Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 41 - Articulo Numero 28 - Mes-Ano: 11_2016Gaceta Civil_41_28_11_2016

Los títulos ejecutivos y el proceso único de ejecución

Luis Fernando CHOQUE CASTILLO* María Elena SALDARRIAGA ALVARADO**

RESUMEN

Para los autores el “proceso único de ejecución” solo existe en el título y no en las reglas. Afirman que lo que se ha producido, en realidad, es una intención fallida de consagrar un proceso único de ejecución, intención que quedó a medio camino. En tal contexto, consideran necesario que el Congreso revise los diversos decretos legislativos referidos a la administración de justicia para evitar errores al momento de la aplicación del derecho.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Civil: arts. 296, 337, 688, 690 B, 693 inc. 2, 719 y 840.

Decreto Legislativo que mejora la administración de justicia en materia comercial, modificando normas procesales, Decreto Legislativo N° 1069 (28/06/2008): pássim.

Ley del Arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071 (28/06/2008): art. 8 inc. 3.

Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287 (19/06/2000): art. 18 incs. 1 y 3.

PALABRAS CLAVE: Proceso único de ejecución / Títulos ejecutivos / Resoluciones judiciales firmes / Actas de conciliación / Títulos valores / Prueba anticipada / Documento privado

Recibido: 03/10/2016
Aprobado: 13/10/2016

I. Los procesos de ejecución

A diferencia de los procesos declarativos, el proceso de ejecución no tiene por objeto declarar la existencia (o inexistencia) de un determinado derecho sobre la base de lo pretendido, alegado y probado por las partes, sino que tiene por objeto que dicho órgano realice un conjunto de actividades destinado a satisfacer concretamente el interés de un sujeto que ya tiene un derecho cierto, por cuanto ya ha sido judicialmente declarado o porque la ley lo considera cierto, en sustitución de quien debió hacerlo y no lo hizo (el deudor). Tal como nos lo dice Ariano Deho “el órgano jurisdiccional debe adoptar y adaptar las concretas medidas ejecutivas para lograr la efectiva satisfacción de ese concreto derecho”1. En otro artículo la citada autora nos dice que en el proceso de ejecución quien toma la iniciativa es quien busca la satisfacción de un derecho ya previamente cierto, necesariamente debe basarse en un particular “título” (o sea de una particular causa petendi) que no solo le abre la puerta de la ejecución sino hace legítimos todos aquellos actos que según el módulo legal le permitirán lograr la satisfacción de su derecho2.

Respecto a la ejecución Chiovenda nos decía que “la ejecución forzosa procesal es la actuación práctica por parte de los órganos jurisdiccionales de una voluntad concreta de la ley que garantice a alguno un bien de la vida y que resulta de una declaración, y llámese proceso de ejecución forzosa al conjunto de actos coordinados a tal fin”3.

En doctrina también Couture haciendo la distinción nos decía que “(...) es el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia práctica de las sentencias de condena”, y en otro párrafo nos decía que: “En algunos casos el derecho admite que los particulares convengan o estipulen algo equivalente virtualmente a una sentencia de condena. El título contractual u obligacional se asimila entonces a la sentencia y adquiere la calidad de título privado de ejecución”4.

Montero Aroca, comentando la legislación española, acota: “El proceso de ejecución es aquel en que, partiendo de la pretensión del ejecutante, se realiza por el órgano jurisdiccional una conducta física productora de un cambio real en el mundo exterior para acomodarlo a lo establecido en el título que sirve de fundamento a la pretensión de la parte y a la actuación jurisdiccional”5.

La jurisprudencia establece: “en los procesos de ejecución se pretende la efectivización de lo que consta y fluye del título, sin entrar al análisis de las relaciones jurídicas que dieron nacimiento, pues la ley les confiere a ellos la misma fuerza que a una ejecutoria, no pudiendo ordenarse el pago de derechos dudosos o controversiales y distintos a los que indubitablemente emerjan del propio título”6.

Por lo que debemos concluir que el proceso ejecutivo tiene un carácter sustitutivo, pues conforme lo dice Montero Aroca, la actividad jurisdiccional ejecutiva es sustitutiva de la conducta que debió haber realizado el ejecutado, si voluntariamente hubiera procedido a cumplir la prestación debida en el título ejecutivo7. Así, debemos tener en cuenta que ya no importa la voluntad del ejecutado sino que el ejecutante tiene que ver satisfecho su crédito, de acuerdo con la naturaleza que tenga (en su mayoría dineraria) con los bienes del deudor, y que ya de por sí tiene carácter forzado, pues como la doctrina procesalista italiana nos decía “hay ejecución forzosa en el proceso siempre que los órganos jurisdiccionales actúan contra un particular obligado, para conseguir de hecho al vencedor un bien a él debido, o para realizar una sanción aplicada como consecuencia del incumplimiento”8.

