Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 47 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 5_2017Gaceta Civil_47_4_5_2017

Comentarios a la ley que incorpora la valoración del trabajo doméstico en la determinación de la pensión alimenticia

Karina AYVAR CHIU*

RESUMEN

La autora afirma que, con la modificación del artículo 481 del Código Civil, se está dando una valoración adecuada a las labores que se realizan dentro del hogar y que, por la marcada visión de género que aún hay en nuestra sociedad, no ha sido considerada. Sostiene que dichas labores son más que necesarias para el normal desarrollo del alimentista, por lo que el juzgador deberá tomarlas en cuenta, ya que quien las realiza no se encuentra en las mismas condiciones de poder dedicarse a labores remuneradas.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 228, 326. 350, 345-A, 473, 474, 480, 483 y 526.

Código de los Niños y Adolescentes: art. 93.

Ley que modifica el Código Civil con la finalidad de incorporar en las resoluciones judiciales sobre pensiones alimentarias el criterio del aporte por trabajo doméstico no remunerado, Ley N° 30550 (05/04/2017)

PALABRAS CLAVE: Alimentista / Actividades domésticas / Necesidad / Posibilidad / Pensión alimenticia

Recibido: 02/05/2017

Aprobado: 05/05/2017

Introducción

En el presente artículo se pretende hacer un breve análisis respecto de la modificación al artículo 481 del Código Civil a través de la Ley N° 30550, que incorpora como criterio a considerar por parte del juzgador al momento de fijar la pensión alimenticia.

Consideramos que es una importante modificación que ha incluido una labor que ha sido relegada e invisibilizada para la sociedad.

Por ello, primeramente analizaremos la institución de los alimentos, las características de los mismos, quienes son los llamados por ley a brindarlos y quienes a exigirlos para finalmente analizar de forma más profunda cuales son los criterios para fijarlos y las implicancias de la modificatoria materia de comentario.

Así, adjuntamos el texto de la Ley Nº 30550:

Artículo 1. Modificación del artículo 481 del Código Civil

Modificase el artículo 481 del Código Civil, que regula los criterios para fijar alimentos, en los siguientes términos:

“Artículo 481.- Criterios para fijar alimentos

Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor. El juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista, de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente.

No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos”.

Artículo 2. Criterio de aplicación

La Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENUT), del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), constituye un criterio de aplicación para lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 481 del Código Civil, de acuerdo a cada caso concreto.

I. Definición de alimentos

Alimentos etimológicamente proviene de la voz latina Alimentum: alo, nutrir.

La Enciclopedia Jurídica OMEBA define alimentos como “todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra –por ley, declaración judicial o convenio– para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción”1.

Por otro lado, nuestro Código Civil en su artículo 472 que prevé:

“Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto”.

Entendemos por alimentos como aquella institución de amparo o protección familiar, que en mérito al vínculo familiar o legal una persona se encuentra obligada a asistir a otra persona que se encuentra en estado de necesidad y que no se encuentra en condiciones de poder solventar por sí misma su propia subsistencia, por ello los alimentos buscan cubrir necesidades no solo alimentarias si no todo aquello que engloba la subsistencia de la persona, como son gastos en salud, recreación, vestimenta, habitación, educación de ser el caso. Cabe precisar que las necesidades a cubrir no son las mismas en todos los que gozan de este derecho, conforme lo de detallaremos en líneas posteriores.

En este sentido, “esta relación, de naturaleza netamente asistencial, trasunta principios de solidaridad familiar ante las contingencias que pueden poner en peligro la subsistencia física de uno de sus miembros y que le impide, circunstancial o permanentemente, procurarse los medios necesarios para asegurar la subsistencia”2.

Conforme al párrafo citado precedentemente, esta institución tiene como uno de sus fundamentos el principio de solidaridad que se encuentra presente en las relaciones familiares, y por ello apelando a dicho principio, aquel que se encuentre en condiciones de asumir las necesidades de aquel que no puede asumirlas por sí mismo, y que mantengan el vínculo familiar, será el llamado a asumirlas hasta que se mantenga dicha situación.

II. ¿Quiénes son los llamados a ser acreedores alimentarios?

De conformidad con el artículo 474 del Código Civil:

“Se deben alimentos recíprocamente:

1. Los cónyuges.

2. Los ascendientes y descendientes.

3. Los hermanos”.

Por tanto, los llamados a brindarse alimentos son los cónyuges, los ascendientes y descendientes y los hermanos. Pero no solo ellos son los llamados a estar obligados a la pensión alimentaria, dado que el conviviente que abandona a su conviviente puede ser obligado a brindar una pensión alimenticia, conforme lo prevé el artículo 326 del Código Civil que prevé: La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.

