presunción en su contra. Es decir que, si quien estaba en mejores condiciones de probar, ocultó, tergiversó o simplemente no aportó elementos que se encontraban a su disposición en principio obtendrá una sentencia en su contra.

Así, por ejemplo, en los procesos de alimentos, la carga de la parte demandante de demostrar las mayores posibilidades del obligado a dar alimentos se flexibiliza, produciéndose su desplazamiento hacia la parte que se encuentra en mejores condiciones de probar.

Según la jurisprudencia argentina24, tal conclusión se asienta en la corriente procesal conocida como carga dinámica de la prueba, aplicable en materia que compromete los intereses de familia, especialmente a la relación jurídica alimentaria, en virtud de la cual la carga de demostrar determinados extremos fácticos se desplazan a la contraria, quien se encuentra en mejor situación para obtener los elementos de prueba necesarios para definir la concurrencia o no de los recaudos legales que tornan procedente la acción.

La doctrina de las cargas probatorias dinámicas interviene, entonces, para responder a una concepción de un derecho dúctil y una concepción más dinámica del devenir del proceso, tal como lo amerita los procesos de familia. Así, no correspondería al demandante la carga de la prueba del hecho (de índole negativo) sino que el demandado tendría la carga de probar el hecho positivo.

2. Sobre los medios probatorios extemporáneos

En lo relativo a los medios probatorios extemporáneos, su admisión en los procesos de familia es ineludible y recaerá en el juez evaluar la gravitación que el documento pueda tener el proceso, y valorarlo al momento de sentenciar. Debemos sopesar el derecho a la verdad en relación al ritualismo procesal, que resulta ajeno al Derecho de las Familias.

Nuestro Tribunal Constitucional ha establecido que “(…) el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado en primer lugar de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional”25.

Cabe precisar que, la posibilidad de suministrar un medio probatorio extemporáneo, no significa una restricción al derecho a la defensa de la contraparte, quien –siempre que haya sido debidamente notificada– tendrá expedita la posibilidad de contradecirlo y desvirtuarla. Tal situación debe ser ineludible a fin de evitar alguna vulneración a la igualdad procesal que les corresponde a las partes legitimadas que intervienen en un proceso de familia.

De esa manera, además, se garantiza la vigencia del principio favor probatione en los procesos de familia, mediante el cual en caso de duda el juez debe pronunciarse a favor de la admisión, la producción, o la eficacia de la prueba de que se trate.

3. Sobre los sucedáneos, indicios, presunción y conducta procesal de las partes

De conformidad con el artículo 275 del Código Procesal Civil, “Los sucedáneos son auxilios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de estos”.

Por sucedáneos entendemos los complementos de los medios de prueba necesarios para alcanzar sus fines. Semánticamente se dice de la sustancia que, por tener propiedades parecidas a las de otra, puede reemplazarla. Se debe tener presente siempre su finalidad de “auxilio” en el íntegro de los medios probatorios tanto típicos como atípicos26.

El sucedáneo no es solo un complemento a la prueba, sino que puede sustituirla. Es decir, que el juez podría sustentar su decisión exclusivamente en un indicio o en una presunción, sin apoyarse en medio probatorio alguno. En tal sentido, el juez antes de recurrir a los sucedáneos de los medios probatorios ante la insuficiencia de la prueba ofrecida por las partes, deberá hacer uso de la facultad de ordenar pruebas de oficio conforme al artículo 194. Agotada esta facultad, podrá recién recurrir a los indicios para sustentar su decisión27.

Entonces, recurrir a los sucedáneos de prueba constituye una facultad del juzgador, con la finalidad de corroborar o complementar el valor de los medios probatorios, no siendo exigible acudir a ellos cuando se llega a la convicción sobre un hecho con los medios que se tiene28.

Según nuestra jurisprudencia, por ejemplo, la probanza para los fines de la filiación debe ser contundente, lo que no debe ocurrir tratándose de los alimentos para un hijo alimentista. En este último caso, la propia naturaleza de los hechos hace difícil acreditar objetivamente las relaciones íntimas que hubiera mantenido la madre con la persona contra quien se reclama alimentos, razón por la cual se tiene que recurrir a indicios y a presunciones para llegar a la conclusión determinante sobre las relaciones imputadas29.

