Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 46 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 4_2017Gaceta Civil_46_7_4_2017

La notificación por edictos y la designación del curador procesal
La notificación y el domicilio incierto en el ámbito jurisdiccional

Manuel BERMÚDEZ TAPIA*

RESUMEN

El autor considera que más allá de evaluar la participación del “curador procesal” en casos en los cuales los demandantes no puedan registrar un domicilio procesal válido, el problema central en este punto es el procedimiento de notificaciones. Para ello, plantea la posibilidad de equiparar el domicilio procesal al domicilio fiscal y de ese modo el Estado pueda mantener una comunicación o traslado de información actual. Asimismo, propone que cada ciudadano, bajo responsabilidad, comunique la actualización de su domicilio, siendo consciente que su propio comportamiento podría provocar una condición negativa o condicional en el futuro.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Civil: arts. 61, 155, 158 y 165.
Código Civil: arts. 33 y 39.

PALABRAS CLAVE: Notificación / Domicilio procesal / Domicilio fiscal / Curador procesal / Notificación por edicto

Recibido: 06/03/2017
Aprobado: 20/03/2017

Introducción

Uno de los grandes problemas que afecta el servicio de justicia prestado por el Poder Judicial y el Ministerio Público a nivel nacional es el desarrollo de las notificaciones a los ciudadanos que se encuentran en un trámite jurisdiccional, sea como demandados, acusados o procesados por un delito.

En promedio, el 27 % de usuarios del sistema de impartición de justicia señala que el atraso en la entrega de notificaciones es un “problema” que determina la morosidad judicial en la atención de sus expedientes1.

Este problema es una referencia casi histórica y ello debido principalmente al elevado nivel de informalidad que existe en la vinculación del ciudadano con el Estado, que merece un tratamiento particular y especial, porque el proceso en sí mismo se afecta, perjudicando no solo los derechos de una parte, sino también al propio sistema democrático, porque las entidades que conforman el sistema de impartición de justicia no logran generar una imagen de eficiencia ante la ciudadana, deslegitimándose en sus funciones.

Ante este problema surgen algunas alternativas en el ámbito procesal como, por ejemplo, la designación de un curador procesal que “representará” al ciudadano ausente en el proceso, sin importar la razón por la cual este no participa del mismo.

Sin embargo, esa medida procesal resulta insuficiente y la defensa formal de una parte con la participación de una defensa técnica y procesal tampoco reviste una “correcta” defensa del ciudadano; en esencia, el curador procesal solo es la legitimación de la participación completa de las partes procesales en el desarrollo del proceso.

A nuestro criterio, consideramos que la solución podría venir del ámbito del Derecho Tributario, especialidad en la cual el poder coercitivo del Estado a través de la propia administración pública impone “reglas y condiciones” específicas a los ciudadanos respecto de su domicilio y, en caso de incumplirse, las sanciones provocan una mayor condición negativa al ciudadano, que se ve condicionado a tener un domicilio procesal efectivo bajo riesgo de verse en condiciones negativas frente al desarrollo de sus actividades.

Alternativa que podría incluir una modificación constitucional y de ser necesaria tampoco generaría una mayor controversia en el ámbito de la afectación de derechos ciudadanos; muy por el contrario, permitiría una mejor vinculación entre la Administración Pública y la ciudadanía.

I. El domicilio procesal y la informalidad de los ciudadanos en el registro de información referencial

El sistema de registro de información personal en el país es defectuoso y a pesar de tener el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y el Registro de Personas Naturales de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) las deficiencias siguen siendo notorias en el registro de datos personales de los ciudadanos.

Basta dar algunos ejemplos referenciales sobre el particular:

a) En el caso de trámites de divorcios, las propias partes deben “requerir” la expedición de sus partes de divorcio para iniciar el trámite de cambio de estado civil ante el Reniec.

Probablemente no se sepa, pero estos trámites no son inmediatos porque las propias partes no son conscientes en que el trámite oportuno y diligente de su estado civil resulta necesario. De este modo, las partes procastinan la actualización de sus datos personales en el Reniec y esto se evidencia cuando se generan procesos judiciales en los cuales el “registro” del estado civil cuenta: casos de filiación, paternidad o registro de este estado por parte de una madre en condición de casada, etc. Una medida ideal en este ámbito sería que el propio juez emita en la propia sentencia judicial la notificación para que el Reniec ejecute el trámite de modificación del estado civil en forma automática al registro de la sentencia.

Por seguridad jurídica, este trámite debería ser expeditivo; inclusive en el ámbito documentario, bastaría con que se escanee la resolución y se notifique electrónicamente al Reniec los datos de los excónyuges para que el registro de identificación sea modificado.

b) En el ámbito del registro de testamentos, la masa sucesoria no suele tomar consciencia de que el familiar fallecido ha dejado un testamento y este se encuentra inscrito en el Registro de Personas Naturales de la Sunarp y, usualmente, proceden a ejecutar un proceso de sucesión sin tomar en cuenta una referencia que no suele ser registrada y conocida por los familiares.

c) Respecto del registro de filiación, el Reniec no ha optimizado este registro documentario en un procedimiento específico, razón por la cual la determinación del número de hijos de una persona no suele ser conocida en forma objetiva.

