Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 44 - Articulo Numero 19 - Mes-Ano: 2_2017Gaceta Civil_44_19_2_2017

Derecho probatorio: Análisis del derecho a la prueba en el proceso civil

Alexander RIOJA BERMÚDEZ*

RESUMEN

El autor realiza un análisis exhaustivo del Derecho probatorio en el sistema procesal peruano. Explica la importancia de saber diferenciar los conceptos de cada institución jurídica de índole probatoria (prueba, carga de la prueba, medios probatorios y valoración de la prueba). Finalmente, precisa que el procedimiento de la prueba no es más que la manifestación particular del contradictorio en la audiencia de pruebas fijada por el juez.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Civil: art. 188.

PALABRAS CLAVE: Derecho probatorio / Prueba / Medios de prueba / Juez / Valoración

Recibido:31/01/2017
Aprobado:03/02/2017


Introducción

Uno de los temas más trascendentales del proceso, qué duda cabe, es el relativo al Derecho probatorio, denominada así, a la ciencia que estudia la prueba en sus diversos aspectos, no se limita al conocimiento de la prueba de carácter judicial sino también a la extraprocesal. Desde otro punto de vista, es entendida también, como la actividad procesal destinada a convencer al magistrado respecto de las afirmaciones expresadas por las partes en los autos postulatorios con relación a los hechos que sustentan sus respectivas pretensiones.

Por lo general, siempre encontramos definiciones que tienden a señalar que su finalidad es la demostración o comprobación de los hechos afirmados por las partes en los actos postulatorios del proceso, buscando producir convencimiento en el juez sobre los hechos, y pueda así sustentar su decisión final. Se advierte así, dos aspectos muy importantes relativos a quienes intervienen en el proceso. De un lado, las partes que tienen la facultad y el deber de poner en consideración del juez todo aquel material que sustenten sus hechos alegados en los actos postulatorios del proceso y, de otro lado, al juez, quien se encuentra en la obligación de sustentar su decisión en esos medios de prueba que han propuesto las partes en el proceso y han sido actuados por este, además de aquellos medios de prueba que de oficio haya incorporado al iter procesal.

Para Eugenia Ariano1, “el derecho a la prueba no se agota en la admisión y en la práctica de los medios probatorios. Se tiene, además, derecho a la valoración de la prueba. El derecho a la prueba debe ser definido como el derecho de las partes a influenciar sobre la fijación judicial de los hechos por medio de todas las pruebas relevantes, directas y contrarias de las cuales disponen”. El contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de las partes legitimadas para intervenir en la actividad probatoria a que se le admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso destinados a acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa; indudablemente, es necesario precisar que este derecho es observado como un auténtico derecho fundamental, por cuanto forma parte de otros dos derechos fundamentales como lo son la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, y su infracción afectaría el orden constitucional.

Asimismo, este derecho por tratarse de un instrumento que se materializa al interior del proceso, está marcado por una serie de principios que delimitan su contenido, entre los cuales pueden señalarse, los de pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión, licitud, contradicción debida valoración, entre otros, que se hallan regulados algunos de forma explícita y otros de modo implícito, en los artículos 188 y siguientes del Código Procesal Civil.

Resulta necesario señalar también que el derecho probatorio, la prueba y los medios probatorios, constituyen aspectos que debemos de tener un claro concepto para no incluirlas como si fueran lo mismo. De un lado, ya hemos hecho referencia al derecho probatorio como la ciencia del Derecho Procesal que estudia, la prueba. De otro lado, la prueba es concebida como las razones que conducen al magistrado a adquirir certeza sobre los hechos propuestos por las partes, en los actos postulatorios y finalmente los medios probatorios constituyen los instrumentos que hacen uso las partes o dispone el magistrado para lograr convencimiento a la decisión del juez.

En el presente trabajo desarrollaremos brevemente algunos aspectos referidos a la prueba, su finalidad, concepto, objeto, carga, procedimiento, valoración y los medios de prueba.

I.Derecho probatorio

Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, “El derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N° 010-2002-AI, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de los procesos constitucionales”2.

Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Así, por ejemplo, el artículo 188 del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado3.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho fundamental a la prueba tiene amparo constitucional, en razón a que se trata de un derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Constituye, una de las garantías que asisten a las partes del proceso y se enmarca dentro de aquella obligación de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos–, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos–.

