Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 44 - Articulo Numero 14 - Mes-Ano: 2_2017Gaceta Civil_44_14_2_2017

Comentarios procesales a los precedentes judiciales civiles
Primera parte: I, II y VI Pleno Casatorio

Christian CÁRDENAS MANRIQUE*

RESUMEN

El autor analiza los aspectos procesales tratados en el I, II y VI Pleno Casatorio. Así, señala que en el I Pleno el debate giró en determinar si la excepción de transacción es deducible si está en curso un proceso; en el II Pleno se trató la posibilidad de acumular al proceso de desalojo la pretensión de prescripción adquisitiva, y en el VI Pleno se superó la confusión que existía sobre el título ejecutivo en los procesos de ejecución de garantías. Finalmente, hace mención a la modificación de la ratio decidendi contenida en el fundamento 39 del I Pleno con la publicación del IX Pleno Casatorio.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 220, 1302, 1069.2 y 1097.
Código Procesal Civil: arts. 82, 337, 585, 586, 688, 688.2, 689, 690-D y 720.

PALABRAS CLAVE: Precedente judicial / Transacción extrajudicial / Intereses difusos / Desalojo / Título ejecutivo / Plenos casatorios

Recibido: 19/01/2017
Aceptado: 25/01/2017

Introducción

Uno de los fines de la Corte Suprema es la uniformidad de la jurisprudencia nacional, y ello se logra mediante la emisión de precedentes judiciales, que se producen como consecuencia de un pleno de magistrados civiles de la Corte Suprema, en la que pueden darle calidad de precedente judicial a algún fundamento jurídico que ha usado en una de sus decisiones.

De la revisión de los plenos casatorios, se aprecia que además de debatir sobre temas sustantivos, la Corte Suprema también ha analizado temas procesales, como por ejemplo: acumulación de procesos, legitimación para obrar en intereses difusos, entre otros que desarrollaremos en el presente artículo.

I. Precedente sobre transacción extrajudicial1 (I Pleno Casatorio)

Giovanna Quiroz Villaty, por derecho propio y en representación de sus hijos, emplaza a la empresa Yanacocha S.R.L., solicitando el pago de una indemnización por daños y perjuicios provenientes de responsabilidad civil extracontractual por el monto de US$ 1’800,000.00 (un millón ochocientos mil y 00/100 dólares americanos).

Manifestaron que el 2 de junio del año 2000, en circunstancias en que un chofer de la empresa Ransa Comercial S.A., transportaba mercurio de propiedad de la Minera Yanacocha S.R.L., con destino a la ciudad de Lima, se produjo un primer derrame de dicho metal en el centro poblado de San Juan, dando lugar a que un aproximado de cuarenta pobladores del lugar recogieran el mercurio sin saber los efectos dañinos de este. Posteriormente, entre las 5:30 y 5:40 p.m. del mismo día, se produjo un segundo derrame de aproximadamente 152 kg. de mercurio, en las localidades de Chotén, San Juan, La Calera, el Tingo, San Sebastián y Magdalena, esto en una longitud aproximada de 27 km de la carretera. Ignorando que se trataba de una sustancia tóxica, los pobladores comenzaron a recoger el mercurio hasta altas horas de la madrugada, empleando para dicha recolección sus manos e incluso su boca como medio de aspiración. Al guardar el mercurio en sus hogares, sus familiares que recogieron el mercurio también se intoxicaron debido a los gases que emanaba este.

Al contestar la demanda, Minera Yanacocha S.R.L., sostiene que no fue informada oportunamente por el chofer de la empresa Ransa Comercial S.A., respecto del derrame y que al tomar conocimiento del mismo, adoptó las medidas necesarias para evitar perjuicios, informando sobre la toxicidad del producto, lo cual resultó poco exitoso debido a la negativa de los pobladores a devolver el mercurio que recogieron y guardaron en sus hogares. Además, manifiestan que el hecho de que la demandante y sus menores hijos hayan presentado niveles de mercurio mayores a los normales en su organismo, como consecuencia del derrame producido, no necesariamente implica que estos hayan sido intoxicados por dicho elemento; y, que celebraron transacciones extrajudiciales a favor de ella y sus hijos, teniendo dichos actos jurídicos calidad de cosa juzgada en mérito a lo dispuesto por el artículo 1302 del Código Civil.

