Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 47 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 5_2017Gaceta Civil_47_10_5_2017

Las tratativas precontractuales y la culpa in contrahendo

Christian CÁRDENAS MANRIQUE*

RESUMEN

En el presente artículo se analiza la figura denominada culpa in contrahendo, con relación a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se fundamenta que las partes se encontraban en la etapa de tratativas contractuales y no existían los elementos para conceder la indemnización a la parte demandante. En ese sentido, el autor concluye que no existieron elementos claros que supusieran que se celebraría el contrato, confirmando la decisión emanada por la Corte Suprema en la Casación N° 4407-2015-Piura.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 361 y 1374.

PALABRAS CLAVE: Responsabilidad precontractual / Contrato / Tratativas contractuales

Recibido: 17/04/2017

Aprobado: 24/04/2017

Introducción

En el presente caso1, se tiene como antecedente la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta contra el Banco de Crédito del Perú. La parte demandante señala que iniciadas las tratativas con el banco, este no suscribió formalmente el contrato y tampoco lo ejecutó económicamente, causando una serie de daños y perjuicios. Por su parte, el demandado alega que solo existieron tratativas y no un contrato que no se celebró por tener el local una serie de problemas de orden legal y físico.

En primera instancia, el juzgado declaró fundada en parte la demanda, al considerar que según el correo electrónico remitido por la funcionaria del Banco de Crédito a la demandante, con fecha 27 de mayo de 2013, en el que le detalla la documentación que le deberá alcanzar en físico para el contrato del alquiler del inmueble, denota la existencia de un contrato de arrendamiento, siendo que el Banco de Crédito incumplió las prestaciones a su cargo, por la cual debe indemnizar a la demandante.

Apelada la sentencia, en la Sala Superior se revoca la decisión del juzgado al indicarse que siendo que las tratativas estaban realizándose a través de correo electrónico, por mandato expreso de la parte final del artículo 1374 del Código Civil, recién se podía presumir que hubo aceptación cuando la demandante (que remitió los documentos solicitados por el banco) hubiera recibido por parte de la representante del banco el respectivo “acuse de recibo” lo que no sucedió.

Además, de los correos electrónicos no se aprecia que hayan concretado la celebración del contrato, los correos solo contienen el requerimiento que hace el banco de determinados documentos en físico. En consecuencia, no se ha incurrido en ningún ilícito civil, al no haberse perfeccionado ningún contrato.

Finalmente, y luego de interpuesto el recurso de casación respectivo, la Sala Civil de la Corte Suprema declaró infundado el recurso, al considerar que “una cosa es señalar que se ha celebrado un contrato y otra muy distinta que se está en las negociaciones previas”; y, que, no existió vulneración a la buena fe y a la común intención de las partes, lo que descarta, de plano, cualquier tipo de indemnización, ya sea contractual o extracontractual.

I. Análisis

1. Concepto y antecedentes

La culpa in contrahendo como señala Medina Alcoz (2006: 73)2, alude a un incumplimiento de determinados deberes en la fase precontractual. Cabe precisar que si bien se reconoce el principio a la libertad contractual en nuestro ordenamiento, este está limitado, cuando se contrapone al principio de buena fe (García Rubio, María Paz 2011: 04-05)3.

Esta figura de la culpa in contrahendo ha tenido una evolución en el transcurso del tiempo con diferentes autores, que Varacalli, (212-214)4, nos reseña de la siguiente manera:

“El primer autor en formular una teoría sistemática del tema que nos ocupa fue Rudolf von Ihering, quien fundamenta la responsabilidad en la culpa in contrahendo, definida como la violación del deber de diligencia que emerge una vez que ha existido oferta.

(…) En visión del insigne jurista alemán, la responsabilidad por actos cometidos en el periodo precontractual no excluye la vigencia de ciertos efectos del pacto frustrado o nulo. Si bien no surtirían efecto las obligaciones principales a que las futuras partes se habrían comprometido –o ya se comprometieron en el caso de un contrato anulado–, sí tendrían vigencia ciertas obligaciones contractuales diferentes de aquellas, como la de reparar daños y perjuicios.

