Consideraciones del Tribunal Registral sobre la renuncia a la herencia
Daniel Andree GARCÍA CAVADA*
RESUMEN
El autor señala que el Tribunal Registral no tiene una posición clara y uniforme respecto a desde cuándo deben computarse los plazos legales para renunciar a la herencia previstos en el artículo 673 del Código Civil, lo que genera falta de predictibilidad de los pronunciamientos registrales e incertidumbre en los usuarios del sistema. Así, expone los fundamentos por los cuales el Tribunal Registral, al resolver casos en concreto, ha establecido diferencias para computar el plazo para renunciar a ser considerado heredero, según se trate de sucesión testamentaria o intestada.
MARCO NORMATIVO:
Constitución Política de 1993: art. 2.16.
Código Civil: arts. 63 y 673.
PALABRAS CLAVE: Proceso hereditario / Sucesión testamentaria / Sucesión intestada / Herencia / Renuncia / Plazo
Recibido: 21/09/2016
Aprobado: 20/10/2016
Introducción
El derecho a heredar es un derecho fundamental1, reconocido así en el artículo 2.16 de la Constitución Política del Perú de 1993. Por este, toda persona tiene el derecho de suceder a su causante, en los bienes, derechos y obligaciones que este tenía hasta su fallecimiento. Sin embargo, como todo derecho, el derecho a heredar no es absoluto, pues la persona llamada a heredar a su causante puede ser excluido, por causales de desheredación o de indignidad.
De igual manera, la persona llamada a heredar, ante el fallecimiento de su causante, puede optar entre ser considerado heredero (aceptación de la herencia); o, no ser considerado heredero del causante (renunciar a la herencia). Para ello, la legislación nacional ha previsto plazos legales dentro de los cuales los potenciales herederos de una persona fallecida, pueden manifestar su voluntad –expresa o tácita– de aceptar o renunciar a la herencia.
Precisamente, el Tribunal Registral al tratar el tema de los plazos legales para renunciar a la herencia, ha esgrimido los siguientes criterios interpretativos:
• El plazo para renunciar a la herencia se computará a partir de la apertura de la sucesión, esto es, a partir de fallecimiento del causante, sin importar si se trata de una sucesión testamentaria o intestada2.
• El plazo para renunciar a la herencia se computará, tratándose de una sucesión testamentaria, a partir de la apertura de la sucesión (muerte del causante); y, tratándose de una sucesión intestada, dicho plazo se computará a partir de la fecha del acta notarial o sentencia consentida que contenga la institución de herederos3.
• El plazo para renunciar a la herencia se computará, tratándose de una sucesión intestada, a partir de la fecha de inscripción del título (acta notarial o sentencia consentida)4.
• El plazo para renunciar a la herencia se computará, tratándose de sucesión testamentaria o intestada, a partir de la fecha de la inscripción de la declaratoria de herederos o de la ampliación del testamento5.
Como se podrá advertir, el Tribunal Registral no tiene un criterio uniforme acerca del cómputo del plazo que todo llamado a heredar debe tener en cuenta para manifestar su voluntad a renunciar a la herencia (no ser considerado heredero de su causante). Cabe señalar también, que a la fecha el Tribunal Registral no ha emitido acuerdo plenario o precedente de observancia obligatoria sobre el tema, que haga predictible la calificación registral por parte de la primera instancia registral; por lo que, los usuarios del Sistema Registral al pretender incorporar al Registro actos jurídicos relacionados con la renuncia a la herencia, tendrán la incertidumbre de cuál de los criterios interpretativos reseñados emplearán los registradores al calificar este tipo de actos jurídicos.
De la problemática advertida se colige, además de un problema de falta de predictibilidad de los pronunciamientos registrales, un problema de interpretación de las normas legales referidas al cómputo del plazo para efectuar la renuncia a la herencia.
A continuación, pasaremos a exponer los fundamentos por los cuales el Tribunal Registral, al resolver casos en concreto, ha establecido diferencias para computar el plazo para renunciar a ser considerado heredero, según se trate de sucesión testamentaria o intestada. Finalmente, expondremos nuestro punto de vista respecto de la problemática planteada.
I. La muerte como fin de la persona humana
La muerte natural es un hecho jurídico que determina la extinción de la personalidad del ser humano, es decir deja de ser un sujeto de derecho pasando a ser considerado un objeto de derecho.
