Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 46 - Articulo Numero 13 - Mes-Ano: 4_2017Gaceta Civil_46_13_4_2017

La prescripción adquisitiva conyugal

Cárol Patricia VÁSQUEZ VARAS*

RESUMEN

La autora plantea que la usucapión de un inmueble, que ha sido utilizado como hogar de la sociedad conyugal, puede ser adquirido por uno de los cónyuges. Esto es así porque este goza del poder para representar a la sociedad conyugal, a la cual quedará circunscrita el dominio del bien adquirido. Asimismo, argumenta que no existe copropiedad en los bienes sociales, en tal sentido niega la posibilidad de la presencia de cuotas ideales en cabeza de los cónyuges.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 33, 36, 289, 292, 294, 295, 301, 303, 313, 315, 950, 969 y 970.

PALABRAS CLAVE: Usucapión / Sociedad de gananciales / Patrimonio autónomo / Propiedad / Copropiedad / Coposesión

Recibido: 02/12/2016
Aprobado: 27/01/2017

Introducción

La prescripción adquisitiva de dominio de bienes inmuebles en los últimos años ha tomado un rol protagónico en la sociedad y no principalmente por configurar un modo originario de adquirir propiedad, sino, principalmente por ser una herramienta que permite, lograr propiedades más seguras, en mérito al saneamiento que con ella se obtiene a través de la inscripción directa del bien en el Registro Público de la Propiedad.

Uno de los indicios que avala esta posición se evidencia en el hecho de que actualmente existen además del Poder Judicial otras entidades a las cuales se puede acudir para solicitar la prescripción adquisitiva de dominio, tales como el Cofopri1, gobiernos regionales2, el mismo Registro Público3 y, por supuesto, las notarías públicas4; todas ellas bajo supuestos específicos que dependen tanto de la ubicación del bien, de los años de posesión y de la existencia o no de algún título sustentador del derecho que se pretende obtener.

Circunscribiéndonos a la instancia judicial, la prescripción adquisitiva de inmueble está supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil, en el cual se establece que para acceder a la propiedad por prescripción es necesario la posesión continua, pacífica y pública como propietario por el lapso de 10 años y en caso exista justo título y buena fe el plazo se acorta a 5 años.

En cuanto al número de sujetos que podrían solicitar esta prescripción, el Segundo Pleno Casatorio dejó sentado como doctrina jurisprudencial vinculante la posibilidad de que dos o más personas, en calidad de coposeedores homogéneos, puedan usucapir el bien, generándose con ello una condición de copropietarios (Cas. N° 2229-2008-Lambayeque).

Sin embargo, un supuesto no esclarecido por el Pleno, y que se encuentra relacionado con el tema de la coposesión, es el de la prescripción adquisitiva de dominio de los cónyuges o de la sociedad conyugal, pues se da casos en que ambos cónyuges se encuentran ejerciendo poder de hecho sobre un inmueble y pretenden adquirirlo por prescripción.

Sobre la base de esta circunstancia especial de coposesión, pretendemos realizar un breve pero serio análisis sobre la prescripción adquisitiva de la sociedad conyugal, partiendo del estudio de la relación jurídica que se genera con el matrimonio y la regulación que el Código Civil realiza sobre la relación entre los cónyuges y la sociedad, para luego abordar el tema de la coposesión en la prescripción adquisitiva y, finalmente, plasmar algunas reflexiones sobre la posesión que ejercen los cónyuges para adquirir el bien por prescripción y el derecho que esta declaración genera en ambos.

I. Precisiones sobre la sociedad conyugal generada a raíz del matrimonio

Se dice coloquialmente que cuando uno se casa, deja de lado parte de su libertad y la idea de un “yo”, para remplazarlo por un “nosotros”, pues idealmente, celebrado el matrimonio se impregna en cada uno de los cónyuges la idea de que algo los une.

Esta percepción no está alejada de lo que jurídicamente se entiende del matrimonio; así, en su análisis doctrinal se señala que la naturaleza jurídica del matrimonio “suele confundirse en dos planos, el del matrimonio como acto jurídico y el del matrimonio como relación jurídica”5, pues tan importante para el Derecho es la celebración del matrimonio, considerada por nuestra normativa como un acto jurídico, como el vínculo que se genera entre los cónyuges, una vez celebrado el mismo.

