Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 41 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 11_2016Gaceta Civil_41_11_11_2016

Deberes accesorios de diligencia en las relaciones contractuales

Guillermo Andrés CHANG HERNÁNDEZ*

RESUMEN

El autor parte por afirmar la existencia de los deberes accesorios de diligencia, al interno de la relación obligatoria, la cual, en la actualidad no responde más a la típica definición clásica que agota su contenido en las prestaciones a ejecutarse. En ese sentido, rescata la noción de causa como elemento esencial de los negocios jurídicos, la cual, según su percepción, desarrolla y complementa la noción de interés en una relación obligatoria como, por ejemplo la contractual, en donde los deberes accesorios de diligencia deben ser cumplidos con la finalidad de satisfacer de forma íntegra a las partes involucradas. Por último, pone al alcance los fundamentos normativos bajo los cuales pueden erigirse los deberes accesorios de diligencia.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 140 inc. 3, 1314, 1315, 1321, 1326, 1327, 1329 y 1362.

PALABRAS CLAVE: Obligación / Interés / Deberes de protección / Deberes accesorios / Obligación compleja / Contrato

Recibido: 21/09/2016
Aprobado: 05/10/2016

I. Prefacio

Hoy, en las relaciones contractuales1 y, debido a la proliferación de contratos en masa o predispuestos, las posibilidades de las partes intervinientes (fundamentalmente el acreedor o aquel que se adhiere) no tienen mayor capacidad de negociación que les permita incorporar determinadas prestaciones a su favor las cuales les generen confianza que su interés quedará enteramente satisfecho con la ejecución de la prestación de su contraparte; de igual forma hoy por hoy también (aunque con desarrollo incipiente) el consumidor recibe un tratamiento protector de su posición de desventaja, lo cual se desprende de lo contenido por el Código de Protección al Consumidor - Ley Nº 29571, lo que permite establecer en estos casos, una interpretación sistémica de los alcances de las obligaciones contractuales. Asimismo, en este contexto no podemos dejar de preguntarnos: ¿Si en las relaciones contractuales ajenas a una relación de consumo encontramos una protección que permita satisfacer el interés de las partes contractuales a través de deberes accesorios a la prestación principal?

Estos deberes accesorios, en otra parte, son conocidos como “deberes de protección”, yo prefiero hablar de “deberes accesorios de diligencia en las relaciones contractuales”, siguiendo al maestro Gastón Fernández Cruz.

Pero ¿qué son los deberes accesorios de diligencia? Quizá con un ejemplo nos ubicaremos mejor en el caso que se plantea. Piense en los casos en donde se acude a una empresa de transporte interprovincial (puntualmente una que domina la ruta del sur chico del país) y compramos un pasaje Ica-Lima y, como es lógico, llevamos un equipaje de manos y lo colocamos en el guardabultos de la parte superior del asiento, pero al llegar a mi destino me doy con la ingrata sorpresa de que mi equipaje de manos no está o de tener algo de suerte solo me han sustraído algunas cosas de su interior. Y al querer reclamar por lo sucedido la empresa se exime de responsabilidad señalando que no es responsable, pues dicho equipaje viaja a mi entera responsabilidad y además advirtió con un aviso colocado en el bus, que en efecto existen tanto en la entrada del mismo como en el propio terminal, en donde se señala que: “No se hace responsable de las pérdidas de equipajes, pidiendo a los usuarios cuidar sus objetos personales ya que hay personas inescrupulosas que sustraen sus pertenencias al menor descuido” o en el otro caso en donde el bus es asaltado por seudopasajeros que subieron al bus ya sea en el terminal o lo que es peor aún en un paradero informal, portando armas de fuego.

Los casos descritos y otros similares son los que nos llevan a preguntarnos: ¿Hasta dónde alcanza la responsabilidad, en este caso, del deudor de la obligación, por el incumplimiento de su prestación? ¿Solo le basta al deudor el cumplimiento literal de la prestación debida, según el contrato?

Ante ello, como se verá más adelante, los deberes accesorios constituyen una herramienta complementaria de ejecución e interpretación contractual que permite lograr la satisfacción íntegra del interés acreedor.

Es decir, los deberes accesorios de diligencia, son una especie de labor eficiente de la ejecución de la prestación obligacional que permita asegurar la satisfacción del interés del acreedor.