La demandada Minera Yanacocha dedujo las excepciones de prescripción extintiva; de conclusión del proceso por transacción; y, de falta de legitimidad para obrar pasiva de Yanacocha. Sobre la excepción de Prescripción alegaron que los hechos ocurrieron el 2 de junio de 2000, y al tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual, la acción prescribió el 2 de junio de 2002. Respecto a la excepción de Transacción, al haber celebrado transacciones extrajudiciales con los demandantes, estas tienen valor de cosa juzgada, por lo que no pueden ser revisadas en vía judicial. En lo referente a la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, sostienen que como el derrame se produjo mientras el mercurio era transportado por un camión de propiedad de Comercial Ransa S.A., no son responsables de los daños causados.

En primera instancia, el Juzgado, declaró infundada la excepción de transacción respecto de la demandante Giovanna Quiroz Villaty, y fundada respecto a sus menores hijos. La Sala Superior, revocó el auto que declara fundada la excepción de transacción respecto a los menores y la declaró infundada.

En el fundamento 10 de la sentencia del I Pleno Casatorio, la Corte Suprema señaló que para nuestro ordenamiento jurídico la transacción es un acto jurídico de naturaleza patrimonial por el que las partes, en ejercicio de su autonomía de voluntad, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún punto dudoso o litigioso. Al ser un contrato, apunta a zanjar cuestiones ya existentes entre las partes. En consecuencia, la Corte Suprema declara infundado el recurso de casación, no casaron la resolución de vista, y establecieron los siguientes precedentes vinculantes:

1) La transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como excepción procesal conforme a lo regulado por el inciso 10) del artículo 446 e inciso 4) del artículo 453 del Código Procesal Civil.

2) La legitimación para obrar activa, en defensa de los intereses difusos, puede únicamente ser ejercida por las entidades señaladas expresamente en el artículo 82 del Código Procesal Civil.

1. Situaciones procesales problemáticas

1.1. Sobre la naturaleza jurídica de la transacción extrajudicial

En el Primer Pleno, el debate giró en determinar si la excepción de transacción es deducible si está en curso un proceso. Un criterio opinaba que no procedía cuando es anterior al proceso judicial; otro criterio sostuvo que tanto la transacción judicial y extrajudicial, extinguen obligaciones mediante concesiones recíprocas y extinguen, por tanto, el interés para obrar.

En el recurso de casación interpuesto en el caso que dio origen al Pleno, se alegó que se había transado sobre daños a la salud de los afectados, derechos que son personalísimos y extrapatrimoniales y por ende no son transables, sin considerarse que dichas transacciones son inválidas por no sujetarse al ordenamiento legal, siendo nulas de pleno derecho. En el pleno se consideró sobre la transacción lo siguiente:

1. La transacción se encuentra regulada en el artículo 1302 del Código Civil, que señala: “Por la transacción, las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre el asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. (…) La transacción tiene el valor de cosa juzgada”.

2. El Código Procesal Civil, también regula la transacción judicial, y señala que esta debe ser homologada por el juez de la causa. Al respecto el artículo 337 del Código Procesal Civil: “El juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme. La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada. El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de esta. Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se relaciona con alguna de las personas, el proceso continuará respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros. Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso”.

3. La Corte señala que el artículo 1302 del Código Civil prescribe que la transacción tiene por cometido el poner fin a una controversia evitando así un fallo que podría promoverse o finalizando el ya iniciado, resulta excesivo y formalista que se exija litigar a las partes en un proceso judicial para arribar a la conclusión de que el fondo de la controversia ya ha sido resuelta por ellas mismas. Caso contrario, se estaría imponiendo a las personas a que nunca celebren transacciones extrajudiciales, sino que esperen a que se inicie un proceso judicial. Por ello se indica que no es necesario homologar la transacción extrajudicial para que pueda ser utilizada en el proceso como una defensa de forma.

4. Además, al resolver la excepción de transacción, la Corte indicó que la parte demandada solo hizo mención a que la transacción era lesiva, pero no mencionó si es que intentó ejecutar alguna acción de nulidad, ni señaló qué causal de nulidad contiene la transacción, por lo que quedaba descartada como argumento para cuestionar la validez de la transacción.

5. Asimismo, se advirtió que la parte que suscribió la transacción y ahora lo denuncia como nulo, tiene la condición de profesor; es decir, no estarían incapacitados cultural o legalmente para que no hayan podido apreciar los hechos con claridad.