II.Finalidad

En doctrina advertimos que el derecho de las partes de probar, tiene por finalidad producir en el juez el conocimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por estas en los actos postulatorios del proceso. Por ello, no solamente constituye un derecho sino también un deber de quien afirma un hecho, que este sea debidamente sustentado o corroborado mediante los medios probatorios regulados por la norma procesal, sin afectar los principios procesales y constitucionales que la garantizan4.

Respecto de la finalidad de la prueba judicial, Juan Morales Godo5, señala que se reconoce tres posiciones: a) establecer la verdad; b) lograr la convicción del juez, y c) alcanzar la fijación formal de los hechos procesales.

En el caso de la primera de esta señala: Según esta teoría, la prueba no es un fin en sí mismo, sino un medio para el descubrimiento de la verdad de los hechos. La pregunta es si efectivamente constituye la finalidad de la prueba llegar a la verdad, pues la experiencia judicial nos indica que ello no siempre se logra en un proceso. (…) Las críticas a esta teoría dejan de tener fundamento, por cuanto las pruebas pueden llevar al juez al convencimiento necesario para dictar sentencia, y, sin embargo, el resultado de la prueba puede no corresponder a la verdad. Tampoco se trata de encontrar una salida, aparentemente lógica, y hablar de una verdad formal y otra material o real. La verdad es una, y no siempre se logra llegar a ella a través de las pruebas en un proceso”.

Lamentablemente, en muchos casos, las partes no proponen en el proceso todo el material probatorio necesario para poder acreditar su derecho, o lo hacen de manera deficiente; no encontrándose el juez en el deber de suplir aquellas deficiencias e incorporar de mutuo propio las pruebas que no propuso la parte en el proceso. Las partes se encuentran en el deber de incorporar al proceso todo aquel bagaje probatorio que sustentan aquellos hechos que alegaron en el proceso, por ello el conocimiento de la teoría probatoria es muy necesario, sobre todo en casos en los que resulta muy complicada la acreditación de determinados hechos. Lo que se busca es que la realidad de los hechos encuentre un correlato en los medios probatorios presentados y se logre llegar a plasmar en el proceso aquella verdad real propuesta.

Para el caso de la segunda señala que: “la finalidad de la prueba está dirigida al juez, para provocar en él convicción respeto de los hechos expuestos por las partes y que le permitan sustentar su sentencia. Puede que no se llegue a la verdad de los hechos, porque es difícil llegar a tener certeza absoluta, por lo que la aspiración es obtener un alto grado de probabilidad sobre los hechos”.

Qué duda cabe, que el juez deba encontrar el respaldo necesario en su decisión en las pruebas que aportan las partes en el proceso, de esta manera se evita cualquier tipo de subjetividad y permite al juez sustentar y argumentar las razones por las cuales ha tomado una determinada providencia respecto del conflicto de intereses puesto en su conocimiento.

Finalmente, para la tercera posición señala que: “Esta teoría sostiene que el proceso no sirve para conocer los hechos o establecer la verdad, sino para conseguir su fijación formal. Los hechos son conforme se desprende de los medios probatorios actuados en el proceso. Esta teoría está ligada al sistema de tarifa legal para la apreciación de la prueba”.

Este es el aspecto subjetivo valorativo que hace el juez en el proceso, él debe analizar las pruebas que han sido incorporadas al proceso, que las ha actuado y que ahora señala cuál es el valor que tiene para él en el proceso. Sí estas, han servido para convencerlo a no respecto de las alegaciones hechas por las partes; si la prueba es idónea, pertinente o adecuada para resolver a favor o en contra de alguno de los sujetos intervinientes en el proceso.

Conforme lo señala el artículo 188 del Código Procesal Civil: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. Por lo que consideramos al igual que el antes citado autor que esta constituye una posición híbrida por cuanto se recoge las tres teorías. Más debe tenerse en cuenta que, la valoración de los medios probatorios aportados por las partes en el proceso y admitidos en la audiencia correspondiente deben destinarse a despejar la incertidumbre jurídica, en tal sentido la fijación de puntos controvertidos tiene entre sus objetivos el de determinar qué puntos van a ser materia de prueba.

