El derecho a la prueba: contenido, qué es la prueba, el objeto y los medios de prueba
Beatriz A. FRANCISKOVIC INGUNZA*
RESUMEN
La autora realiza un análisis del derecho a probar, la noción de prueba, el objeto y los medios de prueba. Resalta la importancia de la prueba como derecho fundamental, parte integrante del derecho al debido proceso y elemento esencial para el desarrollo de un proceso justo que respeta las garantías mínimas.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. 190 y 197.
PALABRAS CLAVE: Prueba / Objeto de prueba / Materia de prueba / Medios probatorios / Debida motivación / Debida valoración / Debida actuación
Recibido: 27/02/2017
Aprobado: 03/03/2017
Introducción
Por medio del presente artículo se trata de resaltar la importancia que tiene la prueba dentro de todo proceso o procedimiento. Como señala Devis Echandía nadie escapa a la necesidad de probar, de convencerse de la realidad o de la verdad de algo. La noción de prueba está presente, en todas las manifestaciones de la vida humana. De ahí que exista una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica, y que esta varíe según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique. Pero es en las ciencias y actividades reconstructivas donde la noción de prueba adquiere sentido preciso y especial que en sustancia es el mismo que tiene en derecho1.
La importancia de reflexionar en torno a la prueba puede advertirse si se aprecia que a través de los diversos medios de prueba los hechos que configuran una pretensión o una defensa pueden dejar de ser simples afirmaciones para pasar a ser hechos sobre los cuales el juzgador adquirió convicción o certeza. Sin ella, los hechos del caso y los petitorios de las partes no serían más que simples conjeturas sin solidez ni eficacia alguna (a no ser que ella pudiera obtenerse por la verdadera acción directa), ya que conforme reza el viejo aforismo: tanto vale no tener un derecho como tenerlo y no poder probarlo2.
En el presente artículo se abordará sobre el derecho a la prueba como un derecho fundamental, cuál es el contenido esencial de este derecho para después de ello, recién entender qué es la prueba en sí, qué se entiende por el objeto de la prueba, qué es lo que se prueba o qué no es necesario de prueba dentro de un proceso judicial, diferenciando las expresiones objeto de la prueba con el de medios de prueba.
I. El derecho a la prueba como un derecho fundamental
El derecho a la prueba constituye un derecho fundamental que forma parte del derecho al debido proceso, y como lo afirma Reynaldo Bustamante, “es un elemento esencial de un proceso justo”3.
Como todo derecho fundamental es inherente a todo sujeto de derecho, por el simple hecho de ser un ser humano. Este derecho, específicamente, lo pueden ejercitar las partes (demandante o demandada), y quienes se encuentren debidamente legitimadas como partes dentro de un proceso judicial (el tercero coadyuvante, el denunciado civilmente, etc., debidamente autorizados por el juez) así como –y de manera excepcional– el juez, quien sin ser parte del proceso, es el director del mismo, quien de oficio puede ordenar la actuación de algunas pruebas cuando estas no le causan convicción o certeza respecto a los hechos alegados por las partes y, o de acuerdo a la fijación de los puntos controvertidos. Esto conforme los prescribe el artículo 1944 del Código Procesal Civil.
En consecuencia, siendo un derecho fundamental, a ninguna de las partes del proceso se les puede privar y, o impedir hacer uso de este derecho; empero, sí se les puede restringir en cuanto a su ejercicio cuando se trate de hacer uso de las denominadas pruebas prohibidas o provenientes del árbol podrido. Pues, a pesar de ser un derecho fundamental e inherente a todo sujeto de derecho, también presenta límites en cuanto a su ejercicio, sobre todo cuando se ofrezcan pruebas que afecten a otro derecho fundamental de mayor rango o jerarquía como el derecho a la intimidad, libertad e integridad, por ejemplo.
Por otro lado, se advierte que dentro de todo proceso judicial, las partes tienen el mismo derecho y las mismas oportunidades para ofrecer pruebas, para que estas sean admitidas o no por el juez con una decisión debidamente motivada o fundamentada, para que sean actuadas en la audiencia respectiva, y de ser correctamente valoradas por el juez al momento de expedir sentencia.