II. Proceso (¿único?) de ejecución

La doctrina ha señalado que nuestro Código Procesal Civil de 1993 “alejándose de una visión unificante de los ‘procesos’ de ejecución, en razón de su finalidad, (...) nos repropuso esa clásica y medievalizante bipartición del proceso de ejecución; vale decir, el dualismo juicio ejecutivo (hoy proceso ejecutivo), ejecución de sentencias (hoy proceso de ejecución de resoluciones judiciales), que venimos arrastrando desde la colonia y que encontró recepción en nuestros dos anteriores códigos republicanos, al cual agregó esa variante del proceso ejecutivo que es el mal denominado proceso de ejecución de garantías”9.

Con la delegación de facultades que dio el Congreso de la República, a través de la Ley N° 29157, al Poder Ejecutivo para que pueda legislar sobre diversas materias en un plazo de 180 días calendario, en diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos, se publicó en el diario oficial El Peruano con fecha 28 de junio de 2008, una serie de decretos legislativos entre los cuales se encuentra el Decreto Legislativo N° 1069, el cual tiene como nomen iuris:

“Decreto legislativo que mejora la Administración de Justicia en materia comercial modificando normas procesales”, entre las cuales se modificó la parte relativa a los procesos ejecutivos, instaurando en el Título V el llamado proceso único de ejecución, con lo cual se eliminó la distinción entre los títulos llamados “ejecutivos” (artículo 693 del CPC, hoy derogado por el Decreto Legislativo Nº 1069) y los llamados “de ejecución” (artículo 713 del CPC derogado también por el Decreto Legislativo Nº 1069); habiendo sido unificados por el Decreto Legislativo N°1069 en el artículo 688 con el nombre de los títulos ejecutivos.

Al respecto, podría pensarse que se ha logrado acertadamente una verdadera unificación del proceso de ejecución, como lo dijo Ariano Deho hace más de diez años: “Los tiempos están maduros como para consagrar un proceso de ejecución basado en la noción unitaria del título ejecutivo, es decir, emulando en eficacia a todos los títulos ejecutivos de formación judicial como los de formación extrajudicial, base de los procesos modernos de ejecución”10; pero ¿en realidad tal unificación se ha dado? Con solo escuchar el nombre de nuevo “proceso único de ejecución”, nos debería llevar a la natural conclusión de que todos los títulos, cualquiera fuera su origen, condujeran a una misma ejecución, distinta solo en razón de la prestación debida (dineraria, de dar bienes específicos, de hacer o no hacer)11.

Lamentablemente, la respuesta es negativa pues con solo ver algunos artículos más, notamos que el proceso de único solo tiene el nombre, lo que se ha producido en realidad es una intención fallida de consagrar un proceso único de ejecución, intención que quedó a medio camino. Un claro ejemplo de ello es el artículo 690 B que reproduce lo que dispuso en su momento el artículo 714 sobre las ejecuciones basadas en títulos de naturaleza judicial. Así, se establece que son de competencia del juez de la demanda, guardando silencio en caso de que los procesos se inicien en la Corte Superior. En cuanto a la competencia por los títulos de naturaleza extrajudicial es competente, como antes lo regulaba el artículo 696 del Código Procesal Civil, los jueces de paz letrado y los civiles en función de la cuantía (de 50 a 100 URP los juzgados de paz letrado, y más de 100 el juez civil); asimismo, en el caso de ejecución de garantías es competente sin importar la cuantía el juez civil, como venía siendo regulado en el artículo 720 del Código Procesal Civil; por lo que parece que a nuestros legisladores “se les olvidó” que estamos ante un “Proceso Único de Ejecución”, por lo que concordando con lo dicho con la Dra. Ariano Deho12, en principio deberían haber propuesto sanas reglas de competencia uniformes (en particular territoriales) que prescindan del origen del título y, más bien, a la efectividad de la ejecución (por ejemplo el lugar donde se encuentren los bienes de la ejecución dineraria y de dar bienes determinados; el del cumplimiento de la obligación tratándose de hacer y no hacer) y, de paso, que se prohibieran los pactos de competencia que son los que hoy habilitan que las ejecuciones sobre bienes que se encuentran en un lugar se realicen en otro, afectando la efectividad, (y como no de la celeridad) de la ejecución misma13.

