Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 47 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 5_2017Gaceta Civil_47_5_5_2017

¡La labor doméstica ahora es valorizada! Análisis de las interpretaciones que se le puede dar al nuevo artículo 481 del Código Civil

Juan Carlos DEL ÁGUILA LLANOS*

RESUMEN

El autor es de la opinión de que la Ley N° 30550 tiene por finalidad instruir a los magistrados a valorar la labor doméstica que realizan los progenitores. Sin embargo, considera que este criterio también llevaría a un abuso del derecho por parte de alguno de ellos, quien podría decidir no laborar. Por otro lado, afirma que con esta norma ya es posible señalar que la capacidad económica que se analizará en el proceso será no solo la del padre o madre demandado sino también la del progenitor que actúa como representante legal del alimentista.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 402, 415, 418, 468, 472 y 474.

Código de los Niños y Adolescentes: arts. 92 y 93.

Código Procesal Civil: arts. 190 y 468.

Ley que modifica el Código Civil con la finalidad de incorporar en las resoluciones judiciales sobre pensiones alimentarias el criterio del aporte por trabajo doméstico no remunerado, Ley N° 30550 (05/04/2017).

PALABRAS CLAVE: Alimentista / Obligado / Trabajo doméstico / Patria potestad / Capacidad económica / Abuso de derecho

Recibido: 28/04/2017

Aprobado: 02/04/2017

I. Planteamiento del problema

El 5 de marzo de 2017 se publicó en el diario oficial El Peruano, la Ley Nº 30550, ley que modifica el Código Civil con la finalidad de incorporar en las resoluciones judiciales sobre pensiones alimentarias el criterio del aporte por trabajo doméstico no remunerado. Precisamente, esta Ley, es la que será materia de análisis de estudio en el presente comentario.

A efectos de que se analice la diferencia entre el articulado anterior de nuestro Código Civil frente a la modificación realizada, presentamos el siguiente cuadro:

Artículo 481 del Código Civil antes de la modificación

Artículo 481 del Código Civil luego de la modificación

Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos”.

Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor. El juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista, de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente.

No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos”.

Tal cual se observa, el párrafo en negrita es lo que se añade al artículo 481 del Código Civil. Ante este añadido surge la pregunta, ¿Qué consecuencias jurídicas trae consigo la citada modificación? Acompáñenos en el análisis.

II. Bases teóricas

1. Patria potestad

Para que una persona sea considerada como miembro de una familia, consideramos que se debe recurrir al concepto restrictivo de lo que debe ser entendido como familia. Así afirmamos que las personas que conforman una familia son aquellos que albergan entre sí vínculos legales de acuerdo al marco de las normas que se recogen en Libro de Derecho de Familia.

Sobre los lazos de unión regulados, el doctor Enrique Varsi señala que “los lazos de parentesco son variados y múltiples, teniendo diverso origen e intensidad. Se extienden, como un vínculo o conexión familiar existente entre dos o más personas, en virtud de su naturaleza (consanguinidad), de un acto jurídico matrimonial (afinidad) o de la propia voluntad del hombre (reconocimiento, adopción o posesión constante de un estado). De entre todas estas relaciones parentales, la más importante y la de mayor jerarquía, es la filiación y se entiende esta, como la relación jurídica parental existente entre el padre y su hijo”1.

La existencia de filiación, sea esta matrimonial o extramatrimonial, genera el surgimiento de la institución de la patria potestad de los progenitores sobre los hijos. Al respecto, Fermín Chunga señala sobre la patria potestad que “el ejercicio de la patria potestad solo corresponde a los padres para que cuiden la persona y bienes del hijo menor de edad. Se ejerce conjuntamente por el padre y la madre, en relación con los hijos matrimoniales; en caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación del matrimonio, por el cónyuge a quien se confían los hijos. En lo que se refiere a los hijos extramatrimoniales, se ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido”2.

