Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 41 - Articulo Numero 27 - Mes-Ano: 11_2016Gaceta Civil_41_27_11_2016

La pericia psicológica no puede ser la única prueba para acreditar violencia familiar

Sumilla

En los casos de violencia psicológica, la probanza suele presentar mayor grado de dificultad, pues el daño no se manifiesta en la estructura físico-corporal del individuo, sino en su psique, de allí que se requiera un conjunto de pruebas concurrentes que reflejen el perjuicio que se alega. Para dicho efecto, el certificado médico –en específico, la pericia psicológica– constituye prueba principal e imprescindible, sin embargo, ello no indica que tenga valor probatorio pleno ni que sean definitivos para la comprobación del daño, sino que debe actuarse con otros elementos probatorios.

Casación N° 2544-2015-Lima

Lima, ocho de marzo de dos mil quince

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Vista la causa número dos mil quinientos cuarenta y cuatro - dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la agraviada Cecilia Martha Pomar Vela, mediante escrito de fecha dieciséis de junio de dos mil quince (página doscientos diecisiete), contra la sentencia número dos de fecha veintidós de mayo de dos mil quince (página doscientos cinco), que revoca la sentencia de primera instancia, que declara fundada la demanda; y reformándola la declararon infundada.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha catorce de mayo de dos mil doce (página treinta y uno) el señor Fiscal Provincial de la Décimo Octava Fiscalía de Lima, interpone demanda de violencia familiar en su modalidad de maltrato psicológico en agravio de Cecilia Martha Pomar Vela ocasionados por Hagay Yossef. Fundamenta su demanda señalando que con fecha dieciocho de febrero de dos mil doce, la agraviada formuló denuncia verbal, indicando que se encontraba con su menor hija en el domicilio de su madre cuando se presentó su esposo Hagay Yossef, quien en forma insistente empezó a tocar el timbre y trató de romper la puerta. Ante el escándalo suscitado llamó a Serenazgo de San Isidro, por lo que Dante Arias (esposo de la madre de la denunciante) trató de calmarlo; sin embargo el denunciado no entendía y trataba de exigirle que se fueran de la casa mediante insultos aduciendo que querían secuestrar a su hija. Añade que luego de una hora se retiró del lugar manifestando que iba a denunciarla por abandono de hogar; asimismo, la denunciante hace constar que actualmente se encuentra en la casa de su madre conjuntamente con su menor hija por temor a ser violentada física y psicológicamente por el denunciado. Sostiene que el maltrato está acreditado con el Protocolo de Pericia Psicológica Nº 011633-2012-PSC-VCO, expedido por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, que obra de fojas quince a diecisiete, el cual señala en sus conclusiones que Cecilia Martha Pomar Vela presenta indicadores psicológicos compatibles a un proceso de afectación emocional asociado a los hechos denunciados.

2. Declaración de rebeldía del demandado

Mediante resolución número dos, de fecha seis de diciembre de dos mil trece, se declaró rebelde al demandado Hagay Yossef.

3. Fijación de puntos controvertidos

Mediante resolución de fecha cuatro de abril de dos mil trece (página noventa y dos), se fi jaron los siguientes puntos controvertidos:

• Establecer si el demandado Hagay Yossef ha incurrido en hechos o actos que constituyen violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de Cecilia Martha Pomar Vela.

• De comprobarse la violencia familiar ejercida contra la agraviada, según el punto que precede, dictar las medidas de protección correspondientes con la finalidad de cesar dichos maltratos.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante resolución número trece del treinta de junio de dos mil catorce (página ciento cincuenta y cinco), se declara fundada la demanda, al tomarse en cuenta, primero, los resultados del informe psicológico realizado a la agraviada, que concluye que existen indicadores compatibles a proceso de afectación emocional asociado a los hechos denunciados, y, luego, la conducta procesal del demandado al que se tiene como rebelde.

5. Apelación

Mediante escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce (página ciento setenta y uno), el demandado apela la sentencia, alegando que la conclusión a la que se llegó en el informe psicológico no necesariamente significa que la afectación sea consecuencia del supuesto maltrato psicológico ocasionado por el recurrente, pues solo se denuncia el hecho concreto acaecido el dieciocho de febrero de dos mil doce.

