Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 47 - Articulo Numero 22 - Mes-Ano: 5_2017Gaceta Civil_47_22_5_2017

El proceso de interdicción y su relación con la prodigalidad

Jhoel CHIPANA CATALÁN*

RESUMEN

El autor analiza la posibilidad de declarar interdicta a una persona en vista de la prodigalidad de su patrimonio. Así, afirma que el éxito de esta pretensión dependerá de la acreditación de que los gastos que realiza son superiores al tercio de su libre disponibilidad, así como del apoyo de todos los herederos forzosos en la interposición de la demanda. Esto último debido a la exposición que sufrirá el núcleo familiar y que podría originar problemas internos entre los miembros de la familia.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 42, 43, 44, 584, 585, 587 y 591.

Código Procesal Civil: arts. 581 y 582.

PALABRAS CLAVE: Prodigalidad / Patrimonio / Interdicción / Prueba / Herederos

Recibido: 03/02/2017

Aceptado: 28/02/2017

Introducción

A través de este artículo, vamos a realizar algunos apuntes sobre el proceso de interdicción teniendo como causal que lo origina a la figura de la prodigalidad. Téngase en cuenta que la declaración de interdicción de una persona puede tener diversos orígenes (la mala gestión, la toxicomanía, el retardo mental, entre otros). En ese sentido, teniendo en cuenta que solo nos enfocaremos en la prodigalidad como presupuesto para solicitar la interdicción de un sujeto de derecho, resulta necesario hacer algunas precisiones conceptuales para entrar de lleno en el aspecto procesal.

El tema de la capacidad de una persona se encuentra regulado en nuestro Código Civil, el mismo que establece, como regla general, que tienen capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del mismo Código (este es el argumento del artículo 42 de dicho cuerpo de leyes).

El tema objeto de este análisis es poner algunas ideas sobre el tapete para preguntarnos si en la actualidad el supuesto de prodigalidad es de fácil probanza, a efectos de iniciar un proceso de interdicción, es decir, analizaremos si dicha figura hoy en día puede realmente servir para solicitar al juez que limite la capacidad de ejercicio de una persona declarando su interdicción.

I. La interdicción

Tengamos como supuesto de hecho el hipotético caso de un pródigo que sufre de ludopatía. Así, dicha persona realiza una serie de gastos acudiendo a los juegos de azar, lo cual trae como consecuencia directa que la masa hereditaria que sus herederos forzosos eventualmente hereden en el futuro se vea considerablemente disminuida, producto, como es obvio, de los gastos que el ludópata realiza constantemente.

El Código Civil1 prevé diversos supuestos para limitar la capacidad de ejercicio de una persona (es decir, la posibilidad de, entre otros, contratar o vincularse jurídicamente con terceros) y la prodigalidad es uno de ellos.

Pero, ¿es realmente posible que una persona sea declarada interdicta por ser pródiga? Y si lo es, ¿cuánto tiempo puede durar ello?

Para responder a estas interrogantes, necesitaremos lo siguiente:

- Explicar en qué consiste y cómo es que surge la figura del pródigo.

- Analizar qué significa la interdicción no solo desde un aspecto sustantivo, sino también procesal.

Teniendo en cuenta este esquema, corresponde diferenciar la figura de la incapacidad absoluta con el de la incapacidad relativa.

Fernández Sessarego2 sostiene que “los casos de incapacidad absoluta de ejercicio contenidos en el artículo 43 del Código Civil, tienen como fundamento la edad o la salud de las personas”. Cabe precisar que los actos jurídicos (entiéndase por los mismos a los contratos de todo tipo) celebrados por una persona absolutamente incapaz, son nulos, es decir, no tendrán validez y exigirán de una sentencia judicial (o arbitral) que así los declare.

Por otro lado, la incapacidad relativa es aquella categoría en cuyos supuestos específicos debería encontrarse un sujeto de derecho para verse privado del ejercicio de sus derechos civiles. Aquí, “corresponde al juez establecer, en concreto y frente a cada situación, el grado de incapacidad de la persona, es decir, determinar si ella está sujeta a una incapacidad absoluta o solamente relativa. Es también deber a cargo del juez fijar la extensión y límites de la curatela en relación con los alcances de la incapacidad. En ejercicio de esta atribución, el juez ha de señalar los actos jurídicos en los que podrá practicar el incapaz”3.

