Una aproximación al estudio del proceso monitorio en el Derecho Procesal peruano: apuntes iniciales
Martín Alejandro HURTADO REYES*
RESUMEN
El autor propone la posibilidad de incorporar el proceso monitorio en la legislación procesal civil peruana. En concreto, postula la implementación de un proceso monitorio general para las obligaciones de dar suma de dinero que no se encuentren sustentadas en título ejecutivo, y un proceso monitorio especial para la restitución de bienes inmuebles dados en arrendamiento. Las demandas deberán ser planteadas ante el juez de paz letrado y estar acompañadas del documento que acredita la obligación y, de ser el caso, de una liquidación del saldo deudor y de los intereses acumulados a la fecha. Suprime la posibilidad de reconvenir, de la intervención de terceros, de un curador procesal y de la apelación sin efecto suspensivo, ello, para asegurar el cumplimiento de la obligación en un solo proceso.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. 424 y 425.
PALABRAS CLAVE: Proceso monitorio general / Proceso monitorio especial / Acreencia / Saldo deudor / Restitución de predios / Oposición / Título ejecutivo / Competencia
Recibido: 28/02/2017
Aprobado: 03/02/2017
Introducción
Una de las principales carencias de nuestro sistema de justicia, no es propiamente la falta de recursos económicos ni humanos, pues probablemente es lo que más aqueja el interior del Poder Judicial, pero lo que más se siente y se resalta a cada momento (en actividades públicas y privadas), es más bien la celeridad en la solución de los conflictos, situación complicada en el día a día en los estrados judiciales.
Lo que más golpea al usuario de justicia es el retardo en la solución de sus problemas que se ven plasmados en la postulación de sus demandas, los procesos judiciales son lentos y demoran mucho en darle una respuesta satisfactoria al usuario. Es por ello que la solución en estos casos no es la económica ni presupuestaria, sino buscar establecer más bien, mecanismos de tutela que permitan resolver de forma más rápida y eficiente los procesos judiciales.
La procesalística actual busca proporcionar mecanismos de tutela que logren hacer un sistema de justicia más ágil, de soluciones más prontas, brindando protección al debido proceso y busquen hacer realidad el derecho a la tutela judicial efectiva. Aquí podemos encontrar a la tutela inhibitoria, tutela anticipada, ejecución provisional, procesos colectivos, entre otros mecanismos de tutela que podrían de alguna manera convertir en realidad los pedidos de tutela judicial que se formulan ante el Poder Judicial.
Según nuestra opinión el proceso monitorio formaría parte de estos mecanismos que buscan dar atención rápida y eficiente al justiciable en determinadas materias. Aun cuando la existencia de este tipo de procesos no es tan reciente1, teniendo su origen y propagación básicamente en Europa (Italia de donde proviene, Alemania, España, Portugal, entre otros), habiéndose expandido su uso a diversos sistemas judiciales de Latinoamérica: Uruguay (pionero en esta materia), Argentina, Colombia, entre otros.
Por ello, el proceso monitorio de ser implementado en el futuro en nuestro proceso civil, serviría como un mecanismo de tutela con el que rápidamente podría permitir el cobro de obligaciones dinerarias no contenidas en título ejecutivo, que en la práctica se llevan al proceso cognitivo con el retardo subsiguiente y también para la restitución de la posesión de predios. Urge en nuestro medio un monitorio para este segundo caso, ya que los procesos de desalojo se han convertido en un mecanismo que no brinda una tutela oportuna. El proceso de desalojo se ha convertido en una herramienta en contra del demandante, no sirve para conceder tutela efectiva.
Pero, siguiendo la posición asumida en este breve trabajo, apuntamos a un proceso monitorio, no solo que sirva para el pago de obligaciones dinerarias que se encuentran contenidas en documento que no tiene mérito ejecutivo, ni para buscar convertir al documento en uno que tenga mérito ejecutivo2.
Por el contrario, me parece que conociendo nuestra realidad, el proceso monitorio tendría muchísima utilidad para aquellas materias donde lograr tutela judicial de forma satisfactiva es todo un reto. Me refiero por ejemplo a los procesos de desalojo que se vinculen con el contrato de arrendamiento. Los referidos a la falta de pago, cambio de uso, vencimiento de contrato, entre otros, me parece que podrían quedar excluidos los de precario. En estos casos, no se requiere de un largo proceso que pase por el juez especializado y culmine en la Corte Suprema, simplemente para resolver si el demandado debe mantenerse o dejar la posesión de un inmueble.
En suma, el proceso monitorio general (para cobro de suma de dinero) y el especial (para restitución de inmuebles) podrían ser alternativas de solución para los álgidos problemas que se presentan en la judicatura nacional para este tipo de pretensiones, pero, no se puede hacer una simple copia de lo que regula en general la legislación comparada, se debe darle un toque local que no permita convertir al proceso monitorio en la mejor herramienta con la que cuenta el deudor para aplazar las obligaciones no cumplidas, usando para ello la oposición.
Por lo cual, la oposición que en estos casos es vital para la defensa y/o ataque del demandado, debe tener un matiz especial que sea concordante con nuestra realidad, que sirva para defender la posición del demandado, pero no para detener el cumplimiento de la obligación.
En ese sentido, nuestro primer pronóstico sobre el tema en ciernes, es que sí es posible incorporar en nuestra legislación procesal el llamado proceso monitorio, pero, la estructura normativa del mismo debe considerar aspectos que impidan que se convierta en una herramienta a favor del deudor, sabiendo que la oposición podría detener el proceso monitorio, sino más bien un instrumento para brindar satisfacción al acreedor.