6. Sentencia de segunda instancia

Apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior, mediante resolución número dos, del veintidós de mayo de dos mil quince (página doscientos cinco), revoca la sentencia de primera instancia, y, reformándola, declaró infundada la demanda, al señalarse que luego de la valoración conjunta de los medios probatorios, el presente caso no se encuentra en el supuesto de violencia familiar, y si bien existe una afectación emocional en la accionante, aquella puede haber sido ocasionado por la separación de su cónyuge, siendo que los conflictos provienen por el desacuerdo respecto a las visitas de su menor hija a favor del padre, quien deberá hacer valer su derecho en la vía correspondiente.

III. RECURSO DE CASACIÓN

La Suprema Sala mediante la resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la agraviada Cecilia Martha Pomar Vela, por la infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, VII del Título Preliminar, 50 inciso 6 y 197 del Código Procesal Civil e infracción normativa de los artículos 2 y 3 inciso d) de la Ley de Violencia Familiar, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además que habría incidencia de ellas en la decisión impugnada.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

Primero.- El recurso de casación interpuesto se sustenta en la afectación a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de congruencia procesal, a la afectación a la valoración adecuada y conjunta de los medios de prueba, así como la inobservancia del concepto de violencia familiar.

Segundo.- La obligación de fundamentar las sentencias propias del Derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú el artículo 139, inciso 5 de la Constitución del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta (...)”. En atención a ello, la Corte Suprema ha señalado que: “La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el Juzgador para motivar la decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente1”. Estando a lo dicho este Tribunal Supremo verificará si la sentencia se encuentra debidamente justificada externa e internamente, y si además se han respetado las reglas de la motivación en estricto.

Tercero.- En esa perspectiva en cuanto a la justificación interna (que consiste en verificar que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente –deductivamente– válido” sin que interese la validez de las propias premisas), se advierte que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: (i) Como premisa normativa la sentencia ha considerado fundamentalmente: la Ley Nº 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar (por Ley Nº 29282). Respaldándose además en el inciso 1) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. (ii) Como premisa fáctica la Sala Superior ha indicado que de la valoración conjunta de los medios probatorios, específicamente la pericia psicológica practicada a la agraviada, no se concluye que la supuesta agraviada sea víctima de violencia familiar, por parte del demandado. (iii) Como conclusión la sentencia considera que si bien existe una afectación emocional en la accionante, aquella puede haber sido ocasionado por la separación de su cónyuge. Tal como se advierte, la deducción lógico formal de la Sala es compatible con el silogismo que ha establecido, por lo que se puede concluir que su resolución presenta una debida justificación interna.

Cuarto.- En lo que concierne a la justificación externa, esta consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas2, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera3. En esa perspectiva, este Tribunal Supremo estima que la justificación externa realizada por la Sala Superior es adecuada. En efecto, las normas glosadas son las pertinentes para resolver el presente caso, pues tienen relación con la violencia familiar que se ha demandado. Asimismo, en cuanto a los hechos, se ha examinado la pericia psicológica y los actuados para emitir la valoración que la Sala Superior considera adecuada.

Quinto.- En lo que respecta a los problemas específicos de motivación se tiene que existe motivación aparente cuando en una determinada resolución judicial parece que se justifica la decisión, pero su contenido no explica las razones del fallo; que existe motivación insuficiente cuando no hay un mínimo de motivación exigible y que existe motivación incongruente cuando se dejan incontestadas las pretensiones o se desvía la decisión del marco del debate judicial4, circunstancias que no se advierten en la sentencia de vista dado que el fallo explica a detalle las razones por las que fue dictado. En este punto cabe señalar que no cabe confundir ausencia de motivación con interpretación distinta de los hechos y la norma jurídica, pues, en un caso, hay carencia argumentativa y, en el otro, sí hay fundamentación, pero ella se cuestiona por asuntos conceptuales. Por las razones expuestas, debe desestimarse la casación por supuesta infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, VII del Título Preliminar, 50 inciso 6 y 197 del Código Procesal Civil.

Sexto.- En cuanto a las infracciones a las normas específicas de la Ley de Violencia Familiar debe decirse que el recurso de casación se sustenta fundamentalmente en la inobservancia del diagnóstico emitido en el Protocolo de Pericia Psicológica Nº 011633-2012-PSC-VF, practicado a la agraviada recurrente Cecilia Martha Pomar Vela, y la Pericia Psicológica Nº 022871- 2013-PSC realizada al demandado Yossef Hagay. La impugnante indica que dichas evaluaciones no admiten duda, pues expresamente señalan que la evaluada tenía indicadores psicológicos compatibles al proceso de afectación emocional asociado a los hechos denunciados y que el demandado presenta rasgos narcisistas.