En el supuesto de que alguna resolución (auto o sentencia) expedida por el juez no se encuentre debidamente motivada y fundamentada podrá ser pasible de ser declarada nula, esto conforme lo establece textualmente el inciso 5 del artículo 1395 de la Constitución Política del Perú en concordancia con el artículo 1226 del Código Procesal Civil.
1. Contenido del derecho a la prueba
Como consecuencia de ser considerado un derecho fundamental, a ninguna de las partes legitimadas del proceso (demandante o demandado) se le puede privar o violar de hacer uso efectivo de este derecho. Al mismo tiempo resulta importante precisar que este derecho comprende cuatro derechos: i) El derecho de ofrecer los medios probatorios; ii) el derecho a que se admiten o rechacen los medios probatorios con una decisión debidamente motivada o fundamentada; iii) el derecho a que se actúen debidamente en la audiencia respectiva y; iv) el derecho a que sean debidamente valoradas con la expedición de la sentencia. Pasaremos a explicar de manera sucinta cada uno de dichos derechos:
1.1. El derecho de las partes de poder ofrecer los medios probatorios permitentes para poder acreditar sus alegaciones y/o hechos
La oportunidad de ejercer este derecho se realiza, en principio, dentro de la etapa postulatoria del proceso, es decir, el demandante al interponer la demanda y el demandado al momento de contestar la demanda, salvo se trate de un medio probatorio extemporáneo.
Al respecto, siguiendo a Giovanni Priori, podemos decir que se pueden ofrecer medios probatorios de manera extemporánea “cuando nos encontramos ante hechos que las partes no tenían oportunidad de probar, porque al momento de ofrecer medios probatorios, no se habían producido. Como es evidente que respecto de dichos hechos no hubo posibilidad de probar, y a fin de garantizar el derecho a un debido proceso, la doctrina ha elaborado la doctrina de los hechos nuevos. Los hechos nuevos, conforme a la doctrina, pueden ser propios o impropios. Se entiende como hecho nuevo propio, aquel dato fáctico (…) ocurrido con posterioridad al inicio de un proceso y que tiene –o puede tener– una considerable relevancia jurídica para la decisión que se tome en la solución del conflicto de intereses. En cambio, hecho nuevo impropio es aquel que si bien ocurre antes del inicio del mismo, solo puede ser conocido por la parte que se beneficia con él con posterioridad al inicio del proceso”7.
1.2. El derecho que los medios probatorios ofrecidos por las partes del proceso sean admitidos o rechazados por el juez en la etapa del saneamiento probatorio respectivo
Es decir que el juez puede declarar la pertinencia o improcedencia de una prueba, debiendo siempre motivar y, o fundamentar sus decisiones, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Procesal Civil.
Al respecto, Alexander Rioja Bermúdez señala que “los jueces tienen la prerrogativa al interior del proceso judicial de determinar que prueba resulta ser la adecuada para acreditar los hechos propuestos por las partes. Así, luego de fijar los puntos controvertidos, el juez podrá advertir qué medios probatorios podrán ser los más adecuados para producir la certeza que requiere y de esa manera fundamentar la sentencia. (…) se le faculta al juez esa prerrogativa de descartar algunas pruebas frente a otras”8.
El juez puede rechazar una prueba por impertinente o irrelevante. Se trata de un concepto vinculado con la idoneidad de la prueba. Prueba impertinente o irrelevante es, entonces, la que se solicita o propone para llevarle al órgano jurisdiccional el convencimiento sobre hechos que de ninguna manera se relacionan con la cuestión a dirimir en el proceso y que, por ende, carecen de influencia en la decisión9.
También puede rechazar una prueba por tratarse de una prueba ilegal (relacionada con la legalidad - posibilidad jurídica) del medio ofrecido, o se encuentre relacionado con el tiempo o forma de su ofrecimiento o incorporación. Por ejemplo, aquella disposición que prohíbe que declaren como testigos (artículos 22910 y 23011 del Código Procesal Civil) o aquellas que fueron presentadas fuera de plazo, extemporáneas o por no cumplir con determinados requisitos de forma establecidos por la ley.
1.3. El derecho a que se actúen debidamente en la audiencia respectiva
Las partes tienen el derecho a que dichas pruebas sean debidamente actuadas. La oportunidad de actuar los medios probatorios es en la audiencia de actuación de pruebas, únicamente si se trata de pruebas que merecen actuación, es decir, que deben ser realizadas o efectuadas por el juez, como la declaración de parte, declaración de testigo, inspección judicial, etc.