También hay que notar que el Decreto Legislativo N° 1071 (dado el mismo día que el Decreto Legislativo N° 1069) que norma el arbitraje, en su artículo 8, inciso 3, señala que para la ejecución forzosa (igualmente deberíamos decir de nuestro proceso único de ejecución) es competente el juez subespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez civil del lugar del arbitraje o el lugar donde el laudo debe producir su eficacia, y en cuanto a la ejecución de laudos extranjeros debidamente reconocidos, será competente el juez subespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez civil del domicilio del emplazado o si el emplazado no domicilia dentro del territorio peruano, del lugar donde tenga sus bienes o donde ejerza sus derechos; ante lo cual dado por el criterio de especialidad, no debemos aplicar la competencia fi jada por el Código Procesal Civil.

III. Supuestos del artículo 688 dados por el Decreto Legislativo Nº 1069

El artículo 688 regula los siguientes presupuestos:

Las resoluciones judiciales firmes: que se encontraban reguladas en el anterior artículo 713 del Código Procesal Civil. Hay que notar que, de nuestro universo de resoluciones judiciales (decretos, autos y sentencias), primero debemos tomar en cuenta que la resolución final la constituye por excelencia la sentencia, y dentro de ellas las sentencias de condena, pues imponen un deber de prestación (dar, hacer o no hacer); sobre este supuesto Lino Palacio nos dice que: “(...) solo son susceptibles de ejecución en sentido estricto las sentencias de condena, es decir, aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación (de dar, hacer o no hacer), pues la inscripción registral que en algunas hipótesis las leyes requieren con respecto a las sentencias declarativas o determinativas solo tiene por objeto extender a los terceros la eficacia de cosa juzgada adquirida por tales sentencias, que, por lo tanto, son ajenas al concepto de ejecución forzada”14. También tenemos que poner dentro de este rubro a la transacción judicial (la aprobada por el juez: artículo 337) y la conciliación judicial (de acuerdo con las reglas de la conciliación con el Decreto Legislativo Nº 1070). También las sentencias extranjeras que han obtenido el exequátur correspondiente (artículos 719 y 840), que tienen el valor de una sentencia, dentro de los autos a los que liquidan costas y costos. Pero la excepción a esta regla son las sentencias sobre alimentos que pueden ser ejecutadas aunque sean apeladas. Estos son los únicos casos de resoluciones judiciales siendo el resto de supuestos títulos extrajudiciales.

Los laudos arbitrales firmes: los laudos arbitrales son las resoluciones finales emitidas en el proceso arbitral, constituyen el acto decisorio de los árbitros a través del cual dan solución al litigio al que se les sometía. Este supuesto se encontraba en el artículo 713 del Código Procesal Civil y que el legislador ha vuelto a consagrar; pero no tiene en cuenta que el Decreto Legislativo N° 1071 (Ley de Arbitraje), que como repetimos fue promulgada el mismo día que el Decreto Legislativo N° 1069, en su artículo 66 inciso 1 nos dice a la letra: “La interposición del recurso de anulación no suspende la obligación del cumplimiento del laudo ni su ejecución arbitral o judicial”, pero también poniendo una excepción a la regla la cual es que una de las partes puede pedir la ejecución; por lo que debemos entender que salvo este supuesto el laudo ya no es necesariamente firme. También hay que tomar en cuenta que conforme lo regulado en los artículos 67 y 68 del Decreto Legislativo N° 1071 el cual nos habla que la ejecución la puede realizar tanto el tribunal arbitral que dictó la resolución, así como el Poder Judicial, el cual recién entró en vigencia el 1 de setiembre del 2008 y ya no requiere estar firme para que pueda ser ejecutada. Este es un supuesto de título ejecutivo extrajudicial.

Las actas de conciliación las encontramos reguladas en el artículo 18 del Decreto Legislativo N° 1070 que modifica la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, el cual nos dice que: “El acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución”. Este también constituye un título ejecutivo extrajudicial.

Los títulos valores que confieran acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de formalidad sustitutora del protesto o con prescindencia de dicho protesto, conforme a lo previsto en la ley de la materia: la cual venía regulada en el artículo 693 inciso 1 del Código Procesal Civil; disposición que en opinión de doctrina que compartimos resulta inútil pues ya esto se encuentra establecido en la Ley de Títulos Valores15 conforme lo vemos en el artículo 18, inciso 1 de la Ley de Títulos Valores, el cual nos dice: “Los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por la presente ley, según su clase”; también nos encontramos en el campo de títulos ejecutivos de naturaleza extrajudicial.