En ese sentido, Bustamante Alarcón6 precisa que: “Otra cosa es que el derecho a probar tenga por finalidad, precisamente a través del ofrecimiento, práctica y valoración de los medios probatorios –que constituyen su objeto–, producir en la mente del juzgador la convicción o certeza sobre los hechos afirmados por las partes o demás sujetos procesales. Coincidiendo con Davis Echandía, creo que ‘(…) no se trata de una certeza metafísica, absoluta, que pueda confundirse con la prueba perfecta de la verdad, sino de una certeza histórica, lógica y humana (…)’ a la que llega el juzgador después de todo un procedimiento complejo, en el que escuchó a las partes, fijó los puntos controvertidos, admitió y actuó los medios probatorios, para, finalmente, apreciarlos conforme a las reglas de la lógica, de la técnica, del derecho y de las máximas de experiencia. Por tanto, se trata de una certeza ‘(…) con sus naturales limitaciones y su inseparable posibilidad de error. De ahí que autores modernos ponen de presente la analogía entre la actividad del juez y la del historiador”.

De esta manera, no solamente se le reconoce al juez un papel protagónico para tramitar y analizar el material probatorio puesto en su conocimiento, sino que constituye un derecho de las partes de poder intervenir en el proceso a fin de introducir la prueba que sustenta sus pretensiones.

Para nuestra jurisprudencia nacional: “El derecho a la prueba tiene por finalidad lograr el convencimiento del órgano jurisdiccional, si este no valora o toma en consideración los citados resultados probatorios, está frustrando el aludido derecho, convirtiéndose así en garantía ilusoria y meramente ritualista”. Cas. N° 2558-2001-Puno, publicado en el diario oficial El Peruano, 01/04/2004, p. 8580.

Para Couture el análisis sistemático de la prueba comprende los siguientes aspectos:

1.Concepto de la prueba (¿Qué es la prueba?)

2.Objeto de la prueba (¿Qué se prueba?)

3.Carga de la prueba (¿Quién prueba?)

4.Procedimiento probatorio (¿Cómo se prueba?)

5.Valoración de la prueba (¿Qué valor tiene la prueba producida?)

6.Medios de prueba (¿Con qué se prueba?)

En tal sentido, trataremos de desarrollar estos aspectos, muy importantes para el conocimiento del tema propuesto.

III.Concepto de la prueba (¿Qué es la prueba?)

“Probar es verificar, confirmar, demostrar, etc. Es este un concepto suficiente acotado desde un dato tuitivo”7.

Según Davis Echandía8: “Suele hablarse con mayor frecuencia, de que es Prueba Judicial todo medio que sirve para conocer cualquier cosa o hecho, con lo cual se incluyen los hechos, objetos, y también actividades como la inspección judicial, el dictamen de peritos, la declaración de un tercero, la confesión, esto es, la totalidad de los medios que pueden servir de conducta para que se llegue al juez el conocimiento de la cuestión debatida o plateada sin litigio en cada proceso”. En consecuencia, los medios probatorios vienen a constituir aquellos instrumentos de los que se valen las partes en el proceso a través de los cuales se derivan o genera la prueba, debiendo destacar que para el citado autor existe dos tipos de prueba, la prueba extra judicial y la judicial, esta última sería aquella incorporada y desarrollada en el proceso judicial y la otra simplemente aquella que no obra en el proceso.

Couture nos precisa que: “En su acepción común la prueba es la acción y el efecto de probar; y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto”.

En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas: un método de averiguación y un método de comprobación (…) la prueba civil es, normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio (…)”.

La prueba también puede ser vista desde dos perspectivas, la primera relativa a los instrumentos con los que se pretende lograr el cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos en el proceso. Y la segunda como etapa del proceso dentro del cual deben acreditarse mediante los medios que la norma faculta los hechos alegados por las partes”9.

La prueba busca la demostración de los hechos propuestos por las partes en el proceso. Es la materialización o comprobación de la existencia de un acto que llega a conocimiento del juez y que de esta manera contraste lo afirmado por los sujetos procesales para en su caso, darle o no la razón en su decisión.

IV.Objeto de la prueba (¿Qué se prueba?)

El objeto de la prueba es el hecho que debe verificarse y sobre el cual el juez emite un pronunciamiento. Es demostrar la verdad de los hechos propuestos por las partes al momento de interponer la demanda (por parte del demandante) y al momento de contestar la misma (por parte del demandado). Es todo aquello susceptible de demostración por las partes ante el juez, sobre la verdad o existencia de un hecho, materia de las pretensiones propuestas, pudiendo ser estos pasados, presentes o futuros.