Gustavo A. Bossert3 señala que “no estamos en el campo de los meros derechos subjetivos, organizados sobre la base del interés individual del titular del derecho, sino ante derechos-deberes, que se confieren –en el caso, a los titulares de la patria potestad– no solo atendiendo a sus intereses, sino, principalmente, considerando el interés de otro sujeto (en el caso, el menor bajo patria potestad), por lo cual, los derechos que se confieren implican correlativos deberes. Así por ejemplo, si bien los padres tienen el derecho de educar y mantener a sus hijos, tienen a su vez esos mismos deberes y si en el desarrollo de la vida, surgen incidencias respecto de las decisiones de los padres vinculadas a la forma en que proveen su mantenimiento, toca al juez dirimir el conflicto planteado, atendiendo al mejor interés del menor y no a la mera conveniencia del padre”.

Conforme lo resalta el doctor Bossert, los padres siempre deben tener presente lo mejor para sus hijos, dejando de lado sus propios intereses particulares para lograr el mayor beneficio para sus hijos, destacándose el interés superior, el cual es conocido como interés superior del niño.

Al respecto la doctora Ana Cecilia Garay Molina4 señala que debe observarse el principio del interés superior del niño, cual “debe concebirse necesariamente como la búsqueda de la satisfacción de los derechos fundamentales del niño o niña y nunca se puede aducir un interés de otro tipo como superior a la vigencia efectiva de estos derechos, evitando que criterios corporativistas o de supervivencia institucional, sean situados por sobre el interés superior del niño o niña”.

Entre los derechos y deberes a cargo de los padres que surgen como consecuencia de la patria potestad, encontramos los siguientes:

a) Proveer al sostenimiento y educación de los hijos.

b) Dirigir el proceso educativo de los hijos y su capacitación para el trabajo, conforme su vocación y aptitudes.

c) Corregir moderadamente a los hijos y, cuando esto no bastare, recurrir a la autoridad judicial solicitando su internamiento en un establecimiento dedicado a la reeducación de menores.

d) Aprovechar de los servicios de sus hijos, atendiendo a su edad y condición y sin perjudicar su educación.

e) Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario.

f) Representar a los hijos en los actos de la vida civil.

g) Administrar los bienes de sus hijos.

h) Usufructuar los bienes de sus hijos.

El derecho y deber de “proveer al sostenimiento y educación de los hijos”, responde precisamente al deber de ambos padres de velar por el cubrimiento de las necesidades de sus menores hijos, más aún si se tiene en cuenta que ellos no se pueden valer aún por sí mismos.

2. Alimentos

Analizando la naturaleza del derecho alimentario, Cecilia Gabriela Gonzales Fuentes señala que “existen dos tesis respecto de la naturaleza de la obligación alimentaria: a) Tesis patrimonial, de acuerdo a la cual se señala que el derecho de alimentos tiene una naturaleza genuinamente patrimonial, puesto que la prestación se cumple con el aporte económico o de bienes sin necesidad de que el deudor se preocupe del cuidado de la persona que recibe los alimentos; b) Tesis extrapatrimonial, mediante la cual se señala que aunque la obligación de prestar alimentos es personal y aunque se exprese finalmente en una prestación económico esto no perjudica su real naturaleza”5.

Por su parte, Gustavo Bosser y Eduardo Zanonni abordando el mismo tema, precisan que “el derecho a percibir alimentos –y la correlativa obligación de prestarlos– deriva de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial: la satisfacción de las necesidades personales para la consevación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí que, si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial –dinero o especie– la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es de índole económica (en la medida en que no satisface un interés de naturaleza patrimonial)”6.

Finalmente, la doctora Patricia Janet Beltrán Pacheco señala que “los alimentos son un derecho individual de naturaleza extrapatrimonial, en cuanto se encuentra destinada a cubrir un conjunto de necesidades inmediatas del alimentista y no como muchos opinan para acrecentar el patrimonio del acreedor alimentario”7.