Asimismo, debemos señalar que todos los actos (entre ellos, los contratos) celebrados por una persona con capacidad relativa, caen dentro del concepto de la anulabilidad, es decir, la validez de los mismos está supeditada a la emisión de una sentencia por un juez (o árbitro) que señala que ellos, a partir de ese momento, son inválidos. En este caso estamos ante una sentencia de carácter constitutivo, a diferencia de los supuestos de nulidad, en donde la sentencia es meramente declarativa.

II. La prodigalidad como causal de la interdicción

Recuérdese que la prodigalidad cae dentro del concepto de incapacidad relativa.

El profesor Fernández Sessarego4 otorga una definición a esta figura, la cual puede resumirse de la siguiente manera: “Se entiende como pródigo al dilapidador habitual, al que disipa sus bienes, al gastador desordenado o manirroto. O, como bien lo señala el diccionario de la Real Academia Española, al que desperdicia y consume su hacienda en gastos inútiles, vanos, sin medida, orden ni razón. La interdicción judicial del pródigo está enderezada fundamentalmente a proteger a la familia del dilapidador habitual, el artículo 584 del Código Civil así lo da a entender cuando señala, como criterio objetivo para tal declaración, el que el pródigo haya disipado bienes que excedan a su porción disponible si es que cuenta con cónyuge o herederos forzosos. La curatela del dilapidador habitual está orientada a tutelar a aquellos que tienen derechos sucesorios expectaticios. De conformidad con el artículo 724 del Código Civil, son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el cónyuge”.

El mismo autor precisa que la mala gestión es también causal de incapacidad y debe ser entendida como la ineptitud de una persona para manejar sus negocios. No se trata, como en el caso de la prodigalidad, de una tendencia al despilfarro, sino de una inhabilidad para la administración de un patrimonio. Como en el caso de la prodigalidad, la curatela de estos incapaces está dirigida a prestar protección a los que detentan la calidad de herederos forzosos del incapaz. El artículo 585 del Código Civil establece que puede ser declarado incapaz por mala gestión el que por esta causa haya perdido más de la mitad de sus bienes. El numeral citado deja librado al prudente arbitrio del juez apreciar la mala gestión.

Dicho esto, debemos precisar que “el fundamento de la inhabilitación por prodigalidad se encuentra en un proceso de transformación de la tutela de los intereses patrimoniales de los familiares, al equilibrio entre la protección social del individuo (en el respecto de sus libertades civiles) y de la familia (la cual tiene el derecho a ser satisfecha en su mantenimiento, asistencia moral y material)”5.

Así las cosas, a efectos de centrar nuestro análisis en la figura de la prodigalidad, conviene desmenuzar las características de la misma. En ese sentido, se tiene que una persona es pródiga cuando:

- Posee una conducta imprudente y poco ordenada.

- Dicha conducta tiene como objeto malgastar el patrimonio de la persona.

- El comportamiento de la persona no tiene proporción ni relación con la finalidad a la que la persona debería dirigir la administración y disposición de sus bienes (sean estos muebles o inmuebles).

- Producto de dicha conducta, la persona pone en serio e injustificado riesgo su patrimonio.

- Ese actuar debe conllevar un peligro y debe afectar los intereses de los herederos forzosos de la persona, es decir, debe perjudicarlos. Dicho perjuicio puede ser actual y, si no lo es, cuanto menos debería ser inminente.

Como se observa, el asunto de la patrimonialidad de las pérdidas resulta un elemento objetivo a tener en cuenta, a efectos de señalar si una persona es pródiga.

En el análisis que se realice deberá tenerse en cuenta no solo el nivel de gasto que una persona tenga, sino también la relación de este aspecto con la existencia de bienes e ingresos que posea.

