La extensión objetiva de la cosa juzgada
Sergio Natalino CASASSA CASANOVA*
RESUMEN
El autor expresa que para la constatación de la cosa juzgada, de cara a los procesos de mejor derecho de propiedad y reivindicación, lo esencial es que deba verificarse la presencia de una vía lata (cognición plena) en donde se hayan podido discutir sin tan restrictivos límites cuantitativos y cualitativos. De tal forma que si, en el caso concreto presentado a raíz de la Casación N° 2937-2011-Arequipa, hubiese sido discutido el derecho de propiedad en una vía plena, se tendría que afirmar la pertinencia del criterio de la cosa juzgada.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: art. 927.
Código Procesal Civil: arts. 123 y 446 inc. 8.
PALABRAS CLAVE: Reivindicación / Propiedad / Mejor derecho de propiedad / Cosa juzgada / Petitorio
Recibido: 23/12/2016
Aprobado: 26/12/2016
I. Consideraciones preliminares
La cosa juzgada representa aquella estabilidad alcanzada por ciertas resoluciones judiciales, lo cual constituye una garantía para nuestro sistema jurídico procesal; sin embargo, viene siendo muy voluble en nuestra jurisprudencia (lo cual no genera predictibilidad) cuando se trata de identificar la existencia de la cosa juzgada, en casos donde posterior a lo resuelto en un proceso de reivindicación se postula uno –entre las mismas partes y sobre el mismo bien– con una pretensión de mejor derecho de propiedad. La doctrina actualmente se encuentra dividida entre teorías “amplias” y “restrictivas” de la extensión objetiva de la cosa juzgada, es por ello que el presente comentario trata de enfocar el problema y ante el evidente vacío legislativo (respecto a la extensión objetiva de la cosa juzgada) proponer una solución conciliadora entre los principios que justifican y postulan a la garantía bajo comentario.
II. Casación N° 2937-2011-Arequipa: ¿la inexistencia de cosa juzgada ante demandas de reivindicación y mejor derecho de propiedad?
Empecemos narrando la jurisprudencia que motiva nuestro comentario. La demandante interpone como pretensión principal una de “mejor derecho de propiedad” respecto de un área de terreno que quedó inscrita a favor de los demandados, y en forma accesoria solicitó la cancelación de lo registrado en la partida respectiva. Ante ello, los demandados deducen –entre otras excepciones– la de cosa juzgada, bajo el argumento que el actual demandante interpuso anteriormente una pretensión de reivindicación, con relación al mismo predio, en otro juzgado con resultado desfavorable (infundada la pretensión) para el actual demandante. Es decir, por el mismo predio se habría culminado un proceso (con autoridad de cosa juzgada) cuya pretensión es similar a la que ahora (mejor derecho de propiedad) pretende.
En primera instancia, el juez de la causa declaró “infundada” la excepción de cosa juzgada bajo el entendido que no concurriría la triple identidad (bajo la premisa que es diferente la pretensión reivindicatoria que la de mejor derecho de propiedad). Sin embargo, apelado dicho auto, la Sala Superior revoca y declara fundada la excepción de cosa juzgada entendiendo que la demanda incoada primigeniamente (reivindicación) contiene un petitorio idéntico al que se promueve (mejor derecho de propiedad). Resalta que la pretensión de mejor derecho de propiedad se “subsume” en la de reivindicación y que además en ambas pretensiones concurre el mismo “interés” pues en ambos casos el factor motivante es la propiedad del bien reclamado. Esta resolución fue impugnada vía el recurso de casación.
La Sala Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema declaró procedente el recurso de casación bajo la causal de “infracción normativa de los artículos 452 y 453 inciso 2 del Código Procesal Civil”; señalando el impugnante que la recurrida efectúa una forzada y desnaturalizante aplicación de dichas normas al pretender dar tratamiento idéntico a los dos procesos (reivindicación y mejor derecho de propiedad) sin considerar que la pretensión reivindicatoria fundamentalmente tiene como propósito la recuperación posesoria, distando mucho de la pretensión de mejor derecho de propiedad, además de requerir la acción reivindicatoria puede acumularse a la de mejor derecho de propiedad no son idénticas como lo exigen las normas denunciadas.