Por otro lado, el artículo 276 del citado Código dispone que “El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia”.

El indicio es una circunstancia de la cual se puede obtener, por inducción lógica, una conclusión sobre el hecho desconocido cuyo esclarecimiento se intenta30. El indicio no es un medio probatorio en sí, sino un complemento para la valoración de las pruebas31. El indicio se constituye en un auxilio del juez para lograr la finalidad de los medios probatorios.

El indicio y la presunción son dos conceptos independientes, pero complementarios. Un hecho, un objeto, una conducta, se constituyen en indicios en la medida que indican la existencia de una relación con base en la cual se puede presumir la existencia de otro hecho del que es un atributo32. Alzamora Valdez sostenía que el indicio es todo hecho indicador de otro hecho gracias a una relación que existe entre ambos hechos a la que no se llega sino por medio de un razonamiento33.

Ahora bien, del artículo 276 del Código adjetivo se extraen dos conclusiones importantes. La primera es que la circunstancia fáctica que constituye el indicio debe haber sido objeto de prueba, con lo cual el juez tiene certeza respecto de ella; y mediante un razonamiento lógico, el juez infiere o presume la veracidad del hecho indicado. La segunda conclusión de la norma es que los indicios “adquieren significación en su conjunto”. Ello implica que para el legislador nacional un solo hecho indicador, un solo indicio podrá ser suficiente auxilio al juez para lograr la finalidad de los medios probatorios34.

Por ejemplo, en los procesos de alimentos, la jurisprudencia ha establecido que no obstante no haberse acreditado debidamente los ingresos del demandado, sus frecuentes viajes en el extranjero revelan que tiene capacidad económica suficiente para que acuda con alimentos en la proporción debida y en forma prudencial35.

Finalmente, aunque muchas veces inadvertido, el artículo 282 del Código Procesal Civil regula una situación recurrente en los procesos de familia. Según la referida disposición, “el juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del juez estarán debidamente fundamentadas”.

El principio de colaboración es uno de los deberes positivos que derivan de la actuación de buena fe. Este implica, en opinión de Graciela Medina36, la posibilidad de extraer indicios (o argumentos de prueba) derivados de la omisión de aportar elementos de juicio razonablemente disponibles para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos.

El principio de colaboración procesal, impone a la parte “fuerte” de la relación procesal, la carga de aportar los elementos que se encuentren (o debieran razonablemente encontrarse) a su disposición para el esclarecimiento de la verdad. Este principio está relacionado directamente en la doctrina y jurisprudencia con las cargas dinámicas de la prueba. Es una carga, o imperativo del propio interés, puesto que la parte que no cumple con la carga se expone a obtener una sentencia desfavorable. No se lo sanciona por el incumplimiento.

Por infringir el deber de buena fe, la parte dotada de dichos conocimientos –o que razonablemente debía contar con los mismos– actúa con displicencia (Vide se ampara en la mera negativa de los hechos afirmados por la contraparte) o los oculta dolosamente, se expone a que el juez extraiga indicios de esa conducta, que lo lleven a perder el juicio.

Según el principio de dirección e impulso del proceso por parte del juez, este califica la conducta de las partes; esto es, estableciendo si sus actos constituyen presunciones de actitudes de obstrucción, aunque debe fundamentarla y motivarlas en su resolución. El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que estas asumen en el proceso, especialmente si ellas, en vez de colaborar para el logro de los fines de los medios probatorios, por el contrario, obstruyen el proceso, siempre que el juez establezca sus conclusiones debidamente fundamentadas37.

Será el propio juez quien al resolver extrae conclusiones –que presume– en contra de las partes como consecuencia de la conducta que han tenido en el transcurso del proceso. Así, si la parte llamada a brindar declaración como medio probatorio no concurre a la audiencia, o haciéndolo se niega a responder o lo hace evasiva o genéricamente, el juez puede extraer conclusiones contra dicha parte38.

De esta manera, el artículo 282 del Código Procesal Civil faculta al juez a extraer conclusiones atendiendo a la conducta que las partes asumen en el proceso; lo cual, importa el establecimiento de presunciones judiciales mediante las cuales utiliza su razonamiento lógico y crítico con base en las reglas de la experiencia o en sus conocimientos, y la que, de no apreciarse, no resulta pasible de cuestionamientos39.