Por el contrario si solo se admiten pruebas instrumentales, no resulta necesario que el juez fije fecha de audiencia de pruebas y en ese caso el juez dictará el juzgamiento anticipado del proceso, esto de conformidad con lo establecido con el artículo 473 del Código Procesal Civil.
1.4. El derecho a que sean debidamente valoradas con la expedición de la sentencia
El derecho que las pruebas debidamente actuadas o de no haberse fijado audiencia de pruebas, por tratarse de cuestiones de puro derecho o de pruebas instrumentales, estas sean correcta y debidamente valoradas por el juez al momento de expedir sentencia, conforme lo establece el artículo 19712 del Código Procesal Civil.
Al respecto Ramos Méndez dice: “La valoración de la prueba es una operación sumamente compleja y, dado su matiz sicológico, es relativa la explicación que puede darse de la misma. Una aproximación a su estructura interna podría ser la siguiente: el juez se enfrenta en este momento con las informaciones que arrojan los medios de prueba y que son las que les han de servir de base para determinar la verdad o falsedad jurídica de un tema de prueba. Los medios de prueba proporcionan al juez, a través de sus informaciones, elementos que le impulsan a fijar la verdad o falsedad jurídica del tema probando. Pero por otro lado existen circunstancias concretas que determinan la actitud del juez sobre la veracidad o falsedad de la materia de prueba. Son estos los argumentos o motivos de prueba que determinan, por ejemplo, que se le dé crédito a un testigo o que se estime veraz un documento. (…) para pronunciar una decisión sobre la existencia o inexistencia jurídica del tema de prueba, el juez utiliza, aun sin ser consciente de ello, las máximas de experiencia. Son estas el principal elemento que interviene en la compleja serie de operaciones mentales a través de las cuales el órgano jurisdiccional fija la eficacia de los medios de prueba empleados en el juicio. Cuando el juez interpreta y valora los resultados probatorios, lo hace emitiendo juicios de valor que se apoyan en su propia experiencia humana y cultural”13.
Después de comprender el contenido del derecho a la prueba así como la etapa en la que se presenta cada una de ellos, resulta importante precisar qué se entiende por la expresión prueba.
II. Nociones de prueba
1. Qué es la prueba
Según el Diccionario de la Lengua Española la expresión prueba tiene varias acepciones, por ejemplo, se entiende por prueba: la acción y efecto de probar, razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo; indicio, señal o muestra que se da de algo; y para el Derecho significa: justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley.
En sentido estricto, por pruebas judiciales se entiende las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza sobre los hechos; pero en un sentido general, se entiende por prueba judicial, tanto los medios como las razones o los motivos contenidos en ellos y el resultado de estos, como más adelante veremos14.
Carnelutti citado por Devis Echandía, señala “que las pruebas con así un instrumento elemental, no tanto del proceso como del derecho, y no tanto del proceso de conocimiento como del proceso en general; sin ellas el noventa y nueve por ciento de las veces, el derecho no podría alcanzar su finalidad”15.
Para Devis Echandía se entiende “por pruebas judiciales el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesa al proceso”16.
Vishinski las define más sencillamente como el conjunto de normas o reglas que regulan el modo de reunión, presentación, utilización y calificación de las pruebas. Rocco dice que en un sentido amplio la institución de la prueba es el conjunto de normas jurídicas procesales que regulan la prueba y los medios de prueba. Existen dos aspectos de la prueba para fines procesales, como muy bien lo observa Gorphe a) El de la forma o procedimiento, que incluyen su admisibilidad, su oportunidad, sus requisitos y su práctica; b) El de fondo, que proporciona los principios para la valoración de los distintos medios aportados al proceso y que constituye una verdadera ciencia de la prueba, independientemente de las reglas de procedimiento17.
Para Bustamante Alarcón, “sin duda la prueba es una institución de trascendental importancia para los fines del proceso”18, y, afirma que “por prueba comprendemos el conjunto de razones o motivos proporcionados o extraídos de las diversas fuentes de prueba que van a producir convicción en el juzgador (sin perjuicio de los diferentes grados cognoscitivos que se exijan para cada tipo de decisión; verbigracia: verosimilitud, similitud para las medidas cautelares, probabilidad para las llamadas medidas auto satisfactivas, o certeza para los laudos y sentencias) sobre la existencia o inexistencia del hecho objeto de prueba”19.