Los pródigos podrían ser tales si es que, por ejemplo, malgastan su dinero en una serie de actividades que se podrían relacionar con los juegos de azar. En doctrina, se ha sostenido que “existe como una patología la ludopatía, entendida como una alteración progresiva del comportamiento por la que un individuo siente una incontrolable necesidad de jugar (juegos de azar), menospreciando cualquier consecuencia negativa. En buena cuenta, la ciencia está demostrando que el despilfarro desproporcionado tiene un origen psicológico y debe ser entendido como una enfermedad mental”6.

De hecho, “desde el punto de vista personal y subjetivo, la actuación del pródigo no es normal, pues se aparta de la del hombre juicioso de tipo medio, y ello lleva a afirmar que su conducta se basa en un comportamiento anormal patológico, sicológicamente no comprensible. De ahí que la psiquiatría forense incluya al pródigo entre los enfermos mentales. Se considera como una manifestación de la psicopatía en la que se incluyen los llamados expansivos que por imponderables generosidades pueden derrochar sus bienes y caer en peligrosidad”7.

Así, al momento de analizar la envergadura del gasto que realiza un pródigo, debemos tener en cuenta que una cosa es estar frente a la disposición y gasto de bienes inmuebles y otra es la disposición de bienes muebles. Se entiende que la disposición de los primeros es mucho más fácil de ser probada (ello, por el aspecto registral, que permite conocer la titularidad y los actos que sobre los bienes inmuebles se realizan), lo cual no ocurre con los bienes muebles, pues, por ejemplo, es complicado rastrear el dinero que una persona gasta. Sin embargo, ello no resulta imposible, ya que ese despilfarro de dinero en su utilización en, por ejemplo, juegos de azar, u otro tipo de gastos, como la adquisición de bienes muebles costosos o servicios que sean innecesarios y que perjudiquen su patrimonio, podría probarse si es que estamos ante movimientos bancarizados.

En realidad, la figura de la prodigalidad, para que origine una sentencia de interdicción, pasa por el análisis objetivo del gasto que realice el demandado y que, además, dicho gasto sea innecesario, al punto de que ponga en peligro su patrimonio y pueda afectar a su familia. Es más, en este punto resulta fundamental lo establecido por el artículo 584 del Código Civil, que establece un parámetro objetivo que nos permite saber si se está ante un caso de prodigalidad:

Artículo 584.- “Puede ser declarado pródigo el que teniendo cónyuge o herederos forzosos dilapida bienes que exceden de su porción disponible”.

Como se puede apreciar, la norma citada establece una base sobre la cual, quien pretenda solicitar la declaración de interdicción por estar ante la figura de la prodigalidad, tendrá que elaborar sus argumentos.

Como sabemos, la porción de libre disponibilidad de una persona que tiene herederos forzosos es de un tercio (1/3) de su patrimonio. Esto significa que si una persona tiene un patrimonio de, por ejemplo, tres millones de dólares, y tiene herederos forzosos (cónyuge, hijos o descendientes, padres o ascendientes), solo podrá disponer (léase, vender, donar, y, en general, celebrar cualquier acto de disposición sobre dichos bienes) de un millón de dólares, pues ese es su tercio de libre disposición.

Así, teniendo en cuenta lo señalado, el que quiera demandar lo primero que tendrá que verificar es si realmente cuenta con los medios probatorios que le permita afirmar que está ante una persona a la que se le pueda calificar como pródiga sobre la base de este parámetro objetivo.

Ya hemos señalado que se podría probar dicho hecho a través de los movimientos financieros de la persona demandada, pero creemos que la relación entre el gasto y el patrimonio que posee, debe ser directamente proporcional. Es decir, el aparente despilfarro debería ser tal que con ello se afecte, objetivamente, su patrimonio, sobrepasando, inclusive, su tercio de libre disposición. Ello se podría probar a través de una pericia susceptible de ofrecerse en un eventual proceso judicial, la misma que debería arrojar como resultado el que, en efecto, las compras y disposición de, principalmente, dinero en efectivo o a través de medios de pago como tarjetas de crédito (no solo en juegos de azar, sino también en cualquier otra actividad), es desmesurado en comparación con los ingresos económicos del sujeto demandado. Este es un tema, como se aprecia, de naturaleza enteramente probatoria.

