El denominado orden público internacional en la jurisprudencia del Tribunal Registral La transferencia de propiedad a favor de personas del mismo sexo casadas en el extranjero
Cristian Ociel CABALLERO ARROYO*
RESUMEN
En el presente trabajo el autor cuestiona la noción de orden público internacional que el Tribunal Registral asumió en la Resolución N° 1868-2016-SUNARP-TR-L, cuando consideró que el matrimonio entre personas del mismo sexo no contraviene el orden público del Estado peruano. En ese sentido, sostiene que el estado civil para la inscripción de un inmueble no resultaba vinculante para el ordenamiento peruano por ser incompatible con el orden público internacional que tiene diseñado nuestro país, por lo que solo cabría su publicidad para fines relacionados con la legislación extranjera que rige su unión conyugal, pero no obligatorios en cuanto a efectos matrimoniales para el Estado peruano.
MARCO NORMATIVO
• Constitución: art. 4.
• Código Civil: arts. 234, 2011, 2047, 2049, 2050, 2078 y 2088.
• TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, Resolución N° 126-2012-SUNARP-SN (19/05/2012): art. 32.
PALABRAS CLAVE: Derecho Internacional Privado / Orden público internacional / Ley extranjera / Tribunal Registral / Matrimonio homosexual
Recibido: 14/11/2016
Aprobado: 16/11/2016
Introducción
La capacidad de la persona para socializarse y entablar relaciones jurídicas con sus congéneres no es un supuesto que se limita a ser regulado por el Derecho interno que cada Estado diseña y establece en sus respectivas disposiciones legales, sino que trasciende sus fronteras, es decir, se proyecta hacia escenarios extraterritoriales que involucran a protagonistas que se encuentran vinculados por elementos nacionales y extranjeros, provocando así la inmediata preocupación por parte de nuestros operadores para determinar qué ordenamiento jurídico resulta aplicable para asignar las consecuencias jurídicas que amerita el caso. De esta manera, surge la vocación de los códigos civiles y de los tratados internacionales de aportar normas que permitan la eficacia de los derechos surgidos a favor de ciudadanos nacionales frente a legislaciones de estados extranjeros cuando se trata de relaciones de índole privada. Esto último constituye el principal referente de actuación del Derecho Internacional Privado. En función de este contexto, la presente contribución jurídica se enfoca en analizar una de las más exigentes instituciones que integra a este sector del Derecho Civil, denominada como orden público internacional y su aplicación en la jurisprudencia del Tribunal Registral con ocasión de la Resolución N° 1868-2016-SUNARP-TR-L que admite la transferencia de propiedad a favor de personas del mismo sexo casadas en el extranjero.
I. Notas sobre orden público internacional
1. Delimitación del término
Si bien el Derecho Internacional Privado es un sector del Derecho Privado estatal cuyo objetivo es la regulación de las relaciones entre particulares (personas naturales o jurídicas) que presenten un elemento de extranjería1, también es necesario afirmar que este constituye una aspiración de cada Estado para incorporar sus propias respuestas normativas en función de los principios fi jados por este para señalar qué norma y qué autoridad son competentes para regular o solucionar una situación jurídica determinada, y que, consecuentemente, puede diferir del resto de modelos nacionales de Derecho Internacional Privado2. En similar criterio se ha sustentado que:
“No se puede desconocer entonces, que, así como cada Estado tiene su propio derecho interno, también tiene su propio Derecho Internacional Privado. Por eso en un problema de Derecho Internacional Privado interviene, explícita o implícitamente, el concepto de foro, para indicar la actividad judicial aplicada por el Estado al resolver un conflicto de leyes, lo que hace el Estado entonces es acudir al punto de enfoque de Derecho Internacional Privado que le pertenece (…)”3.
