Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 49 - Articulo Numero 33 - Mes-Ano: 6_2017Gaceta Civil_49_33_6_2017

La declaración asimilada y la carga de la prueba en la indemnización del cónyuge perjudicado

Alexander RIOJA BERMÚDEZ*

En la STC Exp. N° 0782-2013-PA/TC el Colegiado conformado por los magistrados Urbiola-Blume-Ramos interpreta el artículo 345-A del Código Civil indicando que el juez no puede limitarse a la simple constatación de si existe pedido indemnizatorio expreso de las partes, sino que exige al juzgador realizar un juicio de inferencia a partir de hechos objetivos a fin de evaluar la existencia de un cónyuge perjudicado –aquel que no motivó la separación de hecho– y fijar, si fuera el caso, la indemnización correspondiente. Es decir, que el Tribunal menciona que no basta con la existencia de una pretensión indemnizatoria sino que el juez se encuentra obligado a analizar los hechos para poder establecer la existencia o no del perjudicado y que como consecuencia de ello o no se establezca un quantum indemnizatorio.

Más adelante, el Tribunal subraya que la relativización del principio de congruencia y el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge más perjudicado, no autoriza plenamente al juez, en ningún supuesto a establecer de manera discrecional un monto indemnizatorio a favor de un supuesto cónyuge perjudicado, más aún si este no ha puesto de manifiesto algún perjuicio, ni existe medio probatorio alguno que acredita ello; o peor aún, si el interesado expresamente ha renunciado a tal pretensión o fue declarado rebelde. Si a pesar de tales circunstancias, el juzgador impusiera el pago de una indemnización, incurriría en una grave violación del principio de congruencia; puesto que, no solo habría aplicado el derecho no invocado, sino, fundamentalmente, habría incorporado hechos al proceso. De esta manera el Tribunal, está fijando ya los límites a la potestad del juez en este tipo de procesos respecto de la indemnización que pudiera fijar, restringiendo así el análisis teniendo en cuenta el Tercer Pleno Casatorio Civil, en el cual bastaba que se “haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí”. Resultando a nuestro criterio no solamente contradictorio sino que deja sin efecto lo establecido por la Sala Plena de la Corte Suprema ya que en dicho Pleno no se señala la acreditación de algún perjuicio, sino que simplemente se pueda establecer con base en los hechos alegados la existencia de un perjudicado como consecuencia del divorcio y se establezca un monto indemnizatorio.

Debe tenerse en claro que respecto a la indemnización por daños o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, en sede ordinaria se señala lo siguiente: i) A pedido de parte, podrá formularse tal pretensión en los actos postulatorios, ya sea en la demanda como pretensión accesoria o en la reconvención, según sea el caso, salvo renuncia expresa del interesado. También procederá después de los actos postulatorios. ii) De oficio, el juez de primera instancia se pronunciará sobre estos puntos, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado, de alguna forma, hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí. Aquellos hechos pueden ser alegados o expresados incluso después de los actos postularios. De estas hipótesis, el juez concederá a la otra parte la oportunidad razonable de pronunciarse y de ofrecer la prueba pertinente. De haberse realizado la audiencia de prueba, los medios probatorios a ofrecerse serán de actuación inmediata. iii) En todo caso, el juez se pronunciará sobre la existencia de la condición de cónyuge más perjudicado de una de las partes según se haya formulado –y probado– la pretensión o la alegación respectiva, o sobre la inexistencia de aquella condición, si no existiera elementos de convicción necesarios para ello.

Incluso, en concordancia con la Constitución, se le facultaba al juez de familia ahora para poder pronunciarse sobre puntos que formalmente no hubieran sido propuestos por las partes en sus demandas o reconvención, el juez podía disponer de oficio la actuación de la prueba pertinente, de conformidad con el artículo 194 del Código Procesal Civil, fijándose dos límites a esta iniciativa probatoria: que se circunscribirá a los hechos alegados por las partes y que se respete el derecho de defensa. Este precedente permitía también al juez recurrir a los sucedáneos de los medios probatorios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado por la separación de hecho. La pregunta es: todo esto, luego de la decisión del Tribunal Constitucional ha quedado sin efecto?

Respecto de la casación bajo comento (Casación Nº 1656-2016-Moquegua), compartimos lo señalado por la Corte Suprema ya que no corresponde al juez fijar indemnización alguna a favor del demandante o de la demandada como cónyuge perjudicado, en razón de que en el caso el primero, habría manifestado en su escrito de demanda su renuncia a tal derecho; y, en el caso de la segunda, a pesar de haber sido declarada rebelde, no ha acreditado con medio probatorio idóneo ser la cónyuge más perjudicada con la separación de hecho, máxime, si con la denuncia policial presentada por el demandante, se deja constancia que esta hizo abandono del hogar conyugal el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, hecho que no ha sido negado por esta parte procesal, lo que se presume la veracidad de su contenido.

La importancia de la decisión radica en aplicar en primer lugar un principio procesal regulado por la norma referido a la declaración asimilada realizada por el demandante respecto de la indemnización y a la carga de la prueba que corresponde a quien alega los hechos en un proceso judicial, aristas que si bien no han sido desarrolladas expresamente en la resolución se percibe del contenido del sétimo considerando de la resolución comentada.

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* Docente de la Universidad Científica del Perú. Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Maestría y doctorado en la misma casa de estudios.


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