Faggella, critica y a su vez perfecciona la tesis de Ihering, por cuanto la oferta deja para él de constituir el portal de entrada a la responsabilidad precontractual. Antes bien, el solo hecho de comenzar a negociar con la finalidad de cerrar un acuerdo contractual ya configura un hecho relevante para el orden jurídico y susceptible de generar el deber de reparar. Ello es así porque no es necesaria una oferta para que se produzca un apartamiento intempestivo –y por eso mismo dañoso– de alguno de los futuros contratantes. Faggella tiende asimismo a la objetivación de la responsabilidad in contrahendo, pues estima que no es necesario el dolo o la culpa para conformar una ruptura antijurídica. Basta con que una de las partes altere el curso normal de las tratativas, adelantando de manera irrazonable el curso normal de las tratativas, adelantando de manera irrazonable lo que podría haber sido el normal disenso de las partes. Por ello, el fundamento –para esta autor– no es puramente la culpa, sino la violación del acuerdo ya concluido entre las partes –ya sea de manera expresa o tácita– para entablar negociaciones.

Saleille constituye la última etapa en la evolución clásica de la doctrina. Valoriza plenamente la relevancia jurídica del tramo negociador previo a la oferta, fundiéndolo en uno solo con el ulterior. Dice encontrar una base económica a partir del cual podrá clasificarse arbitrario o no el apartamiento en materia precontractual, y funda la responsabilidad en la garantía legal y la equidad, que conviven con el dolo y la culpa como factores de atribución”.

2. Responsabilidad contractual o precontractual

Asimismo, sobre la culpa in contrahendo, existen dos posiciones: una que señala que se trate de un supuesto de responsabilidad contractual y otro supuesto que se trata de responsabilidad extracontractual.

Así, en la sentencia materia de análisis también se advierte dicha discusión y se indica que “en el caso de las negociaciones, la doctrina no es unánime en establecer si se está en un supuesto de responsabilidad contractual o extracontractual”. Al respecto, existen dos teorías, la responsabilidad contractual y la extracontractual.

Las teorías contractualistas, surgidas bajo la influencia de Ihering, consideraron que:

“la responsabilidad por los actos cometidos en el periodo precontractual, no excluye la vigencia de ciertos efectos del pacto frustrado o nulo, que si bien ya no serían aplicables las consecuencias contractuales atinentes al cumplimiento de la obligación, en cambio, la circunstancia de no haberse llegado a perfeccionar el contrato (o haberse anulado el mismo) con motivo de una culpa in contrahendo, hacia operativas sí, otras obligaciones contractuales, diferentes a la propia ejecución del convenio, por ejemplo, las indemnizaciones de daños”.

Esta teoría, además, recibió el influjo de Gabrielle Faggella, quien afirmó que “independientemente de que exista dolo o culpa, la separación arbitraria de las tratativas, del acuerdo precontractual (concluido expresa o tácitamente), constituye(n) el fundamento de esta responsabilidad”.

Por su parte, las teorías extracontractualistas afirmarán que el pacto implícito para entablar negociaciones, no genera responsabilidad contractual porque aún no hay contrato formado.

De otro lado, Vicenzo Roppo arguye que la jurisprudencia, con raras excepciones, es partidaria de la tesis extracontractual, tesis a la que él se aúna, en tanto, si bien:

“(...) es verdad –como subrayan los partidarios de la tesis contractual– que entre los protagonistas de la tratativa se crea una relación calificada, en razón de la cual gravan sobre ellos especiales deberes en protección de los recíprocos intereses, Pero esto es exactamente lo que sucede en tantos otros contextos de actividad relaciones que nadie osaría referir a un campo diferente de la responsabilidad”.

En cambio, María Medina, considera que hay “una adecuada base jurídica para la consideración de una amplia responsabilidad contractual, integrada por la responsabilidad contractual stricto sensu y por la responsabilidad nacida del denominado contacto negocial, la responsabilidad precontractual”.