Con relación a este segundo plano, el que nos interesa para el análisis que pretendemos hacer, evidenciamos que una vez celebrado el matrimonio surge inmediatamente una relación jurídico-matrimonial entre el cónyuge y la cónyuge, la cual se encuentra conformado por aspectos tanto personales como patrimoniales, los cuales regirán su dinámica de manera indistinta, guiados por los lineamientos que franquea la norma, desde su nacimiento hasta su fenecimiento6.

Estos lineamientos o parámetros normativos tienen naturaleza indisponible a la autonomía privada en vista de que “estando previstos en la ley todos los efectos que se deriven de ese estado de familia, la autonomía privada no puede modificar ni sustraer”7, corroborando así el carácter especial que cubre este tipo de relación jurídica.

Dentro de esta normativa llama nuestra atención la denominación de “sociedad conyugal” prescrita en los artículos 2928 y 2949 del Código Civil, en la cual señala que su representación se dará por cada uno de los cónyuges, dando a entender que existiría fuera de la figura de los cónyuges un tercer ente denominado “sociedad conyugal”.

La doctrina, avalándose en la normativa civil, ha descartado que los cónyuges una vez celebrado el matrimonio, generen una entidad o una persona jurídica distinta a ellos, que la norma habría denominado sociedad conyugal; dejando sentado que “está conformada por los propios cónyuges y estos serían la sociedad conyugal”10.

Asimismo, Torres Vásquez aclara que “el que contrata con personas casadas se vincula directamente con ambos cónyuges y no con una entidad jurídica distinta a ellos”11; por tanto, el término sociedad conyugal es equiparable a los cónyuges que a través del matrimonio conformaron la relación matrimonial.

Esta precisión evidencia importancia cuando se hace referencia a la adquisición del patrimonio durante la vigencia del matrimonio, el cual contribuirá a satisfacer las necesidades de la familia que ambos forman, siendo uno de esos bienes que la conforman el inmueble en donde vivirán los cónyuges; sin embargo, no siempre la adquisición del mismo se da con comportamientos convencionales como la compra de un terreno o de una casa para la familia, pues bajo ciertas circunstancias, lícitas o no, los cónyuges pueden terminar ejerciendo un poder de hecho sobre un inmueble que catalogan como su casa y domicilio conyugal, pero sobre el cual no tienen propiamente un título que evidencie un derecho real de propiedad.

Así, la sociedad conyugal buscará ser considerada como propietaria del referido inmueble e incorporarlo a su patrimonio, debiendo cumplirse con el requisito de la posesión señalada en el artículo 950 del Código Civil pero que, tomando en cuenta la participación de más de una persona (concretamente los cónyuges), deberá analizarse bajo la figura de la coposesión y los caracteres que encierra.

II. La coposesión y sus elementos identificadores a partir de la definición de la posesión

Se señala que “la función jurídica de la usucapión es lograr la adquisición de la propiedad de modo incontrovertible”12, sin embargo, para que ello se configure se hace necesaria la concurrencia de un elemento esencial: la posesión, pues es a raíz de esta que la propiedad cumple su finalidad social de aprovechamiento y disfrute máximo de los bienes.

Con relación a la posesión ejercida por más de una persona, la Corte Suprema, en el II Pleno Casatorio Civil, estableció como doctrina jurisprudencial vinculante la posibilidad de que dos o más coposeedores homogéneos puedan usucapir, puesto que de ser amparada su pretensión devendrían en copropietarios, lo cual se encuentra regulado por nuestra legislación.

De esta afirmación podemos evidenciar dos momentos, el primero con relación al cumplimiento de la homogeneidad posesoria que deben ejercer los coposeedores para que puedan ser considerados en conjunto propietarios por prescripción; y el segundo, con relación a los efectos que la prescripción generaría al categorizar a los nuevos titulares como copropietarios.

Haciendo un análisis de este primer momento, el II Pleno Casatorio, citando a Hernández Gil señala en sus considerandos 28 y 29 que en la coposesión existirían dos notas esenciales: la unidad del objeto sobre el que ostentan el poder los coposeedores y la homogeneidad de la posesión, explicando que para que exista coposesión es necesario que entre las dos o más personas exista el ejercicio compartido y no excluyente del bien en su totalidad, evidenciándose en ellas una misma situación de posesión que permita considerar a todos como titulares del bien.

Debemos entender entonces que la calidad de posesiones es una situación que necesariamente debe evaluase cuando a coposesión se refiere, pues se entiende que cada uno de los coposeedores debe tener el mismo tipo de posesión a efectos de que su calificación sea bajo los mismos presupuestos posesorios y permita la configuración de una copropiedad por prescripción.