6. Finalmente, la Corte Suprema indica que no existe obstáculo para que la transacción se oponga como defensa de forma, de lo contrario se estaría desconociendo sus efectos extintivos como medio eficaz para solucionar futuros litigios, además de instrumento para alcanzar la paz y armonía entre las partes.

1.2. Sobre la legitimidad para obrar en los intereses difusos

Otro tema en debate fue la defensa de intereses difusos. La demandada había interpuesto la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante respecto al daño ambiental, ya que alegó que dicha defensa solo le corresponde de manera exclusiva a las entidades mencionadas en el artículo 82 del Código Procesal Civil, por lo que no puede ser ejercida por una persona natural, lo cual fue reafirmado por la Corte Suprema.

Al respecto cabe precisar que el patrocinio de intereses difusos se encuentra regulado en el artículo 82 del Código Procesal Civil, que señala: “Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor. Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello. Las rondas campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las comunidades campesinas o las comunidades nativas en los lugares donde estas no existan o no se hayan apersonado a juicio (…)”.

En el caso se propuso la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante respecto al daño ambiental la que fue declarada fundada, ya que tanto el Juzgado como la Sala Superior consideraron que la demandante no tenía legitimidad para obrar, ya que las únicas entidades que tienen legitimidad para obrar en la defensa de intereses difusos son las regulas en el artículo 82 del Código Procesal Civil; y, que una persona natural no tiene legitimidad para obrar salvo que represente a una de las entidades señaladas en el artículo citado.

II. Precedente sobre desalojo por precario2 (II Pleno Casatorio)

Los hermanos Correa Panduro, interponen demanda contra Mima Lisbeth Panduro Abarca y Euclides Vara, a fin de que se ordene el desalojo por ocupación precaria del inmueble ubicado en el jirón Tarapacá Nº 863 y 865 de la ciudad de Pucallpa. El accionante manifestó que sus poderdantes son propietarios del inmueble materia de reclamo, cuya titularidad tienen inscrita en los Registros Públicos de la ciudad del Pucallpa.

Mediante sentencia de primera instancia, se declaró fundada la demanda, ordenándose el lanzamiento de los demandados del bien inmueble materia de reclamo. La sentencia fue apelada por ambos demandados, alegándose que la demanda se sustentó en artículos referidos al arrendamiento. Asimismo, que se debió hacer referencia al proceso de usucapión, que sobre el mismo inmueble siguen ante el mismo juzgado, el cual también debió acumularse al proceso de desalojo.

La Sala Superior de Ucayali, confirmó la sentencia apelada en todos sus extremos, acotando que los demandantes han acreditado haber obtenido la titularidad sobre el bien materia de reclamo; y en lo que concierne a la posesión a título de propietarios por usucapión que alegan los demandados, ello no ha sido probado.

Contra la sentencia de la Sala Superior, se interpuso recurso de casación y se señaló que existió una contravención al debido proceso, pues el proceso de desalojo se resolvió utilizando normas referidas a la conclusión de arrendamiento; además, que se debió acumular el proceso de desalojo con el de usucapión, que los demandados estaban siguiendo ante el mismo juzgado.

En el texto de la sentencia del Pleno, la Corte señaló que en ninguna de las sentencias de mérito se hace alusión a los artículos del Código Civil referido al contrato de arrendamiento que menciona la recurrente, con lo cual, no se puede señalar que dichas normas hayan servido de sustento jurídico a los jueces de mérito para resolver sobre el fondo de la litis; y se estableció que era necesaria precisar la correcta interpretación del artículo 911 del Código Civil, en el sentido que una persona tendrá la calidad de precario cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido este.

1. Situaciones procesales problemáticas

1.1. ¿Qué se entiende por “restitución del bien” según el artículo 585 del Código Procesal Civil?

En el Pleno se estableció que era necesario interpretar el artículo 585 del Código Procesal Civil, puesto que su primer párrafo, hace alusión a la restitución del bien. En la práctica judicial, se observaba que era frecuente en los procesos de desalojo que los demandados alegaban que no estaban obligados a restituir el inmueble al demandante por la sencilla razón de que este nunca se los había entregado (por ejemplo, en los casos que el anterior demandante que era arrendador vendía el bien a otra persona).

Para solucionar esa controversia, en el pleno casatorio se estableció que se debía interpretar el artículo 585 del Código Procesal Civil, en el sentido de que por “restitución” del bien se debe entender como entrega de la posesión, para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo, independientemente si es que es propietario o no.