Ahora bien, no solo será suficiente mostrar ese hecho (que es objetivo), sino también se podría solicitar que se realice una serie de exámenes médicos que permitan crear convicción en el juez acerca de que el demandado adolece de algún problema relacionado, por ejemplo, a la ludopatía que hace que actúe de manera tan ligera en el gasto de su patrimonio.

En efecto, debe tenerse en cuenta que para que se declare la interdicción, no será suficiente con probar que se está gastando más del tercio de libre disposición (en caso tenga herederos forzosos) o solicitar que se le practique un examen médico, a efectos de determinar el estado mental, físico o sicológico de la persona. En la realidad ocurre que dichos medios de prueba se ven complementados “con una apreciación de la incidencia que tal estado tiene en relación con la vida misma del sujeto y con la de los demás. Debe considerarse no solo la ineptitud del incapaz para el manejo de sus negocios y el que requiera de asistencia y cuidados, sino que también debe atenderse al factor social, o sea, a la peligrosidad del sujeto en su vida de relación. Se trata, en conclusión, de conjugar el factor siquiátrico y el social para determinar la declaración judicial de incapacidad y la consiguiente designación de curador”8.

Sin duda, los medios probatorios juegan en este tema un rol fundamental, pues no estamos, por ejemplo, ante un supuesto que se pueda verificar de manera muy sencilla, como sería el supuesto de un retardado mental. En el caso de la prodigalidad, el ofrecimiento de medios probatorios que demuestren que estamos ante dicha hipótesis será imprescindible.

Sin perjuicio de lo señalado, debemos precisar que el derroche de dinero, de por sí, no significa que estemos ante una persona pródiga, pues puede que sus ingresos económicos le permitan realizar esos gastos, sin que ello importe poner en peligro el grueso de su patrimonio.

Otro tema que resulta relevante es el referido a la necesidad de contar con el apoyo de familiares que sientan en peligro su futuro a causa de los gastos que el sujeto se encuentra realizando. En efecto, dado que el posible pródigo tiene, digamos, herederos forzosos, lo ideal es que sean todos los herederos quienes demanden y no solo uno. Este hecho será valorado por el juez como una necesidad de declarar la interdicción de la persona. Distinto sería el caso en el que solo uno de los herederos forzosos demande la interdicción, supuesto en el que la estrategia procesal se vería seriamente afectada, ya que se estaría actuando y batallando solo frente a toda una familia y eso es algo que llamaría la atención del juez.

Sin perjuicio de lo señalado, corresponde analizar qué es lo que origina el que se compruebe que estamos ante una persona pródiga. Nos referimos a la figura de la interdicción.

Así, se ha señalado que la interdicción para realizar algunos actos y el señalamiento y designación por el juez de un curador, son la consecuencia necesaria e ineludible de la imposibilidad de hecho en que se encuentra una persona para poder realizar algunas actividades.

Nuestro Código Procesal Civil regula el proceso de interdicción en diversos artículos (artículos 581 a 584), señalando que se trata de un proceso sumarísimo, es decir, que posee unos plazos y una duración mucho más breves que los procesos ordinarios o de conocimiento (artículo 546 del referido cuerpo normativo).

Así, pues, la norma es clara al señalar cuándo es que procede solicitar, a través de una demanda, la interdicción de una persona:

Artículo 581.- Procedencia

“La demanda de interdicción procede en los casos previstos por los incisos 2 y 3 del artículo 43 y 2. a 7. del artículo 44 del Código Civil.

La demanda se dirige contra la persona cuya interdicción se pide, así como con aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho”.

La norma contiene, de manera clara, el supuesto de la prodigalidad como presupuesto para que opere la solicitud de declaración de interdicción de una persona.

Sin embargo, es de notar algo muy importante; y es que la demanda que se vaya a interponer, no solo deberá dirigirse contra el aparente pródigo, sino también contra sus familiares, pues el artículo citado es claro al establecer que la demanda se dirige también contra aquellas personas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho.