Compartimos el pensamiento que sigue la tesis extrapatrimonial del derecho alimentario, pues si bien es cierto que para su ejercicio se necesita materializarlo mediante diversos actos de naturaleza patrimonial –como lo son el pago de una suma de dinero o la entrega de determinados bienes– el surgimiento de este derecho es previo a la forma como se exterioriza, surgiendo este derecho alimentario por el solo hecho de tener la calidad de hijo o de padre al formar parte de una familia.

Respecto de lo que debe comprender por alimentos, en primer lugar debe tenerse en cuenta que es lo que considera como alimentos en el Código Civil peruano. Para ello, debemos hacer referencia que el artículo 472 del Código Civil8, que señala que por alimentos se entiende a “lo indispensable” para el sustento del alimentista, estando esto en función de la situación y posibilidades de la familia.

Por su parte, el Código de los Niños y Adolescentes, en el artículo 929, al tratar sobre los alimentos, hace referencia a lo necesario, dejando de lado el término indispensable empleado por el Código Civil.

El doctor Manuel María Campana Valderrama, al respecto de los alimentos señala que existe una clasificación especial: “a) Necesarios, también conocidos como restringidos. Como su nombre lo indica, no es difícil suponer que este tipo de alimentos se refiera a lo estrictamente necesario para vivir, de modo que, quien lo deba solo asignará al acreedor alimentista, lo indispensable para su subsistencia (…) b) Congruos, es la porción que en dinero o en especie se entrega a quien se debe, arregladamente a las posibilidades del deudor o alimentante y por lo tanto, a su nivel de vida”10.

Si analizamos lo señalado por el citado autor con lo dispuesto por ordenamiento jurídico peruano, concluimos que el Código Civil trata a los alimentos como “congruos”, mientras que por su parte, el Código de los Niños y Adolescentes, los trata como los “necesarios”11.

Con la finalidad de observar quiénes pueden exigirse el otorgamiento de una pensión alimenticia, debe tenerse en cuenta que conforme lo señala el Código Civil en su artículo 47412, se deben alimentos en forma recíproca: los cónyuges, los ascendientes y descendientes y finalmente los hermanos.

Por su parte, el Código de los Niños y Adolescentes, el cual por razones de especialidad regula lo que debe tenerse en cuenta para el caso de alimentos a favor de un niño, niña o adolescente, señala en su artículo 9313, que si bien los padres tienen ambos el deber de otorgar alimentos para sus hijos, esta obligación, en caso de ausencia o desconocimiento del paradero de los padres, podría ser asumida por los hermanos mayores edad, los abuelos, los parientes colaterales hasta el tercer grado u otros responsables del niño y del adolescente.

Los artículos precisados estrictamente señalan que los miembros de la familia –entendida esta como aquellas personas unidas por vínculos jurídicos emergentes de una relación intersexual, de la procreación y del parentesco de acuerdo a lo señalado por el doctor Alex Plácido–14, son las que se deben alimentos entre sí.

Sin embargo, existe un artículo específico que otorga alimentos aquella persona que sin encontrarse dentro del concepto de familia compartido, la ley le reconoce el derecho de percibir alimentos.

Hacemos referencia al artículo 415 del Código Civil15, el cual trata de la figura jurídica del hijo alimentista, mediante el cual nuestro ordenamiento reconoce la posibilidad de que se otorgue una pensión alimenticia a favor de aquel menor nacido como producto de posibles relaciones sexuales entre su madre y el obligado a otorgarlos.

La diferencia existente entre la figura de un “hijo alimentista” y un “hijo extramatrimonial o matrimonial” radica en el hecho de que en el primer caso, la relación entre el alimentista y el obligado a brindar la pensión alimenticia fijada no se encuentra unida mediante el vínculo de la filiación, lo cual sí acontece para los casos de hijos matrimoniales o extramatrimoniales. Sin embargo, a pesar de la no existencia de filiación, la ley reconoce el derecho alimentario a favor de este menor.