Las pretensiones planteadas por las partes en los actos postulatorios, se encuentran sustentadas en sus afirmaciones o alegaciones; es decir, en todos aquellos sucesos o acontecimientos que son susceptibles de percepción o deducción (hechos) lo que constituye el objeto de la prueba. Será el juez quien ha de decidir sobre la base de los hechos y su correspondiente comprobación, o demostración de los sucesos que han incorporado al proceso las partes, por ello la limitación del objeto de prueba se encuentra en las alegaciones del demandante y del demandado.

Gozaini10 señala que: “El objeto de la prueba consiste en un proceso de constatación y confrontación que demuestra la existencia real de un hecho o un acto jurídico. Cuando esa actividad se transfiere al proceso judicial, el objeto se limita a las alegaciones que las partes afirman o niegan como soportes de sus respectivas pretensiones.

Como el juez es un tercero imparcial en la litis, no debe investigar supliendo un interés particular (carga) de cada sujeto; siendo hechos que necesitan probarse, los conducentes y controvertidos (…)”. Constituye entonces, el convencimiento o la certeza sobre los hechos o circunstancias controvertidas de las pretensiones propuestas, las cuales han de ser objeto de demostración y comprobación, para lo cual el juez ha de utilizar su actividad intelectual para apreciar de forma razonada para la solución del conflicto, en sustento a estas y no a la investigación que este pueda realizar reemplazando esta facultad deber de las partes.

Las pretensiones planteadas por las partes deben ser corroboradas con el material probatorio que acompañan en sus actos postulatorios, será el juez que deba confrontar los hechos con la realidad a través de las pruebas que acreditan las partes; más el magistrado, en principio, no podrá aportar medios de prueba respecto de las pretensiones propuestas en el proceso pues no le corresponde tal facultad ya que esta situación lo convertiría en parte del proceso y dejaría de ser este un tercero imparcial.

Por su parte, Montero Aroca11 señala que: “Si por objeto de la prueba se entiende, en abstracto y sin atender a un proceso concreto, lo que puede ser probado, es decir, todo lo que puede ser establecido por una norma material como supuesto fáctico de una consecuencia, ese objeto ha de ser, en principio, hechos, entendidos estos en el sentido general que a continuación decimos. Por el contrario, cuando lo que se pregunta es ¿qué debe probarse? Y esa pregunta se refiere a un proceso concreto, esto es, cuando en realidad se atiende al tema de prueba, la respuesta tiene que ser que las afirmaciones de las partes relativas a los hechos”.

En consecuencia, el objeto de la prueba constituye lograr en el juzgador que llegue a un convencimiento o tenga una certeza sobre los hechos o circunstancias propuestas por las partes en los actos postulatorios, mediante la acreditación de la verdad o falsedad de sus proposiciones de tal manera que a través de la operación mental que realiza el magistrado y teniendo en cuenta las controversias surgidas, apreciará de forma razonada las mismas, resolviendo un conflicto de intereses o una incertidumbre con relevancia jurídica.

V. Carga de la prueba (¿Quién prueba?)

Es el gravamen que recae sobre las partes quienes deben facilitar el material probatorio al juez para que este pueda formar sus convicciones sobre los hechos alegados o invocados. Sin embargo, el juez de acuerdo a las particularidades de cada caso y tomando en cuenta la normativa o sistema correspondiente podrá disponer la incorporación de determinada prueba al proceso, a esta figura excepcional, se le denomina prueba de oficio.

“El fenómeno de la solidaridad se torna en justicia cuando nos referimos a las pruebas que solo puede acercar el adversario, por tenerlas a su disposición; tiéndase que, bajo la carga de aportar quien afirma, esa posibilidad de incorporación es dificultosa al extremo, cuando no prácticamente nula. De modo tal que, al enfrentar estas conceptualizaciones con la dinámica probatoria, nos parece que el límite está siempre en los hechos. Son ellos los que dominan el proceso, y el juez no puede investigar más allá de lo que ellos expresaron”12.

Entonces, la carga de la prueba está referida a establecer quién va a ser el sujeto procesal que ha de producir la prueba de los hechos alegados por estas y que serán materia de la resolución final. Constituye más que un derecho, una obligación surgida del interés que la parte de acreditar ante el magistrado los hechos propuestos por este en sus actos postulatorios, pues quien no puede acreditar la existencia de su derecho este no podrá ser concedido por el juez.