Asimismo, y conforme al artículo 586 del Código Procesal Civil, el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no solo puede ser el propietario, sino también, el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio.

Por otra parte, en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenía ha fenecido.

1.2. Sobre la acumulación de procesos

En el caso, también se aprecia que los demandados alegaban que se estaba llevando un proceso de prescripción adquisitiva ante el mismo juzgado que se inició el proceso de desalojo, y que al no haberse acumulado con el proceso de desalojo existía una contravención al debido proceso, ya que el juez no se pronunció sobre dicha acumulación en el proceso.

En el pleno, se determinó que no resultaba viable la acumulación, por lo siguiente:

a. Porque la normativa procesal no admite la posibilidad de acumular pretensiones que se tramitan en vías procedimentales distintas.

b. Porque los demandados nunca reconvinieron, ni solicitaron tal acumulación, solo señalaron que estaban siguiendo un proceso de prescripción ante el mismo juzgado, y que la demanda de desalojo era improcedente porque ya habían adquirido el bien por prescripción.

c. Porque ambas instancias, sí habían hecho alusión a la prescripción alegada, señalando que en el proceso de desalojo no se estaba discutiendo la titularidad de la propiedad, sino cuál de las partes tenía un título que la legitimara para ejercer el derecho a poseer el bien y que cualquier discusión sobre la propiedad se tenía que ventilar en un proceso más alto.

Sin embargo, la Corte Suprema consideró que nada impide que ante situaciones especiales puedan acumularse determinados casos, tramitables en vías de cognición diferentes, siempre y cuando el juzgado justifique los motivos por los que resulta atendible dicha acumulación y no se afecte el derecho de defensa de las partes.

Así, se afectaría el derecho de defensa si se dispone la acumulación de la prescripción adquisitiva, con el ya iniciado proceso de desalojo por ocupación precaria (vía sumarísima) con una reconvención cuya pretensión sea la prescripción adquisitiva, que por ser en vía abreviada, los plazos de su trámite son mucho más latos y la posibilidad de defensa es mucha más lata.

III. Precedente sobre ejecución de garantías3 (VI Pleno Casatorio)

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2008, Corporación Financiera de Desarrollo S.A. - Cofide, interpone demanda de ejecución de garantías en contra de Marciano Fernández Gonzales y Aura Violeta Salas Gonzales, para que cumplan con abonarle la suma de trescientos once mil novecientos quince y 61/100 Nuevos Soles (S/ 311.915.61) más los intereses compensatorios devengados y por devengarse, costos y costas del proceso.

Alega la ejecutante que en virtud de la formalización de cesión, transferencia de bienes y garantías celebrado entre el NBK Bank y la ejecutante, de fecha tres de octubre de dos mil cinco, elevada a escritura pública ante el Notario Público de Lima Fernando Medina Raggio, los intervinientes formalizaron la cesión de las garantías correspondientes a las operaciones referidas en dicho contrato, entre las que se encuentra la operación de crédito N° 93-1574; y que, en su condición de acreedor de las operaciones de crédito N° 93-1574, cumplió con poner en conocimiento a los demandados mediante carta notarial de fecha cuatro de enero de dos mil ocho, la cesión de crédito y garantía hipotecaria otorgada a favor del Banco Regional del Norte-Sucursal Chiclayo.

Siguiendo con el desarrollo del proceso, el Octavo Juzgado Civil de la Sub Especialidad Comercial, mediante Resolución Nº 26, de fecha 11 de agosto de 2011, declaró INFUNDADA la contradicción propuesta por Aura Violeta Salas Gonzales, sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligación.

Apelada que fue la resolución de primera instancia, mediante resolución de fecha dos de mayo del dos mil doce, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, CONFIRMA la resolución de primera instancia que declaró INFUNDADA la contradicción planteada por la ejecutada, ordenando que se saque a remate el bien dado en garantía. En aquella resolución, se consideran que si bien la obligación objeto de cobranza resulta exigible por ser cierta, expresa y líquida, pudiéndose establecer a partir de ella un monto determinado, como registra el saldo deudor, cumpliéndose así la garantía con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 1099 del Código Civil; resultando suficiente la liquidación de saldo deudor presentada con la demanda.