Respecto al hijo alimentista, el doctor Benjamín Aguilar Llanos señala que “el término hijo alimentista, es confuso, equívoco, pues se trata legalmente de un hijo, ya que no ha habido reconocimiento ni declaración judicial de paternidad, sino que se presume filiación pero solo con efectos alimentarios, obligándose al varón que tuvo trato sexual con su madre en la época de la concepción, a alimentar a este extramatrimonial puramente alimentista. La razón de esta figura regulada en el artículo 415 del Código Civil, estaba dada por lo riguroso y limitado del artículo 402 del Código Civil sobre investigación de la paternidad que dejaba sin posibilidad de filiación a muchos hijos, pues su concepción no se adecuaba a ninguno de los supuestos del citado artículo, siendo estos casos a los que el legislador, en una suerte de consuelo, dice: ya que no les doy filiación, por lo menos le doy alimentos”16.

Demanda

Admisión de demanda (Se ofrecen pruebas)

Contestación de demanda u omisión de contestación (se ofrecen pruebas)

Fijación de fecha de audiencia

Audiencia donde se declara saneado el proceso, se fijan puntos controvertidos, se admiten las pruebas en función a los puntos controvertidos, se actúan las pruebas.

Sentencia

3. Puntos controvertidos fijados en un proceso único

Los procesos judiciales en donde se tratan temas referidos a fijación, modificación de una pensión alimenticia para menores de edad, se tramitan ante la vía procedimental del proceso único.

Durante la tramitación del proceso, pasamos por diversas etapas procesales, que podemos resumir en el cuadro de la parte superior.

Como se observa, si bien es cierto, se ofrecen pruebas tanto en la demanda como en la contestación de demanda, estas no se admiten, sino tiene que ver con los puntos controvertidos que se fijaran en audiencia (Véase los artículos 468 y 190 del Código Procesal Civil). De ahí la gran importancia de la fijación de los puntos controvertidos, pues serán los puntos en debate que se analizarán a lo largo del proceso.

III. El antiguo artículo 481 del Código

1. Texto

“Los alimentos se regulan por el Juez en proporción a las necesidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos”.

2. Consecuencias jurídicas en su aplicación

La consecuencia jurídica de mayor relevancia que generaba la estricta aplicación del artículo 481 del Código anterior, era que los jueces al momento de fijar los puntos controvertidos, basados en la aplicación de este artículo, sola y únicamente tenían en cuenta la capacidad económica de aquel progenitor que actúa como demandado en el presente proceso, dejando de analizarse la capacidad económica del progenitor que actúa como representante legal del alimentista.

Esta situación es considerada notariamente injusta por los demandados, quienes a pesar de presentar documentos que acreditan la capacidad económica del progenitor que actúa como representante legal del alimentista, ven como cada una de sus pruebas son rechazadas bajo el argumento de que no guardan relación con los puntos controvertidos. No era de interés si el progenitor demandante era trabajador dependiente, independiente o se encargaba estrictamente al cuidado de los hijos en casa sin percibir sueldo alguno. Sencillamente, este extremo de la realidad del conflicto familiar no era analizado y mucho menos mencionado en las sentencias.

Se deja de lado, que la patria potestad ya estudiada, la ostentan tanto el progenitor que actúa como representante legal del alimentista como por el progenitor que actúa como demandado y en consecuencia, ambos tendrían el derecho y deber de asistir a sus menores hijos, por lo que debería analizarse la capacidad económica de ambos al momento de resolver.

Si bien existen sentencias que sí señalan que como consecuencia de la patria potestad ambos padres tienen el deber y derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos, conforme lo señala el artículo 418 del Código Civil. Sin embargo, de nada sirve esta precisión cuando no es materia de debate la capacidad económica de ambos padres para determinar la pensión alimenticia que se le pueda fijar al demandado en el proceso.

IV. El nuevo artículo 481 del Código

1. Texto

“Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor. El juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista, de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente.

No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos”.

2. Consecuencias jurídicas en su aplicación

Este nuevo artículo 481 del Código Civil, permite realizar una variación en lo que anteriormente era considerado al momento de resolver un conflicto sobre la determinación o modificación del monto de una pensión alimenticia.