Ahora bien, entendida que la coposesión, de acuerdo al pleno casatorio, debe ser homogénea y ejercida sobre la totalidad del inmueble, es necesario, además, hacer precisiones sobre sus elementos identificadores, los cuales necesariamente deben verificarse respecto de cada uno de los coposeedores para que con ello se determine si nos encontramos ante una coposesión o una posesión individual.

Para ello partimos de la definición que realiza Gonzales Barrón, el cual entiende a la posesión como un “control autónomo y voluntario sobre un bien, destinado a tener el objeto para sí con relativa permanencia o estabilidad, y que confiere al sujeto la posibilidad de uso y disfrute”13.

Se explica está señalando que la posesión es como un control, pues implica que el sujeto (poseedor) tiene injerencia sobre el bien, esto es, posibilidad de interferir físicamente en cualquier momento, de forma libre y voluntaria14.

Para el caso de la coposesión entendemos que este control debe ser uniforme entre cada uno de los coposeedores en la medida en que todos ellos consideran al bien dentro de su esfera de dominio y con la posibilidad de afectarlo en cualquier momento; sin embargo, debe existir una cierta precisión y es que ese control no puede ser ejercido de manera independiente respecto al control que ejerzan los demás coposeedores, porque ello desvirtuaría la figura de la coposesión a efectos de la prescripción.

Asimismo, se señala que el poder ejercido sobre el bien debe ser autónomo, pues no debe dar pie a que el poseedor reciba instrucciones, órdenes o indicaciones de un tercero, ejerciéndose la posesión en interés propio15.

Circunscribiéndonos a la figura de la coposesión, se entiende que la autonomía alegada es vista en conjunto, pues la posesión es ejercida por varias personas sin que ninguna de ellas reciba algún tipo de influencia externa con relación al destino o utilización que le dará al inmueble.

No debe confundirse la coordinación que se haga entre los coposeedores respecto de la administración del bien con la subordinación que existe cuando una persona direccionada por otra realiza ciertos actos de disposición sobre el bien, pues solo en este último caso la autonomía que requiere la posesión sobre un bien queda descartada.

La definición señalada también hace alusión a que el control ejercido debe ser voluntario, pues la posesión es un hecho jurídico que exige la intensión destinada a dominar de facto una cosa16; sobre este aspecto consideramos oportuno aclarar que en la persona debe haberse formado la idea de ejercer un poder sobre el bien y hacerla efectiva; debiendo esta idea, en el caso de la coposesión, encontrarse en cada uno de los coposeedores, pues debe existir conciencia de la existencia de más de una persona, a efectos de que la voluntad requerida implique querer dominar la cosa, pero no individual sino colectivamente.

Finalmente, se dice que la situación posesoria debe contar con una relativa permanencia o estabilidad, ya que los contactos fugaces o esporádicos no tipifican como posesión17; se entiende así que la tenencia momentánea de un bien no puede ser suficiente para ser considerado como poseedor.

Para el caso de la coposesión debe entenderse que todos los copropietarios deben ejercer una situación posesoria estable sobre el bien que les permita de igual forma ejercer el control sobre el mismo de manera efectiva o potencial.

Es así como estos elementos identifican a la posesión relevante para la prescripción adquisitiva en caso exista más de un poseedor; sin embargo, la situación de la posesión ejercida por los cónyuges es una situación particular, tomando en cuenta que los cónyuges conforman una sociedad conyugal, la cual, de proceder la prescripción adquisitiva, será la titular del inmueble.

Evidenciado ello creemos que la prescripción adquisitiva conyugal en materia inmobiliaria, por la naturaleza de la relación jurídica que involucra a sus integrantes, debe flexibilizar la percepción de la coposesión y su probanza, como lo sustentaremos más adelante.

III. Reflexiones sobre la posesión en la prescripción adquisitiva conyugal

Conforme lo explicado, debemos entender que, para la prescripción adquisitiva conyugal, la coposesión debe implicar el control que ejercen ambos cónyuges de manera autónoma y voluntaria sobre el inmueble, destinado a tener el objeto para ambos con relativa permanencia o estabilidad, y que confiere a los mismos la posibilidad de uso y disfrute.