Conclusiones

Como hemos visto, a partir de la nueva principiología procesal especial, existe coincidencia en que ya no es apta la figura del juez clásico –con un papel estático y expectante– para la resolución de las cuestiones familiares; por lo menos en las que se hallan menores involucrados. La tradición del proceso escrito y el excesivo apego a la ritualidad, generan la configuración en los expedientes de una historia familiar paralela –diferente a la real– que muchas veces adquiere vida propia y sirve de sustento al tribunal para el dictado de la sentencia40.

No parece adecuado que en el proceso de familia el juez trabaje, aisladamente, sino que tiene que presidir un equipo integrado por profesionales especializados; asistentes sociales, psiquiatras, psicólogos, terapeutas familiares y psicoanalistas en niños. Ello permitirá indagar la naturaleza de los verdaderos conflictos, con una comprensión abarcadora de los problemas sometidos a su conocimiento, lo que conllevará a la adopción de resoluciones más justas que se compadezcan con la realidad.

Resulta fundamental reemplazar, en la medida de lo posible, la vía escrita por un mecanismo de audiencias. El enfrentamiento de las partes y sus abogados con el juez traerá aparejada una moralización del proceso y erradicará las prácticas obstruccionistas y dilatorias. También favorecerá la solución de los diferendos, que muchas veces no se puede lograr por el limitado e indirecto contacto que impone el procedimiento escrito41.

Referencias bibliográficas

ALZAMORA VALDEZ, Mario. Derecho Procesal Civil. Teoría del Proceso Ordinario. Ediciones Peruanas, Lima, 1966.

BENAVIDES SANTOS, Diego. “Tendencias del proceso familiar en América Latina”. En: Indret. Revista para el Análisis del Derecho. Universitat Pompeu Fabra, Barcelona, enero de 2006.

BENTHAM, Jeremías. Tratado de las pruebas judiciales. Traducción de Manuel Ossorio Florit. Tomo II, Editorial Ejea, Buenos Aires, 1971.

BERMÚDEZ MUÑOZ, Martín. “El futuro de la carga de la prueba en materia de responsabilidad”. En: Temas Jurídicos. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Nº 11, Bogotá, 1995.

CAMARGO ACOSTA, Johan. “Oportunidad”. En: Código Procesal Civil comentado. Tomo II, Adrus, Arequipa, 2010.

CAMPOS MURILLO, Walter. “Aplicabilidad de la teoría de las cargas probatorias dinámicas al proceso civil peruano. Apuntes iniciales”. En: Revista Oficial del Poder Judicial. Nº 8, Poder Judicial del Perú, Lima, 2012.

CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Volumen II, Grijley, Lima, 2000.

CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1940.

COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1993.

FERREYRA DE LA RÚA, Angelina. El proceso de familia. Principios que lo rigen. Asociación Argentina de Derecho Procesal, Buenos Aires, 2015.

GIMENO SENDRA, José Vicente et ál. Derecho Procesal. 3ª edición, tomo I, volumen 1, Tirant lo Blanch, Valencia, 1998.

KIELMANOVICH, Jorge. Procesos de familia. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998.

MEDINA, Graciela. “El ‘proceso de familia’ en el Código Civil y Comercial de la Nación”. En: Graciela Medina. Recuperado de <http://www.gracielamedina.com/el-proceso-de-familia-en-el-ccycn/>.

MEDINA, Graciela y ROVEDA, Eduardo Guillermo. Derecho de Familia. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2016.

MIZRAHI, Mauricio Luis. Familia, matrimonio y divorcio. Astrea, Buenos Aires, 2001.

MORELLO. Augusto Mario. “Familia y jurisdicción. Hacia una tarea interdisciplinaria”. En: Jurisprudencia argentina. Tomo IV, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990.

PALACIOS PAREJA, Enrique. “Indicio”. En: Código Procesal Civil comentado. Tomo II, Adrus, Arequipa, 2010.

PALACIOS PAREJA, Enrique. “Finalidad de los sucedáneos”. En: Código Procesal Civil comentado. Tomo II, Adrus, Arequipa, 2010.

PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. 7ª edición, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1997.

PEYRANO, Jorge W. Cargas probatorias dinámicas. Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2004.