La carga probatoria, no solamente se limita a la obligación de aportar el material probatorio en el proceso sino que también que la parte contraria pueda conocer del mismo y, por tanto, ejerciendo su derecho de defensa, se encuentra facultado a cuestionarlas y oponerlas. Evitando de esta manera que se admitiera material probatorio a espalda de esta, o que se resuelva sin que pueda argumentarse algo respecto de las pruebas obrantes en el proceso lo que puede generar su nulidad en el proceso.

Davis Echandía13 señala: “Que la carga de la prueba es la regla de juicio y regla de conducta para las partes, porque les señala cuales son los hechos que a cada uno le interesa probar en miras a que sean consideradas por el juez como fundamento de su pretensión o excepción” (…) “supone un mandato de la ley pero condicionado a la voluntad del sujeto, de manera que la inobservancia (no cumplimiento) de la carga está previsto como lícita existe cuando un determinado comportamiento del sujeto es necesario para que un fin jurídico sea alcanzado; pero de otro lado, el sujeto mismo es libre de organizar la propia conducta como mejor le parezca y, por consiguiente, también eventualmente en sentido contrario al previsto por la norma”. Entonces, la carga de la prueba no solamente constituye una facultad de las partes sino también una obligación que se les impone como consecuencia del mandato legal y de la necesidad apremiante de quien quiere que su pretensión sea válidamente reconocida en el proceso.

En ese mismo sentido Couture señala que “La carga de la prueba es una institución jurídica instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. Asimismo señala que: “La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley se señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica personal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar o que no se probaron. Como en el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir”14.

Bajo este criterio, la carga de la prueba, más que una obligación real constituiría una de carácter legal, por la cual, es la ley la que determina esa necesidad y, por tanto, el deber legal para quien ha alegado o manifestado un hecho o circunstancia que debe ser debidamente acreditada por quien lo señaló ante el magistrado.

Debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba como precisamos permite también que la contraparte pueda conocer aquellos elementos que formará el sustento de sus hechos y, por tanto, pueda en su momento ser cuestionados. Esta posibilidad de fiscalización no solo se encuentra en los actos postulatorios del proceso cuando se interpone alguna cuestión probatoria que permite contradecir algún medio de prueba, sino que también la participación en la audiencia correspondiente haciendo repreguntas a los testigos y su contraria, presenciando cualquier actuación probatoria verificando que sean los testigos ofrecidos, que estén presentes en el acto correspondiente, o en fin, fiscalizando cualquier actuación tendiente a elaborar el material probatorio constituye una garantía en el proceso.

Son las partes quienes deben generar la convicción necesaria al juez de sus pretensiones propuestas en el proceso, la norma establece la forma cómo esta debe ser presentada al proceso y cuáles son las pertinentes e idóneas para el convencimiento al magistrado. Quien alega debe probar, debe demostrarlo, puesto que si ratifica sus pretensiones con su aporte probatorio permite que el juez pueda decidir y, por ende, reconocer el derecho pretendido, caso contrario por insuficiencia de la prueba o inexistencia de esta no habrá forma que el juez pueda resolver sobre el fondo del asunto.

A decir del maestro Spota la carga de la prueba es el imperativo, o el peso que tiene las partes de recolectar las fuentes de prueba y activarlas adecuadamente para que demuestren los hechos que les corresponde probar a través de los medios probatorios y sirve al juez como elemento que forma su convicción ante la prueba insuficiente, incierta o faltante15.

Por ello se ha dicho que, “En base al principio dispositivo en materia procesal civil, son las partes las que deben hacer uso de los medios de defensa e invocar los hechos que sustentan su pretensión o defensa; por ende, el juez no puede sustituirse en lugar de las partes ordenando la actuación de algún medio probatorio respecto a un hecho no invocado”. Cas. N° 141-2000-Lima Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia publicada en el diario oficial El Peruano, 01/06/2000, pp. 5454-5455.

En ese sentido, la carga de la prueba viene a constituir un medio de gravamen establecido en la norma procesal, respecto de quien alega un hecho al interior del proceso, de manera que su incumplimiento podría generar la absolución de la parte contraria, teniendo esta posibilidad de realizarlo principalmente en los actos postulatorios del proceso y excepcionalmente cuando se hayan presentado nuevos medios probatorios de carácter extemporáneo.