En sede nacional la discusión se ha extendido. Luis Ojeda, apoya la teoría contractualista, pues señala que:

“la responsabilidad precontractual siempre se presenta cuando ha habido tratos, negocios, acuerdos previos: un contrato negocial. Estas negociaciones, entendemos, han generado en la parte perjudicada una confianza racional en la concreción del negocio y en su traducción en un contrato definitivo. Las partes no son desconocidas, sino que son co-tratantes determinados, completamente identificados y reconocibles el uno por el otro. El contacto negocial previo obliga a comportarse según reglas específicas y asumiendo conductas particulares”.

Antes, Manuel de la Puente y Lavalle había señalado que la responsabilidad derivada de los tratos negociales se encuentra regulada por las normas relativas a la inejecución de obligaciones, puesto que el daño proviene de la violación “de un deber asumido voluntariamente por las partes con ocasión de la celebración de un contrato”. Por su parte, Aníbal Torres Vásquez, asume posición distinta, señalando de manera categórica que se está ante un supuesto extracontractual porque “se funda en la violación del deber general de no causar daño a otro” (fundamento 7 de la sentencia).

La diferencia entre ubicar la culpa in contrahendo como un supuesto de responsabilidad contractual o extracontractual, según Sifuentes (1998: 305-321)5, es el siguiente:

“La distinción tiene importante consecuencia, pues en un caso la carga de la prueba recae sobre el perjudicado para acreditar la imputabilidad por culpa o dolo del otro sujeto (y no hablo de partes y contrapartes pues todavía, en la generalidad de las hipótesis enunciadas, no hay relación jurídica). En el otro u otros se acerca la solución a la responsabilidad objetiva, ya que el incumplimiento del presunto contrato tácito o el abuso por no actuar conforme a las miras del legislador, presuponen esa culpa y la carga de la prueba vendría a recaer sobre el demandado”.

3. La culpa in contrahendo a nivel internacional

Según Manzanares (1985: 985-1006)6, el estado de la cuestión sobre la naturaleza de la culpa in contrahendo en la doctrina en los distintos países, es el siguiente:

“Derecho alemán: (…) los autores alemanes definen la relación constituida entre los sujetos durante el periodo de formación del contrato como ‘relación de fiducia de carácter cuasi contractual’, o como ‘relación obligatoria ex lege’, y, por tanto, afirman que la violación de una obligación que derive de tal relación da lugar a responsabilidad precontractual.

(…) en la doctrina germana predomina de forma clara la tesis contractual en cuanto a la naturaleza de la culpa in contrahendo. Sin embargo, en nuestra opinión, la doctrina de aquel país se ha visto forzada a esta solución debido a la imposibilidad de acudir a las normas de la responsabilidad extracontractual: en el caso de Ihering, por el rígido formalismo del derecho clásico, que con su tipicidad de acciones (actio legis aquiliae y actio doli) impedía dar respuesta a los problemas planteados por la exigencia de la buena fe en el periodo de formación del contrato, lo que llevó a aquel autor a construir una responsabilidad basada en el contrato, para solucionar así las necesidades prácticas.

(…) Derecho italiano: (…) la jurisprudencia de aquel país no deja lugar a dudas, mostrándose decididamente orientada, antes y ahora, a conceder naturaleza aquiliana a la culpa in contrahendo. Así, dicen Loi y Tessitore, es común la afirmación de que: ‘(…) la responsabilidad derivada de la violación del deber de comportarse de buena durante las negociaciones preliminares es de índole extracontractual’.

(…) Derecho suizo: con relación al derecho suizo, Piotet, en su documento trabajo, concluye que el carácter de la culpa in contrahendo es el de la responsabilidad aquiliana. Este autor piensa fundamentalmente que los deberes precontractuales son deberes generales y no relaciones obligatorias concretas. Y dice que las teorías según las cuales los deberes precontractuales se crean por un acto jurídico son insostenibles y no han tenido nunca apoyo alguno en el derecho suizo.