Nuestro Código Civil en su artículo 2050 ha asumido como postura la de admitir la eficacia en el territorio patrio de todo derecho regularmente adquirido al amparo de un ordenamiento extranjero, competente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, en la medida en que sea compatible con el orden público internacional y con las buenas costumbres. Salvo estos dos últimos supuestos de incompatibilidad, se puede sostener que nuestro ordenamiento nacional es permisivo frente a la aplicación de reglas normativas foráneas para regular una situación determinada. Ahora, en las líneas siguientes, se analizará el concepto de orden público internacional por ser el principal término sobre el cual gira la Resolución N° 1868-2016-SUNARP-TR-L.
El orden público internacional es entendido como el conjunto de principios que inspiran un ordenamiento jurídico y que reflejan los valores esenciales de una sociedad en un momento dado4. Al respecto, también se agrega que:
“El calificativo de internacional de orden público viene referido a su finalidad, no a su origen. Se trataría, pues, de aquel conjunto de principios y valores esenciales del sistema jurídico que son susceptibles de ser extrapolados al plano internacional. Dichos principios y valores, lógicamente, coincidirían en su origen con el orden público interno, aunque como consecuencia de su proyección al tráfico externo podrían diferir de este último, contando generalmente con una menor amplitud”5.
Las ideas de valores y principios que aluden la definición de orden público internacional no resultan de fácil determinación, más aún porque estas responden a un momento histórico que tiende a ser dinámico, es decir, cierta concepción de la sociedad puede haber sido rechazada en el pasado, pero admitida en tiempos actuales, lo cual justifica que nuestros textos legales no incorporen supuestos sobre orden público internacional, correspondiendo al operador jurídico advertir su presencia en un caso concreto, asimismo, sobre la indeterminación de esta expresión se ha sustentado que:
“La noción de orden público es indeterminada en cuanto a su contenido sustancial, comprendiendo por su finalidad un conjunto de valores esenciales del orden jurídico del foro. (…) la idea de orden público internacional, que sería la expresión de la humanidad entera, es por el momento una utopía. Es por esta razón que la expresión orden público internacional, aun cuando es de extendida aceptación se utiliza para diferenciarlo del orden público interno, es poco feliz. Wolff, hablando de la mencionada expresión, nos dice que afirma casi lo opuesto de lo que pretende, pues se refiere a un orden público nacional efectivo en la esfera internacional”6.
Se debe tener en cuenta que estos principios y valores que integran al orden público nacen en el Derecho estatal y, dentro de este, en el Derecho Constitucional. La Constitución, como norma fundamental del Estado, constituye la referencia básica a la que debe ajustarse el derecho extranjero reclamado por la norma conflicto7. Dichos principios resultan directamente vinculables con los recogidos en la Constitución, sin embargo, no se limitan a ellos8. Así pues, se pueden mencionar como tales a la prohibición de trabajo gratuito, rechazo a la esclavitud y a la discriminación de derechos de las mujeres9.
Por otro lado, es conveniente diferenciar entre orden público interno y orden público internacional en vista de la afinidad de sus propias palabras. Respecto a ello, Savigny10 distingue orden público interno y orden público internacional por sus efectos. Se observa así que el orden público interno limita la autonomía de la voluntad, en tanto que el orden público internacional limita la aplicación del Derecho extranjero. Añade también que, tal limitación es de carácter excepcional, pues lo normal es la aplicación del Derecho extranjero. En el ámbito nacional, se ha manifestado que:
“La función que cumple el orden público en el aspecto interno, es limitar la autonomía de la voluntad en forma imperativa, a manera de dique que controla la fuerza de las aguas. En cambio, en el Derecho Internacional Privado, limita la aplicación de la ley extranjera en ciertos casos”11.
En cuanto a la vigencia del orden público internacional, esta tiene asignada dos efectos. Uno de carácter positivo, y otro de carácter negativo. El primero comprende el predominio de la ley del foro frente a la ley extranjera normalmente competente, mientras que el segundo, conduce al rechazo o exclusión de la ley extranjera por ser incompatible con el orden público del foro. Esto último se conoce también como la excepcionalidad del orden público internacional12. Se proponen como ejemplos, el supuesto en el que un tribunal nacional en ningún caso podrá reconocer una ley extranjera que desconozca la igualdad jurídica de todos los hijos, independientemente de su condición de matrimoniales o extramatrimoniales13; en el ordenamiento español se ha recurrido al principio de dignidad de la persona para impedir la celebración de un matrimonio entre una española y un marroquí que, pese a estar casado, era libre para contraer un segundo matrimonio conforme con su ley personal, de esta forma, se constituye el impedimento de ligamen como propio del sistema matrimonial español y la prohibición de la poligamia como una cuestión de orden público directamente derivada del Derecho Constitucional a la dignidad de la persona14.
