Las propuestas de modificación del Código Civil respecto a la acción redhibitoria
Christian CÁRDENAS MANRIQUE*
RESUMEN
A propósito del proyecto de ley que pretende modificar el régimen de la acción redhibitoria en el Código Civil (Proyecto de Ley Nº 499/2016-CR), el autor trae a colación el error sancionado por el codificador sobre las opciones del adquirente frente a los vicios ocultos de cara al título de su adquisición. En ese sentido, nos recuerda la exposición de motivos y nos ilustra sobre las consecuencias unívocas de los vicios ocultos en la transferencia de cosas, armonizando sistemáticamente la interpretación de la codificación civil, ello en función de los efectos de la resolución contractual y la naturaleza del régimen de los vicios ocultos en el intercambio de las cosas.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. 1311, 1371, 1372, 1512 y 1513.
PALABRAS CLAVE: Vicios ocultos / Resolución / Acción estimatoria / Acción redhibitoria / Contrato
Recibido: 20/12/2016
Aprobado: 27/12/2016
Introducción
Mediante el Proyecto de Ley N° 499/2016-CR se plantea modificar diversos artículos del Código Civil, entre ellos, los artículos 1511 y 1512 del Código Civil, de la siguiente manera:
Modificaciones1 |
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Texto actual |
Texto sustituto |
Artículo 1511 “El adquirente puede pedir, en razón del saneamiento a que está obligado el transferente, la resolución del contrato”. |
Artículo 1511 “El adquiriente puede pedir, en razón del saneamiento a que está obligado el transferente, las prestaciones establecidas en el artículo 1512”. |
Artículo 1512 “La resolución a que se refiere el artículo 1511 impone al transferente la obligación de pagar al adquirente: 1. El valor que tendría el bien al momento de la resolución, si es que no existiera el vicio que lo afecta, teniendo en cuenta la finalidad de la adquisición. 2. Los intereses legales desde el momento de la citación con la demanda. 3. Los gastos o tributos del contrato pagados por el adquirente. 4. Los frutos del bien que estuviesen pendientes al momento de la resolución. 5. La indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente haya incurrido en dolo o culpa respecto de la existencia de los vicios”. |
Artículo 1512 “En virtud del saneamiento, el adquiriente tiene el derecho de pedir al transferente: 1. El valor que tendría el bien al momento de la transferencia, si es que no existiera el vicio que lo afecta, teniendo en cuenta la finalidad de la adquisición. 2. Los intereses legales desde el momento de la citación con la demanda. 3. Los gastos o tributos del contrato o pagados por el adquiriente. 4. Los frutos del bien que estuviesen pendientes. 5. El resarcimiento de daños y perjuicios cuando el transferente haya incurrido en dolo o culpa respecto de la existencia de vicios”. |
En la exposición de motivos del proyecto de ley, se considera los siguientes motivos para la modificación de los artículos que estamos analizando:
“- El artículo 1511, regula la acción redhibitoria, por lo que la nueva redacción propone una redacción concordante con el artículo 1512, en el sentido de excluir la referencia a la resolución del contrato y en su lugar establecer que se puede solicitar las prestaciones establecidas en dicho artículo.
- La modificación del artículo 1512 sobre los efectos o las prestaciones en virtud del saneamiento, habiéndose, en el mismo sentido del anterior, eliminado la .referencia a la resolución del contrato”:
A continuación, revisaremos la figura de la acción resolutoria o redhibitoria y su regulación en el Código Civil peruano.
I. Sobre la acción redhibitoria
1. Regulación actual
Los artículos 1511 y 1512 que se pretenden modificar se encuentran dentro del Capítulo Tercero del Código Civil referido al “Saneamiento por vicios ocultos”. Sobre ello, la exposición de motivos del Código Civil2 nos dice:
“La noción de vicio oculto está ligada a la existencia de deterioros, anomalías y defectos no susceptibles de ser apreciados a simple vista y que de alguna manera afectan el derecho del adquiriente a su adecuada utilización. Esto último es lo que determina el saneamiento, cuyos efectos están fijados por el artículo 1512 y presuponen la resolución del contrato de transferencia de la propiedad o posesión de un bien mueble o inmueble.
Una de las condiciones más importantes para que tenga cabida esta figura se encuentra en este artículo 1503, cuando dice que los vicios deben existir al momento de la transferencia. Y es lógico que sea así, pues el transferente está en el deber de transferir el bien libre de defectos que comprometan su uso idóneo. Si ellos se presentan con posterioridad, el riesgo se desplaza al adquiriente y el transferente queda liberado de responsabilidad”.
Entonces, se aprecia que el “Saneamiento por vicio oculto”, se produce cuando se adquiere algún producto que tiene algún deterioro o anomalía, siendo que esos defectos tienen que existir al momento de la transferencia.
En el Código Civil peruano, como señala Torres (2016: 622)3; “por la obligación de saneamiento por vicios ocultos a que está obligado el transferente, la ley confiere al adquiriente dos acciones: la acción resolutoria o redhibitoria (art. 1511) y la estimatoria o quanti minores (art. 1513)”.
Veamos las diferencias:
OPCIONES DEL ADQUIRIENTE ANTE VICIOS OCULTOS4 |
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Artículo 1511 (acción resolutoria o redhibitoria) “El adquirente puede pedir, en razón del saneamiento a que está obligado el transferente, la resolución del contrato”.
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Artículo 1513 (acción estimatoria) “El adquirente puede optar por pedir que se le pague lo que el bien vale de menos, por razón de vicio, en el momento de ejercerse la acción de pago, teniendo en cuenta la finalidad de su adquisición, sin perjuicio del derecho que contempla el artículo 1512, inciso 5”. |
Respecto a la finalidad de la acción resolutoria o redhibitoria regulada en el artículo 1511 del Código Civil, Torres5; nos comenta:
“En consideración a que nadie mejor que el adquiriente para conocer y juzgar si el vicio o vicios simplemente disminuyen el valor del bien para los efectos de la finalidad para la cual fue adquirido o si, en cambio, lo hacen inútil para la finalidad de la adquisición, no se le puede negar su derecho de elegir entre la acción redhibitoria o la quanti minoris; pero si los vicios son de poca importancia, el transferente puede ofrecer subsanarlos, y si el adquiriente se niega a la subsanación solo puede intentar la acción estimatoria (arts. 1511, 1513 y 1515).
La acción resolutoria persigue deshacer el contrato, en cambio, con la estimatoria se mantiene el contrato, el cual es modificado en cuanto al valor del bien, por estar el transferente obligado a pagar al adquiriente lo que el bien vale de menos por razón del vicio”.
2. Modificación de la acción redhibitoria
En el artículo vigente del Código Civil referido a la acción redhibitoria, se indica que “el adquirente puede pedir, en razón del saneamiento a que está obligado el transferente, la resolución del contrato”.
Como antecedente, del análisis de la revisión de exposición de motivos del Código Civil, se aprecia existió una discusión si el artículo 1511 establece la resolución o rescisión del contrato, así:
“En el artículo 1511 se optó por la resolución, en coincidencia con lo que ha sido tradicional entre nosotros. En consecuencia, el contrato es válido hasta que se dicta el fallo firme y el transferente tiene el derecho de que se le devuelva el bien viciado. No estoy convencido de la bondad técnica de esta solución, que viene desde el anteproyecto, pues como el vicio oculto debe existir antes o coetáneamente con el contrato y no con posterioridad, pienso que en realidad debió considerarse como una causal de rescisión y no de resolución y se le pudo dar un efecto no retroactivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1370, 1371 y 1372 del Código Civil”.
Como se aprecia se optó por el uso de la “resolución” como opción del adquiriente ante un vicio oculto. No obstante, la doctrina señala que en realidad la “resolución” no sería la verdadera consecuencia de la acción redhibitoria. De la Puente6 nos dice:
“Este artículo dispone que el adquiriente puede pedir, en razón del saneamiento a que está obligado el transferente, la resolución del contrato. Literalmente es un artículo claro, pero conjugándolo con el artículo 1371 resulta que, en razón del saneamiento, el adquiriente puede pedir que se deje sin efecto el contrato por causal sobreviniente a su celebración.
(…) En efecto, supóngase un caso de destrucción total del bien por razón del vicio oculto dentro del marco de un contrato de compraventa, sin que tal destrucción sea imputable a dolo o culpa del vendedor, quien desconocía la existencia del vicio. Si se tratara de una resolución, el transferente debería devolver al adquiriente el precio recibido y el adquiriente debería abonar al transferente el valor derecho perdido por razón de destrucción del bien.
Sin embargo, en la acción redhibitoria, tal como está regulada por el Código Civil peruano, ello no ocurre así. Según el inciso 1 del artículo 1512, el transferente tendría que pagar al adquiriente no el precio recibido, sino el valor que tendría el bien al momento de la resolución, que puede ser muy distinto, y por aplicación del artículo 1516, el transferente sufre el perjuicio de la pérdida del bien si este perece totalmente por los vicios ocultos que tenía”.
De la Puente7, citando a Forno, indica los motivos por los que el artículo 1511 del Código Civil no contempla en realidad, la resolución del contrato:
“En primer lugar, el artículo 1512 no reconoce los efectos de una resolución contractual, sino efectos propios de la institución del saneamiento por vicio oculto. En sus cuatro primeros incisos señala lo que el transferente debe pagar al adquiriente en razón del saneamiento, que no tiene relación alguna con las obligaciones del vendedor en caso de resolución de un contrato de compraventa.
En segundo lugar, nada se dice, excepto la mención de la resolución, respecto a que el contrato quede sin efecto. Supongamos ahora el caso de una permuta el saneamiento por vicio oculto significa que el transferente, además de pagar al adquiriente todos los concepto indicados en el artículo 1512, debe devolver el bien que recibió en permuta. Pienso que no, pues entiendo que estos pagos es lo único a que tiene derecho el adquiriente en caso de saneamiento, pues de otro modo recibiría el valor del bien perdido, así como los intereses, gastos y frutos, con lo cual quedaría plenamente compensado por la pérdida y, además, el bien cuya propiedad transfirió. El contrato de permuta continúa, pues, plenamente vigente y sigue produciendo sus efectos propios.
Finalmente, el artículo 1516, debe ser entendido en el sentido que el transferente, en caso de pérdida total del bien, asume el perjuicio de la pérdida y este perjuicio es, precisamente, el pago de los conceptos indicados en el artículo 1512. No más. El artículo 1512 está en función de los artículos 1513 y 1514, que se refieren a casos en que el transferente queda libre de responsabilidad, es decir que no debe ejecutar las prestaciones indicadas en el artículo 1512”.
En el mismo sentido, Suárez8 señala que “los efectos contemplados en el artículo 1512 del Código Civil nos llevan a soluciones distintas a las consecuencias previstas para la resolución contractual, regulada en los artículos 1371 y 1372 del citado. Darle autonomía a la figura propuesta por el código, en cuanto a su naturaleza y efectos jurídicos, debiera ser motivo de modificación legislativa al artículo 1511 bajo comentario”.
De lo expuesto, se aprecia que el artículo 1511 del Código Civil no es concordante con el artículo 1512, ya que el primer artículo citado indica que el adquirente puede pedir, en razón del saneamiento a que está obligado el transferente, la resolución del contrato; mientras que el artículo 1512 señala las opciones que tiene el transferente en virtud del saneamiento, lo que es obviamente contradictorio.
Por ello, en la exposición de motivos de la modificación de la norma se indica que “la nueva redacción propone una redacción concordante con el artículo 1512, en el sentido de excluir la referencia a la resolución del contrato y en su lugar establecer que se puede solicitar las prestaciones establecidas en dicho artículo”.
II. Epílogo
En el Código Civil se hace referencia a “acción redhibitoria”, siendo que el término “acción” que usa el Código Civil en muchos artículos no es algo correcto.
Sucede que el término “acción” que utiliza el Código Civil proviene del Derecho Romano que era conocido como el derecho de las acciones, ya que por cada derecho debía existir una acción para que una persona pueda ir a un juicio, por ejemplo la “acción reivindicatoria”, “acción pauliana”, “acción redhibitoria”, entre otras.
Actualmente, el derecho de acción es un derecho subjetivo, público, abstracto, autónomo, y que tiene por finalidad requerir la tutela jurisdiccional del Estado a través de sus órganos respectivos. Por el derecho de acción podemos recurrir al órgano judicial por el solo hecho de tener un derecho, a diferencia del Derecho Romano donde tenía que existir un proceso previamente establecido para defender ese derecho.
Referencias bibliográficas
DE LA PUENTE, Manuel. El contrato en general. Tomo III, Palestra, Lima, 2007.