Así las cosas, en este tipo de procesos se está frente a un caso típico de acumulación subjetiva originaria, que es aquel en el cual la demanda o es interpuesta por varias personas o es dirigida contra otras tantas, de tal manera que “será necesario para que la demanda no sea declarada inadmisible o improcedente, que desde su inicio sea interpuesta contra todas las personas señaladas a fin de evitar nulidades futuras que perjudiquen el trámite del proceso”9.

En ese sentido, recordamos lo ya señalado, y es que lo más recomendable, en procesos de este tipo, es que no se actúe solo, sino acompañado con otros familiares para otorgar mayor consistencia al petitorio.

Otro tema a tener en cuenta es que a la demanda se deberá acompañar, según la lectura del inciso 1 del artículo 582 del Código Procesal Civil, el ofrecimiento de no menos de tres testigos y los documentos que acrediten los hechos que se invocan. Los testigos, naturalmente, deberán tener la idoneidad para manifestar ante el juez que el prodigo, en efecto, se encuentra realizando y malgastando su patrimonio, de manera que está poniendo en peligro sus propios bienes, así como los intereses de sus herederos forzosos.

Ahora bien, la solicitud para que una persona sea declara interdicta, también importa que se solicite al juez que establezca quién será el curador de dicho interdicto. Así, tenemos lo establecido por el artículo 587 de nuestro Código Civil, que establece:

Artículo 587.- “Pueden pedir la curatela del pródigo o del mal gestor, solo su cónyuge, sus herederos forzosos, y, por excepción, el Ministerio Público, de oficio o a instancia de algún pariente, cuando aquellos sean menores o estén incapacitados”.

Resulta claro, bajo la citada norma, que los herederos forzosos, pueden pedir la curatela de la persona si es que se demuestra en el proceso que ella es pródiga y que, por ende, debe declarársele interdicta.

En ese sentido, se ha señalado, con razón, que “los herederos forzosos también son llamados legitimarios, los cuales son herederos preferenciales que tienen un derecho intangible de heredar a su causante, ya sea en la sucesión testada o en la intestada, y quienes están amparados por disposiciones imperativas de la ley que les confiere ese derecho por estrecha vinculación con el causante”10.

Las consecuencias de que se declare interdicta a una persona por la causal de prodigalidad, se refieren básicamente a que no podrá litigar ni practicar actos que no sean de mera administración de su patrimonio, sin asentimiento especial del curador. El juez, al instituir la curatela, puede limitar también la capacidad del interdicto en cuanto a determinados actos de administración (argumento del artículo 591 del Código Civil).

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que una persona declarada interdicta, deberá poseer un tutor, quien será el encargado de administrar sus bienes.

Sin perjuicio de lo señalado, en el hipotético caso en que se declare interdicta a una persona, debemos señalar que en cualquier momento, ella misma, su curador o quien afirme tener interés y legitimidad para obrar, puede solicitar la declaración de rehabilitación al juez, con lo que, en caso el juez acepte dicho pedido, el que era interdicto volvería a tener plena capacidad en el ejercicio de sus derechos.

Este punto debe tenerse muy en cuenta y analizarse al momento de pensar en la posibilidad de iniciar alguna acción legal, pues si solo se tiene que una persona realiza cuantiosos gastos por juegos de azar y otros, dicho hecho podría tranquilamente desaparecer en el tiempo, a efectos de que el propio interdicto señale al juez, con debido sustento probatorio, que ya no realiza dichas prácticas y le solicite que deje sin efecto la interdicción que recae sobre él. Luego de ello, esta persona podría volver a los juegos de azar y al gasto insulso, y se tendría que iniciar nuevas acciones legales para que se le declare interdicto nuevamente. Podríamos estar ante un círculo vicioso.

Como se aprecia, el aspecto jurídico del tema planteado es bastante claro, pero no deja de ser delicado, pues el mismo posee componentes probatorios imprescindibles, así como aspectos que atañen al núcleo familiar, ya que es muy probable que no todos los herederos forzosos vayan a estar de acuerdo con que se solicite la interdicción de un familiar por caer en causal de prodigalidad.