(…) Derecho español: Por lo que al derecho español se refiere, y a falta de una normativa concreta, la doctrina que ha admitido la responsabilidad por ruptura injustificada de las negociaciones ampara su consagración fundamentalmente –dice Alonso– en la responsabilidad por hecho ilícito, tal como se recoge en el artículo 1902 del Código Civil.

A favor del carácter extracontractual se muestra también Cossío, al decir que ‘no nos ofrece la menor duda el hecho de que cuando culposa o dolosamente se infieren a otro perjuicios con ocasión de la frustración de un contrato proyectado o de la nulidad de uno ya perfecto, surge la responsabilidad culposa que da derecho a exigir el resarcimiento. Ninguna duda nos ofrece tampoco que esta responsabilidad nunca podrá ser de carácter contractual, por la sencilla razón de que ninguna vinculación de tal clase ha podido producirse: estamos ante un caso de culpa extracontractual o aquiliana’”.

Otro autor, Oviedo-Albán (2008: 83-116)7, nos comenta sobre la naturaleza jurídica de la culpa in contrahendo en diferentes ordenamientos:

“(…) en el derecho colombiano, los tratos preliminares son concebidos como los primeros acercamientos de los posibles contratantes, con el fin de conocer las condiciones objetivas y subjetivas que rodearían la eventual celebración de un contrato, al igual que servir para la interpretación del contrato que eventualmente llegare a celebrarse.

No obstante gozar de la característica de no ser obligatorios, de los tratos preliminares se deriva la obligación de actuar de buena fe, la cual en sentido objetivo obliga a un actuar correcto y leal, de lo cual a su turno se han derivado una serie de deberes secundarios de conducta, los cuales han sido recogidos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia y en los últimos tiempos han tenido desarrollos legales, básicamente en la legislación de protección a los consumidores y de la competencia.

En el Derecho anglosajón, por su parte, la buena fe no obliga en la etapa precontractual, no obstante que se advierten tendencias a reconocerlas, al igual que sancionar su violación.

En los instrumentos del Derecho Mercantil Internacional, a pesar de no haber un claro reconocimiento de la etapa de tratos preliminares, sí se reconoce la obligación de actuar de buena fe, sobre lo cual se observa la tendencia a considerar que indirectamente, en dichos instrumentos se regulan las obligaciones de corrección y lealtad y los deberes secundarios de conducta.

En el Derecho europeo continental, a pesar de ser todavía minoritaria, existe una tendencia a considerar la responsabilidad por daños cometidos en fase precontractual, como de naturaleza contractual, lo cual tendría importantes implicaciones de orden práctico, tales como la presunción de culpa de parte del actor del daño. Incluso, al abarcar la indemnización de obligaciones que no necesariamente surgen de un contrato, algunos proponen redefinirla como responsabilidad obligacional.

La indemnización de perjuicios por los daños cometidos en la etapa precontractual, según la interpretación generalizada, comprende solo el interés negativo o de confianza en la celebración del contrato frustrado.

En el derecho colombiano se ha reconocido el valor de los tratos preliminares, de la buena fe y los deberes secundarios de conducta, siguiendo las que a la fecha han sido las tendencias mayoritarias, dentro del derecho europeo continental”.

II. Análisis del caso

Como se indicó, en primera instancia, el juzgado declaró fundada en parte la demanda, al considerar que según el correo electrónico remitido por emplazado a la demandante, en el que le detalla la documentación que le deberá alcanzar en físico para el contrato del alquiler del inmueble, denota la existencia de un contrato de arrendamiento, siendo que el demandado incumplió las prestaciones a su cargo, por lo cual debe indemnizar a la demandante.

Mientras que la Sala Superior considera que de los correos electrónicos no se aprecia que hayan concretado la celebración del contrato, los correos solo contienen el requerimiento que hace el banco de determinados documentos en físico. En consecuencia, no se ha incurrido en ningún ilícito civil, al no haberse perfeccionado ningún contrato, criterio que fue confirmado por la Corte Suprema.