Vishinski citado por Devis Echandía señala que las pruebas judiciales recaen sobre hechos ordinarios, sobre fenómenos que ocurren en la vida, sobre las mismas cosas, los mismos hombres y las acciones realizadas por estos. Su distinta calidad depende del empleo que de ellas se haga: adquieren la categoría de judiciales, porque ingresan al proceso20.
La importancia de la prueba en el mundo jurídico es de vital importancia, pues, sin ella, los derechos de todo sujeto de derecho se convertirían en simples apariencias, sin contenido y sin eficacia frente a otra persona y frente al Estado.
En este estado hay que destacar que la expresión prueba y objeto de la prueba tienen una misma extensión, pues, no se admite a la prueba sin el objeto materia de ella. Por ello resulta indiscutible la “conclusión de que jurídicamente no puede limitarse el objeto de la prueba, en un sentido general o abstracto, a los hechos controvertidos, sino que, por el contrario, es indispensable extenderla a todo lo que por sí mismo es susceptible de comprobación; y con la misma evidencia aparece que, desde un punto de vista estrictamente procesal, por objeto de la prueba debe entenderse todo aquello que es posible de comprobación ante el órgano jurisdiccional del Estado, para efectos procesales (en general, no de cada proceso en particular)21.
La prueba es vista como un derecho básico de los justiciables a producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Paralelamente, es vista también desde la perspectiva del juzgador, al que se le reconoce un papel protagónico o para vigilar, orientar, explorar y gestionar los medios de prueba, reconociéndose además la necesidad de que cuente con poderes inquisitivos para investigar los hechos y decretar la actuación de medios probatorios de oficio (siempre que tales poderes sean ejercidos en armonía con el derecho de defensa, los derechos fundamentales y los valores superiores del ordenamiento jurídico político)22.
2. Objeto de la prueba
Según el Diccionario de la Academia de la Lengua Española, la expresión objeto significa todo lo que puede ser materia de conocimiento o sensibilidad de parte del sujeto, incluso este mismo; aquellos que sirve de materia o asunto al ejercicio de las facultades mentales; materia o asunto de que se ocupa una ciencia o estudio.
Es decir, debe entenderse por objeto de prueba todo lo que puede probarse, puede probarse todo lo que contiene un hecho, entendiéndose la expresión hecho como todo suceso, fenómeno o acontecimiento, sea natural o humano, externo o interno que pueda ser observado e identificable con los sentidos.
Para Devis Echandía objeto de la prueba es “aquello sobre lo que puede recaer la prueba; es una noción puramente objetiva y abstracta, no limitada a los problemas concretos de cada proceso, ni a los intereses o pretensiones de las diversas partes, de idéntica aplicación en actividades extraprocesales, sean o no jurídicas, es decir, que, como la noción misma de prueba, se extiende a todos los campos de la actividad científica e intelectual”23.
Por objeto de prueba se entiende lo que se puede probar en general, aquello sobre que puede recaer; de idéntica aplicación en actividades procesales y extraprocesales, se extiende a todos los campos de la actividad humana. El objeto de prueba tanto general como procesal, son los hechos, esto es, todo lo que representa una conducta humana, los hechos de la naturaleza, en que no interviene actividad humana; las cosas u objetos materiales; la persona física humana, los estados y hechos psíquicos o internos del hombre24.
Como regla de carácter general, el objeto de la prueba se halla constituido por los hechos invocados en las alegaciones, debiendo entenderse por hechos todos aquellos sucesos o acontecimientos externos o internos susceptibles de percepción o deducción. Cuando se dice que objeto de la prueba judicial son los hechos, se toma este vocablo en sentido lato, es decir, como todo lo que puede ser percibido y que no es simple entidad abstracta o idea pura (como puede serlo el alma, la bondad, etc.), y no en su significado literal, ni mucho menos reducido exclusivamente a sucesos o acontecimientos. Expresado de otro modo, esta palabra es comprensiva de todo que puede probarse para fines procesales25.
Hugo Alsina citado por Cabrera, Benigno señala “que el objeto de la prueba son los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende”26. La prueba puede tener por objeto hechos o actos jurídicos, pero ella es siempre un acto humano, tanto en su origen, que puede ser extraprocesal y anterior al proceso (los documentos), como en su aportación o práctica dentro del proceso27.