SAGÁSTEGUI URTEAGA, Pedro. Exégesis y sistemática del Código Procesal Civil. Volumen I, Grijley, Lima, 2003.

SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel. Estudios de Derecho Procesal. Ediciones Ariel, Barcelona, 1969.

SILVA MELERO, Valentín. La prueba procesal. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1963.

TARUFFO, Michele. “Poderes probatorios de las partes y del juez en Europa”. En: Constitución y proceso. Ara Editores, Lima, 2009.

PALACIOS PAREJA, Enrique. “Presunción y conducta procesal de las partes”. En: Código Procesal Civil comentado. Tomo II, Adrus, Arequipa, 2010.

KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. “Principios procesales y tribunales de familia”. En: Jurisprudencia argentina. Tomo IV, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993.

___________________________________________________________________________

* Asociado del Área de Derecho Civil y Corporativo del Estudio Fernández, Heraud & Sánchez Abogados. Jefe de Prácticas de Derecho Civil, en los cursos de Derecho de las Personas, Acto Jurídico y Derecho de las Obligaciones en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Universidad San Ignacio de Loyola.

1 GIMENO SENDRA, José Vicente et ál. Derecho Procesal. 3ª edición, tomo I, volumen 1, Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, p. 317.

2 MEDINA, Graciela y ROVEDA, Eduardo Guillermo. Derecho de Familia. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 865.

3 Según el artículo 136 del Código de los Niños y Adolescentes, “el juez es el director del proceso; como tal, le corresponde la conducción, organización y desarrollo del debido proceso”.

4 Por tales motivos Kielmanovich señala que la relación procesal en el ámbito familiar se torna fuertemente anómala. KIELMANOVICH, Jorge. Procesos de familia. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 15 y ss.

5 Michele Taruffo considera que el poder del juez para disponer pruebas de oficio constituye una función “activa” en la adquisición de pruebas, mas no “autoritaria”. La función “activa” es integrativa y supletiva (sic) respecto de la actividad probatoria de las partes, con la consecuencia de que cuando estos ejercitan completamente su derecho a deducir todas las pruebas disponibles y por consiguiente suministran al juez elementos suficientes para la verificación de los hechos no hay ninguna necesidad de que el juez ejercite sus poderes. Absolutamente diferente sería una función inquisitoria y autoritaria de un juez que adquiera las pruebas de oficio de propia iniciativa y expropiando a las partes los derechos y las garantías que ellos esperan en el ámbito del proceso. TARUFFO, Michele. “Poderes probatorios de las partes y del juez en Europa”. En: Constitución y proceso. Ara Editores, Lima, 2009, p. 430 y ss.

6 SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel. Estudios de Derecho Procesal. Ariel, Barcelona, 1969, p. 356.

7 COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 215.

8 Casación N° 261-99-Ica. El Peruano, 31/08/1999, p. 3387.

9 Casación Nº 2558-2001-Puno. El Peruano, 01/04/2002, p. 8580. Por su parte, según el Tribunal Constitucional, el derecho a la prueba “Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03097 2013-PHC/TC, de fecha 24 de noviembre de 2015, fundamento 6.

10 CAMARGO ACOSTA, Johan. “Oportunidad”. En: Código Procesal Civil comentado. Tomo II, Adrus, Arequipa, 2010, p. 52.

11 SAGÁSTEGUI URTEAGA, Pedro. Exégesis y sistemática del Código Procesal Civil. Volumen I, Grijley, Lima, 2003, pp. 396 y 397.

12 Cas. Nº 2152-2000, Puno. El Peruano, 30/04/2001, p. 7174.

13 MORELLO. Augusto Mario. “Familia y jurisdicción. Hacia una tarea interdisciplinaria”. En: Jurisprudencia argentina. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990-IV, p. 879.

14 FERREYRA DE LA RÚA, Angelina. El proceso de familia. Principios que lo rigen. Asociación argentina de Derecho Procesal, Buenos Aires, 2015, p. 9.

15 Cfr. BENAVIDES SANTOS, Diego. “Tendencias del proceso familiar en América Latina”. En: Indret. Revista para el Análisis del Derecho. Universitat Pompeu Fabra, Barcelona, enero de 2006, p. 4.