La Sala Suprema declaró fundado el recurso basándose concretamente, según su sétimo considerando en “que, si bien es cierto, la demandante anteriormente ha interpuesto contra los demandados un proceso de reivindicación respecto del bien sublitis, el mismo que fue declarado infundado, este no guarda similitud alguna contra el presente proceso de mejor derecho de propiedad, por cuanto en dicho proceso de reivindicación lo que se buscaba era la recuperación de la posesión del predio sublitis. Por tanto, teniendo dichos procesos pretensiones de naturaleza jurídica diferente, siendo la fundamentación fáctica en que se ampara la pretensión de mejor derecho de propiedad diferente a la de reivindicación, no se configura la triple identidad que requiere este tipo de excepción ya que el objeto litigioso del anterior proceso (reivindicación) no es el mismo que el del actual, siendo además que las cuestiones fácticas en que se sustentan son diferentes (…)”.
Con esto, para poder determinar si el fallo emitido por la Corte Suprema fue el correcto deberemos previamente verificar la relación existente entre la pretensión reivindicatoria con la de mejor derecho de propiedad, en el sentido de que si estas son pretensiones complementarias entre sí o independientes. En caso de que se llegue a la conclusión que son pretensiones que tienen vinculación entre sí deberemos de determinar si lo resuelto –respecto al derecho de propiedad del demandante– en un proceso de reivindicación se extiende bajo la “santidad” de la cosa juzgada en una pretensión de mejor derecho de propiedad.
III. Entre la reivindicación y el mejor derecho de propiedad
En el artículo 923 del Código Civil se establece claramente que “la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien (…)”. Esta pretensión muy conocida como aquella que interpone el “propietario no poseedor” contra el “poseedor no propietario” y que constituye una medida de protección a favor del propietario, tuvo desde sus inicios –en la época del derecho clásico romano– una doble función: fijar o establecer la propiedad del demandante, buscando restituirle aquel bien que se mantenía en posesión del demandado o en su defecto condenarlo (el demandado) a una suma dineraria que debería de abonar a favor del demandante.
Es por ello que para establecer el “éxito” de este proceso deben de concurrir, necesariamente, diversos “presupuestos”: a) la legitimación del demandante en calidad de propietario del bien; b) el demandado debe encontrarse en posesión del bien que se pretende reivindicar, sin que este ostente derecho alguno para retener la posesión; y, c) identidad objetiva del bien que se pretende reivindicar.
Como se puede advertir, para que se ampare una pretensión de reivindicación tiene que verificarse –entre otras cosas– que quien ejerce el derecho de acción atribuyéndose la calidad de propietario sea tal, motivo por el cual determinar si el demandante es propietario o llegado el caso –ante una disputa de derechos de propiedad por contraposición de diversos títulos– quien tiene un “mejor derecho de propiedad”, constituye un “presupuesto lógico” al interior de un proceso de reivindicación1, el cual se tramite en un proceso de cognición plena (proceso de conocimiento), es decir, un proceso amplio sin restricciones cuantitativas y cualitativas que generará el atributo de cosa juzgada a lo resuelto por el juez.
En conclusión, ante la primera interrogante formulada, respecto a la vinculación de las pretensiones de reivindicación y de mejor derecho de propiedad, podremos entender que esta última (mejor derecho de propiedad) constituye un presupuesto lógico de la pretensión reivindicatoria, convirtiéndose en una especie (mejor derecho de propiedad) al interior del género (reivindicación).
IV. La cosa juzgada: aspectos generales
Para desarrollar la segunda interrogante deberemos analizar la institución de la cosa juzgada, definiéndola y viendo algunos temas importantes que nos sirvan de marco teórico para responder la inquietud planteada.
Empecemos por intentar recapitular algunas opiniones que se han emitido respecto al tema. Liebman opina que “Al objeto de poner fin a las litis y de dar certeza a los derechos, el legislador ha fijado un momento en que queda prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado. Llegado el proceso a este punto, no solo la sentencia no es ya impugnable en vía ordinaria, sino que la decisión es vinculante para las partes y para el ordenamiento y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes. Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado en cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo derivan”2.