I. Perfil del proceso monitorio en general
Podemos indicar que el proceso monitorio es un proceso especial y célere, sustancialmente documental que puede servir de forma inmediata para el cobro de determinadas acreencia y de forma mediata para lograr un título ejecutivo, en este última caso, cuando el demandado no formula oposición.
Se trata de una tutela procesal privilegiada para el acreedor en busca del cumplimiento de obligaciones a cargo de su deudor. En realidad se trata de un mecanismo de tutela de los derechos del acreedor, con el que busca hacer cumplir las obligaciones a su favor.
Colmenares señala que a través del proceso monitorio “se facilita la constitución o el perfeccionamiento del título ejecutivo sin necesidad de agotar el trámite más engorroso del proceso declarativo, siempre que el deudor no plantee oposición. El cual procede para quien pretenda el pago de una obligación de naturaleza contractual, determinada, exigible y de mínima cuantía”3.
De la misma idea es Di Nubila al señalar que desde sus más remotos orígenes, el proceso monitorio constituye un proceso pensado para poner con prontitud en manos del acreedor un título ejecutivo, mediante un procedimiento ágil y sencillo, que le permita esquivar los numerosos obstáculos existentes en cualquier proceso de cognición ordinario, largo y dispendioso. Nos encontramos frente a un proceso que constituye una autentica vía rápida4.
El proceso monitorio en general sirve para el cobro de deudas dinerarias, siempre que se encuentre documentalmente sustentada la obligación no cumplida, debiendo exigirse los mismos presupuestos que se requieren en general por la disposición procesal para un título ejecutivo: obligación líquida o liquidable, cierta, expresa y exigible.
Se trata de un procedimiento muy flexible, debido a que los documentos recaudados para la evaluación del juez para la orden de pago son variados al igual que su formalidad, solo se debe exigir que el acreedor acredite documentalmente la obligación dineraria no cumplida, pero, que sea líquida o liquidable, cierta, expresa y exigible.
Si se postula la incorporación de un proceso monitorio a nuestra legislación, convendría que sea un proceso monitorio documental, es decir, aquel que se lleve acompañada a la demanda o formulario, el documento en el que corre acreditada la obligación que se pretende hacer cumplir.
El proceso monitorio puede servir para el cobro de deudas dinerarias, cobro de facturas que no tengan mérito ejecutivo, créditos debidamente documentados, deudas derivadas de junta de propietarios, pago de renta de bienes en general, etc.
Las deudas dinerarias puestas a cobro a través del proceso monitorio no deben tener límites en cuanto a la cuantía. Este tópico es discutible, porque algunas legislaciones, establecen límite a la cuantía porque entienden que el proceso monitorio sirve únicamente para deudas que no tienen mucha estimación patrimonial (Código colombiano), de baja cuantía. Se le ve como una pretensión que pueden ejercer las personas que tienen un crédito pequeño y que requieren cobrar. Aunque tenemos que en la legislación comparada un modelo de proceso monitorio que no límites de cuantía (Ley de Enjuiciamiento Civil de España)5.
Se debe precisar en la demanda (o en el formato, si fuera el caso) de forma concreta qué acto dio origen a la obligación, los antecedentes de la misma y de qué forma se dio el incumplimiento, ello para facilitar los actos de ejecución forzada en el caso que el demandado no cumpla con pagar la obligación exigida. Se deberá acompañar una liquidación del saldo deudor con firma del acreedor o de quien lo represente, en este documento se debe establecer la suma capital adeudada y los intereses generados a la fecha de presentación de la demanda.
Para hacer más flexible y rápido este tipo de proceso, me parece que es mejor que la demanda no lleve necesariamente la firma del abogado, con la firma del acreedor sería suficiente. En todo caso, que la firma del abogado en la demanda sea facultativa. Inclusive para convertirlo en un proceso más sencillo es viable que se utilicen formularios aprobados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que se encuentren disponibles gratuitamente en el portal Web del Poder Judicial.
Al calificar la demanda el juez debe tomar en cuenta que la obligación sea dineraria, que se encuentre documentada en cualquier documento que contenga la siguiente información: que se trate de una obligación líquida o liquidable, cierta, expresa y exigible, líquida o liquidable. La orden de pago debe contener el requerimiento de pago al demandado para que lo efectúe dentro del plazo de diez (10) días, señalando la suma líquida que debe pagar y los intereses generados a la fecha de presentación de la demanda.
Un tema central en los procesos monitorios está focalizado en una adecuada notificación del mandato de requerimiento, es decir, que se notifique correctamente al demandado con el auto de pago, pues los efectos de este mandato judicial son importantes si no se formula oposición. Por ello, el actor debe indicar correctamente el domicilio del demandado y en todo caso, el juez debe cuidar mucho de que no exista duda respecto del acto de notificación al demandado, haciendo las averiguaciones que sean pertinentes para lograr una adecuada comunicación del mandato de pago.
En suma, la notificación al requerido es vital en estos casos, sobre todo para definir que la orden de pago quede firme y se configure de forma automática el título ejecutivo que requiere el actor para hacer viable la ejecución forzada del mismo.
La notificación al demandado, en estos casos, siempre debe ser en su domicilio real y de forma personal, pero en caso de no ubicarlo, se debería aplicar supletoriamente a estos procesos, el preaviso y la fijación de la cédula de notificación o dejar bajo puerta. Aunque admitimos que el proceso monitorio en este aspecto presenta un problema muy sensible, pues se podría generar un título de ejecución sin que el demandado haya tomado pleno conocimiento de la existencia del proceso y que se haya llevado a sus espaldas, afectando de forma sensible el debido proceso y dejando sin posibilidad de defensa al demandado.
Es por ello que el juez debe ser muy cuidadoso en este tipo de procesos, para definir si la parte demandada fue debidamente notificada con la resolución de requerimiento. Haciendo respetar siempre el derecho de las partes en este tipo de proceso, sobre todo propiciando la interdicción de una posible indefensión.