Por lo señalado es pertinente, entonces, empezar a reconocer a la causa como un elemento fundamental no solo en la formación del contrato, sino también en sus efectos. Claro, esto último siempre desde la posición que la causa es entendida como “la razón que justifica el contrato; es su ratio, es decir, el elemento que lo explica racionalmente, que le da un sentido racional”2.

En consecuencia, la causa así entendida será de vital relevancia a la hora de identificar los deberes accesorios de diligencia, pues, como ya vamos esbozando, todo contrato nace por un interés individual de cada contratante y se concreta con un interés común de los intervinientes en la relación contractual, una causa particular, de las partes que intervienen y evidentemente es esta la finalidad que debe ser satisfecha, no solo con el cumplimiento de la prestación principal sino que a veces se hace necesaria también realizar otros actos que permitan un cumplimiento óptimo de la prestación, esto es lo que llamamos deberes accesorios de diligencia contractual.

Llegado a este punto y a la sazón de la protección que persiguen los deberes accesorios de diligencia, es legítimo preguntarnos: ¿Existe la posibilidad de que la ejecución puntual y literal de la prestación debida sea insatisfactoria para el acreedor? ¿Puede darse por no cumplida la obligación a pesar de que el deudor ha cumplido con la prestación debida? Nosotros respondemos que sí a ambas cuestiones, pues, por ejemplo, piénsese en el cantante, conocido por su excelente voz y forma de animar su espectáculo, que es contratado para hacerlo en un establecimiento determinado y en efecto lo hace, canta, pero no lo hace como suele hacerlo, lo que genera una insatisfacción del acreedor.

Así pues, en el presente trabajo destacaremos la importancia de los deberes accesorios de diligencia en la ejecución contractual.

Asimismo, y si bien en algún momento ha existido la duda si los llamados deberes de protección o lo que yo llamo deberes accesorios de diligencia, se encuentran reconocidos por el ordenamiento jurídico de nuestro país, el profesor Rómulo Morales Hervias3, reconociendo su presencia en nuestro Código Civil, ha dicho que “El Derecho Privado, y en particular, el Derecho Civil, ha desarrollado la categoría de los deberes de protección que se aplican a los contratos. En particular, las partes no solo están obligadas a ejecutar sus prestaciones sino que deben ejecutar prestaciones de protección entre ellas, teniendo en cuenta la naturaleza del contrato. Igualmente, los terceros son titulares activos de obligaciones de protección en atención a su exposición (fáctica o típica) a los riesgos de daños personales o patrimoniales provenientes de la ejecución de un determinado contrato”, por lo que también agrega el profesor Morales Hervias que: “El Código Civil peruano de 1984 sí tiene dicha cláusula, y por lo tanto, se podría deducir que es innecesario promover la aplicación de la concepción de las obligaciones de protección”4.

En consecuencia, es tarea de este trabajo determinar, por un lado, los alcances de los deberes accesorios de diligencia e identificar la presencia de normas en el ordenamiento jurídico peruano que los amparen.

II. Supuesto de alcances de los deberes accesorios de diligencia contractual

Antes de continuar, como ya hemos planteado, cabe preguntarnos: ¿En qué casos se podrían invocar o exigir la aplicación de los deberes accesorios de diligencia? ¿Cuáles son los alcances de los deberes accesorios de diligencia?

Con relación a la primera cuestión se tiene que, como sabemos, los contratos como fuente de obligaciones se deben cumplir según lo que se haya expresado en ellos, conforme lo establece el artículo 1361 del Código Civil que señala: “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ello”, en consecuencia, según esta norma, el deudor cumplirá con su obligación si cumple con la ejecución de su prestación conforme a lo establecido en el contrato, esto bastaría para que el deudor ejecute su prestación tal e igual como está establecido en el contrato.

Esta primera afirmación nos lleva a absolver la segunda cuestión planteada, es decir, los alcances de los deberes accesorios de diligencia, pues aquellos están constituidos por todos aquellos actos o conductas que complementariamente a la prestación principal aseguren la satisfacción del interés del acreedor.

En efecto, no es extraño encontrar casos en donde no basta con el cumplimiento de la prestación pactada, cuando con ello no se satisface el interés del acreedor; por ejemplo, el caso de la empresa de transporte que cumple con su prestación de transportar a una persona de un lugar a otro, pero lo hace sin tener en cuenta los deberes accesorios de diligencia razonable, pues generalmente estos no son normas o pactos escritos sino que son identificables conforme y según la naturaleza de cada contrato y conforme a la finalidad perseguida por las partes.

En tal sentido, podemos afirmar que los deberes accesorios de diligencia son aquellos deberes accesorios a una prestación principal que permiten la obtención del fin querido por las partes contractuales. Asimismo, es fácil advertir que no es posible encontrar una definición de los deberes accesorios de diligencia razonable, pues en otras latitudes recibe otra definición, así se habla en Alemania de “deberes de protección”, razón por lo cual describiremos los alcances de tales deberes de protección contractual.

Los deberes accesorios de diligencia razonable en consecuencia alcanzan todo acto o conducta que contribuya a que la ejecución de la prestación a cargo del deudor satisfaga íntegramente el interés del acreedor aunque esas conductas no se hayan pactado en el contrato, pero que se desprenden de la naturaleza, costumbre e incluso de las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Claro, si se trata de la naturaleza de la prestación los deberes complementarios de diligencia razonable serán todos aquellos actos que sean imprescindibles para la ejecución de la prestación; piénsese, por ejemplo, en el mecánico que se compromete a efectuar el cambio de los neumáticos del vehículo, la naturaleza de la prestación implica que el deudor deberá cambiar los neumáticos, pero, además, deberá abastecer de aire a los mismos, pues por su propia naturaleza los neumáticos deben ser entregados inflados y solo así sirven al vehículo para su marcha.

En el caso de la costumbre los deberes accesorios de diligencia razonable estarán constituidos por aquellos actos que no se pactasen en el contrato, pero que la costumbre de ese tipo de contratos obligase a realizar determinada conducta al deudor para satisfacer el interés del acreedor, piénsese en el caso de vendedor de licor de un bar que se obliga a proporcionar licor a los visitantes a cambio del precio pagado, sin embargo, serán deberes accesorios de diligencia razonable, que le proporcione, además, vasos para que puedan beber el licor. Por último, con relación a las circunstancias particulares, se tiene el caso del deudor que tiene que entregar por ejemplo 100 litros de pisco y los entrega envasándolos en botellas de plásticos, con lo cual cumple con entregar los 100 litros de pisco prometidos, pero sería parte del deber complementario de diligencia razonable que el pisco sea entregado en botellas de vidrio, pues por la naturaleza del producto se requiere envazar y conservar en botellas de vidrios, pues de lo contrario, el aguardiente pierde el aroma, cuerpo y sabor.

III. Deberes de protección en las relaciones contractuales

Es la doctrina alemana que introduce la noción de deberes de protección y, por ende, es en ese país donde este concepto ha encontrado mayor desarrollo tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial.

En nuestro medio, el profesor Rómulo Morales Hervias, sobre los deberes de protección, nos dice que son aquellos que: “Tienden a preservar la incolumidad de las partes contratantes ante posibles daños en su persona o bienes” y diferenciándolos de las obligaciones de seguridad agrega que estas “solo protegen la integridad física de una de las partes, el acreedor”5.

De igual forma, el mismo profesor Morales Hervías, citando a Prévót, agrega: “Los deberes de protección ‘abarcan recíprocamente a ambas partes del vínculo obligatorio, a diferencia de la obligación, que solamente recae por sobre el acreedor’. Los deberes de protección ‘comportan al menos en su mayor parte verdaderas obligaciones de prudencia y diligencia, a diferencia de las obligaciones de seguridad, que siempre, en su correcta acepción, son obligaciones de resultado”6.

Por su parte, Vladimir Contreras7, sobre los deberes de protección, afirma que “se adopta la noción de deberes de protección que no tienen fuente normativa y que, por ende, debe acudirse a nociones como ‘contacto social’ o ‘buena fe’, esto es, se acude a la noción de deber de protección como deber autónomo del deber de prestación”, mientras que, sobre lo mismo, más adelante nos dice que: “Este deber de protección ‘autónomo’ no implica la ejecución de una prestación. La prestación constituye ejecución del deber central a cargo de una de las partes en su condición de deudor. La ejecución del deber de protección no implica la ejecución de una prestación. Implica, en realidad, realizar una actividad impeditiva de daños, esto es, evitar que la ejecución del deber primario de prestación se afecte la esfera personal o patrimonial del acreedor”8.

Por lo descrito, podemos concluir que los deberes de protección o lo que nosotros llamamos deberes accesorios de diligencia, no son más que parte de la relación obligatoria, entendiendo a esta última como una relación jurídica completa, distanciándose por ello de aquella concesión clásica de obligación, entendida solamente como el vínculo entre el acreedor y el deudor.

IV. La obligación como relación jurídica compleja

Conforme hemos venido anotando, hoy en día ya no se habla de obligación solamente como el vínculo jurídico entre deudor y acreedor o simplemente como el vínculo jurídico entre dos o más partes, sino que hoy se entiende en un sentido estrictamente jurídico como aquella que constituye una relación jurídica compleja que va más allá de un simple vínculo con obligaciones o prestaciones predefinidas a cargo de cada una de las partes intervinientes.

En doctrina nacional, ya se ha dicho también que: “Un sector de la doctrina civil sostiene que el vínculo obligacional se caracteriza por la complejidad. Así, la obligación se entiende como un organismo, como una estructura y como un proceso”9.

Luigi Mengoni nos ilustra acertadamente, en cuanto a la aceptación y recepción del concepto de obligación como una relación jurídica compleja, manifestando que: “La obligación es reconstruida como una estructura compleja, en la cual el núcleo primario constituido por el deber de prestación es integrado por una serie de deberes accesorios coordinados en un nexo funcional unitario”10 y luego el mismo autor complementa agregando que “El aspecto más interesante de esta evolución está representada por la teoría de los ‘deberes de protección’, que ha extendido la tutela de la relación obligatoria, y consiguientemente el régimen de la responsabilidad contractual, al interés de ambas partes en preservar su propia persona y sus propios bienes del riesgo específico del daño creado por la particular relación que se ha instaurado entre los dos sujetos”11.

De igual forma, con relación al alcance de las obligaciones complejas tenemos lo expuesto por el profesor portugués Joao de Matos Antunes Varela, cuando enfatiza que: “Hay que hacer notar, finalmente, que la doctrina moderna de las obligaciones ha subrayado, con razón, la complejidad de las propias obligaciones únicas o simples. Esta complejidad se refleja en el vínculo obligativo en general, y se traduce en una serie de deberes secundarios y de deberes accesorios de conducta, los cuales gravitan, las más de las veces, en torno del deber principal de prestación y del derecho a la prestación (principal)”12.

En suma, hoy por hoy se acepta, en primer término a nivel doctrinario que la noción de obligación esbozada en época romana es insuficiente a las relaciones sociales y comerciales actuales o por lo menos ha sido superada por aquella que la entiende como un conjunto de actos, conductas y condiciones que deben ser desarrollados tanto por el acreedor como por el deudor con la finalidad de lograr una satisfacción íntegra de los intereses de ambos, conforme a las expectativas depositadas en los efectos que el contrato celebrado deba generar.

V. Identificación del sustento normativo de la recepción de los deberes accesorios de diligencia contractual en el Código Civil peruano

Al inicio de este trabajo se informó del superado debate –al menos por nuestra parte–de determinar si en el ordenamiento jurídico peruano existe una base normativa que permita invocar el respeto de los deberes accesorios de diligencia y como tal permita su exigibilidad y la producción de los efectos jurídicos que ameriten.

La doctrina nacional encuentra un primer sustento normativo de los deberes accesorios de diligencia en el obrar de buena fe de los contratantes y que el Derecho contractual peruano recoge en el artículo 1362 del CC.

En efecto, la doctrina nacional no duda en reconocer la presencia de los deberes accesorios de diligencia en el Derecho peruano, así uno de los profesores más destacados del Derecho Civil peruano y a quien le guardamos profunda admiración, el profesor Gastón Fernández Cruz, con la acostumbrada claridad reconoce la presencia de los deberes accesorios de diligencia, precisando que: “La diligencia, entonces, es solo una manifestación más del deber asumido por el deudor en la obligación. El concepto de deuda, como situación jurídica compleja, comprende los deberes accesorios de diligencia”13.

Por ende, a nosotros solo nos resta identificar la base normativa de los deberes accesorios de diligencia, es fundamental más aún en un sistema judicial como el nuestro en donde el apego a la Ley es casi sacrosanto sin tolerar una labor creativa mas no infractora de la Ley para solucionar conflictos sociales; por ello, nuestra parte ha identificado una serie de normas que nos informan de la presencia de los deberes accesorios de diligencia y que, por ende, los hacen exigibles a la par y complementariamente con el cumplimiento de la prestación principal, la misma que necesita de aquellos deberes para satisfacer el interés del acreedor.