No se puede perder de vista que el carácter excepcional del orden público internacional torna su aplicación en función de las circunstancias del caso concreto y a los específicos efectos que la eventual actuación del derecho extranjero puede acarrear en un ordenamiento jurídico distinto, será pues, el operador jurídico quien evalúe una situación determinada y se pronuncie sobre la posible contrariedad o no con el orden público internacional. Por ello, la doctrina española sugiere reconocer ciertos criterios que contribuyan al orden público internacional a cumplir con esta función:
“1) La vinculación del mismo con un determinado país, esto es, su carácter particular. Se trata de un orden público internacional propio y particular, en la medida que los principios y valores que lo componen son específicos de un concreto ordenamiento jurídico estatal y, por lo tanto, pueden diferenciarse de los existentes en otros ordenamientos.
2) Su condición temporal. El cotejo de la potencial contrariedad debe realizarse respecto a los principios vigentes en el momento actual, no en relación con los existentes en el momento, por ejemplo, en que se generó la situación objeto actual de litigio.
3) Su territorialidad: en consonancia con el particularismo que le acompaña, los operadores jurídicos de un concreto país solo pueden tomar en consideración el orden público internacional de su propio país, no el de otro Estado”15.
Antes de proseguir con el análisis de algunos aspectos asociados a la noción de orden público internacional, es importante pronunciarse sobre algunas referencias en torno al término buenas costumbres.
La expresión buenas costumbres se encuentra constituida por un conjunto de principios de orden moral que se imponen respecto de los particulares y que integran, especifican y desarrollan los principios éticos puestos como fundamento del orden constituido y del ordenamiento jurídico16. Es innegable advertir aquí, que resultará incierto determinar los supuestos concretos que se valoran como buenas costumbres, más aún porque estas pueden variar de época en época. Corresponderá a las instancias judiciales o administrativas precisar en cada caso cuando se está frente a una buena costumbre y afirmar si existe una conducta que las contraviene.
2. El orden público internacional como excepción a la aplicación de la ley extranjera
Se ha considerado que el orden público internacional se identifica como una cláusula de reserva17 porque la norma extranjera declarada competente puede hallarse en abierta pugna con principios morales, socia les o jurídicos esenciales para el Estado en cuyo territorio ha de recibir aplicación. Para el caso nacional, el artículo 2049 del Código Civil establece que, ante la presencia de la referida incompatibilidad, rigen las normas de Derecho interno peruano.
En lo que respecta a las funciones que cumple la excepción de orden público internacional es, por un lado, un medio de defensa de los fundamentos de la concepción del derecho del foro, como sería el caso de las leyes extranjeras que admitiesen la poligamia o una patria potestad despótica, por otra parte, también interviene en salvaguarda de una cierta política legislativa, por ejemplo, el carácter secular del matrimonio o la limitación de las causales de divorcio18. Como se podrá percibir, estas menciones solo demuestran el carácter incierto y difícilmente previsible de la intervención del orden público internacional a la que responde un Estado y que difiere de otros.
3. El reconocimiento del orden público en los tratados internacionales
Según el artículo 2047 del Código Civil los derechos aplicables para regular las relaciones jurídicas vinculadas con ordenamientos jurídicos extranjeros se determinan según un orden de prelación:
i. Tratados de Derecho Internacional Privado ratificados por el Perú que sean pertinentes.
ii. Normas del Derecho Internacional Privado - Libro X del Código Civil.
iii. Los principios y criterios consagrados por la doctrina del Derecho Internacional Privado19.
Para el presente trabajo solo se abordará el apartado i. Sobre esto, entre los tratados a los cuales el Perú se encuentra suscrito destacan:
• Tratados de Montevideo de 1889: Dentro de estos, resalta el artículo 4 del Protocolo Adicional que establece: Las leyes de los demás Estados, jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso.
• Código Bustamante o Tratado de La Habana (1928): Su artículo 3 señala que: Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes: I. Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen, aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno. II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional20. III. Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.
• Convención Interamericana sobre normas Generales de Derecho Internacional Privado. CIDIP II (1979): En cuyo artículo 5 proclama que: La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden público.
De esta manera, se puede comprobar que la misma normativa internacional a la cual el Estado peruano se encuentra adscrita permite el predominio del orden público cuando este es amenazado por la aplicación de normas foráneas que lo trastocan, por tanto, excepcionalmente, estas últimas no surten efectos en sede nacional, siendo sustituidas por la respectiva legislación interna.
II. El orden público internacional en la jurisprudencia del Tribunal Registral
El Tribunal Registral, como segunda y última instancia administrativa, se pronuncia respecto a los recursos de apelación dirigidos contra las observaciones, tachas y liquidaciones emitidas por los registradores públicos. Su actuación en el ámbito de la calificación registral se desenvuelve bajo los alcances del artículo 2011 del Código Civil y artículo 32 del Reglamento General de Registros Públicos, siendo uno de ellos el de verificar la legalidad y validez del acto cuya inscripción se solicita.
Es evidente que muchos de los actos originados en el extranjero van a requerir de ciertos rasgos de reconocimiento oficial que solo la publicidad registral les puede otorgar21, de tal manera que para cumplir dicho cometido el artículo 11 del reglamento citado establece que para calificar la validez de los actos y derechos otorgados en el extranjero, se tendrán en cuenta las normas establecidas en los Títulos I (disposiciones generales) y III (sobre la ley aplicable) del Libro X del Código Civil (como se sabe, versa sobre Derecho Internacional Privado). De acuerdo con esto, este colegiado administrativo ha precisado que:
“En el caso de actos celebrados en el extranjero y cuya legislación resulta aplicable, el administrado deberá aportar el instrumento o título que de lugar a la inscripción respectiva, el cual, estará conformado no solo por el documento en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible, sino también por los documentos que permitan acreditar la existencia y sentido de la ley extranjera aplicable, sin embargo, esto no será necesario en caso de que el Registrador o el Tribunal Registral conozco la normativa extranjera a aplicar. En este sentido, si las instancias registrales conocen de la normativa extranjera a aplicar, o puede acceder a ella, no deberá solicitarse al usuario que acredite la existencia y sentido de la ley extranjera aplicable”22.
El Tribunal Registral señala que la aplicación del Derecho extranjero es una opción de nuestro Código Civil. Este cuerpo normativo contiene una mayor apertura al derecho extranjero, de tal manera que termina siendo aplicable en mayores ocasiones, así, se establece en el artículo 2049 que la ley extranjera aplicable según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, solo será excluida cuando su aplicación sea incompatible con el orden público internacional o con las buenas costumbres23. Sobre esto, se ha expresado también que:
“El orden público internacional es el límite para la aplicación de la ley extranjera y constituye los principios fundamentales que rigen a distintos ordenamientos jurídicos, buscando proteger los aspectos y principios fundamentales del Estado y por tanto no necesariamente se encuentran recogidos en normas. Sin embargo, siendo que no existen principios universales y cada Estado es el que desarrolla sus propias normas así como la aplicación de sus pronunciamientos de acuerdo a su realidad, la ley extranjera resulta aplicable siempre que no contravengan los principios fundamentales que sustentan nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, se aplicará la ley del foro o ley local cuando la aplicación de la ley extranjera resulte incompatible a los principios que rigen a nuestras instituciones”24.
Hasta aquí se puede sostener que la noción que el Tribunal Registral asume, respecto al orden público internacional, es asociarlo con principios imperantes en un determinado ordenamiento jurídico que impiden la proyección aplicativa de la norma extranjera, por devenir esta última en incompatible con aquellos, es decir, se acuden a bases internas y propias de cada Estado para justificar el rechazo de la ley extranjera. Si bien esta concepción coincide con los planteamientos doctrinarios compartidos en párrafos anteriores, esta es abordada desde un enfoque diferente en la resolución que será objeto de comentario a continuación.
III. Comentarios sobre la Resolución N° 1868-2016-SUNARP-TR-L
1. Síntesis del caso analizado
La rogatoria consistía en una compraventa de dos inmuebles celebrada en territorio peruano a favor de una pareja de hombres casados entre sí (quienes actuaron mediante representación) en el Estado de Bélgica, bajo sus leyes que permiten la unión matrimonial entre personas del mismo sexo y el régimen patrimonial de separación de bienes. El registrador público que rechazó la inscripción sustentó su denegatoria en que la adquisición de derechos patrimoniales por parte de una sociedad conyugal regida por la ley del Reino de Bélgica entre dos personas del mismo sexo contraviene el ordenamiento interno peruano que no aprueba el matrimonio homosexual dado que el Código Civil en su artículo 234 solo autoriza la unión entre varón y mujer, e invocando a su vez el criterio desarrollado en la Resolución N° 1987-2013-SUNARP-TR-L, que reconoce que no existen principios universales y cada Estado es el que instaura sus propias normas, así como la aplicación de sus pronunciamientos de acuerdo con su realidad. Ante esta circunstancia, solo procedía formular el correspondiente recurso de apelación para que el Tribunal Registral confirmara o revocara la decisión descrita.
2. La norma de Derecho Internacional Privado aplicable al régimen patrimonial de los matrimonios contraídos en el extranjero
El Tribunal Registral, al evaluar el caso en cuestión, definió previamente cuál era la norma aplicable al régimen patrimonial del matrimonio contraído en el extranjero. Así, el artículo 2078 de nuestro Código Civil preceptúa que las relaciones de los cónyuges respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal25. En este sentido, dado que los compradores se casaron bajo los alcances de la legislación de Bélgica, lo cual se acreditó con la respectiva partida de matrimonio, se determinó que el primer domicilio conyugal es el Reino de Bélgica y, por tanto, es la legislación de este país la aplicable para regular la adquisición patrimonial en referencia26. Seguidamente, esta instancia administrativa consideró que, si bien esta normativa extranjera permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, esta no contraviene el orden público internacional al asumir que:
“(…) el Tribunal Registral también llegó a la conclusión que los matrimonios entre personas del mismo sexo son permitidos en Bélgica; por lo que no resulta factible desconocer la eficacia del vínculo matrimonial contraído entre los compradores ni el régimen patrimonial adoptado, como pretende el registrador, ya que dicho vínculo se realizó al amparo de la legislación belga, que permite este tipo de matrimonios, aspecto que no resulta incompatible –a criterio de esta instancia registral– con el orden público internacional ni con las buenas costumbres.
Así, no podría ser incompatible con el orden público internacional el matrimonio entre personas del mismo sexo, pues está permitido en innumerables países (Estados Unidos, Inglaterra, España, Uruguay, Brasil, Argentina, etc.)”27.
Es de este modo que, el colegiado registral adoptó un nuevo sentido para la expresión orden público internacional, al estimar que al estar autorizado el matrimonio entre personas del mismo sexo en otros Estados, no resulta lesivo al orden público internacional, es decir, se examinó esta ausencia de contravención en atención al número de Estados que la admiten, y no conforme con el contenido que la doctrina y jurisprudencia administrativa venían pronunciándose y que fuera señalada en apartados predecesores.
Estimo que el reconocimiento legal de las uniones matrimoniales entre personas del mismo sexo es una exigencia legítima y que es merecedora de atención, no obstante, esta posibilidad (de acuerdo con lo que veremos en seguida) aún no es admitida en nuestro ordenamiento jurídico, a pesar que el pronunciamiento administrativo en cuestión apuntó, sin admitirlo expresamente, a esa finalidad, esta no puede lograrse desconociendo las limitaciones que de por sí ya vienen previamente impuestas por las reglas de Derecho Internacional Privado que exceptúan la aplicación de ley extranjera cuando esta contraviene el orden público internacional que un Estado determinado tiene arraigado y que se expresa a través de sus normas e interpretaciones que de ellas se efectúan.
Aunque no existe norma prohibitiva expresa que rechaza la unión matrimonial entre personas del mismo sexo en sede peruana, una interpretación asociada entre el artículo 4 de la Constitución y el artículo 234 del Código Civil demuestran que solo es admisible el matrimonio entre varón y mujer, dado que la ley constitucional delega a este último fi jar la forma del matrimonio, siendo parte de este contenido el género de sus integrantes, es decir, es a este nivel que para ley peruana aparece incontrastable que el matrimonio solo puede darse entre varón y mujer. En esa medida, ni la Constitución ni la ley admiten el matrimonio homosexual28. Esto constituye una manifestación de la concepción que el ordenamiento peruano tiene sobre orden público internacional que, como se destacó anteriormente, no tiene que ser coincidente con la concepción que otros Estados puedan asumir sobre el mismo asunto. En consecuencia, la permisión del artículo 2078 no resultaba viable dado que la ley del primer domicilio conyugal, esta es de Bélgica, resulta ser incompatible con el orden público internacional del Estado patrio.
Si bien no se suscriben los fundamentos vertidos por el Tribunal Registral en la resolución en comento, en lo relativo a esta nueva noción de orden público internacional, sí es pertinente manifestar que era posible desarrollar un criterio que condujera al mismo resultado, este es, la inscripción. El artículo 31 del Reglamento General de Registros Públicos establece que, en el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro. Esto significa que, mientras exista una posibilidad válida de que el acto materia de evaluación registral guarde conformidad con el ordenamiento jurídico, corresponde admitir su acceso al registro. En virtud de esto, se ha manifestado que:
“En razón del principio de conservación del acto jurídico reside en que las partes con su celebración tienden siempre a conseguir algún resultado práctico social o económico y no para que no produzca ningún resultado. De ahí que debe propenderse por la interpretación según la cual el acto produzca efectos jurídicos, antes por aquella por la cual no tendría ningún efecto. El resultado de la interpretación debe garantizar el resultado útil del acto. Frente a la duda, el intérprete debe optar por la validez de tal modo que subsista la eficacia del acto”29.
En el caso analizado, se evidencia que los compradores, casados entre sí bajo los alcances de una legislación extranjera, habían adoptado el régimen de separación de bienes, es decir entre ellos existe un régimen de copropiedad, que constituye un derecho real con carácter erga omnes. Aquí, interesa publicitar que el derecho de propiedad es ejercido por dos titulares en porcentajes iguales. Obviamente, se mantiene vigente el régimen matrimonial adoptado en el extranjero para los fines que asigne su propia legislación, no obstante, en el ámbito patrimonial peruano, su adquisición estaría reconocida como copropiedad. El estado civil no resultaba vinculante para el ordenamiento peruano por ser incompatible con el orden público internacional que nuestro Estado tiene diseñado, por lo que solo cabría su publicidad para fines relacionados con la legislación extranjera que rige su unión conyugal, pero no obligatorios en cuanto a efectos matrimoniales para el Estado peruano. De esta manera, por tratarse de un aspecto de orden patrimonial, la conservación del acto y su subsecuente inscripción se hubiera logrado alcanzar a través de la aplicación del artículo 2088 del Código Civil, el cual establece que la constitución, contenido y extinción de los derechos reales sobre bienes corporales se rigen por la ley de su situación, al momento de constituirse el derecho real. En consecuencia, la interpretación que favorecía la eficacia de la adquisición de los compradores es aquella que partía de esta norma, la cual antepone la aplicación de las normas peruanas en materia de propiedad dado que aquellos habían celebrado el contrato de compraventa en territorio nacional30.
Estas menciones se proponen como el criterio para permitir la vigencia del acto para efectos patrimoniales.
Conclusiones
• Nuestro ordenamiento jurídico, tal como se encuentra vigente, no contempla regulación alguna respecto al régimen patrimonial que las uniones civiles entre personas del mismo sexo generan durante su coexistencia porque solo permite el matrimonio de parejas heterosexuales.
• Nuestro ordenamiento jurídico solo reconoce efectos civiles a los matrimonios contraídos entre varón y mujer, siendo este aspecto, uno de orden público internacional. En consecuencia, los tribunales nacionales, sean judiciales o administrativos, no pueden excederse del marco legal interno al momento de preferir la aplicación de la norma extranjera dado que el orden público internacional que cada Estado tiene, se eleva como límite frente a aquella.
• La coincidencia de regulaciones legales de varios Estados no puede ser considerado como orden público internacional, es decir no se comparte que sea un criterio cuantitativo el determinante para concluir que nos encontramos frente a esta noción. Llevar esta reflexión al extremo implicaría conducirnos a un supuesto aritmético en el que se confronten los Estados que tienen uniformidad en sus consecuencias normativas con aquellos otros que admiten reacciones opuestas sobre la misma materia, y una vez obtenido el resultado, este se constituya como el nuevo orden público internacional.
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* Abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Estudios en la maestría de Derecho Civil y Comercial de la misma casa superior de estudios. Trabajador en el área de calificación registral de la Zona Registral N° II- Chiclayo.
1 ESPLUGUES MOTA, Carlos, IGLESIAS BUHIGUES, José Luis. Derecho Internacional Privado. 2ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, p. 35. Estos autores señalan que este elemento de extranjería puede contar con una naturaleza diversa, siendo posible, además, que se trate de un único elemento o de varios, así, puede ser que, en la celebración de un contrato, el bien se localice fuera de las fronteras de un Estado determinado, que los contratantes sean de distinta nacionalidad o que las mismas estipulaciones obliguen que las prestaciones deban cumplirse en un Estado diferente.
2 Se añade también que “El legislador estatal no cuenta con obligación internacional alguna en relación con la incorporación de un modelo propio de Derecho Internacional Privado. La opción adoptada por el legislador estatal en tal sentido responde a una decisión de política legislativa similar a la realizada respecto a otros sectores del ordenamiento jurídico nacional. En dicha decisión, lógicamente, se hará presente el carácter internacional que acompaña al objeto de la regulación. (…)”. Ibídem, p. 33.
3 BARRERA MARTÍNEZ, Carlos H. Notas de Derecho Internacional Privado. Parte General. Búhos Editores, Tunja, 2003, p. 15.
4 FERNÁNDEZ ROJAS, José Carlos y SÁNCHEZ LORENZO, Sixto. Derecho Internacional Privado. 4ª edición, Thomson Civitas, Navarra, 2007, p. 141.
5 ESPLUGUES MOTA, Carlos e IGLESIAS BUHIGUES, José Luis. Ob. cit., p. 199.
6 DELGADO BARRETO, César; DELGADO MENÉNDEZ, María Antonieta y CANDELA SÁNCHEZ, César Lincoln. Introducción al Derecho Internacional Privado. Tomo I, 3ª edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2008, pp. 302-303.
7 FERNÁNDEZ ROJAS, José Carlos, SÁNCHEZ LORENZO, Sixto. Ob. cit., p. 143.
8 ESPLUGUES MOTA, Carlos, IGLESIAS BUHIGUES, José Luis. Ob. cit., p. 199.
9 DELGADO BARRETO, César. “Orden Público Internacional y Buenas Costumbres”. En: GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter (Dir.), Código Civil comentado. Tomo I, 2ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 683.
10 Citado por BIOCCA, Stella; BASZ, Victoria y CÁRDENAS, Sara. Lecciones de Derecho Internacional Privado. Parte General. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1990, p. 199.
11 BASADRE AYULO, Jorge. Derecho Internacional Privado. Grijley, Lima, 2000, p. 197.
12 BAZ, Victoria y CAMPANELLA, Elisabet. Derecho Internacional Privado. Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1999, p. 109: “El concepto es imperativo e imprescriptible; eminentemente local por su contenido y destino; variable conforme el tiempo, la sociedad y el espacio geográfico. Es excepcional porque en los casos que corresponde la aplicación de la ley extranjera es este un remedio de excepción para impedirla”.
13 DELGADO BARRETO, César. Ob. cit., 2007, p. 676.
14 FERNÁNDEZ ROJAS, José Carlos y SÁNCHEZ LORENZO, Sixto. Ob. cit., p. 143.
15 ESPLUGUES MOTA, Carlos e IGLESIAS BUHIGUES, José Luis. Ob. cit., p. 200.
16 Vide. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Acto Jurídico Negocial. Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial. 3ª edición, Rodhas, Lima, 2012, p. 530.
17 BASADRE AYULO, Jorge. Ob. cit., p. 197.
18 DELGADO BARRETO, César. 2007, p. 676.
19 Los principios son una especie de suplentes jerárquicamente subordinados a los tratados y normas de Derecho Internacional Privado. Se presentan como tales a: De igualdad, buena fe, de la unidad del derecho de familia, carácter restrictivo de la excepción de orden público internacional, entre otros. Al respecto, véase CANDELA SÁNCHEZ, César L. “Fuentes del Derecho Internacional Privado”. En: GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter (Dir.), Código Civil comentado. Tomo X, 2ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2007, pp. 667-668.
20 Cfr. DELGADO BARRETO, César; DELGADO MENÉNDEZ, María Antonieta; CANDELA SÁNCHEZ, César Lincoln. Ob. cit., pp. 314-315, quienes señalan que: “(…) no se puede asimilar la noción de orden público internacional a las llamadas leyes territoriales como lo hizo Bustamante en su clasificación de leyes para los efectos de hacer comprensible la noción de orden público como excepción a la aplicación de la ley extranjera normalmente competente según las normas del foro, (…), sin embargo, no se puede desconocer que, en su tendencia general, el Tratado quiere tener muy en cuenta las concepciones jurídicas de los distintos Estados partes”.
21 En concreto, nos referimos al principio de legitimación recogido en los artículos 2013 del Código Civil y VII del Reglamento General de Registros Públicos.
22 Resolución N° 207-2014-SUNARP-TR-L, de fecha 23/10/2014. Fundamento 9.
23 Resolución N° 579-2011-SUNARP-TR-L, de fecha 20/04/2011. Fundamento 1. De igual manera, se desarrolla en la Resolución N° 743-2014-SUNARP-TR, de fecha 15/04/2014. Fundamento 5.
24 Resolución N° 1987-2013-SUNARP-TR-L, de fecha 02/12/2013. Fundamento 5.
25 Sobre la prevalencia de esta posición, véase BAZ, Victoria, CAMPANELLA, Elisabet. Ob. cit., p. 142: “El principio de inmutabilidad sostiene que el derecho aplicable el régimen matrimonial debe mantenerse inalterable aun cuando opere un cambio anterior del punto de conexión que sirvió para designar ese derecho (por ejemplo, el cambio de domicilio conyugal no altera el estatuto legal primitivo)”.
26 Resolución N° 1868-2016-SUNARP-TR-L, de fecha 16/09/2016. Fundamento 1.
27 Resolución N° 1868-2016-SUNARP-TR-L, de fecha 16/09/2016. Fundamento 5.
28 VEGA MERE, Yuri. Las nuevas fronteras del Derecho de Familia. Editora Normas Legales, Lima, 2003, p. 103.
29 Resolución N° 275-2010-SUNARP-TR-A, de fecha 16/07/2010.
30 Es pertinente advertir que la solución propuesta es susceptible de variación si el caso analizado hubiera comprendido en lugar de separación de bienes, el régimen patrimonial de sociedad de gananciales. Este no es posible de ser equiparado con la copropiedad según nuestras normas internas, por tanto, la reacción jurídica para este supuesto devendría en la denegatoria de la inscripción, sin embargo, esta respuesta dependerá en gran medida de las circunstancias que presenten una eventual rogatoria planteada en estos términos.