En ese sentido, no se puede promover proceso monitorio contra persona natural o jurídica que no pueda ser válidamente notificada, por ejemplo a aquellos que no se les puede localizar correctamente (normalmente se les llama ilocalizados), no se sabe en qué lugar exactamente domicilian. Encontrándose prohibido por ello la notificación por el diario oficial, menos que se produzca el nombramiento de curador procesal. El demandado debe ser debidamente notificado para que se defienda en el proceso. Si ello se produce, el proceso monitorio no preparará.
Si no se formula oposición, el auto de pago se constituirá como el título de ejecución para iniciar la ejecución forzada, sin necesidad de recurrir a un nuevo proceso. En ejecución forzada se cobrarán los conceptos señalados en el auto de pago dictado en el proceso monitorio.
Este es un tema central y de mucha importancia en el proceso monitorio, por ello es que algunas opiniones sobre la materia han señalado que este proceso sirve para “crear” un título ejecutivo de la nada. En este caso, si no hubiera oposición, la consecuencia inmediata es la generación de un título de ejecución, que da lugar a la llamada ejecución forzada, pudiendo acceder a las medidas de ejecución para hacer viable el cobro de la obligación demandada.
Es posible que el demandado ante el requerimiento pague lo adeudado, directamente al acreedor o través de la consignación judicial. Con el pago el proceso concluye. El demandado dentro del plazo de requerimiento podrá formular oposición al mandato de pago, señalando en este escrito los argumentos de defensa y las razones por las cuales se niega a realizar el pago de lo requerido. Si se produce la oposición, concluye el procedimiento y se notificará al demandante a fin de que el actor (dentro de determinado plazo) presente la demanda que permita iniciar un proceso declarativo (dentro del mismo proceso) a fin de determinar en el mismo la obligación de pagar la deuda demandada a cargo del demandado. Esta es una forma para enfrentar los efectos de la oposición. El inicio del proceso monitorio pone en tres situaciones al demandado: i) comparece y paga la deuda; ii) comparece y formula oposición, dando razones para que no se haga exigible la obligación; iii) no comparece y no ejercita ningún tipo de defensa.
En este plano nos encontramos en el acápite ii), pues, si el demandado formula oposición, debería señalar razones fundadas para que el juez no le obligue a cumplir las obligaciones exigidas a través de este proceso. Pero, la solución en estos casos no es la misma en diversas legislaciones, ya que para algunas si se formula oposición, concluye el proceso monitorio, en tanto que en otras legislaciones, de la misma se corre traslado al demandado y se resuelve con la nueva prueba que presente el demandante. Consideremos desde ya que la segunda solución es la que se podría adecuar a nuestro sistema procesal y es la que proponemos en este breve trabajo.
Este es en suma, el perfil del procedimiento monitorio, teniendo como elemento destacable que la oposición formulada por el demandado –en algunos casos– permite concluir el proceso, es decir, que le bastará al demandado formular oposición para convertir en inútil el esfuerzo del demandante de llevarlo al proceso monitorio.
II. Luces y sombras de la implementación de un proceso monitorio
Por un lado, es bastante ventajoso implementar un proceso monitorio, ya que el acreedor a través de este puede cobrar una deuda dineraria (no sustentada en título ejecutivo), sin recurrir –como ocurre hoy– al proceso declarativo.
Se trata de un procedimiento flexible y rápido, pues no requiere de firma de un abogado para su presentación, se puede utilizar formularios aprobados por la autoridad administrativa, se deben presentar los documentos necesarios que acrediten la obligación que sea cierta, expresa y exigible, líquida o liquidable. No hay límite de cuantía y se trata de un trámite breve.
El problema lo encontramos en la oposición, no como mecanismos de ataque que tiene el demandado en el proceso monitorio, sino por los efectos que produce en relación a lo que busca el demandante, pues, si el deudor pretende no pagar lo adeudado o dilatar simplemente el pago de lo adeudado, formulará la oposición y de esta forma dará por concluido el proceso monitorio. Esta solución la tiene la Ley de Enjuiciamiento Civil de España6.
Si se trata de un deudor malicioso, esperará que le exijan el pago a través del proceso monitorio, propondrá en él simplemente la oposición y concluirá el mismo, sin pagar nada. La propuesta de oposición sirve para que el deudor siga dilatando el pago de la obligación. Y se presta más para una maniobra dilatoria que pueden usar los deudores maliciosos, generando más bien una alternativa para que el deudor no pueda ser exigido para el pago de la obligación.
Así vistas las cosas, el proceso monitorio le servirá al acreedor para cobrar de forma rápida sus obligaciones impagas y al deudor, como oportunidad para dilatar el pago de lo adeudado, sabiendo que con la oposición concluye el proceso monitorio y aún le queda un proceso declarativo para seguir discutiendo su decisión de no pagar hasta que lo obliguen judicialmente.
La litigiosidad de nuestra sociedad hace complicada la existencia de un proceso monitorio dentro del derecho peruano, pues sabemos de antemano cuál sería la actitud y conducta en general de nuestros deudores, pues al no tener una adecuada cultura de paz, no existe una cultura de pago. Lo que llevaría a un seguro fracaso al proceso monitorio de cobro de obligaciones dinerarias con una oposición regulada en este sentido.
Por lo cual, es conveniente implementar un proceso monitorio, pero con una mejor regulación en cuanto a la oposición, dando oportunidad al demandante de hacer cumplir en un solo proceso (el monitorio, sin necesidad de un nuevo proceso) las obligaciones asumidas por el deudor.