Los hechos son todos los acontecimientos susceptibles de producir la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones. “(…) Los hechos tanto pueden provenir del hombre como de la naturaleza y aun ser creados por la abstracción, como la muerte por presunción de fallecimiento; pueden recaer tanto sobre el hombre mismo, en su aspecto físico, su existencia, como sobre sus condiciones psíquicas o internas incluyendo su salud, discernimiento y voluntad. Las conductas humanas, sean individuales o colectivas, lícitas o ilícitas, presentes, pasadas o futuras (...)”28.
Puede tratarse de un hecho real o simplemente hipotético. Todas las obras del hombre pueden ser objeto de pruebas, materiales o intelectuales, incluso, el derecho, salvo el nacional29.
III. Materia de prueba
1. Qué puede ser materia de prueba
Siguiendo a Víctor De Santos, podemos enumerar lo que se entiende por hecho y que puede ser materia de prueba. Puede ser materia de prueba:
a) Todo lo que puede presentar una conducta humana, los sucesos o acontecimientos, hechos o actos humanos, voluntarios o involuntarios, individuales o colectivos, que sean perceptibles, inclusive las simples palabras pronunciadas, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y el juicio o calificación que de ellos se tenga. Se incluye las circunstancias sociales, familiares y personales en que haya vivido o actuado transitoriamente una persona, ya que forman parte de las realidades materiales. Debe tratarse de hechos controvertidos (afirmados por una parte y negados por la otra) y conducentes o relevantes.
b) Los hechos de la naturaleza, en que no interviene actividad humana.
c) Las cosas o los objetos materiales, cualquier aspecto de la realidad material, sean o no productos del hombre, incluyendo los documentos (cuadros, pinturas, libros).
d) La persona física humana, su existencia y características, estado de salud, etc.
e) Los estados y hechos psíquicos o internos del hombre, incluyendo el conocimiento de algo, cierta intención o voluntad y el consentimiento tácito o la conformidad. El estado mental o psíquico de una persona, por ejemplo, así como su aptitud para entender y tomar decisiones conscientes, es un hecho real que influye en la validez de actos o contratos.
f) Las reglas de la experiencia y las normas jurídicas extranjeras y consuetudinarias deben considerarse, en cuanto pueden ser objeto de prueba, como hechos humanos.
g) Los hechos simplemente hipotéticos, es decir, lo que habría podido ocurrir.
h) El juicio que de una conducta se dé o la calificación que de ellas se de
i) Las circunstancias naturales o artificiales.
2. Qué no puede ser materia de prueba
a) Los hechos no alegados ni afirmados por las partes en sus escritos respectivos dentro de cada proceso
b) Los hechos afirmados por una parte y admitidos por la otra. No puede ser materia de prueba aquellos hechos aceptados por ambas partes, donde no exista disconformidad o contradicción.
c) Los hechos notorios, evidentes o imposibles. Para Rosenberg, citado por De Santos, cuando la notoriedad sea conocida por el juez, no se requiere prueba alguna ni del hecho ni de tal notoriedad; cuando el juez no la conozca, basta probar la notoriedad, sin que sea necesario llevar la prueba del mismo hecho. Hecho evidente y que no necesita prueba es que después del lunes viene el martes y como hecho imposible podría ser tocar la Luna con la mano.
d) Aquellas presunciones establecidas por ley. La presunción legal absoluta exime o dispensa e imprueba a los hechos presumidos; si la presunción es relativa, se produce una inversión de la carga de la prueba.
e) El derecho interno. Para De Santos, constituye un principio común que el derecho no está sometido a la actividad probatoria de los justiciables, puesto que el juez tiene el deber de conocer de oficio dicho ordenamiento, siendo, por lo tanto, innecesaria la demostración del mismo.
IV. Los medios de prueba
Según Devis Echandía se entiende por medios de prueba, los elementos o instrumentos (testimonios, documentos, etc.) utilizados por las partes y el juez, que suministran esas razones o esos motivos (es decir, para obtener la prueba)30.