16 MIZRAHI, Mauricio Luis. Familia, matrimonio y divorcio. Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 466.

17 PEYRANO, Jorge W. Cargas probatorias dinámicas. Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2004, p. 60.

18 BERMÚDEZ MUÑOZ, Martín. “El futuro de la carga de la prueba en materia de responsabilidad”. En: Temas Jurídicos. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Nº 11, Bogotá, 1995, p. 16.

19 La carga de la prueba no es una obligación ni un deber, por no existir ningún sujeto ni entidad legitimada para exigirla. Sin embargo, la persona que soporta la carga no es libre debido a que tiene la necesidad de probar los hechos para no perder el proceso. Por ello, el que afirma un hecho tiene una autorresponsabilidad. PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. 7ª edición, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá,1997, p. 113. En similar sentido, Chiovenda sostenía que no se puede hablar propiamente de un deber de probar, sino tan solo de una necesidad o carga, este es el lugar adecuado para tratar de la materia, puesto que la falta de prueba da lugar a una situación jurídica análoga a la producida por el incumplimiento de un deber, ya que la parte a que corresponda la carga de probar soporta las consecuencias de la falta de prueba. CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil. En: Revista de Derecho Privado. Madrid, 1940, p. 85.

20 CAMPOS MURILLO, Walter. “Aplicabilidad de la teoría de las cargas probatorias dinámicas al proceso civil peruano. Apuntes iniciales”. En: Revista Oficial del Poder Judicial. Poder Judicial del Perú, Nº 8, Lima, 2012, p. 213.

21 BENTHAM, Jeremías. Tratado de las pruebas judiciales. Tomo II, traducción de Manuel Ossorio Florit. Editorial Ejea, Buenos Aires, 1971, p. 149.

22 Sentencia recaída en el Expediente Nº 1176-2004-AA/TC, de fecha 17 de junio de 2004, literal c) del fundamento 50.

23 MEDINA, Graciela. “El ‘proceso de familia’ en el Código Civil y Comercial de la Nación”. En: Graciela Medina. Recuperado de <http://www.gracielamedina.com/el-proceso-de-familia-en-el-ccycn/>, pp. 21 y 22.

24 Sentencia de la Cámara de Apelaciones Civil, de fecha 25 de abril de 2012, Allisiardi, Silvia. c/ Reinoso, Óscar. s/ Alimentos Urgentes

25 Sentencia recaída en el Expediente Nº 2488-2002-HC/TC, fundamento 13.

26 SAGÁSTEGUI URTEAGA, Pedro. Exégesis y sistemática del Código Procesal Civil. Grijley, Lima, 2003, p. 524.

27 PALACIOS PAREJA, Enrique. “Finalidad de los sucedáneos”. En: Código Procesal Civil comentado. Tomo II, Editorial Adrus, Arequipa, 2010, p. 312.

28 Casación Nº 2783-99-Lambayeque, Sala Civil Permanente de la Corte Suprema.

29 Expediente Nº 606-98, Sala de Familia.

30 SILVA MELERO, Valentín. La prueba procesal. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1963, p. 304.

31 SAGÁSTEGUI URTEAGA, Pedro. Ob. cit., p. 525.

32 CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Volumen II, Grijley, Lima, 2000, pp. 123 y 124.

33 ALZAMORA VALDEZ, Mario. Derecho Procesal Civil. Teoría del Proceso Ordinario. Ediciones Peruanas, Lima, 1966, pp. 121 y 122.

34 PALACIOS PAREJA, Enrique. “Indicio”. En: Código Procesal Civil comentado. Tomo II, Adrus, Arequipa, 2010, p. 314.

35 STC Exp. Nº 3356-95.

36 MEDINA, Graciela. Ob. cit., pp. 22 y 23.

37 SAGÁSTEGUI URTEAGA, Pedro. Ob. cit., p. 538.

38 PALACIOS PAREJA, Enrique. “Presunción y conducta procesal de las partes”. En: Código Procesal Civil comentado. Tomo II, Adrus, Arequipa, 2010, p. 320.

39 Casación Nº 346-2000-Lima. En: El Peruano, 30/10/2000, p. 6370.

40 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. “Principios procesales y tribunales de familia”. En: Jurisprudencia Argentina. Tomo IV, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 676.

41 MIZRAHI, Mauricio Luis. Ob. cit., p. 465.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe