Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 47 - Articulo Numero 19 - Mes-Ano: 5_2017Gaceta Civil_47_19_5_2017

RESUMEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL CIVIL

Modifican artículo 481 del Código Civil: los alimentos y el trabajo doméstico no remunerado

Ley Nº 30550 (Publicación: 05/04/2017; vigencia: 06/04/2017)

El trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista será considerado por el juez como un aporte económico. El juez deberá tener en cuenta este nuevo criterio para fijar la pensión alimentaria.

Así se dispuso mediante la Ley Nº 30550, publicada el 5 de abril en el diario oficial El Peruano, norma que agrega un segundo párrafo al artículo 481 del Código Civil, en el extremo de los criterios que deben tenerse en cuenta al momento de fijar alimentos.

Con esta modificación, dicho artículo queda redactado de la siguiente manera (en cursiva el párrafo agregado):

“Artículo 481.- Criterios para fijar alimentos

Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor.

El juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista, de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente.

No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos”.

Asimismo, se dispone que la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENUT), del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), constituye un criterio de aplicación para lo dispuesto en el referido segundo párrafo del artículo 481 del Código Civil, de acuerdo a cada caso concreto.

Segunda Sala Civil de Lima se apartó del Quinto Pleno de la Corte Suprema

Sentencia recaída en el Expediente Nº 3963-2007

Una comunidad campesina no puede ser considerada como una asociación, en la medida que carece de un acto fundacional volitivo o voluntario, y más bien tiene una existencia ancestral anterior a sus miembros componentes y reconocida por el Estado. El propio Código Civil hace diferencia entre asociación y comunidad campesina, en la medida que estas poseen una legislación especial.

Por lo tanto, al no ser equiparables con las asociaciones, a las comunidades campesinas no les sería aplicable el Quinto Pleno Casatorio Civil (Casación Nº 3189-2012-Lima Norte) emitido por la Corte Suprema, ya que este solo puede aplicarse a asociaciones o personas jurídicas que guarden similitud con su naturaleza, esto es, que se crean con una declaración de voluntad y cumpliendo con todos los requisitos del negocio jurídico.

Este criterio fue expuesto por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia en su sentencia recaída en el Expediente Nº 3963-2007, que declaró nula una asamblea general de una comunidad campesina, apartándose de los fundamentos expresados en el Quinto Pleno Casatorio.

Los hechos son los siguientes: Un comunero demandó la declaración de nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de la Comunidad Campesina de Jicamarca, donde se acordó facultar a determinada persona a suscribir la minuta y escritura pública de la transferencia de terrenos comunales en calidad de compraventa. El pedido de nulidad se sustentaba en las siguientes causales: falta de manifestación de voluntad, objeto jurídicamente imposible, fin ilícito, simulación absoluta y por ser contrario a las normas de orden público y buenas costumbres.

El demandante alegó que dicha asamblea no se realizó puesto que en el estatuto figura que las asambleas se realizan los primeros domingos de cada mes y esta se realizó un martes. Asimismo, se afirmó que cuatro comuneros indicaron que no asistieron a la asamblea pero que sus firmas figuraban en el acta, a pesar de que ellos son personas analfabetas.

En primera instancia, la demanda fue declarada fundada. Sin embargo, uno de los co-demandados apeló y alegó que la pericia grafotécnica realizada a las firmas de los comuneros carecía de valor, puesto que, se practicaron tomando como muestra una fotocopia del acta de asamblea, siendo imposible realizar esta pericia cuando no se cuenta con el documento original.

Al resolver la causa, la Sala Superior señaló que para proceder con la transferencia de terrenos comunales, esta debe aprobarse con al menos los dos tercios de los miembros calificados de la comunidad reunidos en asamblea general, esto es, 88 miembros. Pero, a pesar de que firmaron el acta 89 de ellos, no puede contarse con al menos tres votos de los comuneros, pues dichas firmas fueron falsificadas, conforme establece el informe pericial grafotécnico. Además, siete comuneros presentaron declaraciones juradas y legalizadas manifestando que las firmas puestas en el acta no les corresponden y, además, que en dicha fecha no se produjo ninguna asamblea.

Todo ello, más la conducta renuente del representante de la demandada de no exhibir el original del Libro de Actas de Asamblea, permitió a la Sala concluir que el acto jurídico no existió.

Por ello, la Segunda Sala Civil confirmó la resolución de primera instancia que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, declaró nula y sin valor legal la asamblea general extraordinaria de la Comunidad Campesina de Jicamarca. Asimismo, ordenó cancelar el asiento que originó el acto jurídico en el registro de mandatos y poderes del registro de personas jurídicas.



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