VI.Procedimiento probatorio (¿Cómo se prueba?)

Consiste en saber cuáles son las formas que la ley establece y qué deben respetar las partes para que la prueba producida se considere válida. Al respecto Couture16 precisa que: “En este sentido, el problema del procedimiento probatorio queda dividido en dos campos; en uno se halla el conjunto de formas y de reglas comunes a todas las pruebas; en el otro, de carácter especial, se señala el mecanismo de cada uno de los medios de prueba. Así, todo lo relativo al ofrecimiento de la prueba, a la oportunidad para solicitarla y para recibirla, a la oportunidad para solicitarla y para recibirla, a las formas de verificación comunes a todos los medios de prueba, etc., constituye el tema general del procedimiento probatorio. Por otro lado, el funcionamiento de cada medio de prueba, instrumentos, testigos, confesión, inspección, etc., constituye el aspecto particular del problema”.

Se prueba sobre los hechos que se hayan articulado y cuya prueba se ha ofrecido en los actos postulatorios del proceso, es decir, en la demanda o contestación. Solicitud de admisión de los medios de prueba, se efectúa por intermedio del juez. A la parte le corresponde la elección de los medios idóneos que ha de poner en conocimiento del juez.

En ese sentido, es el juez quien luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, ha de establecer entre los medios probatorios que ha propuesto la parte en los actos postulatorios, cuáles deben realizarse en el proceso. Este acto se lleva a cabo al momento de efectuar el saneamiento probatorio. Para ello, deberá tenerse en cuenta los casos de inadmisión de la prueba que veremos más adelante.

Otro punto importante es el relativo a la actuación de la prueba, que, constituye el diligenciamiento del mismo. Es la etapa de colaboración material de los órganos encargados de la recepción de la prueba y de su incorporación al proceso.

El procedimiento de la prueba no es sino una manifestación particular del contradictorio y esta se realiza en la audiencia de pruebas que es fijada por el juez, la que es oral pero queda materializada en el acta correspondiente. Para ello se tiene en cuenta algunas características esenciales que serán desarrolladas oportunamente en este trabajo como lo son la unidad de audiencia, la inmediación, la contradicción, la publicidad y el orden práctico.

Nuestro Código Procesal Civil, establece claramente el procedimiento que se debe tomar en cuenta para la realización de la aportación de las pruebas la actuación de cada una de ellas y la valoración por parte del juez.

VII.Valoración de la prueba (¿Qué valor tiene la prueba producida?)

Prevalece aquí la figura del juez, quien decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, esta constituye la última etapa de la actividad probatoria ya que se realiza luego de haber transcurrido por el ofrecimiento, admisión, calificación y la producción de los hechos que representan y tratan de demostrar sus pretensiones.

Existen medios de pruebas directos por cuanto suponen un contacto inmediato con el juez, otros que requieren de una reconstrucción que son los indirectos y los que se apoyan en el sistema de deducciones e inducciones.

Para Couture17 “El tema de la valoración de la prueba busca una respuesta para la pregunta: ¿Qué eficacia tienen los diversos medios de prueba establecidos en el derecho positivo? Ya no se trata de saber qué es en sí misma la prueba, si sobre qué debe recaer, ni por quién o cómo debe ser producida. Se trata de señalar, con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba, sobre la decisión que el magistrado debe expedir”.

La valoración de la prueba, entonces, constituye el último eslabón de la cadena de actos procesales referidos al Derecho probatorio en la que corresponde de manera exclusiva y excluyente al juez el establecer cuál o cuáles de los medios probatorios existentes al interior del proceso son los que le permiten arribar a una decisión, no señala aquí el maestro el requisito de la existencia de un sistema legal que obligue al magistrado a un tipo de valoración, lo que es propio de terminados sistemas procesales, como es el caso del nuestro, al cual ya nos referiremos posteriormente.

Por su parte, Gozaini18 precisa que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia el grado de convencimiento que ellas le han aportando para resolver la causa”.