Aunque siempre se presentarán algunas dudas respecto de su regulación, por ejemplo, un tema de polémica es que, tratándose de obligaciones dinerarias las que se cobran, nos preguntamos ¿si es plausible conceder medidas cautelares en este tipo de procesos? Igualmente, nos preguntamos ¿si resulta viable la acumulación de diversas obligaciones en una misma demanda? También nos preguntamos si será viable implementar mecanismos de ejecución provisional en este tipo de proceso.
III. Propuesta del autor
Proponemos un proceso monitorio que se pueda brindar satisfacción al demandante, y en su caso que sea viable engancharlo con un proceso cognitivo y que no se permita el inicio de un nuevo proceso. Dándole un tratamiento especial a la oposición que no permita la conclusión del proceso monitorio.
Esto significa, que se puedan cobrar sumas de dinero (monitorio general) y en su caso exigir la restitución de predios sujetos a contrato de arrendamiento (monitorio especial), sin que la oposición que formule el demandado detenga lo ordenado en el mandato monitorio y que no sea necesario el inicio de un nuevo proceso para lograr lo que se buscaba con la demanda.
En tal caso, si el demandado formula oposición, por un lado, que no sea viable que se concluya el proceso monitorio; de otro lado, en la oposición, el demandado se encuentra obligado a probar (presentar medios de prueba) que no debe la suma exigida o que debe una suma menor y en el caso de restitución de bienes inmuebles, que no se encuentra obligado a restituirlo.
Formulada la oposición, el juez correrá traslado a la parte demandante por cinco días para que pueda ofrecer pruebas adicionales a las acompañadas a la demanda, y en la misma resolución citará a audiencia a las partes, la que puede ser una audiencia que tenga relación con lo que hoy conocemos como proceso sumarísimo. En esta audiencia el juez resolverá si el demandado tiene la obligación de devolver la suma de dinero reclamada o parte de ella, y en su caso si se encuentra obligado a restituir el inmueble.
En ese sentido, el proceso monitorio tendría dos fases: i) una estrictamente monitoria, que implique requerir el pago al demandado y en caso de no formular oposición, se generará el título de ejecución; ii) una etapa de decisión, por la cual, si se formula oposición, el demandado debe acreditar las razones en que fundamente no cumplir, se correrá traslado al demandante, quien puede aportar nueva prueba, con todo ello, el juez resolverá si la obligación es exigible en audiencia. Por ello, la oferta de monitorio que proponemos se presenta como un híbrido, casi como un centauro, como lo que señala Damián Moreno al referirse al desahucio exprés en su país7.
Si la oposición no es estimada, el juez podrá imponer multa a la parte que la formuló y si el demandado no tuviera la obligación de pagar la suma de dinero o restituir resulta el bien, el demandante debe ser multado. De no formularse oposición, el mandato monitorio constituirá título de ejecución y es ejecutable en el mismo proceso, con la posibilidad de medida de ejecución y ejecución provisional, dependiendo del caso.
Aunque parece aconsejable que este procedimiento especial, tenga algunas limitaciones para las partes procesales e implementar mecanismos de tutela que permitan ejecutar lo decidido sin dilación. Aquí se debe restringir la posibilidad de formular reconvención, intervención de terceros, curador procesal, apelación sin efecto suspensivo de lo que se resuelve. Se puede implementar ejecución provisional y medidas de ejecución que coadyuven a ejecutar de inmediato lo decidido.
Nuestra propuesta en este caso se puede implementar en dos planos, por un lado, tener un proceso monitorio general, para las obligaciones de dar suma de dinero que no se encuentren sustentadas en título ejecutivo; de otro lado, un proceso monitorio especial que sirva para la restitución de bienes inmuebles dados en arrendamiento.
IV. El proceso monitorio para sumas dinerarias
El objeto de este proceso es el pago de obligaciones dinerarias, que se trata solo de este tipo de obligaciones, descartando las obligaciones de hacer, de no hacer y de dar otro tipo de bienes, salvo las obligaciones de restituir bienes inmuebles arrendados. La cuantía para estos procesos debe ser ilimitada para no generar diversas competencias entre el juez de paz letrado y el especializado civil.
Artículo 1: Se podrá promover proceso monitorio para el cobro de sumas dinerarias, sin límite de cuantía, cuando la obligación sea cierta, expresa y exigible, líquida o liquidable, y la misma se encuentre contenida en documento idóneo que no constituya título ejecutivo.
La competencia para conocer este tipo de procesos debería recaer en los juzgados de paz letrados a fin de que el proceso concluya en el juez especializado civil en materia comercial, cuando se haga viable la apelación. Teniendo que la demanda no debe someterse a los mismos requisitos de los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, ya que se puede utilizar formatos aprobados por la autoridad administrativa. Además no será necesaria la firma de abogado para su presentación.
Artículo 2: El juez competente para conocer en primer grado el proceso monitorio, el juez de paz letrado del lugar del domicilio del demandado, las apelaciones que se generen en este proceso las conoce el juez civil con subespecialidad comercial o el que haga sus veces, las que en ningún caso se concederán con efecto suspensivo.
Artículo 3: Las demandas se presentaran en formato aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin requerir firma de abogado, teniendo como elemento esencial la consignación precisa de toda la información derivada de la obligación puesta a cobro, acompañando la documentación idónea en la que se encuentra contenida la obligación. Debiendo presentarse la liquidación del saldo deudor de la obligación, firmado por la parte demandante o su representante8.
Para propiciar el contradictorio, el derecho de defensa y derecho a probar se debe notificar al deudor (con el formato y los documentos acompañados) para que dentro de un plazo pueda postular la oposición que corresponde. El demandado solo podrá formular oposición alegando la extinción de la obligación o el pago a cuenta de la misma y formulando en su caso las excepciones procesales a que hubiera lugar.