Conclusiones

Teniendo en cuenta lo señalado, podríamos concluir con lo siguiente:

1. El camino legal para lograr que una persona no realice los gastos que conlleven a dilapidar su patrimonio, pasa necesariamente por iniciar un proceso judicial.

2. Para lograr tal objetivo sería necesario:

a) Obtener todos los medios probatorios conducentes a señalar que la persona ha malgastado más del tercio de su libre disponibilidad y, por ende, su situación podría ser calificada como la de una persona pródiga.

b) Contar con el apoyo de familiares (herederos forzosos) que acompañen la interposición de la demanda, pues, de lo contrario, dichas personas también tendrían que ser demandadas.

c) Interponer una demanda para que se declare interdicta a la persona, por la causal de prodigalidad, en vista de su conducta actual en la administración de su patrimonio (principalmente, en lo relativo a la disposición de bienes muebles).

d) Que el juez declare interdicta a la persona, señalando qué tipo de actos no podrá realizar por sí solo.

e) Que el juez, al mismo tiempo de declarar la interdicta, nombre a un curador.

3. Estamos ante un supuesto de capacidad relativa que exige probanza documental y también la intervención de testigos quienes juegan un papel fundamental, y es que el mero hecho de que una persona realice gastos exorbitantes no significa, de por sí, que estemos ante un caso de prodigalidad.

4. La estrategia legal que se vaya a diseñar debe prever, necesariamente, un análisis del aspecto social, así como la exposición que sufrirá el núcleo familiar y que podría originar problemas internos entre los miembros de la familia, ya que, tal vez, no todos los herederos forzosos estén de acuerdo con iniciar este tipo de acciones legales.

5. Con todo, el proceso de interdicción basado en la causal de prodigalidad, posee elementos que lo diferencia de otro tipo de procesos. Sin embargo, lamentablemente no existen muchos casos de este tipo, debido a que, tal vez, la figura y su iter procesal, son poco conocidos.

Referencias bibliográficas

DEL ÁGUILA LLANOS, Juan Carlos. Código Procesal Civil comentado. Tomo IV, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las personas. Concebido y personas naturales. 6ª edición, Tomo I, Grijley, Lima, 2012.

FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho de las Personas. 9ª edición, Grijley, Lima, 2004.

SANTOS BRIZ, Jaime. Derecho Civil. Teoría y Práctica. Tomo I, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1978.

ZÁRATE DEL PINO, Juan Belfort. Curso de Derecho de Sucesiones. Palestra, Lima, 1998.

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* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Maestría en la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor en la Universidad de San Martín de Porres. Abogado en el Estudio Mario Castillo Freyre.

1 La ley prevé dos regímenes de excepción: la incapacidad relativa y la incapacidad absoluta, cada uno regulado por separado, y cuyos textos normativos son:

Artículo 43.- Son absolutamente incapaces:

1.- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.

2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.

Artículo 44.- Son relativamente incapaces:

1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.

2.- Los retardados mentales.

3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.

4.- Los pródigos.

5.- Los que incurren en mala gestión.

6.- Los ebrios habituales.

7.- Los toxicómanos.

8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

2 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho de las personas. 9ª edición, Grijley, Lima, 2004, p. 146.

3 Ibídem, p. 151.

4 Ibídem, pp. 156 y 157.

5 Cfr. NAPOLI, Emilio Vito. p. 97. Citado por ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las personas. Concebido y personas naturales. Tomo I, 6ª edición, Grijley, Lima, 2012, p. 893.

6 Cfr. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit., tomo I, p. 920.

7 SANTOS BRIZ, Jaime. Derecho Civil. Teoría y práctica. Tomo I, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1978, p. 407.

8 Cfr. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Ob. cit., p. 149.

9 DEL ÁGUILA LLANOS, Juan Carlos. En: Código Procesal Civil comentado. Tomo IV, Gaceta Jurídica, Lima, 2016, p. 533.

10 ZÁRATE DEL PINO, Juan Belfort. Curso de Derecho de Sucesiones. Palestra, Lima, 1998, p. 215.



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