Delimitaremos uno a uno, las interpretaciones y aplicaciones que permiten desprenderse de este nuevo artículo a efectos de que los lectores puedan analizar qué argumentos les pueden beneficiar en la aplicación del nuevo articulado:

- La labor doméstica del progenitor que actúa como representante legal del alimentista debe ser considerada como su aporte al cuidado de los hijos.

Cuando uno analiza el “expediente digital” que contiene todo el análisis previo que se tuvo antes de que se publicara la ley y la exposición de motivos en el proyecto de la ley planteada por el congresista Juan Carlos Gonzales Ardiles, se puede observar que el objetivo de la ley era que se valorara el aporte que realizan los progenitores que se dedican a la labor doméstica y que se entendiera que ese es su aporte económico que les permite afirmar que ya vienen cumpliendo con la obligación que surge por la patria potestad, esto es de brindar asistencia a sus menores hijos.

De ahí que es el principal objetivo y elemento que deberán tener en cuenta los jueces cuando un progenitor señala que “no trabaja” porque se dedica estrictamente al cuidado de los menores hijos, es que este en realidad ya viene cumpliendo su obligación de otorgar los alimentos.

Consideramos que en este extremo es interesante lo señalado en la Ley N° 30550; sin embargo, es necesario precisar que los jueces ya venían dentro de su criterio de conciencia que si es el caso que si un progenitor se dedicaba estrictamente al cuidado de los hijos porque así se determinó en el contexto de la familia, se consideraría como su aporte a la obligación alimentaria que ya ostenta por la patria potestad.

- Ya es posible señalar que la capacidad económica que se analizará en el proceso; será, no solo del progenitor demandado sino también con la del progenitor que actúa como representante legal del alimentista.

Como habíamos indicado, basados en el artículo 481 del Código Civil, solamente colocaban como puntos controvertidos el análisis económico del progenitor demandado y las necesidades de los alimentistas. Sin embargo, con esta modificación, consideramos que ya es posible agregar un punto controvertido adicional al debate: “El análisis de la capacidad económica del progenitor que actúa como representante legal del alimentista”.

Llegamos a esta conclusión, porque si el propio artículo 481 del Código Civil ya nos habla de “alguno de los obligados”, permite inferir que ya se está dejando de lado la idea antojadiza de que solo el demandado en el proceso de alimentos es el obligado a prestarlos y que solo sobre él debe recaer el análisis de la capacidad económica.

Además, como ya se está considerando la labor doméstica como aporte de “algunos de los obligados”, se está dando un criterio para analizar un punto en debate del proceso como es el análisis de la capacidad económica no solo de uno de los progenitores sino de ambos.

Adicionalmente debe tenerse en cuenta que a partir de esta modificación, en el hipotético caso de que los dos progenitores trabajen, deberá analizarse la capacidad económica de ambos, así como la labor doméstica de ambos podrá ser considerada como un aporte económico, que deberá ser considerado como parte de la pensión alimenticia que se establezca a cargo de uno de ellos.

Por ejemplo, piénsese en el caso de una demanda de alimentos, donde ambos padres aún viven bajo el mismo techo, el progenitor demandado puede alegar que de la pensión alimenticia que se fijará S/ 400.00 lo depositará y S/ 200.00 lo otorgará en la modalidad de labor doméstica, basado estrictamente en lo que señala esta Ley.

- La existencia de posibles abusos basados en la modificación.

Finalmente, sabemos que la ley tuvo por finalidad que se valorizara la labor doméstica de uno de los progenitores, sin embargo, esto no impediría que uno de los progenitores abusando de esta ley, alegue que nunca “trabajará” porque la norma establece que si dedica estrictamente al cuidado de los hijos, ya estará cumpliendo cabalmente su obligación alimentaria, siendo estrictamente el otro progenitor quien deberá asumir los costos de las demás necesidades como recreación, vivienda, servicios básicos, vestido, estudios de los menores hijos.