La notificación al demandado es vital en este tipo de procesos, ya que si es debidamente noticiado de la orden de pago, es posible que no formule oposición, generándose de esta forma el título de ejecución. Por ello, la seguridad de haberse notificado correctamente al demandado resulta de importancia suprema en estos procesos.
Por ello, conviene precisar si la resolución que admite el proceso monitorio, es un auto admisorio tradicional como ocurre en los proceso cognitivos o se trata de un mandato ejecutivo, al contener una orden de pago. Sobre el particular, Colmenares señala que no se trata de ningún auto admisorio ni de ningún mandamiento ejecutivo, es un proceso con una estructura distinta a los demás que le permite al juez proveer in limine litis sobre la demanda, siempre que se haya presentado con el llenado de los requisitos legales, dicta sin oír al demandado, sin audiencia del demandado, inaudita altera pars, una providencia en la que acoge la pretensión formulada por el acreedor para requerir expresamente al deudor para que pague o formula objeciones con las advertencias sobre la posibilidad de sentencia con efecto de cosa juzgada9.
Artículo 4: Si la demanda cumple con los requisitos exigidos en los artículos 1, 2 y 3 del presente Capítulo, se requerirá al deudor a través de una notificación personal, para que en el plazo de 10 días pague al acreedor la suma adeudada conforme al contenido de la liquidación del saldo deudor, bajo apercibimiento de que este auto de pago se convierta en el título de ejecución en caso de no formular oposición dentro del mismo plazo y se proceda a iniciar la ejecución forzada, dentro del mismo proceso. Esta decisión es inimpugnable.
Los alcances de la oposición se deben establecer con claridad y sobre todo para definir sus efectos, por ello consideramos que la oposición no debe concluir el proceso monitorio, sino que más bien si se formula y el deudor no acredita el pago de lo adeudado se debe correr traslado al acreedor, citar audiencia y en ella dictar sentencia.
La oposición que formule el demandado no debe ser genérica ni con el simple afán de eludir el cumplimiento de la obligación, en realidad debería argumentarse y probarse el porqué no debe cumplir el demandado la obligación o indicar que ya cumplió con la misma. De lo contrario, inclusive el juez podría declararla improcedente, dando lugar de forma inmediata al título de ejecución y abriendo la posibilidad de dictar a pedido de parte medidas de ejecución.
Artículo 5: El deudor dentro del plazo de 10 días de notificado puede formular oposición al mandato de requerimiento. Solo se puede alegar como defensa la extinción de la obligación o el pago de la misma, acompañando la prueba sobre el particular. Será declarada improcedente liminarmente la oposición que no cumple con estas exigencias. De la oposición se correrá traslado al acreedor por el mismo plazo, para que ofrezca medios de prueba adicionales, en la misma decisión judicial se señalará fecha para audiencia única, en la que se debe emitir sentencia, la que será apelable sin efecto suspensivo y con posibilidad de ejecución provisional.
De no formularse oposición, el mandato monitorio constituirá título de ejecución y es ejecutable en el mismo proceso, con la posibilidad de medida de ejecución y ejecución provisional, dependiendo del caso. Esta situación abre la posibilidad de que el demandado sabiendo que su incomparecencia lo perjudicaría, tendría que explicar al juez, el porqué de su negativa a cumplir con la obligación.
Artículo 6: Si no se formula oposición, la decisión de requerimiento se constituirá en el título de ejecución y es apelable sin efecto suspensivo. Debiendo ejecutarse en el mismo proceso, resultando atendible el pedido de medidas de ejecución y ejecución provisional. La ejecución se somete al procedimiento señalado en el Capítulo xxx del CPC referido a la ejecución forzada.
En relación a las limitaciones que se deben implementar en este proceso, me parece que resulta imprescindible que se limite la posibilidad de reconvención, intervención de terceros y curador procesal. No habrá reconvención debido a la brevedad del proceso, para no involucrar ninguna discusión más que el cumplimiento de la obligación por parte del demandado.
La intervención de terceros debe limitarse, debido a que la relación material previa al proceso se traslada al proceso y tiene como involucrados únicamente a los que la integran: acreedor (demandante) y deudor (demandado). Todo aquel que pretenda involucrarse en el tema sería rechazado por el juez.
Artículo 7: No se admitirá, bajo responsabilidad la intervención de terceros, reconvención, curador procesal. Todas las apelaciones derivadas de este proceso se concederán sin efecto suspensivo.
En ese sentido, el proceso monitorio general o común tendrá el siguiente perfil: i) proceso flexible y rápido, se usan formatos y no requiere firma de abogado; ii) para cobrar sumas de dinero contenidas en documentos que no son títulos ejecutivos; iii) sin límite de cuantía y de competencia del Juez de Paz Letrado; iv) ninguna apelación es sin efecto suspensivo; v) se anexa documento que contiene obligación, cierta, expresa y exigible, líquida o liquidable, además del saldo deudor; vi) si no se formula oposición, el auto de requerimiento se constituye en título de ejecución; vii) la oposición no concluye el proceso; viii) no procede intervención de terceros, reconvención ni curador procesal. Más adelante proponemos el proyecto sobre el monitorio general.
V. El proceso monitorio para restitución de predios
Buscamos proponer un proceso monitorio que sirva de herramienta rápida y eficaz en relación con la restitución o retoma de la posesión de bienes inmuebles que actualmente concluyen en un proceso de desalojo que tiene una larga duración por la estructura del proceso en el que se tramitan. Aquí nos podemos referir a los procesos de desalojo por vencimiento de contrato, por falta de pago, por cambio de uso, entre otros10.