Así, también el artículo 350 del mismo cuerpo normativo señala que alimentos a favor del cónyuge que no cuente con recursos para asumir su subsistencia si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquel. El excónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la pensión alimenticia y la entrega del capital correspondiente. El indigente debe ser socorrido por su excónyuge aunque hubiese dado motivos para el divorcio; y el artículo 345-A del Código Civil, también fija una pensión alimenticia a favor del cónyuge inocente de la separación de hecho: el juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Asimismo, también debe considerarse el caso del “Hijo alimentista” (hijo no reconocido), conforme al artículo 480 Código Civil.

III. ¿Qué necesidades son las que abarcan los alimentos de acuerdo al alimentista?

Con la finalidad de brindar mayor claridad a las necesidades que deben ser cubiertas por los alimentos, debemos precisar que no son iguales en todos los alimentistas, y ello variará del tipo de vínculo, edad o circunstancias en las que se origina la obligación alimentaria, por lo que se procede a explicar brevemente ello.

Cuando el alimentista es el cónyuge, si partimos de lo previsto por el artículo 288 del Código Civil, los cónyuges se deben recíprocamente fidelidad y asistencia, lo que implica que ambos tienen como un deber que nace de la institución del matrimonio la asistencia que es otra cosa que el velar por el bienestar de ambos cónyuges y por tanto que ninguno de se encuentre en estado de necesidad si el otro se encuentra en condiciones de poder velar porque ello no sea así. “Este deber de asistencia que no es otra cosa que un mutuo auxilio, y se traduce en la ayuda constante que deben otorgarse a los casados en todos los órdenes de la existencia, y en lo que toca particularmente a los alimentos, significa proveer al otro de todo lo que necesite para vivir según sus posibilidades”3.

Cuando son ascendientes, este responde al deber de reciprocidad constante, dado que los descendientes tienen el deber de asistir a aquellos que en su oportunidad le brindaron esa asistencia cuando no se encontraba en posibilidad de asumirlo por sí mismo y que ahora se encuentra en un real estado de necesidad.

Cuando son descendientes, si son menores de edad, las necesidades del alimentista se presumen. Cuando son mayores de edad, debe tomarse en cuenta lo previsto por el artículo 473 del Código Civil que señala que el mayor de dieciocho años solo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas. Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, solo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir. No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos. Asimismo, debe tomarse en cuenta que también el hijo mayor de edad que se encuentre realizando estudios de forma exitosa para tener una profesión u oficio, conforme lo prevé el artículo 483 del Código Civil.

Cuando son hermanos, “[n]os parece justa la norma en tanto se trata de socorrer a un acreedor alimentario en estado de necesidad y con urgencia requiere de auxilio. Estos alimentos, como ya se explicó, deberían cubrir el sustento, vestido, habitación, asistencia médica, instrucción y recreación”4.

Cuando son convivientes, el artículo 326 del Código Civil posibilita el que se le brinde alimentos al conviviente que fue abandonado del hogar convivencial, con la finalidad de ser asistido en sus necesidades por aquel conviviente que abandonó el hogar. Estas necesidades a cubrir son las necesidades en alimento, vivienda, vestimenta, educación, salud, recreación

Cuando son excónyuges, en este caso nos encontramos en diferentes supuestos cuando el cónyuge es inocente de la causal del divorcio, le corresponde que se le fije una pensión de alimentos, acreditado su estado de necesidad; cuando el cónyuge es el culpable de la causal que sustentó el divorcio, en este caso solo podrá solicitar alimentos y esta no podrá ser mayor a la tercera parte de la renta del cónyuge inocente.

IV. Presupuestos de la obligación alimentaria

El vínculo legal.- “El primer presupuesto de la obligación legal de los alimentos es un status: el status de cónyuge o de pariente legítimo, o de afín de un cierto grado, de tal status nace el deber de prestar alimentos”5, este es el vínculo entre el alimentista y el obligado alimentario, puede ser por orígenes parentales o legales. En este sentido, el artículo 474 del Código Civil señala que se deben alimentos recíprocamente ya no los cónyuges, los ascendientes y descendientes y los hermanos; y el artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes prevé que en el caso de niños, niñas o adolescentes es obligación de los padres prestar alimentos, en caso de ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el siguiente orden de prelación: los hermanos mayores de edad, los abuelos, los parientes colaterales hasta el tercer grado, otros responsables del niño o del adolescente, en este último supuesto entendemos el caso del tutor dado que según el artículo 526 del Código Civil este tiene el deber de alimentar y educar al menor.