En efecto, a nuestro juicio en nuestro derecho los deberes de diligencia accesorios encuentran respaldo normativo no solo en el artículo 1362 del CC sino que se complementa con lo dispuesto por los artículos 1314, 1315 y 1329, 1316 (segundo párrafo), 1321 (segundo párrafo), y artículos 1327 y 140, inciso 3.

En tal sentido, tenemos entre las normas citadas que el artículo 1362 es la disposición básica de los deberes accesorios de diligencia ya que la citada norma señala que: “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”, lo cual implica que las partes se deben entre sí un recto accionar, una conducta leal y de acuerdo a lo que en promedio realiza el buen padre de familia (como se habla en Alemania) o el ciudadano promedio (como lo hacen en Francia o Italia) y es evidente que la realización de una serie de actos que permitan o coadyuven a que la prestación principal debida alcance la satisfacción plena del interés del acreedor, indican un comportar de buena fe, a pesar de que esos actos o conductas no se encuentren establecidas en el contrato, pues conforme a la teoría que venimos siguiendo forman parte de un comportamiento de buena fe, pues esta forma de obrar es exigible en todas la etapas del contrato, tanto en su formación como en su ejecución.

Por otro lado, es oportuno señalar, también, que los artículos 1314, 1315 y 1329 del CC nos informan que para que se genera la inejecución de la obligación, siempre debe sustentarse de un incumplimiento imputable en término de falta de diligencia; en efecto el artículo 1314 nos precisa que: “Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”, por lo que quien actúa diligentemente pero a pesar de ello no cumple con la prestación debida no será responsable de la inejecución. Pero a la sazón de lo que hemos venido exponiendo, cabe preguntarnos ¿A qué tipo de diligencia se refiere la norma? O ¿qué grado de diligencia es necesario para exonerarse de responsabilidad por la inejecución?

Para tratar de abordar a una respuesta debemos revisar lo dispuesto por los artículos 1316 (primer párrafo), 1317, 1329 y el inciso 3 del 140 del CC ya que de una lectura sistemática de tales normas se concluye que en el Derecho peruano se tiene a la causa del acto, en este caso del contrato, como un elemento determinante para establecer el cumplimiento o no de la prestación debida y ello todo a la luz de la satisfacción del acreedor o del deudor en su caso.

En efecto, los artículos 1314, 1315, 1316 (primer párrafo) y 1317, respectivamente señalan: “Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. “La obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor” y “El deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación”; de dichas normas es evidente que solamente se responde por un incumplimiento imputable por un obrar ausente de diligencia, entendiéndose esta última como aquella diligencia promedio, ordinaria siempre que dicha conducta haya sido suficiente para alcanzar el interés de la contraparte conforme a los efectos normales del contrato, ello conforme a los alcances de los artículos 1316 (segundo párrafo), 1327, 1362 y 140, inciso 3; en efecto el artículo 1316 nos señala: “La obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor. Si dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras ella perdure. Sin embargo, la obligación se extingue si la causa que determina la inejecución persiste hasta que al deudor, de acuerdo la prestación, ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla; o hasta que el acreedor justificadamente pierda interés en su cumplimiento o ya no le sea útil” (el resaltado es nuestro), el artículo 1327, precisa que: “El resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario”, inciso 3 del artículo 140 concluye: “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere (…) Fin lícito”, a lo que le agregamos el deber y obligación de obrar de buena fe contenido en el artículo 1362 ya citado.

De las normas últimas referidas se determina que nuestro Derecho no solo exige un obrar diligente para dar por satisfecha la prestación sino que esta debe apuntar a obtener la satisfacción del interés de las partes, que lógicamente es el resultado o por lo menos expectativas que ellas esperan alcanzar con los efectos del contrato14. Aquí merece nuestra atención la noción de causa del contrato que, aunque con ciertos vaivenes se ha logrado reconocer su presencia dentro el sistema contractual peruano, conforme lo sostiene autorizada doctrina nacional, así se tiene que el profesor Rómulo Morales afirma que: “La causa es un elemento del contrato e implica la finalidad concreta programa del contrato en particular. Conforme este concepto, el Código Civil peruano de 1984, ha recogido indirectamente esta concepción, a diferencia del Código Civil e Brasil, aprobado por Ley N° 10.406 de fecha 10 de enero de 2002 y vigente a partir del 2003, que admite el concepto de causa como función económico social”15.