Couture define la cosa juzgada como aquella “autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”3. De otro lado, Devis Echandía la concibe como “la voluntad del Estado contenida en la Ley para ese litigio es, definitiva e inmutablemente, la que el juez declarara en la sentencia y mediante ella se le garantiza a la parte favorecida, como dice Chiovenda, un bien de la vida en el caso concreto”4, redondeando la definición de esta institución, en una concepción que compartimos, como “la calidad de inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia y a algunas otras providencias que sustituyen aquella, en cuanto declara la voluntad del Estado contenida en la norma legal que aplica, en el caso concreto”5.
Somos de la opinión que el fundamento político de la cosa juzgada descansa en razones pragmáticas. Un litigio constituye un fenómeno social inevitable, pero necesario para la resolución saludable de los conflictos en sociedad, que exige una solución expeditiva y que busca eliminar la incerteza que la motiva, impidiendo, además una renovación indefinida de dicha controversia. Ese objetivo se relaciona con la seguridad que se le otorga a la vida en sociedad y la eficiencia de la actividad jurisdiccional. Es por ello que la cosa juzgada busca que cualquier órgano jurisdiccional se abstenga de desconocer lo ya decidido en un proceso anterior, haciendo prevalecer así el principio de “definitividad de la jurisdicción”6.
Sin embargo, hemos podido advertir que para algunos autores7, e inclusive para nuestros órganos jurisdiccionales, la cosa juzgada es un “efecto de la sentencia”8, lo cual consideramos inadecuado, pues debemos de entender que la cosa juzgada no es “una consecuencia natural de toda sentencia”, como sí sucedía en el Derecho Romano en virtud del efecto novatorio de la litiscontestatio.
Se afirma, con buen criterio, que estaríamos frente a una calidad especial o autoridad impuesta desde fuera por el ordenamiento jurídico, en atención a una exigencia práctica, que es la necesidad de seguridad, lo que implica impedir reabrir indefinidamente la discusión sobre los mandatos judiciales. Es así que se considera a la cosa juzgada como una “autoridad” que el Estado otorga a ciertas decisiones judiciales, atribuyéndoles carácter definitivo y, en consecuencia, inmutable en aras de la seguridad jurídica, la cual se plasma al dar fijeza a las resoluciones firmes y, en otros casos, a los procesos ya culminados. Podemos recordar que en nuestro antiguo Código de Procedimientos Civiles el legislador se preocupó de establecer que las sentencias expedidas en procesos distintos al ordinario –salvo el entonces juicio de retracto– podrían ser materia de revisión a través del llamado proceso de contradicción de sentencia, en donde se reexaminaba la sentencia expedida en el proceso inicial. En otras palabras, gozaban de la autoridad de cosa juzgada –por expresa referencia de la norma– todas las sentencias emitidas en los procesos ordinarios y, por excepción, el sumario de retracto. Por ello discrepamos con aquellos que señalan –inclusive se ha asimilado ese criterio a nivel jurisprudencial– que la cosa juzgada reside en la propia sentencia, cuando lo cierto es que no constituye un atributo esencial o necesario de la misma, sino una simple creación del ordenamiento jurídico.
La cosa juzgada parte de la firmeza de una resolución, la cual supondrá la vinculación en otro proceso a la decisión contenida en la resolución emitida en uno anterior. Por ello, se habla de que existen dos funciones o efectos que es bueno concretizar: inimpugnabilidad e inmutabilidad9.
Será inimpugnable o definitiva cuando la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la materia. Cuando hablamos de inmutabilidad, en cambio, se precisa que el efecto procesal de la cosa juzgada impide a los jueces revisar procesos que han sido decididos. Véase que este efecto no ha sido considerado expresamente, por nuestro Código Procesal Civil, pero si lo encontramos en los incisos 2 y 13 del artículo 139 de nuestra Constitución Política, e inclusive en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando refiere que no puede dejarse sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, además de la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.
V. Extensión objetiva de la “cosa juzgada”
La autoridad de la cosa juzgada recaerá sobre el objeto litigioso, es decir, la pretensión procesal. Esta pretensión procesal tiene como elementos caracterizadores: el petitorio y su causa de pedir. Sin embargo, la determinación de la extensión objetiva de la cosa juzgada importa el desarrollo de un problema de antaño. En palabras de Palacio, este problema ha sido tradicionalmente encarado desde dos puntos de vista. Uno, que es fundamentalmente procesal, atiende a la parte o partes de la sentencia que adquieren fuerza de cosa juzgada; el otro se refiere a la determinación de las cuestiones litigiosas que se hallan amparadas por esa fuerza10. Respecto al tema que nos aboca, nos enfocaremos –únicamente– en el primero de los problemas enunciados.