Puesto que estos procesos en la práctica tienen un largo camino que recorrer antes de llegar a ejecutar el mandato para entrega de la posesión, lo cual, es incomprensible puesto que las situaciones que se presentan dentro de estos procesos no son complejas ni complicadas. Se vuelve más tedioso si consideramos que en estos procesos de acuerdo a su perfil, la apelación es con efecto suspensivo, lo cual retarda la ejecución del mandato de retoma de la posesión.
En tal caso, proponemos que este tipo de conflictos se tramiten utilizando al proceso monitorio, pero, no con la estructura indicada en el punto precedente, sino como proceso monitorio especial que sirva para la restitución de predios que se encuentren sometidos a contrato de arrendamiento.
En este sentido, proponemos el proceso monitorio especial que tenga por propósito recuperar la posesión de bienes inmuebles sujetos a arrendamiento, en los cuales se pueda determinar a partir del contrato de arrendamiento, cartas notariales y otros documentos vinculados que corresponde al arrendatario restituir la posesión del bien inmueble.
Me parece que los procesos de desalojo que se vienen llevando a cabo en la vía sumarísima y que llegan de forma injustificada a la Corte Suprema (si se inician en el Juzgado Especializado) podrían ser canalizados por este proceso monitorio especial, con ello se ayudaría mucho a resolver de forma rápida y eficiente este tipo de situaciones que toman demasiado tiempo en la judicatura para resolverse.
Artículo 1: Se podrá promover proceso monitorio para la restitución de la posesión de bienes inmuebles cuando se pueda comprobar del contrato de arrendamiento que el arrendatario se encuentra obligado a restituirlo. La obligación de restituir el bien inmueble se debe acreditar con el contrato de arrendamiento y con otros documentos idóneos con los que se haya exigido la restitución. Estos procesos no tienen límite de cuantía.
Para evitar las malas experiencias que se vienen apreciando cotidianamente en los procesos de desalojo, me parece que la competencia para conocer este tipo de procesos le corresponde a los jueces de Paz Letrados al igual que en los procesos monitorios de pago de sumas de dinero.
Artículo 2: Son aplicables para este proceso las reglas de competencia y régimen de apelación a que se refiere el proceso monitorio de pago de sumas de dinero.
De otro lado, para el proceso monitorio especial me parece que debe usarse una demanda con las formalidades que se encuentran establecidas en los artículos 424 y 425 del CPC, en cuanto resulten aplicables, ello debido a que la situación presenta mayor complejidad que el monitorio de cobro de suma dineraria, por lo cual, no resultaría aplicable el formato, además por ese mismo motivo no se puede prescindir de la firma de abogado.
Artículo 3: Las demandas se presentaran con las formalidades exigidas por los artículos 424 y 425 del CPC en cuanto sean aplicables. A la que se acompañará el contrato de arrendamiento que vincule a las partes y la documentación idónea en la que se encuentra acreditada la obligación de restituir el bien inmueble.
En estos casos el auto de requerimiento no busca el pago de una suma de dinero, sino que el propósito es recuperar para el actor la posesión del inmueble, por lo cual, el mandato judicial de requerimiento debe inquirir al arrendatario para que restituya la posesión del inmueble dentro de determinado plazo, caso contrario se debe iniciar la ejecución forzada, lo cual implica realizar los trámites de ejecución que busquen el lanzamiento del arrendatario y la desocupación del predio a favor del actor.
Artículo 4: El auto de requerimiento dispondrá que el demandado cumpla con entregar el bien inmueble en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de que el mandato se convierta en el título de ejecución y en caso de no formular oposición dentro del mismo plazo se proceda a iniciar la ejecución forzada. Esta decisión es inimpugnable.
Es viable en estos procesos la oposición por parte del requerido. Pero, al no tratarse de obligación dineraria, la defensa o el ataque –si se quiere– del arrendatario debe buscar evitar la entrega o restitución del bien inmueble, por lo cual, el único sustento de la oposición se podría basar en la inexigibilidad de entregar el bien.
Artículo 5: El deudor dentro del plazo de 10 días de notificado puede formular oposición al mandato de requerimiento. Solo se puede alegar como defensa la inexigibilidad de entrega del bien, acompañando la prueba que acredite su posición.
El demandado deberá convencer al juez de que la restitución no es exigible por alguna razón, de lo contrario, se procederá al lanzamiento del mismo, sin objeción alguna, ya que el resultado de la oposición, es impugnable sin efecto suspensivo.
Artículo 6: De la oposición se correrá traslado al acreedor por el mismo plazo, para que ofrezca medios de prueba adicionales, en la misma decisión judicial se señalará fecha para audiencia única, en la que se debe emitir sentencia, la que será apelable sin efecto suspensivo y con posibilidad de ejecución provisional. Si no se formula oposición, la decisión de requerimiento se constituirá en el título de ejecución y es apelable sin efecto suspensivo. Debiendo ejecutarse en el mismo proceso, resultando atendible el pedido de medidas de ejecución y ejecución provisional. La ejecución se somete al procedimiento señalado en el Capítulo V del CPC referido a la ejecución forzada.
La oposición en este monitorio especial tiene el mismo tratamiento que el monitorio general, se establece un procedimiento que permitiría recuperar de forma rápida el inmueble.
Entonces, tenemos que el perfil del monitorio especial, para casos de restitución de predios que se vinculan con contratos de arrendamiento, tendrían casi el mismo perfil que el monitorio general, salvo en los siguientes aspectos: i) sirve para restituir predios vinculados a contratos de arrendamiento; ii) no se usa formato, se requiere que la demanda cumpla las formalidades del artículo 424 y 425 del CPC; iii) se anexa el contrato de arrendamiento y los documentos adicionales que acrediten la obligación de restituir el predio.