Debe entenderse que esta ley solo nos habla de la labor doméstica como aporte, pero no indica que es el “único aporte” que puedan realizar los progenitores, a menos que las circunstancias así lo hagan necesario.

Piénsese por ejemplo en el caso de que un progenitor se encargue de un bebé recién nacido y no puede desprenderse de él porque es vital tenerlo siempre cerca para el cuidado del menor. Es este caso, se justifica que la labor doméstica sea el único aporte, sin embargo, imaginemos de un hijo de quince, dieciséis o diecisiete años que va al colegio y tiene actividades extracurriculares por lo que no está en casa desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., en este caso, el progenitor que se encuentra en casa, tiene la opción de en adición a la labor doméstica, poder realizar otra actividad por más mínima que sea para realizar un aporte económico adicional para el cuidado de sus menores hijos.

Esperamos que la Ley N° 30550 y la modificación generada, sea empleada con sabiduría y con un mínimo criterio de conciencia por parte de los jueces, abogados y sobre todo las partes, para que no se generen fallos antojadizos ni contradictorios y que la ley, que buscó un fin interesante, se vea perjudicada por aplicaciones totalmente fuera de contexto.

Esperemos que los abogados al momento de asesorar a los interesados no impulsen actitudes que solo configurarían abusos de derechos que como es de conocimiento, están prohibidos por ley.

Recordemos que siempre nos encontramos ante el futuro de un menor, por lo que ninguno de los progenitores puede considerarlo una carga, sino un ser a quien deben darle todo el amor posible, así como el amor que algún día tuvieron cuando lo concibieron.

Conclusiones

• La ley tiene una brillante finalidad al buscar resaltar que un progenitor que se dedica a la labor doméstica, está realizando con su esfuerzo, su aporte económico para el cumpliendo de su deber de alimentar y velar por los menores hijos, deber y poder que está establecido por la patria potestad.

• El juez, los abogados litigantes y las partes deben tener en cuenta que la labor doméstica es solo un aporte que un progenitor puede otorgar para cumplir con su obligación alimentaria, sin embargo, no debe ser considerado como el único aporte, a menos que las circunstancias así lo hagan necesario.

• La modificatoria resalta que no solo el demandado en el proceso sobre determinación o modificación del monto de la pensión alimentaria, es el único obligado a cumplir con la obligación de alimentar a los hijos sino que son ambos progenitores los que se deben encargarse de esta obligación.

• Ahora, ya es posible que se considere como punto controvertido, el análisis de la capacidad económica de ambos progenitores y no solo del progenitor demandado.

Referencias bibliográficas

AGUILAR LLANOS, Benjamín. La familia en el Código Civil peruano. Ediciones Legales, Lima, 2011.

BELTRÁN PACHECO, Patricia Janet. “El impedimento de salida del país. ¿Una garantía para el cumplimiento de la asignación de alimentos o una afectación a la libertad de tránsito del obligado alimentario?”. En: Gaceta Constitucional. N° 13, Gaceta Jurídica, Lima, enero 2009.

BOSSERT, Gustavo A. y ZANNONI, Eduardo A. Manual de Derecho de Familia. Astrea, Buenos Aires, 1989.

CAMPANA VALDERRAMA, Manuel María. Derecho y obligación alimentaria. 2ª edición, Jurista editores, Lima, 2003.

GONZALES FUENTES, Cecilia Gabriela. El derecho de alimentos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Poder judicial, Lima, 2007.

CHUNGA LAMONJA, Fermín. Los derechos del niño, niña y adolescente. Grijley, Lima 2012.

GARAY MOLINA, Ana Cecilia. Custodia de los hijos cuando se da fin al matrimonio. Grijley, Lima, 2009.

PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Manual de Derecho de Familia. Gaceta Jurídica, Lima, 2002.

VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Divorcio, filiación y patria potestad. Grijley, Lima, 2004.