La constancia de inscripción y titularidad expedida por la institución de compensación y liquidación de valores, en caso de valores representados mediante anotaciones en cuenta, por los derechos a que den lugar el ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto por la ley de la materia: disposición también regulada en el artículo 693, inciso 2 del Código Procesal Civil y que también es inútil toda vez que se encuentra ya regulada en el artículo 18, inciso 3 de la Ley de Títulos Valores que nos dice que: “El mérito ejecutivo respecto a los valores con representación por anotación en cuenta, recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva institución de compensación y liquidación de valores, conforme a la ley de la materia. También es un título de naturaleza extrajudicial y que es expedida por un tercero (institución de compensación y liquidación de valores) y no por ninguna de las partes”.

La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido: también regulada en el artículo 693, inciso 3. El mérito ejecutivo de dicho instrumento existirá ya sea que el aludido reconocimiento se haya producido de manera ficta o expresa. Sobre esto último se desprende el artículo 296 del Código Procesal Civil (numeral que regula los apercibimientos en la prueba anticipada)16. Sector de la doctrina dice que esta disposición tiene un “alto” valor sistemático: todo documento privado al que la ley no dota directamente de la calidad de título ejecutivo debe ser reconocido (expresa o fictamente) por su autor (el deudor) para que sea título17. Nos encontramos en el campo de los títulos ejecutivos extrajudiciales.

Copia certificada de la prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones: supuesto que se encontraba regulado en el artículo 693, inciso 4. Este artículo reproduce el error original que tenía el Código Procesal Civil: no es la “copia certificada”, sino el expediente mismo de la prueba anticipada, pues este siempre se entrega al interesado (para el cual tiene que pagar una tasa judicial) 18. Hay que notar que también es un título ejecutivo extrajudicial que consiste en la confesión (expresa o ficta) del deudor ante el juez.

El documento privado que contiene transacción extrajudicial: que se encontraba regulado en el artículo 693, inciso 5, cabe indicar que dicho documento bien puede obrar en documento público como privado, aunque hay que recalcar que en el último supuesto estaríamos ante el supuesto del inciso 9 del artículo en análisis. En el supuesto de documento privado aún estamos ante un documento de naturaleza extrajudicial pues se podría llevar a pensar que tras “el pleno casatorio de diciembre de 2007 que interpretó que la transacción extrajudicial puede hacerse valer como excepción procesal”19, llegar a concluir que es un título judicial.

El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual: que reproduce la fórmula de la Ley N° 28125 del 16 de diciembre de 2003. Para que sea título ejecutivo es necesario que se acredite mediante prueba documental (contrato de arrendamiento) la correspondiente relación contractual, siendo irrelevante el hecho que el arrendatario se encuentre o no poseyendo el bien materia de arrendamiento20.

El testimonio de escritura pública: el cual se regulaba en el inciso 7 del artículo 693 y que nos remite a la regulación de la Ley del Notariado el cual se encuentra ajustado por el artículo 83 del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado que nos dice: “El testimonio contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y foja donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha en que lo expide”; en el cual también nos encontramos en el campo de un título ejecutivo extrajudicial.

Otros títulos a los que la ley les dé mérito ejecutivo: esta norma nos remite a varios supuestos lo cuales vienen regulados en diferentes cuerpos legislativos entre los que podríamos mencionar la Ley de Protección al Consumidor, la Ley General del Sistema Bancario y Financiero, la Ley del Sistema Privado de Pensiones, entre otras, y en la cual encontramos una variedad de títulos de lo más variado.

A manera de conclusiones

1. Aguda doctrina nacional señaló: “a ya más de 13 años de vigencia del Código Procesal Civil, intuir y luego confirmar que en su seno existen disposiciones erradas, ambiguas, poco (o casi nada) técnicas ineficientes e insuficientes, no es de alguna manera novedad. Sin embargo, nunca me ha dejado de llamar la atención (desde que lo leí) que desde el momento mismo de la dación del Código, sus mentores eran plenamente conscientes que estaban ante una labor llena de errores”21. Podemos afirmar que estas modificatorias para subsanar ciertas disposiciones del Código Procesal Civil, pero como hemos visto el neolegislador de este decreto legislativo, ha hecho muy poco y ha mantenido los errores originales del código, pues en realidad “proceso único de ejecución” solo existe en el título y no en reglas tales como la competencia, que deberían haber presupuesto reglas sanas de competencia territorial, para evitar que nos remitamos a las reglas generales y evitar que tengamos que ejecutar por ejemplo en Tacna un bien ubicado en Lima (que casos como este existen en nuestra vida diaria). En parte se ha seguido lo que Ariano Deho hubiera dicho hace más de 10 años al afirmar que: “El origen judicial o extrajudicial del título no debería ser la base para diferenciar los procesos de ejecución”22, pero, sin embargo, no se ha hecho mucho.