Un eventual registro de filiación permitiría la anotación preventiva de procesos de alimentos, la inscripción de una persona en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos e, inclusive, un proceso de filiación en trámite.

Las condiciones del reconocimiento y garantía de derechos a favor de un menor de edad podrían generar que este procedimiento de registro de filiación sea automático en el Reniec al nivel de provocar un elemento adicional: la seguridad jurídica en terceras personas respecto de las condiciones personales.

d) Los registros de convivencias y registro de separaciones de hecho usualmente son los elementos que provocan la mayor parte de conflictos materiales en el ámbito jurisdiccional en la especialidad de familia en el Poder Judicial.

La razón: los asuntos personales suelen provocar controversias de orden económico que no necesariamente son atendidas en el mismo tiempo del surgimiento de la “crisis y separación familiar” y como evidencia de esta condición es que se plantean las nulidades de contratos de compraventa de bienes que han formado parte de un patrimonio de sociedad de gananciales no registrado como tal en los Registros Públicos.

Sobre este punto, inclusive la misma Corte Suprema de Justicia durante fines del año 2016 ha desarrollado dos plenos casatorios en los cuales se han atendido controversias jurídicas desarrolladas en la “falta de registro documentario” de las personas que han provocado controversia y conflicto en el ámbito judicial por la determinación de derechos.

Estas referencias puntuales nos permiten sostener que el sistema de “registro” personal de datos en el país es deficiente y así podemos citar más casos, pero lo importante de ello es que al registro de la deficiencia es posible encontrarle mecanismos de solución efectivos que garanticen tanto la seguridad jurídica que se necesita como la acreditación de que todo trámite que ejecute la Administración Pública podría ser eficiente.

II. El domicilio fiscal como elemento referencial

En el Derecho Administrativo, específicamente en el ámbito del Derecho Tributario, se puede registrar en el Código Tributario la mayor condición procesal a favor del Estado en todo el sistema normativo nacional.

En la eventualidad de que el ciudadano no cumpla con las condiciones impuestas por el Código Tributario será sancionado en forma severa y drástica, merced al poder coercitivo y autotutela del propio Estado respecto de su vinculación con los ciudadanos.

Así, resulta obligatorio determinar un domicilio fiscal, el mismo que tiene características diferenciadas del domicilio civil o domicilio múltiple, los cuales, a diferencia del primero, no son vinculantes y quedan en una discrecionalidad absoluta de parte del ciudadano frente a terceros e, inclusive, frente al mismo Estado.

Bajo esta condición, el registro del domicilio fiscal no solo mantiene al contribuyente (ciudadano con vinculación tributaria con el Estado) en una posición de relación inmediata y oportuna, sino que además permite que toda la “comunicación formal y administrativa” se desarrolle en forma diligente, inmediata y eficaz. Un sistema funcional2 propio de la necesidad de tener un sistema tributario eficiente.

Procedimientos sumamente importantes y que merecen ser resaltados, porque si el contribuyente no cumple con determinar un domicilio fiscal puede además de ser sancionado no formar parte del sistema de información pública por parte del Estado. Inclusive, sus datos y actividad comercial o tributaria se suspenden hasta que se determine la “confirmación” del domicilio fiscal, si es que ha existido alguna situación en la cual se le requiera confirmar el mismo.

El elevado nivel de exigibilidad de esta condición le permite a la Administración Pública un poder sumamente importante frente al contribuyente en el ámbito tributario y que bien podría ser extensible a los demás ámbitos en los cuales el Estado debe comunicarse o comunicar alguna situación con los ciudadanos.

Por tanto, el domicilio fiscal podría equipararse al domicilio procesal en una reforma normativa que incluiría una reforma por inclusión de referencias en la Constitución pero que no provocaría ninguna limitación en el mismo ciudadano.

De este modo, el registro de un domicilio procesal bajo las condiciones del modelo del domicilio fiscal se registraría en el Reniec, garantizaría que el Estado bajo cualquier condición pueda mantener una comunicación o trasladar una información, por ejemplo, en el ámbito jurisdiccional, a un ciudadano.

En caso de no registrarse o no actualizarse dicha información, que aún quedaría en discrecionalidad del propio ciudadano, concedería pautas procesales en la eventualidad se desarrolle un proceso judicial como, por ejemplo, la determinación de las cargas procesales o el desarrollo de presunciones en función al comportamiento procesal evasivo.

De esto el ciudadano al momento de registrar su domicilio procesal, bajo el modelo del domicilio fiscal, estaría consciente que su propio comportamiento podría provocar una condición negativa o condicional en el futuro, pero será de su exclusiva responsabilidad mantener el domicilio procesal o comunicar bajo actualización el cambio del mismo, una regla básica de todo ciudadano que es consciente de que forma parte de un sistema en el cual la Administración Pública forma parte de su propio desarrollo personal así no requiera de la asistencia del Estado en el desarrollo de sus quehaceres3.