Comprendemos todos aquellos elementos o instrumentos utilizados por los sujetos procesales (las partes, el juzgador y los terceros legitimados) para incorporar al proceso o procedimiento fuentes de prueba. Son ejemplos de medios de prueba: los documentos, la declaración de parte, la declaración de testigos, las inspecciones judiciales, los dictámenes periciales, etc. Y como fuentes de prueba significamos todos aquellos hechos (en sentido jurídico amplio como objetos, acontecimientos y conductas) que se incorporan al proceso o procedimiento a través de los diversos medios de prueba, a partir de los cuales el juzgador puede encontrar o no la prueba de otros hechos (como por ejemplo las huellas dactilares que se descubren por medio de una pericia y acreditan quién cometió el delito), o de ellos mismos (como la escritura pública que acredita su propia existencia) que son objeto o materia de prueba31.
Los medios de prueba son los que permiten al juzgador tener contacto con la realidad del caso concreto, por lo tanto, si no llega a conocer con exactitud los hechos que lo constituyen no podrá aplicar correctamente el derecho, existiendo peligro de que emita decisiones injustas32.
En nuestra opinión, el derecho a probar –también llamado derecho a la prueba– es un derecho de carácter procesal que integra el derecho fundamental a un proceso justo –o simplemente debido proceso– pues, este es un derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos destinados a asegurar que el inicio, desarrollo y conclusión de un proceso o procedimiento, así como las decisiones que en ellos se emitan, sean objetiva y materialmente justas.
Conclusiones
1. El derecho a la prueba constituye un derecho fundamental que forma parte del derecho al debido proceso, constituyendo un elemento esencial de un proceso justo con las garantías mínimas. Es un derecho que específicamente lo pueden ejercitar las partes (demandante o demandada), y quienes se encuentren debidamente legitimadas como partes dentro de un proceso judicial.
2. A ninguna de las partes del proceso se les puede privar y, o violar de hacer uso de este derecho; empero, sí se les puede restringir en cuanto a su ejercicio cuando se trate de hacer uso de las denominadas pruebas prohibidas o provenientes del árbol podrido.
3. El derecho a la prueba comprende cuatro derechos: i) El derecho de ofrecer los medios probatorios; ii) el derecho a que se admiten o rechacen los medios probatorios con una decisión debidamente motivada o fundamentada; iii) el derecho a que se actúen debidamente en la audiencia respectiva y; iv) el derecho a que sean debidamente valoradas con la expedición de la sentencia.
4. La prueba es el conjunto de razones o motivos proporcionados o extraídos de las diversas fuentes de prueba que van a producir convicción en el juzgador (sin perjuicio de los diferentes grados cognoscitivos que se exijan para cada tipo de decisión; verbigracia: verosimilitud, similitud para las medidas cautelares, probabilidad para las llamadas medidas autosatisfactivas, o certeza para los laudos y sentencias) sobre la existencia o inexistencia del hecho objeto de prueba.
5. Por objeto de prueba todo lo que puede probarse, puede probarse todo lo que contiene un hecho, entendiéndose la expresión hecho como todo suceso, fenómeno o acontecimiento, sea natural o humano, externo o interno que pueda ser observado e identificable con los sentidos
6. Se entiende por medio de prueba todos aquellos elementos o instrumentos utilizados por los sujetos procesales para incorporar al proceso o procedimiento fuentes de prueba.
Referencias bibliográficas
BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. “El Derecho Fundamental a probar y su contenido esencial”. En: Ius et veritas. 1997.
BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derecho a probar como elemento esencial de un proceso. Lima, Ara Editores, 2001.
BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. El Derecho a probar o derecho a la prueba como elemento esencial de un proceso justo. 2ª edición, Lima, Ara Editores, 2015.
CABRERA ACOSTA, Benigno Humberto. Teoría General del proceso y de la prueba. 6ª edición, Colombia, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1996.
DE SANTOS, Víctor. La prueba judicial. 3ª edición, Editorial Universitaria, Buenos Aires, 2005.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. 4ª edición, Volumen 1, Caracas, Biblioteca Jurídica, 1996.
PRIORI POSADA, Giovanni. Comentarios a la Ley del proceso contencioso administrativo. 2ª edición, Ara Editores, Lima, 2002.
RAMOS MÉNDEZ, Francisco. “Enjuiciamiento Civil”. En: A. d. Magistratura, Temas de Derecho Procesal Civil. Academia de la Magistratura, Lima, 2000.