Al respecto, consideramos que es necesario revisar las etapas de la formación del contrato. Torres (2016: 80-84)8; indica las siguientes:

“i) Negociación: las negociaciones son las conversaciones, intercambio de informaciones, propuestas y contrapropuestas que preceden al perfeccionamiento del contrato. Las personas que negocian la celebración de un contrato deben actuar con seriedad, transparencia, honestidad, responsabilidad, lealtad, respetando la confianza que cada una despierta en la otra, evitando que esta tome decisiones erróneas, y sin quebrantar injustificada o abruptamente las tratativas (…).

ii) Perfeccionamiento: el contrato se perfecciona en el momento en que una oferta o propuesta es aceptada sin modificaciones. En este acto, como en la etapa de negociación, las partes deben actuar con responsabilidad, diligencia, buena fe (…)

iii) Ejecución: en esta etapa del contrato, las partes deben cumplir completa y oportunamente las obligaciones asumidas, comportándose con lealtad, corrección, razonable sensibilidad a los intereses de la contraparte para maximizar las ventajas y minimizar las cargas y riesgos derivados del contrato, incluso más allá de los que se ha explicitado en las estipulaciones contractuales (…).

iv) La común intención de las partes: si el contrato es el acuerdo entre dos o más partes, la común intención no es la recóndita intención de cada una de ellas, sino es la concordancia o confluencia de las intenciones de las partes contratantes que se concretiza en una intención común de ellas que da lugar al acuerdo que se exterioriza en la manifestación. La intención común que puede o no puede corresponder a la efectiva intención de las partes”.

Hasta ahora se puede decir que según la información que se tiene del caso, y conforme a las etapas de la formación del contrato, estaríamos en la de negociaciones. No obstante, en esta etapa, según la doctrina, se debe actuar con responsabilidad, lealtad y buena fe, por lo que corresponde analizar, si existió un quebrantamiento de ello.

El problema, como indica Haro (2014: 206)9, es el siguiente:

“Tal como ocurre en la mayor parte de ordenamientos romano-germánicos, en el Perú la respuesta a nuestra pregunta viene dada por una norma bastante oscura: comoquiera que el artículo 1362 del Código Civil exige que los privados se comporten con buena fe durante el curso de las negociaciones, generalmente se entiende entre nosotros que el fundamento de la responsabilidad precontractual reside en la mala fe. El problema es que la norma no contiene ninguna disposición que regule el modo en que habrá de encontrarse la mala fe ni define qué es con exactitud lo que significa actuar con buena fe en el contexto de los tratos preliminares”.

Entonces, al no existir una definición clara sobre la buena fe en sede precontractual, es necesario a recurrir a legislación comparada para poder tratar de interpretarla. Así, sobre la buena fe en la tratativa contractual, Chan (2014:183)10, comenta:

“En el Common Law, en la sección 205 del Restatement Second of Contracts, se indica que cada contrato impone a las partes el deber de actuar de buena Por su parte, en la sección 2-103 (1) (b) del Uniform Commercial Code se define a la buena fe como ‘la honestidad que debe ser observada con base en estándares comerciales razonables y a una negociación justa en el comercio’.

Como se aprecia de lo anterior, la buena fe es tratada como un estándar de conducta debe guiar la actuación de las partes, y dicho estándar tiene como premisa la existencia de un deber de lealtad u honestidad entre las partes. En esa línea, se consideraría que actúa de buena fe aquel que cumple sus promesas, aquel que tiene presente los efectos de conducta y la confianza que genera en su contraparte, aquél que actúa de manera veraz no intenta inducir a error a su contraparte, entre otros supuestos”.

En este punto, es importante precisar que la parte demandada no solicitó al demandante que le envíe información para concluir el contrato de arrendamiento, siendo este un hecho autónomo de esa parte.