La polémica se sitúa en determinar si la autoridad de la cosa juzgada comprende a la sentencia considerándola a esta como una “unidad jurídica”, es decir, considerando tanto su parte considerativa y dispositiva, o si, por el contrario, únicamente esta última –parte dispositiva– es a la que se le extiende dicha autoridad.
En la primera postura se admite que la parte considerativa contiene elementos necesarios e indispensables para examinar y justificar la decisión del juez. Pero para que estos tengan relevancia a nuestro tema, tienen que ser elementos constitutivos de la relación jurídica invocados por las partes. En ese orden de ideas, y teniendo en consideración que la sentencia a expedirse en un proceso importa una “norma individual” creada para un caso concreto con la intención de resolver su controversia, la cosa juzgada debe de extenderse a toda esa “norma individual” que sería la sentencia, la cual está contenida no solo por su parte dispositiva, sino por aquella parte que la motiva y justifica que es la considerativa, en tanto que los elementos constitutivos de la relación jurídica hayan sido invocados –bajo un principio de iniciativa de parte– por las partes del proceso.
Una segunda postura, y que constituye una posición “restrictiva” a la extensión objetiva de la cosa juzgada, se limita a la “decisión” o “conclusión” que el juez como representante del Estado llega en cada proceso.
Si nos tenemos que preguntar –hecho todo este recuento– sobre qué recae la autoridad de la cosa juzgada, debemos de responder que dependerá de la idea que cada sistema jurídico tenga acerca de la naturaleza y límite de esta institución, pues constituirá un tema de política legislativa. Es aquí en donde empiezan nuestros problemas, si consideramos que en nuestro ordenamiento jurídico no se ha legislado sobre posición doctrinaria alguna en lo que refiere a los límites objetivos de la cosa juzgada, con lo cual, ante la indefinición, surgen las polémicas11.
VI. La cosa juzgada y los “presupuestos lógicos”
Como ya hemos visto, la determinación del derecho de propiedad o del “mejor derecho de propiedad” constituye un presupuesto lógico de la pretensión de reivindicación. Ahora tenemos que analizar si la cosa juzgada puede “extenderse” a este “presupuesto lógico”.
Cuando hemos analizado la pretensión de reivindicación –y consideramos que no existirá resistencia en nuestra afirmación–, la declaración de propietario o la determinación de un mejor derecho de propiedad representan un hecho constitutivo base de la causa de pedir de esta pretensión. Existe una relación de “causa” y “efecto” ineludible entre la declaración de propietario y la pretensión reivindicatoria. Es por ello que al encontrarse al interior de un proceso de cognición plena en donde se evaluará con los plazos más amplios que el ordenamiento procesal confiere a las partes, en donde no existirá restricción de alegación y mucho menos de actividad probatoria, sería atendible que este “presupuesto lógico” tuviera “también” el atributo de cosa juzgada.
Pero como ya habíamos mencionado anteriormente, todo esto pasará por una opción legislativa, de la cual nos encontramos huérfanos actualmente, si consideramos que el artículo 123 del Código Procesal Civil solo reguló la extensión subjetiva de la cosa juzgada y no la objetiva, al punto que podríamos seguir con la incógnita de sobre qué recae la cosa juzgada. En este supuesto tanto la postura “restrictiva” de la extensión objetiva de la cosa juzgada, como inclusive la “amplia” podrían ser tomadas en cuenta, pero consideramos que conciliando la seguridad jurídica, la celeridad y economía procesal que todo proceso actual pretende se debería admitir, una extensión de los efectos de la cosa juzgada para aquellos presupuestos lógicos de una pretensión (obviamente, considerando que los mismos resulten indispensables para la resolución de la controversia) que cumplan con los siguientes requisitos:
i) El juez que emita el pronunciamiento sea competente para ello.
ii) La pretensión se discuta entre las partes legitimadas.
iii) Se haya respetado un contradictorio pleno y efectivo (entiéndase en este punto el ejercicio de su derecho de defensa).
iv) Que el desarrollo del proceso se realice en un proceso cognitivo (exceptuando así los procesos de cognición sumaria y los ejecutivos que poseen limitaciones procesales).