SICCHA RODRÍGUEZ, Martín; CAVANI, Renzo; RIOJA BERMÚDEZ, Alexander; MARTEL CHANG, Rolando. El Código Procesal Civil comentado. 1ª edición, Volumen II, Lima, Gaceta Jurídica, 2016.
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* Abogada y magíster. Árbitro adscrito al Organismo Supervisor de las Contrataciones con el Estado, Arbitra Perú-Minjus y Consensos Pontificia Universidad Católica del Perú. Docente de la Universidad Femenina del Sagrado Corazón, Universidad Científica del Sur y Universidad Ricardo Palma. Asociada y abogada del Instituto Vida, Salud & Gestión.
1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Biblioteca Jurídica, Caracas, 1993, p. 9.
2 BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. El Derecho a probar o derecho a la prueba como elemento esencial de un proceso justo. Ara Editores, Lima, 2015, p. 79.
3 Ídem.
4 Artículo 194.- Pruebas de oficio.- Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez de Primera Instancia o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes del proceso. Con esta actuación probatoria el juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba. La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo. En ninguna instancia o grado se declarara la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio. El juez puede ordenar de manera excepcional la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.
5 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: inciso 5) La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
6 Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones.- Las resoluciones contienen: 1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden; 2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden; 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente; 5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso; 6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y 7. La suscripción del juez y del auxiliar jurisdiccional respectivo. La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3., 5. y 6., y los autos del expresado en el inciso 6. La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva. En primera y segunda instancias así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma y las sentencias firma completa del juez o jueces, si es órgano colegiado. Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, solo será necesaria la conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa. Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias.
7 PRIORI POSADA, Giovanni. Comentarios a la Ley del proceso contencioso administrativo. Ara Editores, Lima, 2002, p. 213.
8 SICCHA RODRÍGUEZ, Martín; CAVANI, Renzo; RIOJA BERMÚDEZ, Alexander; MARTEL CHANG, Rolando. Código Procesal Civil comentado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016, pp. 224-225.
9 DE SANTOS, Víctor. La prueba judicial. 3ª edición, Editorial Universitaria, Buenos Aires, 2005, p. 67.
10 Artículo 229.- Prohibiciones.- Se prohíbe que declare como testigo: 1. El absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 222; 2. El que ha sido condenado por algún delito que a criterio del Juez afecte su idoneidad; 3. El pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, el cónyuge o concubino, salvo en asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria; 4. El que tenga interés, directo o indirecto, en el resultado del proceso; y, 5. El juez y el auxiliar de justicia, en el proceso que conocen.
11 Artículo 230.- Aplicación supletoria.- Son aplicables a la declaración de testigos, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones relativas a la declaración de parte.
12 Artículo 197.- Valoración de la prueba.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
13 RAMOS MÉNDEZ, Francisco. Enjuiciamiento Civil. Academia de la Magistratura, 2000, p. 189.
14 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Biblioteca Jurídica, Caracas, 1993, p. 29.
15 Ibídem, p. 14.
16 Ibídem, p. 15.
17 Ibídem, p. 16.
18 BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. “El Derecho Fundamental a probar y su contenido esencial”. En: Ius et veritas, 1997, p. 63.
19 BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derecho a probar como elemento esencial de un proceso. Ara Editores, Lima 2001, p. 100.
20 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. cit., p. 11.
21 Ibídem, p. 142.
22 BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. El Derecho a probar o derecho a la prueba como elemento esencial de un proceso justo. Ara Editores, Lima, 2015, p. 82.
23 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. cit., p. 142.
24 CABRERA ACOSTA, Benigno Humberto. Teoría General del proceso y de la prueba. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Colombia, 1996, p. 360.
25 DE SANTOS, Víctor. La prueba Judicial. Editorial Universitaria, Editorial Universitaria, Buenos Aires, 2005, p. 38.
26 CABRERA ACOSTA, Benigno Humberto. Teoría General del proceso y de la prueba. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Colombia, 1996, p. 359.
27 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. cit., p. 20.
28 CABRERA ACOSTA, Benigno Humberto. Teoría General del proceso y de la prueba. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Colombia, 1996, p. 359.
29 Ídem.
30 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. cit., p. 29.
31 BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derecho a probar como elemento esencial de un proceso. Ob. cit., p. 99.
32 BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. El Derecho a probar o derecho a la prueba como elemento esencial de un proceso justo. Ob. cit., p. 80.