Luego de interpuesto el recurso de casación y elevado el expediente a la Corte Suprema, esta declaró FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ejecutada Aura Violeta Salas Gonzales y en consecuencia, CASARON la resolución de vista, declararon INSUBSISTENTE la resolución apelada así como NULO todo lo actuado, debiendo el juez de la causa emitir nueva resolución que se pronuncie sobre la procedencia de la ejecución de garantía demandada, requiriendo previamente a la parte ejecutante, la presentación del original del pagaré debidamente protestado emitido por la parte ejecutada a favor de Norbank, Banco Regional, así como de un estado de cuenta de saldo deudor, suscrito por apoderado de la entidad ejecutante con facultades para liquidación de operaciones; estado de cuenta que debe contener cronológicamente detallados los respectivos cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación; así como el certificado de gravamen correspondiente. La Sala Suprema consideró lo siguiente:

a. Tanto el a quo como el ad quem consideran que en una ejecución de garantías, incluso cuando la garantía sea “abierta” (sábana) basta que se presente el documento que la contiene como el estado de cuenta de saldo deudor (ambos documentos constituirían el título de ejecución). Sin embargo, deberá presentarse otro documento que corrobore la existencia de la obligación, pues en un título compuesto debe de constar el documento donde obre la garantía y la liquidación del saldo deudor; además, como se tiene expresado, puede presentarse otro documento que acredite que la obligación aún persiste.

b. Un título ejecutivo para ser tal debe “contener la obligación”, conforme lo exige el artículo 689 del Código Procesal Civil y debe tener mérito ejecutivo. Este título está integrado por: i) el documento (escritura pública) que contiene la hipoteca; y ii) la liquidación del estado de saldo deudor y la obligación puede corroborarse con otro documento o un título valor (el cual puede no estar protestado).

c. Solo las liquidaciones de saldo deudor de empresas del sistema financiero son consideradas títulos ejecutivos. Sin embargo, cuando la obligación esté contenida en un título valor, tal liquidación no suple al título valor, en particular porque los derechos cartulares tienen sus propias reglas a comenzar por los plazos de prescripción, que no pueden ser soslayadas con la emisión de una liquidación, por lo demás, hechas “como sea”.

d. Cuando se está ante una ejecución de una garantía abierta (que no contiene la obligación), la certeza de la existencia y exigibilidad de la obligación (que es lo que hace legítima la ejecución) debe provenir de “otro documento”: un título ejecutivo reconocido como tal por la ley.

e. Es absurdo considerar que cuando la obligación está contenida en un título valor y se pretende la ejecución de la garantía (sábana o no) no se ejercita la “acción cambiaria. Por tanto, en el caso de autos las instancias de mérito han partido de una premisa falsa: que el pagaré no debe ser el fundamento de “esa” ejecución.

f. Nada de ello ha sido advertido por el a quo y el ad quem, que han hecho una suerte de acto de fe del “estado” de la situación de la operación presentada por Cofide con su demanda, por demás inconsistente, prima facie, que presentaba ese “estado de operación” (que en setecientos sesenta y dos días, o sea poco más de dos años una obligación por el monto de veintidós mil quinientos ochenta y siete nuevos soles con cincuenta y seis céntimos de nuevos sol –S/ 22.587.56– creció exponencialmente a trecientos once mil novecientos quince nuevos soles con sesenta y uno céntimos de nuevo sol (S/ 311,915.61). En virtud a lo expuesto, debe declararse fundado el recurso y declararse nulo todo lo actuado hasta que se vuelva a calificar la procedencia de esa ejecución.

1. Situaciones procesales problemáticas

1.1. El proceso único de ejecución y la ejecución de garantías

El proceso único de ejecución tiene como fin que se cumpla con un derecho que ya ha sido reconocido en un título ejecutivo, a diferencia del proceso cognitivo o de conocimiento, en el que se persigue la constitución o declaración de una relación jurídica.

Cabe precisar que antes de la modificatoria realizada al Código Procesal Civil mediante Decreto Legislativo Nº 10694, se distinguía entre procesos ejecutivos y procesos de ejecución. Debido a una confusión en los operadores respecto al trámite diferenciado de cada uno de ellos, así como a sus causales de contradicción, mediante el citado decreto, se introdujo una serie de modificaciones al Título V de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, estableciéndose así un “proceso único de ejecución”, pero, aunque es cierto que el trámite respectivo ha sido simplificado, también, es cierto que todavía es posible distinguir, en cierto modo, entre: ejecución de títulos ejecutivos de naturaleza judicial, ejecución de títulos de naturaleza extrajudicial, ejecución de obligación de dar suma de dinero, entro otros5. Es decir no se llegó al fin de establecer un proceso “único de ejecución”.