2. Urge que el Congreso de la República revise los diversos decretos legislativos referidos a la administración de justicia, pues es inconcebible que haya normas que nos remitan a normas ya derogadas, como en el caso de la Ley de Conciliación que nos remite al proceso de ejecución de resoluciones judiciales (proceso que fue sustituido por el “proceso único de ejecución”) y que se realicen las concordancias respectivas pues notamos la (aparente) “falta” de comunicación entre la diversas comisiones que han trabajado dichos decretos legislativos, lo cual deberíamos evitar que se dé a futuro.

Referencias bibliográficas

• ALSINA. Tratado teórico práctico de Derecho Civil y Procesal Civil. Vol V. Ediar, Buenos Aires, 1962.

• ARIANO DEHO, Eugenia. “¿Proceso o procesos de ejecución? La tutela efectiva de la tutela jurisdiccional de los derechos?”. En: Revista del Foro N° 3. Colegio de Abogados de Lima, Lima, 1997.

• ARIANO DEHO, Eugenia. “Las contradicciones de la ‘contradicción’ en el proceso de ejecución de garantías”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 157, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre de 2006.

• ARIANO DEHO, Eugenia. Material de clases de Derecho Procesal Civil II. UNMSM, Lima, 2008.

• BONILLA CONCHA, Álvaro. “Título de ejecución, acción real y sentido común. Determinando a los demandados en un proceso de ejecución de garantía hipotecaria”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 157, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre de 2006.

• CHIOVENDA, Giuseppe. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. En: Revista de Derecho Privado. 1ª edición, Madrid, 1948.

• HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Procesos de ejecución. Librería y Ediciones Jurídicas, Lima, 2001.

• MONTERO AROCA, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo II, 10ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000.

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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Egresado de la maestría de Derecho Procesal en la UNMSM. Asistente de juez de la Corte Superior de Justicia de Lima.

** Abogada por la Universidad Femenina del Sagrado Corazón.

1 ARIANO DEHO, Eugenia. “¿Proceso o procesos de ejecución? La tutela efectiva de la tutela jurisdiccional de los derechos?”. En: Revista del Foro. N° 3, Colegio de Abogados de Lima, Lima, 1997, pp. 13-14.

2 ARIANO DEHO, Eugenia. “Las contradicciones de la ‘contradicción’ en el proceso de ejecución de garantías”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 157, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre de 2006, p. 14.

3 CHIOVENDA, Giuseppe. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. En: Revista de Derecho Privado. 1ª edición, Madrid, 1948, p. 332. En el mismo sentido ALSINA. Tratado teórico práctico de Derecho Civil y Procesal Civil. Vol. V. Ediar, Buenos Aires, 1962 que señalaba que el proceso de ejecución es “(...) la actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional a instancia del acreedor para el cumplimiento de la obligación declarada en la sentencia de condena, en todos lo casos que el acreedor no la satisface voluntariamente”.

4 Citado por HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Procesos de ejecución. Librería y Ediciones Jurídicas, Lima, 2001, pp. 15-16.

5 MONTERO AROCA, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo II, 10ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pp. 453-454.

6 Exp. N° 003-2005-Lima. Data 35,000 G. J. En “El proceso civil en su jurisprudencia”. Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 573.

7 MONTERO AROCA, Juan y otros. Ob. cit., p. 454.

8 CHIOVENDA, Giuseppe. Ob. cit., p. 294.

9 ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit., p. 14.

10 ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit., p. 16.

11 ARIANO DEHO, Eugenia. Material de clases de Derecho Procesal Civil II. UNMSM, Lima, 2008, p. 5.

12 Ibídem, p. 6.

13 Citado por HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Ob. cit., p. 1373.

14 ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit., p. 7.

15 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Ob. cit., p. 1337.

16 ARIANO DEHO, Eugenia Ob. cit., p. 7.

17 Ídem.

18 Ídem.

19 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Ob. cit., p. 1337.

20 BONILLA CONCHA, Álvaro. “Título de ejecución, acción real y sentido común. Determinando a los demandados en un proceso de ejecución de garantía hipotecaria”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 157, diciembre de 2006, p. 35.

21 ARIANO DEHO, Eugenia. “¿Proceso o procesos de ejecución? La tutela efectiva de la tutela jurisdiccional de los derechos?”. En: Revista del Foro. N° 3, Colegio de Abogados de Lima, Lima, 1997, p. 16.

22 Ídem.


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