El estado de necesidad, basado en el deber solidario, los alimentos responden a un estado de necesidad que implica que el alimentista no pueda asumir por sí solo su propia subsistencia, por tanto, este estado de necesidad debe implicar, además de la falta de recursos, la imposibilidad de obtenerlos que como se ha indicado previamente en el caso de los niños, niñas y adolescentes por su condición de tal, este estado de necesidad se presume porque aún son personas en pleno desarrollo, implica que el alimentista no puede por sí mismo proveerse de lo necesario para su subsistencia y cuando se trata de personas mayores de edad el Código Civil, este derecho alimentario les asiste solo cuando no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental, conforme se encuentra previsto por el artículo 473 del Código Civil. “Se traduce en un estado de indigencia o insolvencia que impida los requerimientos alimentarios. Se trata de un cuestión de hecho sujeta a la apreciación judicial”6.

Posibilidades de quien debe brindarlos, dado que el obligado por ley a brindar los alimentos debe contar con los recursos necesarios para poder solventar los alimentos requeridos sin poner en riesgo su propia subsistencia, lo que conlleva que esta persona cuente con las aptitudes para poder proveerse por sí mismo de los recursos suficientes para sí mismo y para el alimentista, es decir “también es necesaria la posibilidad económica del pariente a quien los alimentos se solicitan, es decir que disponga de medios que superen la atención de sus propias necesidades elementales, pues no podría obligársele a privarse de lo indispensable para contribuir a la subsistencia del pariente7”.

Con la modificación del artículo 481 del Código Civil se ha señalado como nuevo elemento a ser valorado cuando se va a fijar una pensión alimenticia, el que se considere el trabajo no doméstico, y en este sentido vamos a analizar qué significa ello.

V. El presupuesto de la valoración del trabajo doméstico no remunerado

1. ¿Qué entendemos por trabajo doméstico?

Conforme lo define el Organismo Internacional del Trabajo: “El trabajo reproductivo o doméstico se compone de labores de cuidado de niños, de ancianos, de enfermos, discapacitados, así como de tareas básicas que reproducen la vida diaria para los hogares (lavado, planchado, compra y traslado de alimentos, preparación de alimentos y la limpieza) con lo que recrea la sociedad y a las personas que actúan en ella e intercambian en los mercados. Como se mencionó, este trabajo implica una importante capacidad de gerencia sobre los recursos y el tiempo de los hogares”8.

Asimismo, en el artículo 1 del Convenio 189 de la OIT, se señala que la expresión trabajo doméstico designa el trabajo realizado en un hogar u hogares o para los mismos:

“a) la expresión trabajador doméstico designa a toda persona, de género femenino o género masculino, que realiza un trabajo doméstico en el marco de una relación de trabajo;

b) una persona que realice trabajo doméstico únicamente de forma ocasional o esporádica, sin que este trabajo sea una ocupación profesional, no se considera trabajador doméstico”.

El trabajo doméstico comprende las labores realizadas dentro del hogar para el mantenimiento del mismo, como son las labores de atención de los hijos o las personas miembros de la familia que requieren de atención, y estas atenciones pueden abarcar diferentes tipos de acciones como son la alimentación, el aseo, el cuidado, la recreación de estas personas; por otro lado, se incluyen dentro de las labores domésticas el orden y aseo del hogar, la preparación de los alimentos, las compras que sean necesarias para el mantenimiento del hogar, el lavar y planchar la vestimenta de los miembros del hogar, entre otras actividades.

2. ¿Qué tipo de trabajo doméstico es considerado por la Ley N° 30550?

Conforme a la Ley N° 30550, el trabajo doméstico que debe ser valorado por el juzgador cuando fija una pensión alimenticia es no remunerado, a favor del alimentista por alguno de los obligados.

No es remunerado, esto implica que quien realiza estas labores no perciba ningún tipo de retribución económica a cambio de las actividades realizadas. Aquí debe resaltarse que en el Perú tenemos que la distribución del tiempo entre hombres y mujeres es diferente, dado que somos una sociedad marcada por los roles de género, en donde podemos apreciar que hay una mayor cantidad de horas asignadas a la labores domésticas a la mujer que al hombre.

A favor del alimentista, lo que implica que las labores a ser consideradas por el juzgador no son el total de labores domésticas, sino aquellas que guardan relación con el cuidado del alimentista, dentro de lo que podemos incluir el cuidado personal, la alimentación, el aseo personal y del ambiente en donde se encuentra el alimentista, el vestido, el brindarle tiempo de recreación, el apoyo en las tareas educativas, así como el facilitar las atenciones médicas que pueda requerir.

3. ¿Cómo podemos valorar el trabajo doméstico no remunerado al fijar la pensión alimenticia?

La norma en comentario en su artículo 2 señala que debe considerarse la información que nos brinda la Encuesta Nacional del Uso del Tiempo realizada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, de donde podemos extraer que las mujeres trabajan 23 horas con 35 minutos más que los hombres en la semana, en el trabajo doméstico no remunerado.