De conformidad con el artículo 688 del Código Procesal Civil, solo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes:

a. Las resoluciones judiciales firmes;

b. Los laudos arbitrales firmes;

c. Las actas de conciliación de acuerdo a ley;

d. Los títulos valores que confieran la acción cambiaria (…),

e. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la institución de compensación y liquidación de valores (…)

f. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido;

g. La copia certificada de la prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta;

h. El documento privado que contenga transacción extrajudicial;

i. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual;

j. El testimonio de escritura pública;

k. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.

Además, y conforme al artículo 689 del Código Procesal Civil, procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible.

Se dice que la obligación es cierta, cuando se determina en el título quien es el sujeto acreedor y quien es el sujeto deudor. La prestación es expresa cuando se indica en el título aquello que el deudor debe realizar a favor del acreedor; y, la prestación es exigible, cuando la obligación ya puede ser reclamable, es decir, que no esté sujeta a condición o plazo.

Respecto al proceso de ejecución de garantías, es un proceso por el que el titular del derecho real puede hacer efectiva la venta del bien por el incumplimiento del deudor de la obligación garantizada, debiendo para tal propósito acompañar a la demanda ejecutiva el título o los títulos de crédito, revestidos de los requisitos de ley, es decir, la regla general es que deberá aportarse la escritura de hipoteca e inscrita revestida con los requisitos que la ley exige para despachar ejecución6.

En el proceso de ejecución de garantías, el ejecutante acude a los órganos jurisdiccionales exigiendo tutela jurídica efectiva a fin de que el ejecutado cumpla con las obligaciones contenidas en el título de ejecución o, en caso contrario, se proceda a rematar los bienes dados en garantía.

En este tipo de procesos, el emplazado con la demanda puede interponer contradicción basándose en las causales reguladas en el artículo 690-D del Código Procesal Civil. Dichas causales son taxativas ya que solo puede invocar las señaladas en ese artículo, caso contrario el juez declarará liminarmente la improcedencia de la contradicción.

Así, dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas. En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Solo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia.

La contradicción solo podrá fundarse según la naturaleza del título en:

a. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;

b. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo este un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;

c. La extinción de la obligación exigida.

1.2. El título ejecutivo en el proceso de ejecución de garantías

Según el artículo 720 del Código Procesal Civil7, referente a la procedencia de la ejecución de garantías reales:

1. Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo.

2. El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor.

3. Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada y realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe presentarse similar documentación de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien debe ser efectuada por dos peritos especializados con sus firmas legalizadas.

4. No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de esta.

5. Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen.

Se entiende como garantías reales a la garantía mobiliaria y la hipoteca, el cual está regulado en el artículo 1097 del Código Civil, y está definida como: “La afectación de un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero. La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado”.

En los procesos de ejecución de garantías, el artículo 688 inciso 2) del Código Procesal Civil, considera al testimonio de escritura pública como título ejecutivo. Ello, porque la persona que suscribe el testimonio, como es el notario público, conlleva a que sea calificado como documento público, generando la presunción de certeza sobre su contenido, salvo prueba en contrario.

También se exige la presentación del saldo deudor, que es un documento consistente en un acto unilateral de liquidación del propio ejecutante, es decir, lo que a criterio del acreedor constituye lo que el deudor le debería.

Si bien es cierto que el saldo deudor no está sujeto a formalidad preestablecida, debe contener como mínimo la indicación del capital adeudado, así como la tasa y tipo de interés aplicada, precisando los periodos correspondientes; ello porque el mandato de ejecución se entiende por el capital adeudado.

1.3. La confusión superada sobre el título ejecutivo en los procesos de ejecución de garantías

Antes de la sentencia de pleno casatorio sobre ejecución de garantías, existía una confusión sobre cuál era el requisito de procedencia en los procesos de ejecución de garantías, por ejemplo, la Casación Nº 1795-2001-Lima:

“Para iniciar un proceso de ejecución de garantías no se requiere presentar documento probatorio que sustente la obligación garantizada, ya que la escritura pública que se acompaña a la demanda constituye de por sí un título de ejecución. En ese sentido, el criterio de la Sala Superior no es correcto, ya que pretende que el actor acredite la obligación, ya sea con títulos valores y otros medios probatorios, criterio que rebasa las exigencias de la norma adjetiva, más si se advierte que este no es un proceso ejecutivo sino de ejecución de garantías reales”. En sentido opuesto, la Casación Nº 2166-2001-Arequipa: “De acuerdo a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal, en un proceso de ejecución de garantías el ejecutante anexará a su demanda como requisitos: el documento que contiene las garantías (siendo este el título que apareja ejecución) y el estado de cuenta de saldo deudor; y, si el bien fuera inmueble debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada” realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas”8.