No obstante, tomando en cuenta el vínculo que une a los coposeedores nos preguntamos si es indispensable que en todos los actos que pueda evidenciar posesión sobre el inmueble participen ambos cónyuges para que proceda la prescripción adquisitiva conyugal; consideramos que, bajo una circunstancia específica, ello no es necesario. Nos explicamos. En primer lugar, debe quedar claro que cuando hablamos de una prescripción de este tipo, esta debe involucrar necesariamente un inmueble que los cónyuges consideran como su domicilio conyugal, es decir, “el lugar donde habitualmente residen los cónyuges para hacer vida común, de conformidad con los artículos 33 y 36 del Código Civil”18 y sobre los cuales establecen su vivienda de común acuerdo.

En este sentido, la posesión que se ejerza sobre el inmueble estará íntimamente vinculada con los fines que tiene el matrimonio, pues es en ese espacio físico en donde los cónyuges harán vida en común, conforme a lo señalado en el artículo 289 del Código Civil y, asimismo, ejercerán ambos el gobierno y economía del hogar; y, cuidarán y criarán a sus hijos.

Aclarado ello, se entiende que muchas veces las pruebas de la posesión, como vendrían a ser el pago de impuesto predial y demás tributos, el pago de servicios (luz, agua, telefonía fija, cable o internet) o cualquier otro acto que se haya realizado disponiendo como propietario del bien figura, por lo general, a nombre de uno solo de los cónyuges, sin embargo, en dicho inmueble está establecido el hogar conyugal.

En este sentido, los comportamientos realizados por uno solo de los cónyuges no impiden que la posesión se considere ejercida por la sociedad conyugal que ambos conforman, ello bajo el supuesto específico que el inmueble poseído constituya el domicilio conyugal o el hogar conyugal en donde ambos cónyuges conviven.

Nos atrevemos a señalar esto tomando en cuenta la representación de la sociedad conyugal, prescrita por el artículo 292 del Código Civil y que posibilita bajo un supuesto específico la representación de la sociedad conyugal por uno solo de los cónyuges.

La Casación N° 705-2011-Loreto, esclarece el tema de la representación de la sociedad conyugal, al señalar:

“(…) la norma precitada [art. 292 del Código Civil], en primer lugar, dispone que los miembros de la sociedad conyugal la personifican en forma conjunta y, en segundo lugar, deja abierta la posibilidad, que un cónyuge pueda representar a la sociedad conyugal bajo la condición sine qua non de haberse otorgado previamente poder que así lo autorice (…). Finalmente, es necesario agregar que con la mencionada representación legal aplicable a la sociedad conyugal se pretende, en suma, cautelar el patrimonio común o, en todo caso, los intereses de los cónyuges. Por eso, la representación debe ser conjunta, ejercitada por ambos cónyuges, salvo que se trate de actos jurídicos vinculados a las necesidades ordinarias del hogar o los actos de administración y conservación, para los cuales la representación es indistinta, es decir puede ser ejercida por cualquiera de los cónyuges19.

Si tomamos en cuenta la específica situación de los cónyuges de poseer un inmueble al cual han considerado como la casa conyugal, los actos jurídicos que realice uno de los cónyuges para cubrir las necesidades o los actos de administración del referido bien implican que estos se dan en representación de la sociedad conyugal, conformada por él y por el otro cónyuge que no participó del acto.

Así, se diferencia la representación de la sociedad conyugal a partir de los tipos de actos o necesidades que están en juego.

Si se trata de acciones destinadas a satisfacer las necesidades cotidianas del hogar (compra de alimentos; pago de servicios básicos, entre otros), es lógico que la representación de la sociedad pueda darse de manera indistinta por cualquiera de los cónyuges. No parece razonable que para realizar tales actos se requiera de la intervención de ambos cónyuges. Por el contrario, si se trata de cuestiones que trascienden lo cotidiano, se requiere de una representación conjunta. Esto último es una manifestación del igual derecho que tienen los cónyuges de decidir las cuestiones que van a afectar de alguna manera a su patrimonio20.

La posesión de un inmueble que configura el domicilio conyugal implica que ambos cónyuges habiten en él, pudiendo uno solo de ellos realizar los actos que involucren la administración de dicho inmueble, actos que demuestran la posesión ejercida sobre el bien. El hecho de que en los actos que evidenciarían posesión figure uno solo de los cónyuges no implica que la posesión lo ejerza solo uno de ellos, sino que quien la realiza lo hace representando a la sociedad conyugal, al amparo del artículo 292 del Código Civil, sirviendo esto para demostrar que la posesión es de ambos cónyuges, debiendo ser ambos los declarados propietarios por prescripción.