En el caso que nos aboca, si en un proceso de reivindicación las partes legitimadas tuvieron la oportunidad de discutir plenamente el “derecho de propiedad” del demandante, sin que hubiera habido restricción procesal alguna, dicho presupuesto lógico componente de la causa de pedir que ha servido de fundamento para la decisión final (como parte del objeto de la pretensión), si debería de gozar del atributo de la cosa juzgada y, por ende, ser oponible ante un nuevo proceso de “mejor derecho de propiedad”. Sin embargo, advertimos que nuestra postura no constituye una regla fija, sino que la misma deberá de ser aplicada caso por caso, buscando que concurran efectivamente todos los requisitos que proponemos a fin de evitar indefensión e inseguridad jurídica en la sociedad.
Referencias bibliográficas
COUTURE, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. 4ª edición, Editorial IB de F, Montevideo, Uruguay, 2005.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de Derecho Procesal Civil. Aguilar, Madrid, 1966.
LIEBMAN, Enrico Tullio. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa. América, Buenos Aires, 1980.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso. Tomo II, Editorial Universidad, 1985.
PALACIO, Lino. Derecho Procesal Civil. Tomo V, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1984.
PALACIO, Lino E. Manual de Derecho Procesal Civil. 20ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011.
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* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Magíster por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) con mención en Derecho Procesal. Profesor de la Maestría con mención en Derecho Procesal de PUCP y del pregrado en la USMP y en la Universidad Tecnológica del Perú. Asociado al Estudio Martínez & Torres-Calderón Abogados.
1 Inclusive, este presupuesto podría tener vida (procesal) propia en un proceso de “mejor derecho de propiedad”, en donde, a diferencia de la pretensión reivindicatoria, solo busca declarar la propiedad del sujeto accionante (pretensión de naturaleza declarativa pura), eximiéndose (y aquí la diferencia) de la consecuente restitución (pretensión de condena) del bien.
2 LIEBMAN, Enrico Tullio. Manual de Derecho Procesal Civil. EJEA, Buenos Aires, 1980, pp. 590-591.
3 COUTURE, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. 4ª edición, Editorial IB de F, Montevideo, 2005, p. 326.
4 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones generales de Derecho Procesal Civil. Aguilar, Madrid, 1966, p. 545.
5 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso. Tomo II, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1985, p. 562.
6 Como manifestación de este principio, véase el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la cual a la letra dice: “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.// Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”.
7 Por citar un ejemplo, PALACIO, Lino. Derecho Procesal Civil. Tomo V, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1984, pp. 497-498, en cuanto a la cosa juzgada, expresa lo siguiente: “constituye efecto natural de toda sentencia, sea firme o meramente definitiva, su imperatividad u obligatoriedad”.
8 Casación Nº 2056-98-Lima “(…) la autoridad de cosa juzgada residen en la sentencia y sus caracteres son la inmutabilidad y la coercibilidad, es decir, que proyecta sus efectos hacia el pasado y hacia el futuro, y las partes se encuentran obligadas a cumplir y hacer cumplir el pronunciamiento judicial sobre el caso juzgado, lo que además queda protegido por la excepción res iudicata”. El Peruano, 19 de marzo de 1999, p. 2832.
9 Debemos precisar que, a diferencia de algunos autores, consideramos que la coercibilidad no es un efecto que se deba asociar –necesariamente– a la cosa juzgada en la medida que no toda resolución firme importa título ejecutivo de naturaleza judicial, pues sentencias de carácter declarativas y constitutivas no importan ejecución.
10 PALACIO, Lino E. Manual de Derecho Procesal Civil. 20ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 448.
11 El artículo 123 del Código Procesal Civil solo se ha dedicado a deslizar la idea sobre los límites “subjetivos” de la cosa juzgada, mas no así sobre los objetivos como a continuación podremos apreciar: “Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: 1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o 2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.// La cosa juzgada solo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.//La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178 y 407”.