VI. Proyecto para la regulación de un proceso monitorio
1. Regulación del proceso monitorio general
Artículo 1: Se podrá promover proceso monitorio para el cobro de sumas dinerarias, sin límite de cuantía, cuando la obligación sea cierta, expresa y exigible, liquida o liquidable, y la misma se encuentre contenida en documento idóneo que no constituya título ejecutivo.
Artículo 2: El juez competente para conocer en primer grado los procesos monitorios, el juez de Paz Letrado del lugar del domicilio del demandado, las apelaciones que se generen en este proceso las conoce el juez civil con subespecialidad comercial o el que haga sus veces, las que en ningún caso se concederán con efecto suspensivo.
Artículo 3: Las demandas se presentaran en formato aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin requerir firma de abogado, teniendo como elemento esencial la consignación precisa de toda la información derivada de la obligación puesta a cobro, acompañando la documentación idónea en la que se encuentra contenida la obligación. Debiendo acompañarse la liquidación del saldo deudor de la obligación, firmado por la parte demandante o su representante.
Artículo 4: Si la demanda cumple con los requisitos exigidos en los artículos 1, 2 y 3 se requerirá al deudor a través de notificación personal, para que en el plazo de 10 días pague al acreedor la suma adeudada conforme al contenido de la liquidación del saldo deudor, bajo apercibimiento de que este auto de pago se convierta en el título de ejecución en caso de no formular oposición y se proceda a iniciar la ejecución forzada. Esta decisión es inimpugnable.
Artículo 5: El deudor dentro del plazo de 10 días de notificado puede formular oposición al mandato de requerimiento. Solo se puede alegar como defensa la extinción de la obligación o el pago de la misma, acompañando la prueba sobre el particular. Será declarada improcedente liminarmente la oposición que no cumple con estas exigencias.
De la oposición se correrá traslado al acreedor por el mismo plazo, para que ofrezca medios de prueba adicionales, en la misma decisión judicial se señalará fecha para audiencia única, en la que se debe emitir sentencia, la que será apelable sin efecto suspensivo y con posibilidad de ejecución provisional.
Artículo 6: Si no se formula oposición, la decisión de requerimiento se constituirá en el título de ejecución y es apelable sin efecto suspensivo. Debiendo ejecutarse en el mismo proceso, resultando atendible el pedido de medidas de ejecución y ejecución provisional. La ejecución se somete al procedimiento señalado en el Capítulo V del CPC referido a la ejecución forzada.
Artículo 7: No se admitirá, bajo responsabilidad la intervención de terceros, reconvención, defensas previas, curador procesal. Todas las apelaciones derivadas de este proceso se concederán sin efecto suspensivo.
2. Regulación del proceso monitorio especial
Artículo 1: Se podrá promover proceso monitorio para la restitución de la posesión de bienes inmuebles cuando se pueda comprobar del contrato de arrendamiento que el arrendatario se encuentra obligado a restituirlo. La obligación de restituir el bien inmueble se debe acreditar con el contrato de arrendamiento y con otros documentos idóneos con los que se haya exigido la restitución. Estos procesos no tienen límite de cuantía.
Artículo 2: Son aplicables para este proceso las reglas de competencia, régimen de apelación y lo señalado en el artículo 7 a que se refiere el proceso monitorio de pago de sumas de dinero.
Artículo 3: Las demandas se presentarán con las formalidades exigidas por el artículo 424 y 425 del CPC en cuanto sean aplicables. A la que se acompañará el contrato de arrendamiento que vincule a las partes y la documentación idónea en la que se encuentra acreditada la obligación de restituir el bien inmueble.
Artículo 4: El auto de requerimiento dispondrá que el demandado cumpla con entregar el bien inmueble en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de que el mandato se convierta en el título de ejecución y en caso de no formular oposición dentro del mismo plazo se proceda a iniciar la ejecución forzada. Esta decisión es inimpugnable.
Artículo 5: El deudor dentro del plazo de 10 días de notificado puede formular oposición al mandato de requerimiento. Solo se puede alegar como defensa la inexigibilidad de entrega del bien, acompañando la prueba que acredite su posición.
Artículo 6: De la oposición se correrá traslado al acreedor por el mismo plazo, para que ofrezca medios de prueba adicionales, en la misma decisión judicial se señalará fecha para audiencia única, en la que se debe emitir sentencia, la que será apelable sin efecto suspensivo y con posibilidad de ejecución provisional.
Si no se formula oposición, la decisión de requerimiento se constituirá en el título de ejecución y es apelable sin efecto suspensivo. Debiendo ejecutarse en el mismo proceso, resultando atendible el pedido de medidas de ejecución y ejecución provisional. La ejecución se somete al procedimiento señalado en el Capítulo V del CPC referido a la ejecución forzada.
Conclusiones
1. Consideramos que la implementación del proceso monitorio en nuestra legislación sería un paso importante para la concesión de herramientas que proporcionen una real y efectiva tutela judicial efectiva en el cumplimiento de obligaciones contractuales que no se pueden ejercitar a través del proceso ejecutivo. Serviría de alguna forma para evitar –como ocurre actualmente– que estas obligaciones se puedan cobrar en un proceso estrictamente cognitivo.
2. No se debe buscar la implementación de un proceso monitorio que busque únicamente la obtención de un título ejecutivo y que se concluya con la simple oposición del demandado, sino que debe servir como instrumento efectivo para el cumplimiento de obligaciones contractuales, aun en los casos en que el demandado formule oposición.
3. Es viable un proceso monitorio (documental) para el cobro de obligaciones de dar suma de dinero que no se encuentren contenidas en título ejecutivo, al que le llamamos proceso monitorio general y un especial que sirva para cumplir con la obligación de restituir la posesión de bienes sujetos a arrendamiento.
