Comentarios a la modificación del artículo 481 del Código Civil peruano
Patricia SIMON REGALADO*
RESUMEN
La autora realiza un análisis de la modificación del artículo 481 del Código Civil, que incorpora el trabajo no remunerado como aporte económico de uno de los obligados. Afirma que esta nueva disposición equipara al trabajo remunerado del obligado que desempeña labores económicas fuera del hogar con el que está al cuidado de los hijos alimentistas. Sostiene además que para que exista eficacia en la norma los operadores de justicia deben aplicarla en la práctica y hacer de ella jurisprudencia.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política: art. 6.
Código de los Niños y Adolescentes: art. 92.
Código Penal: art. 149.
Ley que modifica el Código Civil con la finalidad de incorporar en las resoluciones judiciales sobre pensiones alimentarias el criterio del aporte por trabajo doméstico no remunerado, Ley N° 30550 (05/04/2017).
PALABRAS CLAVE: Alimentos / Obligado / Trabajo no remunerado
Recibido: 27/04/2017
Aprobado: 02/05/2017
Introducción
Esta modificación del artículo 481 del Código Civil, por la cual se agrega como criterio adicional para el juez al momento de fijar una pensión de alimentos, el aporte económico doméstico realizado por alguno de los obligados para el desarrollo y cuidado del alimentista, a nuestro criterio, ya podía desprenderse del artículo 291 del Código Civil que a la letra dice lo siguiente:
“Si uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia recae sobre el otro, sin perjuicio de la ayuda y colaboración que ambos cónyuges se deben en uno y otro campo. Cesa la obligación de uno de los cónyuges de alimentar al otro cuando este abandona la casa conyugal sin justa causa y rehúsa volver a ella. En este caso el juez puede, según las circunstancias, ordenar el embargo parcial de las rentas del abandonante en beneficio del cónyuge inocente y de los hijos. El mandamiento de embargo queda sin efecto cuando lo soliciten ambos cónyuges” (el resaltado es nuestro).
Como se advierte del articulo precedente, el trabajo doméstico del cuidado del hogar y de los hijos es un exonerante para cargar con la obligación económica de mantener a la familia por lo cual podría entenderse que ese trabajo en casa es el aporte que uno de los obligados le otorga a los alimentistas.
I. De la actual regulación de los alimentos
Queda muy claro que, con la publicación de la ley bajo comentario, el trabajo para el desarrollo y cuidado de los alimentistas es considerado como aporte económico, incluso se establece para su aplicación que los magistrados tendrán en cuenta los datos de la Escuela Nacional de Uso de Tiempo y del Instituto Nacional de Estadística e Informática.
Cabe preguntarse: ¿esta norma impide al cónyuge que realiza el trabajo dentro del hogar poder pedir alimentos para sí al cónyuge que trabaja fuera del hogar?
Consideramos que si se cumplen los requisitos de tener estado de necesidad, vínculo legal y existen posibilidades económicas del obligado nada obsta para que el juez fije una pensión de alimentos a favor del cónyuge que ocupa todo su tiempo al cuidado de los hijos y de la casa, pero –claro– reiteramos, siempre que esta no tenga otros medios de subvenir a sus propias necesidades ni patrimonio que le reporte rentas.
Nos planteamos la interrogante respecto a qué criterio debe tener el juez cuando el trabajo doméstico es a tiempo parcial y el cónyuge que realiza este trabajo tiene profesión u oficio y puede trabajar en una actividad fuera del hogar que le genere ingresos.
Consideramos que en ese caso concreto el magistrado debe considerar un aporte menor a favor de los alimentistas por parte de este obligado y ordenar el pago de una contribución mayor a su cargo. La ley no debe amparar el ejercicio abusivo del derecho según lo dispuesto por el artículo II del Título Preliminar del Código Civil.
Por otro lado, debemos tener presente que es un trabajo doméstico no remunerado que se considera aporte económico para los alimentistas, el cual no otorga beneficios sociales como CTS, vacaciones, gratificación, etc.
Ahora bien, ¿La dación de esta ley obliga a los magistrados a establecer pensiones de alimentos más elevadas a cargo del obligado que se dedica a las actividades económicas fuera del hogar cuando el otro obligado se dedica de manera exclusiva al cuidado del hogar y de los alimentistas?
Consideramos que el criterio del magistrado debe ser fijar una pensión más elevada a cargo del obligado que realiza la actividad económica que permita cubrir todas las necesidades alimentarias que no se agota únicamente con la alimentación propiamente dicha, sino que incluye además educación, vivienda, vestimenta, salud y recreación cuando el alimentista es menor de edad.