Sétimo.- El artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-97-JUS, modificado por Ley Nº 29282, señala: “(...) se entenderá por violencia familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves, que se produzcan entre: a. Cónyuges (...)”. Asimismo, el artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente Familiar, refiere que: “Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud (EsSalud), el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público y las dependencias especializadas de las municipalidades provinciales y distritales, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar. Los certificados médicos contienen información detallada de los resultados de las evaluaciones físicas y psicológicas a las que se haya sometido la víctima (...)”.

Octavo.- La violencia psicológica está constituida, entre otros supuestos, por la agresión verbal proferida por una persona a otra con la intención de menoscabarla y lograr con ello su vulnerabilidad interna y afectación a su dignidad (entre ellas disminución de autoestima o manipulación emocional). El resultado de esta agresión debe dejar secuelas o alteraciones en la víctima, que requiera un tratamiento de salud para solucionar el daño. La violencia psicológica estará dentro de la violencia familiar cuando los participantes del acto sean algunos de los señalados en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar Nº 26260.

Noveno.- En el caso del maltrato físico la acreditación es más accesible por las evidencias que se deja en el cuerpo de la víctima; en cambio, en los casos de violencia psicológica, la probanza suele presentar mayor dificultad, pues el daño no se manifiesta en la estructura físico-corporal del individuo, sino en su psique, de allí que se requiera un conjunto de pruebas concurrentes que reflejen el perjuicio que se alega. Es por ello que la Ley ha determinado que los certificados de salud física y mental, expedidos por los establecimientos de salud del Estado, tienen valor probatorio para los casos de violencia familiar; igualmente estos certificados serán gratuitos, ello en correspondencia a lo dictado en el artículo 3 incido d) de la Ley de Violencia Familiar. Hay que considerar que el juez frente a dichos dictámenes “(...) tiene amplias facultades para su apreciación (...) y que el informe pericial no obliga al juez, quien podrá separarse del dictamen siempre que tenga la convicción contraria, la finalidad del informe es ilustrarlo respecto de las cuestiones técnicas de las que por su calidad de abogado desconoce. La realidad es que el valor de los informes periciales no puede ser nunca decisivo para el juzgador (...). El magistrado para emitir su juicio no puede atenerse a uno solo de los elementos de prueba que tiene a la vista, debe considerar el conjunto de probanzas, entre los cuales está el dictamen médico pericial (...) Tampoco el juez puede aceptar ciegamente la opinión propia de los expertos, caso contrario se desnaturalizaría no solo su propia función, sino la de la pericia como medio de prueba (...)”5.

Décimo.- No obstante, si bien los certificados médicos en estos tipos de casos constituyen prueba principal e imprescindible, ello no implica que tengan valor probatorio pleno ni que sean definitivos para la comprobación del daño. Ellos deben ser reforzados con otros medios probatorios o sucedáneos probatorios que ayuden a esclarecer si el daño invocado ha existido o existe.

Décimo primero.- En el presente proceso judicial, la agraviada ha imputado como hecho generador del maltrato psicológico el acaecido el dieciocho de febrero de dos mil doce. En tal sentido, resulta necesario establecer si la violencia que alega haber sufrido la agraviada se encuentra claramente establecida. Así se tiene: 1. La declaración a nivel policial del demandado Hagay Yossef, profesor de inglés, quien señala que el día dieciocho de febrero de dos mil doce, él mismo llamó al Serenazgo para que la ayudaran a sacar a su hija porque tenía que estar con sus padres, agregando que la agraviada estaba en la playa y él se quiso llevar a su hija. 2. La declaración a nivel policial de la agraviada Martha Pomar Vela, de profesión psicóloga, en la que arguye que el demandado la descalifica como madre, que maltrató su autoestima pues se veía obligada a trabajar fuera y dentro de la casa lo que le llevó en una circunstancia a tener fatiga crónica. Refiere que el demandado se iba al gimnasio, no regresaba hasta la madrugada y no contestaba el celular. Sostiene que durante el embarazo, en plenas contracciones la abandonó, regresando después de tres horas. Manifiesta que pese a que decidieron divorciarse en noviembre de dos mil once, el demandado le pidió un monto de dinero a cambio de firmarle el divorcio. 3. El Protocolo de Pericia Psicológica Nº 011633-2012-PSC-VF (página quince), practicado a la agraviada Cecilia Martha Pomar Vela, cuyas conclusiones son las siguientes: Clínicamente mujer adulta de treinta y siete años, nivel de conciencia conservada; clínicamente a evaluación, indicadores psicológicos compatibles a proceso de afectación emocional asociado a los hechos denunciados. Análisis del relato: eventos narrados serían compatibles a dinámica de maltrato. Se sugiere evaluación psicológica a la figura denunciada. 4. El Protocolo de Pericia Psicológica Nº 022871-2013-PSC (página ciento ocho), practicado al demandado, cuyas conclusiones son las siguientes: indicadores de ansiedad por estado de vínculo filial y personalidad con rasgos narcisistas e histriónicos.