Tal como lo señala Vial Del Río y Lión Puelma, citado por Juan Espinoza Espinoza, “la muerte natural puede ser definida como la cesación de los fenómenos de la vida, y como tal extingue, desde luego, la personalidad jurídica del individuo humano”6.
En nuestro ordenamiento jurídico, se considera muerta a una persona cuando han cesado de manera irreversible sus funciones cerebrales7. Una vez producida la muerte natural de una persona, se produce la apertura de su sucesión.
También la muerte presunta judicialmente declarada da lugar a la apertura de la sucesión de una persona. En efecto, la regulación de esta figura jurídica en nuestro Código Civil tiene por finalidad solucionar situaciones inciertas respecto de la vida o fallecimiento de una persona que no se encuentra presente o, mejor dicho, se halla desaparecida, del lugar de su domicilio durante un tiempo prolongado. Es decir, tiene por objeto tutelar el interés de la persona desaparecida, el interés de terceros, principalmente de aquellos que tengan derechos eventuales en la sucesión del desaparecido; y, el interés general de la sociedad de que no haya bienes y derechos abandonados8.
En consecuencia, tanto la muerte natural entendida como el cese definitivo de actividad cerebral, como la muerte presunta judicialmente declarada, cuyos supuestos están previstos taxativamente en el artículo 63 del Código Civil, generan, entre otras consecuencias jurídicas, la apertura de la sucesión de una persona.
II. El proceso hereditario
Como se mencionó precedentemente, con la muerte de una persona se extingue la calidad de sujeto de derecho que tenía desde su nacimiento. Sin embargo, los vínculos jurídicos que esta persona tenía con sus bienes, derechos y obligaciones no se pierden, solo quedan sin un titular. Ante dicho panorama, el ordenamiento jurídico ha previsto un mecanismo a través del cual se remedia esta falta de titularidad.
Precisamente, a través del proceso sucesorio, se determina quienes serán los nuevos titulares de los bienes, derechos y obligaciones dejados por la persona fallecida, que son, precisamente, los sucesores o herederos de aquella.
El proceso hereditario inicia con la apertura de la sucesión, esto es, con la muerte de una persona. Así, en el proceso hereditario se pueden identificar hasta cuatro etapas:
• Apertura de la sucesión
• Vocación hereditaria
• Delación
• Asignación definitiva de la herencia
La apertura de la sucesión se produce con el fallecimiento de una persona, y es precisamente desde ese momento en que se va a trasmitir, ipso iure, el bloque patrimonial que constituye la herencia del causante a sus posibles herederos. Sin embargo, cabe anotar que dicha trasmisión es solo provisional, pues será definitiva una vez que el potencial heredero manifieste su voluntad –tácita, expresa o presunta– de aceptar ser heredero del causante.
Tal como lo manifiesta César Fernández Arce9, algunas de las características del Derecho Sucesorio en el Perú, entre otras, son:
“a) La sucesión mortis causa queda abierta con la muerte del causante. Es una apertura ipso iure como quedó establecido en el Tratado de Derecho Internacional Privado de 1928, artículo 145, que al respecto dice: es de orden público internacional el precepto en cuya virtud los derechos a la sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de la muerte. (...) c) Esta trasmisión empero queda sujeta a una conditio iure: la aceptación de la herencia por el llamado a heredar, dando lugar a que dicha manifestación de voluntad determine la consecuencia de dicha trasmisión y con ella su consolidación definitiva, irreversible y retroactiva; ya que sus efectos se computan no a partir de la manifestación de voluntad del sucesor, sino desde el mismo momento de la muerte del causante”.
La vocación hereditaria es el llamamiento que hace el propio causante, a través de su testamento, a los llamados a heredarle. Sin embargo, si no existiera institución testamentaria, la legislación ha previsto un mecanismo supletorio: la sucesión intestada, como proceso no contencioso tramitada ante juez de paz letrado o notario público. Respecto a la sucesión intestada, Ferrero Costa10 explica que: “mediante un conjunto de normas que regulan la trasmisión hereditaria, el legislador ha creado una voluntad supletoria: la ley (...) esta rige la sucesión a falta de testamento. Cuando ello ocurre, nos encontramos ante una sucesión denominada intestada o ab intestato”.
La delación de la herencia no es otra cosa que la puesta de la herencia a disposición de los llamados a heredar, quienes además han de ser hábiles, es decir deben reunir los requisitos de existencia, capacidad, dignidad y mejor derecho; es el ofrecimiento concreto para la adquisición de la herencia mediante la aceptación11. Aquí, los llamados a heredar pueden ejercer el derecho de opción de aceptar o rechazar la herencia.
Si el llamado a heredar acepta la herencia, se habrá perfeccionado definitivamente la trasmisión del bloque patrimonial hereditario y se habrá producido la asignación definitiva de la herencia. De lo contrario, si decide repudiar la herencia, es considerado como si nunca hubiera sido heredero, pues los efectos de la delación se retrotraen a la fecha de fallecimiento del causante. Sobre el particular, Lohmann señala que: “renuncia (...) significa declaración de voluntad de no querer suceder a título hereditario (...) lo que hace mediante la renuncia es abdicar de su derecho a adquirir tal herencia que jurídicamente se le ha puesto a su disposición (...). El efecto primordial de la renuncia, sin lugar a dudas, es que se tiene por no producida sucesión en favor del renunciante. En propiedad no hay renuncia a la herencia, sino previamente renuncia a la vocación sucesoria (...) se le tiene como si nunca hubiera sido llamado a la herencia”12.
El artículo 673 del Código Civil establece plazos legales por los cuales se presume aceptada la herencia de un causante. Así, si el llamado a heredar se encuentra en territorio patrio, tendrá un plazo de tres meses para aceptar o renunciar (expresa y formalmente) a la herencia; y, si el llamado a heredar se encuentra en el extranjero, dicho plazo será de seis meses. Una vez trascurridos dichos plazos, y no efectuada la renuncia, se presume aceptada la herencia.
III. El Tribunal Registral y sus consideraciones en torno a la renuncia a la herencia
Como lo indicamos en la introducción del presente trabajo, el Tribunal Registral ha ido, a lo largo del tiempo, cambiando su posición respecto al cómputo del plazo para efectuar la renuncia a la herencia.
Así, por ejemplo, en la Resolución N° 765-2011-SUNARP-TR-A del 29 de diciembre de 2011, el Tribunal Registral se planteó la siguiente interrogante:
“¿Desde cuándo empieza el cómputo del plazo (3 o 6 meses) señalado en el artículo 673? Al respecto existen dos posiciones:
a. Posición de Augusto Ferrero: el plazo se computa desde la apertura de la sucesión, o sea al momento del fallecimiento del causante.
b. Posición de Guillermo Lohmann: el plazo se computa desde la fecha en que el llamado esté en aptitud de saber del llamamiento para ejercer su derecho. Entiende por llamamiento, que tenga noticia de la herencia.
Este colegiado asume como regla general la posición de Augusto Ferrero (...)”.
Como se podrá advertir en este primer pronunciamiento, el Tribunal Registral adoptó, como regla general, el criterio que el plazo para efectuar la renuncia debería computarse desde la apertura de la sucesión (fallecimiento del causante), tanto en el caso de una sucesión testamentaria como en el de una intestada.
Luego, mediante Resolución N° 208-2012-SUNARP-TR-L del 8 de febrero de 2012, estableció una diferenciación en cuanto al cómputo del plazo para renunciar a la herencia. Así, tratándose de una sucesión testamentaria argumentó lo siguiente:
“6. En el caso de los herederos testamentarios, sin embargo, es a partir de la acreditación del fallecimiento del testador, que el notario expide el parte del testamento otorgado, el mismo que contiene la declaración de su última voluntad. En tal sentido, el conocimiento de la condición de heredero de los instituidos como tales es coetáneo a la fecha de fallecimiento del testador, con lo cual, tratándose de herederos testamentarios, el plazo para la renuncia debe ser computados a partir de la apertura de la sucesión, es decir, a partir del fallecimiento del causante”.
Mientras que, en caso de una sucesión intestada el Tribunal Registral sostuvo que:
“5. Esta instancia ha emitido pronunciamientos reiterados adoptando esta última postura interpretativa, es decir, efectuando el cómputo del plazo a partir de una fecha cierta en la cual los herederos habrían tomado conocimiento de la herencia. Así, en las resoluciones N° 002-2009-SUNARP-TR-L, N° 388-2010-SUNARP-TR-L y N° 1887-2011-SUNARP-TR-L, se resolvió teniendo en cuenta la fecha cierta en la cual los herederos habrían tomado conocimiento de la herencia (...) debe señalarse que dicha postura se sustenta en que el reconocimiento legal de la condición de herederos ocurre con su declaración como tales mediante el acta respectiva, a partir de la cual, adquieren conocimiento efectivo de tal condición”.
Finalmente, dos últimos pronunciamientos del Tribunal Registral –Resolución N° 1401-2014-SUNARP-TR-L del 25 de julio de 2014 y N° 1065-2016-SUNARP-TR-L del 26 de mayo de 2016– han resuelto considerar que, el plazo para renunciar a la herencia debe ser computado a partir de la fecha de inscripción de la declaratoria de herederos o de la ampliación del testamento. Así, “(...) si se quiere asumir un criterio favorable a la renuncia, se debe tomar en cuenta la fecha de la inscripción de la sucesión intestada. Ello por cuanto el reconocimiento legal de la condición de herederos ocurre con la declaración notarial o judicial, y es recién con la inscripción registral que el heredero tendrá la posibilidad de conocer su condición”; “se aprecia que este último criterio favorece a los sucesores que desean renunciar a la herencia (...), en la media que permite iniciar el cómputo del plazo para manifestar su voluntad en dicho sentido a partir de una fecha posterior a la del fallecimiento, que sería desde la inscripción de la sucesión intestada o de la ampliación del testamento (...) considerando que el artículo 2012 del Código Civil establece que se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”.
IV. Nuestra posición sobre la problemática planteada
¿Cuándo una persona llamada a heredar a su causante está en condición de formular su renuncia a la herencia?
Una persona llamada a heredar podrá manifestar su voluntad de renunciar a la herencia desde que sabe con exactitud que detenta dicha condición y sabe que se encuentra hábil para recibir la herencia. Desde nuestro punto de vista, el momento a partir del cual una persona llamada a heredar puede renunciar a la herencia cambiará según se trate de una sucesión testamentaria o una sucesión intestada.
En efecto, en una sucesión testamentaria el llamado a heredar sabe que tiene dicha condición y que se encuentra habilitado para recibir la herencia desde que se amplía el testamento dejado por el causante, lo cual se realiza inmediatamente después de producido el fallecimiento de este último; por ello, el plazo para efectuar la renuncia se debería computar a partir del fallecimiento del causante.
Caso contrario sucede en una sucesión intestada, en la que el llamado a heredar conoce que detenta dicha condición porque la ley así se lo señala, pero no sabe si está habilitado (si ha acreditado los requisitos de existencia, capacidad, dignidad y mejor derecho) a recibir la herencia, lo que podrá saber recién cuando el notario público o juez emitan la declaratoria de herederos del causante; por ello, el plazo para efectuar la renuncia se debería computar a partir de la fecha cierta del acta notarial o sentencia consentida que contenga la declaratoria de herederos.
No parece correcta la posición del Tribunal Registral, por la cual considera que el plazo para renunciar a la herencia se computará a partir de la inscripción de la ampliación de testamento o declaratoria de herederos (acta notarial o sentencia firme), pues el acceso al Registro de un título referido a la renuncia a la herencia, debe ser resuelto realizando una interpretación sistemática de las normas legales que regulan el derecho de sucesiones y no con base en la aplicación de un principio del Derecho Registral, que constituye una ficción jurídica no aplicable al caso planteado.
¿Qué consecuencia jurídica generaría considerar que el plazo para renunciar a la herencia debe computarse a partir de la inscripción de la ampliación del testamento o declaratoria de herederos en el Registro?
Consideramos que con criterios interpretativos como los esgrimidos en las Resoluciones N° 1401-2014-SUNARP-TR-L del 25/07/2014 y N° 1065-2016-SUNARP-TR-L del 26/05/2016, el Tribunal Registral de alguna manera está dejando sin efecto la presunción legal de aceptación de herencia previstas en el artículo 673 del Código Civil.
Explicaré lo dicho mediante un ejemplo. Imaginemos que A fue instituido o declarado heredero de B. A, a su vez, es deudor de C, quien tiene su acreencia impaga debido a que A no tiene los suficientes bienes que permitan pagar su deuda. A no acepta (ni expresa ni tácitamente) la herencia, tampoco renuncia a ella. Si consideramos válida la posición del Tribunal Registral de considerar que el plazo para renunciar a la herencia se computará a partir de la inscripción, los bienes y derechos que integran la herencia no ingresarían al patrimonio de A, sino después de trascurridos los plazos previstos en la ley computados a partir de la inscripción de la ampliación del testamento o sucesión intestada. Pero, ¿qué sucedería si no se inscriben dichos actos en el Registro y si A no acepta la herencia? La posibilidad que presuntamente se tenga por aceptada y la opción de renunciar a ella, se prolongaría indefinidamente en el tiempo; con lo cual, la posibilidad que C haga efectivo el cobro de su acreencia se dificultaría aún más, pues la inscripción de negocios jurídicos y derechos en el Registro no es obligatoria, tampoco constitutiva, sino meramente para fines publicitarios.
Como vemos, criterios interpretativos como los reseñados, precedentemente, podrían estar alentando malas prácticas de herederos que, manteniendo deudas personales, les favorece mantener su estado de insolvencia a fin de no cumplir con sus acreencias.
A manera de conclusión
a. Toda persona tiene el derecho fundamental a la herencia. Sin embargo, ello no supone que esté en la obligación de aceptar dicha herencia, pues bien puede renunciar a ella (toda persona puede renunciar a ser considerado heredero de su causante).
b. El artículo 673 del Código Civil prevé plazos legales dentro de los cuales el llamado a heredar a su causante puede manifestar su voluntad (expresa: escritura pública o acta ante juez) de renunciar a la herencia: tres meses, si está en el territorio nacional; o, seis meses si se encuentra en el extranjero.
c. El Tribunal Registral no tiene una posición clara y uniforme respecto desde cuándo deben computarse los plazos legales previstos en el artículo 673 del Código Civil; lo que genera una falta de predictibilidad de los pronunciamientos registrales e incertidumbre en los usuarios del sistema registral, quienes no sabrán el criterio interpretativo que emplearán los registradores para calificar actos relacionados a la renuncia a la herencia.
d. Consideramos que los plazos legales para renunciar a la herencia, se computarán, en el caso de una sucesión testamentaria, a partir del fallecimiento del causante (apertura de la sucesión); y, en caso de una sucesión intestada, desde la fecha cierta del acta notarial o sentencia firme que contenga la declaratoria de herederos, pues es recién a partir de dicha fecha que los llamados a heredar se sabrán hábiles para recibir la herencia, pudiendo renunciar a ella eficazmente.
e. Considerar que los plazos para renunciar a la herencia se computan a partir de la inscripción de la ampliación del testamento o declaratoria de herederos, genera que de alguna manera se esté dejando sin efecto la presunción legal de aceptación de herencia prevista en el artículo 673 del Código Civil, lo que podría alentar malas prácticas de herederos que, manteniendo deudas personales, les favorece mantener su estado de insolvencia a fin de no cumplir con sus acreencias.
Referencias bibliográficas
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* Abogado por la Universidad Privada Antenor Orrego de Trujillo. Estudios de maestría en Derecho Procesal en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asistente Registral de la Zona Registral IX Sede Lima.
1 FERNÁNDEZ ARCE, César y ZAMBRANO COPELLO, Verónica. Estudios sobre la propiedad. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2013, p. 149.
2 Resolución N° 765-2011-SUNARP-TR-A, del 29/12/2011.
3 Resolución N° 208-2012-SUNARP-TR-L, del 08/02/2012.
4 Resolución N° 1401-2014-SUNARP-TR-L, del 25/07/2014.
5 Resolución N° 1065-2016-SUNARP-TR-L del 26/05/2016.
6 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las personas. Rodhas, Lima, setiembre de 2005, p. 679.
7 Artículo 108 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud.
8 ALCÁNTARA FRANCIA, Olga A. “Comentario del artículo 63 del Código Civil”. En: Código Civil comentado. 1ª edición, Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, pp. 1362-1363.
9 FERNÁNDEZ ARCE, César. Manual de Derecho Sucesorio. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, primera edición, Lima, 2014, pp. 25-26.
10 FERRERO COSTA, Augusto. Tratado de Derecho de Sucesiones. 7ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 2012, p. 113.
11 Ibídem, p. 183.
12 LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Derecho de Sucesiones. Sucesiones en General. Tomo I, Biblioteca para leer el Código Civil, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1995, pp. 236-238.