Además, la parte demandada, luego de recabar la información necesaria, se percató que el inmueble tenía una serie de problemas de tipo registral y se encontraba hipotecado, es decir, tampoco existió una razón injustificada para no celebrar el contrato.

Por tanto, se puede señalar que en el caso analizado (de la información que se tiene de la sentencia de casación) no existieron elementos claros que supusieran que se celebraría el contrato. El demandado solo solicitó ver el local, mientras que la parte demandante le envió un correo al emplazado solicitando información para suscribir el contrato, correo que no fue respondido, en todo caso, como fundamente la Corte Suprema, solo se estaría en una etapa de tratativas contractuales, no concurriendo los elementos necesarios para exigir la indemnización.

Finalmente, es importante señalar que si bien las partes pueden encontrarse solo en las tratativas contractuales, ello no impide que alguna de ellas pueda verse perjudicada y solicitar luego una indemnización por el daño causado. Consideramos que ello sí es posible, pero siempre que se acredite que existía una expectativa clara que el contrato se iba a celebrar y que esa no celebración le causó un perjuicio.

IV. Colofón

Para realizar este artículo se ha revisado diferente doctrina nacional y extranjera y hemos visto que sobre la denominada culpa in contrahendo existe diferentes tipos de controversias sobre su naturaleza jurídica. Por ejemplo, si surge un tipo de responsabilidad contractual o extracontractual sobre la delimitación de la buena fe en las tratativas, qué tipo de buena fe le corresponde, cómo se probaría que ya existe una expectativa de celebrar del contrato, entre otros; lo que denota la importancia del estudio de esta figura jurídica.

Referencias bibliográficas

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HARO, José. “¿Podría usted ‘no hacer’ negocios conmigo? Sobre la responsabilidad precontractual”. En: Estudios de Derecho Contractual. Ius et veritas, Lima, 2014.

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TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Código Civil. Tomo IV, Idemsa, Lima, 2016.

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* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Magíster en Derecho Constitucional y doctorado en Derecho en la Universidad de Castilla - La Mancha. Maestría en Ciencia Política y Gestión Pública por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Docente pre y posgrado.

1 Casación N° 4407-2015-Piura.

2 MEDINA, María. Responsabilidad precontractual. Estudio acerca de la ruptura injustificada de los tratos preliminares. Forum Casa Editorial, Lima, 2006, p. 73.

3 GARCÍA RUBIO, María Paz. “La responsabilidad precontractual en la propuesta de modernización del derecho de obligaciones y contratos”. En: Boletín del Ministerio de Justicia. Año: LXV, N° 2130, Ministerio de Justicia, España, 2011, pp. 4 a 5.

4 VARACALLI, Daniel y PICASSO, Sebastián. Responsabilidad pre y postcontractual. Recuperado de: <http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/60-61/responsabilidad-precontractual-y-postcontractual.pdf>.

5 SANTOS, Cifuentes. “De la responsabilidad precontractual y los contratos preliminares”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 8, Gaceta Jurídica, Lima, pp. 305 a 321.

6 MANZANARES SECADES, Alberto. “Responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo”. En: Anuario de Derecho Civil. Vol. 38, N° 04, Ministerio de Justicia, España, 1985, pp. 985 a 1006.

7 OVIEDO-ALBÁN, Jorge. “Tratos preliminares y responsabilidad precontractual”. En: Vniversitas. N° 115, Colombia, 2008, pp. 83 a 116.

8 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Código Civil. Tomo IV, Idemsa, Lima, 2016, pp. 80 a 84.

9 HARO, José. “¿Podría usted ‘no hacer’ negocios conmigo? Sobre la responsabilidad precontractual”. En: Estudios de Derecho Contractual. Ius et veritas, Lima, 2014, p. 206.

10 CHAN, Alfredo. “Solo estamos saliendo: sobre la buena fe en la etapa de las tratativas”. En: Estudios de Derecho Contractual. Ius et veritas, Lima, 2014, p. 183.


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