Se ha señalado que una de las funciones trascendentales del órgano judicial es la de resolver el conflicto de intereses o una incertidumbre con relevancia jurídica, la cual es plasmada en la sentencia, en la que en su parte considerativa el magistrado ha de exponer las valoraciones que son determinantes y esenciales respecto de los medios probatorios actuados en el proceso, constituyendo el mecanismo de valoración su apreciación razonada, lo cual no es más que una manifestación de su independencia consagrada por la norma constitucional.

Conforme con nuestra norma procesal, “Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. En ese sentido la apreciación de la prueba estará dada por el acto jurídico procesal (sentencia) en la que el juez estima los medios de prueba aportados en el proceso a través de una técnica o un saber o a aquella prevista por la norma.

En ese sentido, se señala también las consecuencias de la inactividad del magistrado frente a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, por ello se señala que: “La sentencia es nula si el juez no ha valorado todos los medios probatorios en forma conjunta y apreciación razonada. La facultad de actuar medios probatorios de oficio adicionales es inimpugnable”. Ejecutoria del 25/04/1995. (LEDESMA, Marianella. Ejecutorias. T. II, Ed. Cuzco, p. 288). El acto de valoración de los medios probatorios constituye una garantía en el proceso, puesto que en la medida en que no exista una conducta destinada a actuar y/o valorar las pruebas ofrecidas por las partes existe un estado de afectación a este derecho fundamental.

Del mismo modo, esta facultad de valoración de la prueba ha de depender del sistema al que se haya adherido la norma procesal, existiendo dos sistemas que destacan como lo son el método de la apreciación razonada, oposición al sistema legal o de prueba tasada, en donde cada prueba tiene un valor probatorio determinado y al juez solo corresponde realizar una operación mecánica, matemática, carente de apreciación personal a diferencia de la primera de las señaladas. Por ello en nuestro sistema procesal el juez valora los medios probatorios propuestos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir, conforme a lo que su experiencia, sus conocimientos y la lógica le permiten inferir.

Conclusiones

1.La importancia de afianzar los conceptos de cada institución jurídica de índole probatoria, diferenciando el Derecho probatorio, la prueba y los medios probatorios.

2.La trascendencia que las partes tienen en el proceso de acreditar los hechos propuestos en los actos postulatorios y que quien no sustenta difícilmente pueda ser amparada su pretensión

3.La importancia de la valoración probatoria y el nivel de razonamiento del juez para llegar a aquella verdad real de los hechos alegados por las partes en el proceso.

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*Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Con estudios de Maestría y Doctorado en la referida Casa de Estudios. Docente en la Universidad Científica del Perú.

1ARIANO DEHO, Eugenia. Problemas del proceso civil. Jurista editores, Lima, 2003, p. 196.

2STC Exp. N° 03997-2013-PHC/TC, f. j. 1.

3STC Exp. N° 06712-2005-PHC, f. j. 15.

4RIOJA BERMÚDEZ, Alexander. Compendio de Derecho Procesal Civil. Editorial ADRUS, 2016, p. 378.

5MORALES GODO, Juan. “La prueba y el Código Procesal Civil peruano”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 87, Gaceta Jurídica, Lima, febrero, 2001, pp. 10-11.

6BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. “El derecho fundamental a probar y su contenido esencial”. En: Estudios de Derecho Procesal. ARA editores, 1997, p. 66.

7RAMOS MÉNDEZ, Francisco. Derecho Procesal Civil. Tomo I, Bosch, Barcelona, 1990, p. 256.

8DEVIS ECHANDÍA, Eduardo. Compendio de pruebas judiciales. Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1984, p. 6.

9COUTURE. Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Depalma, Buenos Aires, 1958, pp. 215-216.

10GOZAINI, Osvaldo. Teoría General del Derecho Procesal. Ediar, Buenos Aires, 1996, pp. 208-209.

11MONTERO AROCA, Juan. La prueba en el proceso civil. Civitas, Madrid, 1998, pp. 34-35.

12GOZAINI, Alfredo. La prueba en el proceso civil peruano. Normas Legales, Trujillo, 1997, p. 26.

13DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo II, Víctor P. de Zavalia Editor, 1970, pp. 417-419.

14COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Depalma, Buenos Aires, 1958, p. 242.

15FALCÓN, Enrique M. Tratado de la prueba. Tomo I, 2003, p. 247.

16COUTURE, Eduardo. Ob. cit., pp. 248-249.

17COUTURE, Eduardo. Ob. cit., p. 257.

18GOZAINI, Oswaldo. Ob. cit., p. 189.


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