En suma, queda claro que los contratos se celebran buscando un fin último, la satisfacción del interés de los intervinientes, y solo podría darse por satisfecha la prestación cuando tal finalidad se alcanza, por lo que ambas partes de la relación obligacional, deben desplazar actos y comportamiento diligentes que aseguren la obtención de tal fin.

Conclusiones

- El contrato hoy es generador de una relación jurídica compleja, esto es de una obligación compleja, que implica no solo el cumplimiento de la prestación principal, sino de otros deberes accesorios a la prestación principal.

- Los deberes accesorios de diligencia están conformados por conductas y comportamientos que coadyuvarán, conjuntamente con la ejecución de la prestación principal, a la satisfacción íntegra del interés del acreedor.

- Los deberes accesorios de diligencia contractual encuentran respaldo normativo específicamente en los artículos 1316 (segundo párrafo), 1327, 1362 y 140, inciso 3 del Código Civil.

- Las partes intervinientes en la relación contractual están obligadas a cumplir no solo la prestación principal sino además los deberes accesorios de diligencia, los cuales deben confi gurarse según el tipo de contrato, la costumbre, naturaleza e interés de las partes involucradas.

Referencias bibliográficas

• ANTUNES VARELA, João de Matos. Das obrigações em geral. 10ª edición, Coimbra, Almedina, 2005.

• FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “El deber accesorio de diligencia en las relaciones obligatorias”. En: Negocio jurídico y responsabilidad civil. Grijley, Lima, 2004.

• CONTRERAS, Vladimir. “¿Resolver un contrato por incumplimiento de deberes de protección?”, versión digital. En: Enfoque Derecho.s/f, Recuperado de: <http://enfoquederecho.com/civil/resolver-un-contrato-por-incumplimiento-de-deberes-de-proteccion/>.

• MENGONI, Luigi. “La parte generale delle oblligazioni”. En: Revista critica del diritto privato. Año II, Nº 3, 1984.

• MORALES HERVIAS, Rómulo. “Los contratos con deberes de protección: a propósito de la vinculación entre el Derecho Constitucional y el Derecho Civil”. En: Revista Derecho- PUCP. N° 171, Lima, 2013.

• MORALES HERVIAS, Rómulo. Estudios sobre teoría general del contrato. Grijley, Lima, 2006.

• ROPPO, Vicenzo. El contrato. Gaceta Jurídica, Lima, 2009.

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* Abogado por la Universidad Nacional San Luis Gonzaga y con posgrado en la Universidad de Castilla-La Mancha (Toledo- España). Docente universitario.

1 Entendiendo por estas aquellas relaciones generadas por el contrato, no obstante conforme a la técnica del Código Civil peruano lo más apropiado sería hablar de Relación obligacional, pues al fin, el contrato no es más que solo el acuerdo de las partes generador de la obligación.

2 ROPPO, Vicenzo. El contrato. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 341.

3 MORALES HERVIAS, Rómulo. “Los contratos con deberes de protección: a propósito de la vinculación entre el Derecho Constitucional y el Derecho Civil”. En: Revista Derecho-PUCP. N° 171, Lima, 2013, p. 54.

4 Ídem.

5 MORALES HERVIAS, Rómulo. Ob. cit., p. 55.

6 Ídem.

7 CONTRERAS, Vladimir. “¿Resolver un contrato por incumplimiento de deberes de protección?, versión digital”. En:Enfoque Derecho, s/f, Recuperado de: <http://enfoquederecho.com/civil/resolver-un-contrato-por-incumplimientode-deberes-de-proteccion/>.

8 Ídem.

9 MORALES HERVIAS, Rómulo. Ob. cit., p. 57.

10 MENGONI, Luigi. “La parte generale delle oblligazioni”. En: Revista critica del diritto privato. Año II, Nº 3, 1984, pp. 508-513.

11 Ídem.

12 ANTUNES VARELA, João de Matos. “Das obrigações em geral”. 10ª edición, Coimbra, Almedina, 2005, pp. 64-68.

13 FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “El deber accesorio de diligencia en las relaciones obligatorias”. En: Negocio jurídico y responsabilidad civil. Grijley, Lima, 2004, p. 616.

14 Lo cual se evidencia claramente en lo dispuesto por los artículos 140 inciso 3 y 1326 del CC, ya comentados.

15 MORALES HERVIAS, Rómulo. Estudios sobre teoría general del contrato. Grijley, Lima, 2006, p. 302.


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