4. El juez debe conceder tutela realmente efectiva al demandante en el proceso monitorio, resolviendo de forma definitiva y con autoridad de cosa juzgada el cumplimiento de la obligación, sin dar lugar al inicio de un nuevo proceso, sino que todas las discusiones se definan en el interior del mismo.
5. El proceso monitorio debe servir como mecanismo de tutela procesal eficaz para el acreedor en el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza contractual, siempre que sea sencillo, célere y efectivo.
6. Se debe regular el proceso monitorio en nuestro Código Procesal Civil aprovechando los vientos de reforma de nuestra legislación procesal que actualmente vivimos, pero, adecuándolo a nuestra realidad y que sirva como herramienta eficaz para el propósito que se busca, es decir, para otorgar una real tutela judicial.
Referencias bibliográficas
COLMENARES URIBE, Carlos Alberto. “El proceso monitorio en el Código General del Proceso en Colombia: Ley Nº 1564 de 2012”. En: <https://letrujil.files.wordpress.com>.
MORENO, Juan Damián. “Por qué el juicio de desahucio no es monitorio (pero debería serlo)”. En: <almacendederecho.org>.
DI NUBILA, Elena Palmira. “Proceso monitorio, tribunales de ejecución”. En: <www.une.edu.ar>.
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* Doctor en Derecho y Magíster en Derecho Civil y Derecho Procesal. Profesor de la Maestría en Derecho Civil y Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Universidad de San Martín de Porres. Profesor principal en la Academia de la Magistratura en el curso de argumentación jurídica y juez superior de la Corte Superior de Justicia de Lima.
1 Escobar y Molano, sobre los origines del proceso monitorio, señalan que es hacia mediados del siglo XIV en Italia donde el concepto de proceso monitorio toma forma, creándose el llamado mandatum de solvento cum clausula, el cual tenía como objetivo primordial responder a las necesidades de los comerciantes de un medio mucho más expedito que el hasta ahora conocido solemnis ordo iudiciarius para cobrar las deudas derivadas de las crecientes operaciones mercantiles que el auge del comercio en Italia traía consigo. ESCOBAR TORRES, Sebastián y MOLANO GUTIÉRREZ, Miguel. “Desmitificando el proceso monitorio: críticas e interrogantes acerca de su implementación en el ordenamiento procesal colombiano”. En: <www.cienciasjuridicas.javerianas.edu.co>.
2 La idea tradicional del proceso monitorio fue la creación de un título ejecutivo de forma rápida y sencilla, por ello la posición de la doctrina clásica a la luz de lo que estima Di Nubila al señalar que una de las características sobresalientes de este proceso es la labor de “construcción” de un título ejecutivo que en su seno se realiza, y que determina que pueda ser considerado como un especial proceso de cognición. Podemos concluir –agrega– al igual que los fundadores de la moderna Ciencia del Derecho Procesal, Chiovenda y Calamandrei, que en este proceso se construye como en un proceso ordinario cualquiera, un título ejecutivo que constituye “la llave indispensable para abrir la puerta de la ejecución”, o si se prefiere “la tarjeta de entrada sin la cual no es posible atravesar el umbral del proceso ejecutivo”, ni obtener consecuentemente una ejecución sin título (Nulla Executio sine título). DI NUBILA, Elena Palmira. “Proceso monitorio, tribunales de ejecución”. En: <www.une.edu.ar>.
3 COLMENARES URIBE, Carlos Alberto. El proceso monitorio en el Código General del Proceso en Colombia: Ley Nº 1564 de 2012. Procedimiento monitorio como herramienta para mitigar la congestión judicial en materia civil en Colombia. Universidad Libre, Seccional Cúcuta, 2013, p. 343. Citado por Escobar y Molano, Ob. cit.
4 DI NUBILA, Elena Palmira. “Proceso monitorio, tribunales de ejecución”. En: <www.une.edu.ar>. Ob. cit.
5 Artículo 812.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible”.
6 En la legislación comparada tenemos que en el proceso monitorio español la oposición concluye el mismo, dando lugar a un proceso cognitivo (art. 818.1 de la LEC), sin embargo, en los códigos procesales de Colombia (art. 421) y de Ecuador (art. 359), la solución es diferente, pues se permite resolver el pedido del acreedor, sin necesidad de un nuevo proceso. Esto es, la oposición no sirve para impedir el pronunciamiento sobre el cumplimiento de la obligación.
7 MORENO, Juan Damián. “Por qué el juicio de desahucio no es monitorio (pero debería serlo)”. En: <Almacendederecho.org>.
8 Artículo 420 del Código Colombiano: Contenido de la demanda. El proceso monitorio se promoverá por medio de demanda que contendrá: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre y domicilio del demandante y del demandado y, en su caso, de sus representantes y apoderados. 3. La pretensión de pago expresada con precisión y claridad. 4. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, con la información sobre el origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes. 5. La manifestación clara y precisa de que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor. 6. Las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas para el evento de que el demandado se oponga. El demandante deberá aportar con la demanda los documentos de la obligación contractual adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes documentales.
9 COLMENARES URIBE, Carlos Alberto. “El proceso monitorio en el Código General del Proceso en Colombia: Ley Nº 1564 de 2012”. En: <https://letrujil.files.wordpress.com>.
10 La idea no es solitaria, ya que en la legislación comparada y en la doctrina, se considera un proceso monitorio para entrega de bienes inmuebles, aquí encontramos la legislación colombiana (Ley 57 y Decreto 992), en Uruguay (la Ley Nº 15982) para entrega de cosas, entrega de herencia, pacto comisorio, escrituración forzada, entre otros. Además tenemos la posición de MORENO, Juan Damián en “Por qué el juicio de desahucio no es monitorio (pero debería serlo)”. En: <almacendederecho.org>.