III. La notificación por edicto y la designación de un curador procesal

Centrándonos específicamente en el Tema II del Pleno Jurisdiccional Distrital 2016 en Materia Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, la designación de curador procesal y notificación por edictos a “personas inciertas o cuyo domicilio se ignora”, debemos señalar lo siguiente:

a) Las partes que plantean una demanda civil o de familia en algunas oportunidades no pueden conocer el domicilio de la parte que será demandada y esto no solo porque no pueden conocerlo de forma objetiva, sino porque el registro del Reniec puede contener una “información” que no necesariamente está actualizada o es válida.

Bajo esta condición, el planteamiento de una defensa, de un derecho o la ejecución de una medida procesal contra una parte de la cual se desconoce un domicilio provoca una condición limitativa en el demandante que finalmente se verá reflejado en el detrimento de sus derechos y condiciones personales, económicas o morales.

El daño inclusive se amplía cuando deba asumir el abono de los honorarios del curador procesal para así agilizar el trámite que provocará un costo económico superior a la defensa material del derecho en cuestión.

b) El registro de una declaración jurada para comunicar el desconocimiento del domicilio de una parte procesal.

Recurso innecesario que puede estar contenido en el mismo documento de la demanda y que constituye una “referencia” técnica obsoleta que la legislación mantiene por formalidad.

c) Las partes que usualmente son “parte demandante” no tienen una mayor exigencia en la acreditación de un domicilio y su comportamiento tanto personal como procesal siempre es deficiente.

Los niveles de comportamiento procesal elusivo, o negligente o de abandono procesal son referenciales y suelen estar asociados a la ejecución de acciones que han perjudicado los derechos de las partes demandantes.

Dado que no existen condiciones formales y jurisdiccionales para requerir una mejor conducta procesal, las partes demandantes que muestran un comportamiento deficiente en el desarrollo del proceso asimilan que su posición no será sancionada y con ello se eleva la condición negativa de la parte demandante.

d) La participación efectiva del curador procesal.

En estos contextos, la “defensa técnica” del curador procesal no necesariamente será “eficiente” y ello porque no existen elementos referenciales en los cuales el curador pueda basar su defensa al no tener comunicación con la parte procesal ausente del proceso.

Por tanto, su “legitimidad” está en vinculación a su participación en el desarrollo del proceso y ello provoca una cuestión severa en la interpretación de principios de orden procesal y constitucional en el desarrollo del proceso: el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva se relativizan para así cumplir con la formalidad en el registro de las partes procesales.

e) El apercibimiento de la designación del curador procesal.

La dilación procesal provocada por la ausencia de un domicilio procesal válido o vinculante provoca que el proceso judicial se entrampe en una formalidad técnica que provoca la flexibilización del principio del plazo razonable en la atención de un problema judicializado.

Eventualmente, el trámite a seguir genere la participación de un curador procesal pero en el tiempo, las partes demandantes ya han incrementado el perjuicio al derecho que invocan al Poder Judicial.

f) La asunción de los honorarios del curador procesal.

Constituye una referencia importante a tener en cuenta principalmente en procesos judiciales en los cuales las materias son “inferiores” a los mencionados honorarios.

Así, en procesos de alimentos, de desalojos o en procesos de ejecución la participación “procesal” del curador procesal se convierte en un problema “económico” de las partes demandantes que no será compensable en forma objetiva a la finalización del proceso.

g) La notificación por edictos.

Recurso que en principio nos permite sostener la disfuncionalidad del Código Procesal Civil en la actualidad, por cuanto el incremento de la población, la ampliación de la carga procesal en el Poder Judicial y la propia desidia de las partes procesales (ciudadanos) nos permite cuestionar la legitimidad de este mecanismo de notificaciones en un contexto en el cual las partes inclusive pueden desconocer el hecho de que forman parte de una controversia que ha provocado la interposición de una demanda contra ellos en el Poder Judicial.

Conclusión

Más allá de evaluar la participación del “curador procesal” en casos en los cuales los demandantes no puedan registrar un domicilio procesal válido, consideramos que el problema central en este punto es el procedimiento de notificaciones y por ello se requiere de la revaluación del domicilio procesal, para ello planteamos nuestra posición de que se podría ampliar los alcances del mismo con base en la referencia del domicilio fiscal.

Referencias bibliográficas

GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter. La justicia en el Perú. Cinco grandes problemas. Documento preliminar 2014-2015. Gaceta Jurídica, Lima, 2015.

HUESCA BOADILLA, Ricardo y DE ACUÑA REIG, José Luis. Procedimientos tributarios: comentarios a la Ley General Tributaria y Reglamentos de desarrollo con jurisprudencia. La Ley, Madrid, 2007.

GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Civitas, Madrid, 1981.

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* Abogado y magíster en Derecho. Docente de Posgrado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y en la Academia de la Magistratura.

1 GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter. La justicia en el Perú. Cinco grandes problemas. Documento preliminar 2014-2015. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 33.

2 HUESCA BOADILLA, Ricardo y DE ACUÑA REIG, José Luis. Procedimientos tributarios: comentarios a la Ley General Tributaria y Reglamentos de desarrollo con jurisprudencia. La Ley, Madrid, 2007, p. 339.

3 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Civitas, Madrid, 1981, p. 615.


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