Respecto a la distribución de la carga del trabajo se observa que el 52 % del tiempo total las mujeres lo dedican a las labores domésticas no remuneradas, a diferencia de los hombres solo dedican a estas labores el 24 %, de donde podemos concluir que si las mujeres le dedican más tiempo a las labores domésticas, también tiene menos posibilidades en el tiempo de poder dedicarlas a labores remuneradas y por tanto en el rango de posibilidades, las mujeres tienen menores ingresos que los hombres.

Asimismo, en cuanto al tiempo, apreciamos que respecto al cuidado de miembros del hogar con dificultades físicas y/o mentales, con enfermedades permanentes o de personas adultas mayores totalmente dependientes, las mujeres dedican 16 horas con 47 minutos en promedio semanal y los hombres le dedican 8 horas con 55 minutos, señalamos este aspecto, porque en este caso las personas a las que se les cuida son personas pasibles de solicitar alimentos. Por otro lado, respecto al tiempo dedicado al cuidado de bebés, niños/as y adolescentes, que son también pasibles de ser alimentistas, las mujeres dedican 12 horas con 14 minutos aproximadamente a la semana y los hombres 5 horas con 49 minutos.

De donde podemos concluir que en la sociedad peruana las actividades domésticas son principalmente asumidas por la población de las mujeres y ello implica que mayoritariamente las labores de cuidado de las personas que son alimentistas son realizadas por las mujeres; lo que debe ser tomado en cuenta por el legislador dado que esta mayor participación de la población femenina en estas labores no puede ser ignorada, porque esas labores son más que necesarias para el normal desarrollo del alimentista, que incluye como se ha indicado los cuidados personales, pero además la adecuada administración de los recursos económicos para poder solventar todas las necesidades del alimentista.

En este sentido, acorde con la finalidad de la norma, si bien es cierto las conclusiones de la ENUT son que visiblemente las mujeres aportan mayor cantidad de tiempo a las labores domésticas no remuneradas; sin embargo, no siempre al momento de fijar una pensión alimenticia, quien asume el cuidado del alimentista es mujer, por tanto, de las encuesta en comentario debemos considerar la cantidad de horas que requieren los trabajos domésticos y en especial el cuidado de los posibles alimentistas, vale decir aquellos que no pueden asumir por sí mismos sus propias necesidades. Cabe precisar que nuestro Código Civil señala que los alimentos se fijarán tomando en cuenta, además de las necesidades del alimentista, las posibilidades de quien debe darlas, y tomando en cuenta la encuesta referida, quien asume las labores domésticas no remuneradas no se encuentra en las mismas condiciones de poder realizar labores remuneradas, lo que debe ser tomado en cuenta por el juzgador.

Conclusión

Del análisis realizado de la norma en comentario, consideramos que por intermedio de ella se está dando una valoración adecuada a las labores que se realizan dentro del hogar y que por la marcada visión de género que aún hay en nuestra sociedad, no ha sido considerada; sin embargo, por esta norma toma en cuenta, lo que va acorde con el primer párrafo del artículo 481 del Código Civil en el sentido que las posibilidades económicas del obligado a los alimentos son tomadas en cuenta para fijar los alimentos, dado que el que asume el cuidado del alimentista, por dedicar tiempo a ello, cuenta con menores posibilidades tiempo para poder dedicarlas al trabajo remunerado; y antes de la modificación de la norma en comentario este trabajo no era valorado, y eso lo apreciábamos en las sentencias judiciales en donde solo se citaban las posibilidades del demandado y se valoraba de forma genérica si el encargado de los cuidados del alimentista contaba con las condiciones físicas para poder laborar de forma remunerada, obviando la importante labor que realizaba al dedicar tiempo en el cuidado el alimentista.

Referencias bibliográficas

AGUILAR LLANOS, Benjamín. La familia en el Código Civil peruano. Ediciones Legales, Perú.

ZANNONI, Eduardo. Derecho Civil Derecho de Familia. Tomo 1, Astrea, 2002.

MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 2011.

PARRA BENITEZ, Jorge. Derecho de Familia. Themis, Colombia, 2008.

Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo I, Editorial bibliográfica Omeba, Argentina, s/f.

___________________

* Abogada y egresada del doctorado de la Universidad Nacional Federico Villarreal. Fiscal adjunta provincial Civil y Familia de Lurín.

1 Enciclopedia Jurídica OMEBA. Tomo I, p. 645.

2 ZANNONI, Eduardo. Derecho Civil, Derecho de Familia. Tomo I, p. 113.

3 AGUILAR LLANOS, Benjamín. La familia en el Código Civil peruano, p. 374.

4 Ibídem, p. 430.

5 MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II, Editorial Jurídicas- Europa- América, Argentina, 2011, p. 619.

6 ZANNONI, Eduardo. Ob. cit., p. 117.

7 MESSINEO, Francesco. Ídem.

8 OIT, Trabajo doméstico remunerado en el Perú. Situación y perspectivas en función del Convenio 189 y de la recomendación 201 de la OIT, p. 24.


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