A fin de unificar criterios respecto a cuál era el título ejecutivo en los procesos de ejecución de garantías, en la sentencia del VI Pleno Casatorio Nº 2402-2012-Lambayeque, se establecieron los requisitos de procedencia, ya sea el supuesto de personas ajenas al sistema financiero o a favor de empresas que lo integran, así:

En el caso de ejecución de garantías de personas ajenas al sistema financiero, a la demanda debe acompañarse: i) documento constitutivo de la garantía real; y, ii) el estado de cuenta de saldo deudor, suscrito por el acreedor, detallando los pagos a cuenta, si hubiere desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de liquidación del saldo deudor, así como los demás documentos indicados en el artículo 720 del Código Procesal Civil.

En el caso de ejecución de garantías a favor de empresas que integran el sistema financiero, a la demanda debe acompañarse: i) documento constitutivo de la garantía real; y, ii) el estado de cuenta de saldo deudor, suscrito por el apoderado de la entidad del sistema financiero con facultades para liquidación de operaciones, detallando cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de liquidación del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación para obtener el saldo deudor; así como los demás documentos indicados en el artículo 720 del Código Procesal Civil.

IV. Colofón

Finalmente, se debe precisar que el 18 de enero de 2017, se emitió el IX Pleno Casatorio Civil sobre otorgamiento de escritura pública, y mediante el citado Pleno, se modificaron precedentes contenidos en el Primer y Cuarto Pleno Casatorio, en el siguiente sentido:

1) Se modificó la ratio decidendi contenida en el fundamento 39 del Primer Pleno Casatorio Civil, debiendo entenderse en lo sucesivo que la Corte de Casación, puede advertir una nulidad manifiesta aun cuando las instancias de mérito no lo hayan advertido en su oportunidad, y ya no haya sido invocada como agravio en el recurso de casación, en cuyo caso, en decisión motivada y con expresa indicación de la causal de nulidad que podría haberse configurado en la celebración del negocio jurídico, se declarará la nulidad de la sentencia de vista, la insubsistencia de la sentencia apelada y se ordenará al juez de primera instancia, previa promoción del contradictorio entre las partes, emita pronunciamiento sobre la posible nulidad manifiesta.

2) Se modifica el precedente vinculante contenido en el punto 5.3. del Cuarto Pleno Casatorio Civil, debiéndose entender en lo sucesivo que: Si en el trámite de un proceso de desalojo, el juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil, previa promoción del contradictorio entre las partes, declarará dicha situación en la parte resolutiva de la sentencia y, adicionalmente, declarará fundada o infundada la demanda de desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta.

Referencias bibliográficas

CARRASCO, Ángel. Tratado de derechos de garantía. Tomo I, 2ª edición, Aranzadi, España, 2008.

División de estudios legales de Gaceta Jurídica. El Código Procesal Civil explicado en su jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima, 2014.

LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Los nuevos procesos de ejecución y cautelar. Gaceta Jurídica, Lima, 2008.

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* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Magíster en Derecho Constitucional y Doctorado en Derecho en la Universidad de Castilla-La Mancha. Árbitro registrado en el Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro del Instituto Vasco de Derecho Procesal.

1 Cabe precisar que en la época en que se emitió dicha casación no se utilizaba el término precedente judicial sino doctrina jurisprudencial.

2 Casación Nº 2195-2001-Ucayali, de fecha 13 de agosto de 2012.

3 Casación N° 2402-2012-Lambayeque.

4 De fecha 27 de junio de 2008.

5 División de estudios jurídicos de Gaceta Jurídica. El Código Procesal Civil explicado en su jurisprudencia. Lima, 2014.

6 CARRASCO, Ángel. Tratado de derechos de garantía. Tomo I, 2ª edición, Aranzandi, España, 2008.

7 Modificado por el Decreto Legislativo Nº 1069.

8 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Los nuevos procesos de ejecución y cautelar. Gaceta Jurídica, Lima, 2008.


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