Décimo segundo.- De lo expuesto anteriormente, se puede llegar a concluir: 1. Se encuentra comprobado que el demandado llegó a la casa de la demandante el día 18 de febrero de 2012 y que en esa fecha hubo agresiones verbales, lo que se confirma con las expresiones de los señores Hagay Yossef y Cecilia Martha Pomar Vela. 2. La violencia verbal fue un asunto que tuvo relación con el cuidado del menor de parte de la demandante, asunto relevante pues tiene conexión con el vínculo materno entre madre e hija y el temor que suscita la pérdida de tal unión. 3. Indicadores corroborantes de los datos antes anotados lo constituye la pericia psicológica de la demandante que le asigna afectación emocional asociado a violencia familiar. 4. Del mismo modo, la Pericia Psicológica del demandado hace denotar que este presenta indicadores de ansiedad por estado de vínculo filial y personalidad con rasgos narcisistas e histriónicos. 5. Además hay una declaración de rebeldía que debe meritarse conforme lo expone el artículo 461 del Código Procesal Civil. 6. Por tanto, las declaraciones asimiladas de las partes sobre los actos ocurridos el 18 de febrero del 2012 (artículo 221 del Código Procesal Civil), la presunción de rebeldía (artículo 461 del Código Procesal Civil) y las pericias psicológicas descritas en el considerando anterior forman un conjunto probatorio que verifica la existencia de violencia psicológica; debiendo agregarse que la tensión en el resguardo de los hijos crea un estado anímico que se prolonga en el tiempo, por lo que no se trata de acto único que se agote con su simple ocurrencia.

Décimo tercero.- Estando a lo señalado, la sentencia de la Sala Superior ha infringido los artículos 2 y 3 inciso d) de la Ley de Violencia Familiar, dispositivos que prescriben “(...) se entenderá por violencia familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves, que se produzcan entre: a. Cónyuges (...)” y “Establecer procesos legales eficaces para las víctimas de violencia familiar, caracterizados por el mínimo de formalismo y la tendencia a brindar medidas cautelares y resarcimiento por los daños y perjuicios causados, así como, para facilitar la atención gratuita en los reconocimientos médicos requeridos por la Policía, Ministerio Público o Poder Judicial”. Siendo ello así debe declararse fundado el recurso presentado y, actuando en sede de instancia, atendiendo a los actuados, confirmar la sentencia de primera instancia.

V. DECISIÓN

Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon Fundado el recurso de casación interpuesto por la agraviada Cecilia Martha Pomar Vela (página doscientos diecisiete); en consecuencia, Nula la resolución de vista de fecha veintidós de mayo de dos mil quince; y actuando en sede de instancia Confirmaron la sentencia de primera instancia de fecha treinta de junio de dos mil catorce. Dispusieron la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio Público, sobre violencia familiar; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Calderón Puertas.

SS. TELLO GILARDI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA

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1 Primer Pleno Casatorio, Casación Nº 1465-2007-Cajamarca. En: El Peruano, Separata Especial, 21 de abril de 2008, p. 22013. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nº 00037-2012-PA/TC, fundamento 35.

2 ATIENZA, Manuel. “Las razones del Derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales”. En: <http://razonamientojurídico.blogspot.com>.

3 MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Marcial Pons Editores, Madrid, p. 184.

4 Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nº 00037-2012-PA/TC.

5 COVELLI, José Luis y ROFRANI, Gustavo Jorge. Daño Psíquico - Aspectos Médicos y legales. Dosyuna, Argentina, 2008, pp. 163-165.


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