___________________

* Abogado y egresado de la maestría de Derecho Civil y Comercial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Abogado responsable del área de Derecho de Derecho de Familia y Sucesiones de Corcel Abogados. Gerente general de Del Águila Llanos Abogados.

1 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Divorcio, filiación y patria potestad. Grijley, Lima, 2004, p. 87.

2 CHUNGA LAMONJA, Fermín. Los derechos del niño, niña y adolescente. Grijley, Lima, 2012, p. 106.

3 BOSSERT, Gustavo A. Manual de Derecho de Familia. Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 420.

4 GARAY MOLINA, Ana Cecilia. Custodia de los hijos cuando se da fin al matrimonio. Grijley, Lima, 2009, p. 130.

5 GONZALES FUENTES, Cecilia Gabriela. El derecho de alimentos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Poder judicial, Lima, 2007, pp. 14 y 15.

6 BOSSERT, Gustavo A. y ZANNONI, Eduardo A. Manual de Derecho de Familia. Astrea, Buenos Aires, 1989, pp. 33-34.

7 BELTRÁN PACHECO, Patricia Janet. “El impedimento de salida del país. ¿Una garantía para el cumplimiento de la asignación de alimentos o una afectación a la libertad de tránsito del obligado alimentario?”. En: Gaceta Constitucional. N° 13, Gaceta Jurídica, Lima, enero 2009, p. 379.

8 Artículo 472 del Código Civil

“Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia (…)” (el resaltado es nuestro).

9 Artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes

“Se considera alimentos, lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del post parto” (el resaltado es nuestro).

10 CAMPANA VALDERRAMA, Manuel María. Derecho y obligación alimentaria. 2ª edición, Jurista editores, Lima, 2003, p. 595.

11 Ante esta diferencia, surge la interrogante, ¿existe una diferencia en el sentido práctico entre ambas disposiciones normativas? Considero que no, porque ambas tratan lo referente a lo que es necesario para garantizar la subsistencia y desarrollo del alimentista sea este menor o mayor de edad. Ahora bien, ¿cómo se sabrá que es realmente lo necesario o indispensable? ¿en función de qué se determinará?

Respondiendo a esta interrogante, una interesante resolución expedida por el Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra señala que “las necesidades de los alimentistas corresponden no solo a las necesidades básicas sino las que requiere el contexto social en el que se desenvuelve el menor”.

Compartimos el pensamiento del citado despacho, debido a que consideramos que precisamente lo referente a lo indispensable o necesario se encontrará en función del contexto social donde se esté desenvolviendo normalmente el alimentista, pues no puede afectarse el estilo de vida que ha venido teniendo en tiempo previo al proceso judicial que fijará el monto de la pensión alimenticia.

Lo que debe interpretarse en realidad, es que el carácter indispensable de los alimentos tendrá que evaluarse desde un punto de vista subjetivo, ya que dependerá de la situación y posibilidades de la familia, el determinar realmente, qué es lo que tiene la calidad de indispensable para la vida del alimentista y que no. De esa forma, si el que pretende hacer valer su derecho alimenticio, se encuentra en el marco de una familia pudiente, podrá exigir alimentos que le permitan continuar con la misma calidad de vida, de tal manera que esta no sufra alteración alguna para su desarrollo.

12 Artículo 474 del Código Civil

“Se deben alimentos recíprocamente: 1.- Los cónyuges. 2.- Los ascendientes y descendientes. 3.- Los hermanos”.

13 Artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes

“Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente: 1. Los hermanos mayores de edad. 2. Los abuelos. 3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado. 4. Otros responsables del niño o del adolescente” (el resaltado es nuestro).

14 PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Manual de Derecho de Familia. Gaceta Jurídica, Lima, 2002, p. 17.

15 Artículo 415 del Código Civil

“Fuera de los casos del artículo 402, el hijo extramatrimonial solo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si estas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo. (…)”.

16 AGUILAR LLANOS, Benjamín. La familia en el Código Civil peruano. Ediciones Legales, Lima, 2011, p. 631.



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