Claramente la pensión de alimentos debe ser fijada por el juez de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 481 del Código Civil, pero desde nuestro punto de vista debe agregarse como criterio el estatus o nivel de vida que han tenido los alimentistas siempre y cuando las posibilidades económicas del obligado se lo sigan permitiendo.
Son lamentables algunas resoluciones judiciales que lejos de castigar y hacer cumplir sus obligaciones al padre pernicioso, lo liberan de las responsabilidades que tenían antes, estableciendo pensiones ínfimas en el quantum que obligan a los alimentistas a cambiar de centro educativo y en el peor de los casos a dejar de estudiar o a quedarse sin vivienda por no poder asumir la renta de la misma y en la práctica son los abuelos y/o familiares los que terminan apoyando en la manutención de los alimentistas.
Consideramos que los magistrados deben tener en cuenta el estilo de vida que llevaron los alimentistas cuando los alimentos se van a fijar después de una separación.
Los alimentos no solo son una obligación sino también son un derecho de quien debe percibirlos por carecer de posibilidades para subsistir, debiendo ser cubierto en todos sus ámbitos y de acuerdo a las reales posibilidades de las obligaciones.
El derecho a los alimentos es un derecho fundamental del ser humano, es la base principal del Derecho de familia regulado en nuestro ordenamiento interno en la Constitución Política del Perú, el Código Civil y el Código de los Niños y Adolescentes en los siguientes artículos:
Artículo 6, Constitución Política del Perú:
“La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecte la vida o la salud.
Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres”.
Artículo 472, Código Civil:
“Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción, y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto”.
Artículo 92, Código de Niños y Adolescentes:
“Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o adolecente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto”.
En el Derecho Internacional, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales se trata el tema alimentario de la siguiente manera:
Artículo 25, Declaración Universal de los Derechos Humanos:
“1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tiene derecho a igual protección social”.
Artículo 11, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:
“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estado Partes tomaran medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan”.
Por lo antes expuesto, su fijación debe garantizar adecuadamente la subsistencia del alimentista que no tiene los recursos propios por su edad y madurez o condiciones de enfermedad física o mental que le impiden subvenir a sus necesidades.
Por otro lado; es usual advertir que muchas de los obligados generan obligaciones o desaparecen sus bienes para evitar cumplir con sus obligaciones alimentarias. El juez en estas circunstancias debe ser severo en sus resoluciones si se comprueba obligaciones “fantasmas” o fraudes1.
Si bien es cierto, la renuncia al puesto de trabajo teniendo carga familiar es un agravante del delito de asistencia familiar según el artículo 149 del Código Penal - Incumplimiento de obligación alimentaria:
“El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial. Si el agente ha simulado su obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si resulta lesión grave o muerte y estas pudieron ser previstas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte.
En este orden de ideas también debe considerarse delito agravado en agravio del alimentista el ocultar ingresos o bienes para eludir sus obligaciones alimentarias.
Con relación a los ingresos del demandado el artículo 481 señala:
“Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.
No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos” (el resaltado es nuestro).
Los magistrados que tienen a su cargo fijar una pensión de alimentos no deben restringirse a las planillas o declaraciones juradas presentadas si se advierten y se comprueban otros signos exteriores de riqueza del obligado que permitan establecer una capacidad económica mayor para atender a las necesidades de sus alimentistas. Son indicios de signos exteriores de riqueza los movimientos migratorios que acrediten viajes del obligado, membresías de clubes, líneas de crédito bancarias incluso hasta fotografías de una vida social elevada, todo ello permitirá al Magistrado establecer una pensión adecuada en favor del alimentista.
Conclusión
Finalmente, concluimos que la modificación del artículo 481 del Código Civil fija un criterio adicional al magistrado a tener en cuenta al momento de establecer la pensión de alimentos lo cual reconoce un aporte que antes no era considerado y que hoy con la modificación bajo comentario equipara al trabajo remunerado del obligado que desempeña labores económicas fuera del hogar; sin embargo para que exista eficacia en la norma los operadores de justicia deben aplicarla en la práctica y hacer de ella jurisprudencia.
Referencia bibliográfica
SIMON REGALADO, Patricia. “La vía legal para evadir una obligación alimentaria”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Volumen 18, Nº 166, Gaceta Jurídica, Lima, julio, 2012.
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* Abogada especialista en Derecho de Familia.
1 Al respecto la autora ha escrito en: SIMON REGALADO, Patricia. “La vía legal para evadir una obligación alimentaria”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Volumen 18, Nº 166, Gaceta Jurídica, Lima, julio, 2012.