Concluyendo, debe quedar claro que sobre el inmueble que posee la sociedad conyugal y que han constituido su domicilio o casa conyugal, la prescripción adquisitiva, en caso se aleguen, debe ser en favor de ambos cónyuges, y que si bien uno solo de ellos puede aparecer como partícipe en los actos de administración del referido inmueble, ello no implica que solo este ejerce la posesión, sino que lo hace en representación de la sociedad conyugal.

IV. La representación procesal de la sociedad conyugal en la prescripción adquisitiva

Una situación que merece reflexión es la representación procesal que puede ejercer uno de los cónyuges al solicitar la prescripción adquisitiva de dominio, pues el Código Procesal Civil en su artículo 65 prescribe que la sociedad conyugal configura un patrimonio autónomo, definiéndola como aquella en donde existen dos o más personas que tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir persona jurídica.

Debe entenderse que cuando la sociedad conyugal tiene el mismo interés o derecho respecto de un bien, procesalmente, se considera a esa sociedad como un patrimonio autónomo, el cual, según Chiovenda, “constituye una masa patrimonial perteneciente a un determinado sujeto, por lo que ella misma no es una persona jurídica”21.

Con relación a esta ficción, se señala que: “(…) la condición de parte se atribuye al patrimonio en sí mismo y no al representante, (…) los bienes de una sociedad conyugal, dentro del régimen de la sociedad de gananciales, no pertenece a ninguno de los dos cónyuges, sino al patrimonio autónomo, (…) en consecuencia, si, por ejemplo, en un proceso se solicita la reivindicación de un bien adquirido con posterioridad al matrimonio, la calidad de parte, procesalmente lo tendrá precisamente la sociedad conyugal y no cada uno de los esposos”22.

Adicional a esta calificación de patrimonio autónomo, el referido artículo prescribe que la sociedad conyugal puede ser representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges, siempre y cuando se ubiquen en la posición de parte demandante.

Debe quedar claro que la sociedad conyugal no es más que una denominación que involucra a ambos cónyuges como sus integrantes y que nace después de la celebración del matrimonio, pero que su participación procesal posibilita la representación por uno solo de los cónyuges, siempre que sea en calidad de demandante.

Se aclara que ello se dará siempre que la materia en discusión involucre intereses o derechos de ambos cónyuges respecto de un bien, debiendo el cónyuge interviniente en el proceso señalar de manera expresa que su participación es en calidad de representante de la sociedad conyugal, lo que equivale a decir que su participación en el proceso es por los derechos que lo involucran a él y a su cónyuge.

Sobre la prescripción adquisitiva sobre el inmueble, configurado como la casa conyugal, consideramos que puede ser planteada por uno solo de los cónyuges, en la medida en que este actúe representando a la sociedad conyugal, pues se entiende que dicho bien, por el destino que se le da, pertenece a ambos.

Por tanto, dejamos sentado que si se requiere judicialmente la prescripción adquisitiva, uno de los cónyuges, ejerciendo la representación de la sociedad conyugal, puede plantear la pretensión, la cual favorecerá a ambos cónyuges, al amparo del artículo 65 antes mencionado.

V. La no configuración de la copropiedad en la prescripción adquisitiva conyugal

Como precedentemente se indicó, de la doctrina vinculante establecida por la Corte Suprema en el Pleno Casatorio, puede evidenciarse un segundo momento relacionado con los efectos que la prescripción generaría en los coposeedores, la copropiedad.

Si aplicamos ese criterio a la prescripción conyugal, debemos entender, al amparo del artículo 969 del Código Civil, que cada cónyuge poseedor ejercería la disponibilidad sobre el inmueble en cuotas ideales o porcentajes, que por la presunción del artículo 970 del Código Civil serían consideradas iguales, salvo que en el proceso judicial se haya evidenciado y resuelto una participación porcentual distinta de cada cónyuge poseedor.

Sin embargo, ello no puede darse, pues la vinculación de los cónyuges respecto de los bienes adquiridos durante el matrimonio sería de titularidad de la sociedad conyugal, debiendo analizar si la relación entre los cónyuges con relación al inmueble prescrito es una copropiedad.

Previo a ello, debemos distinguir entre la coposesión que implica que exista más de una persona poseyendo el bien23, de la copropiedad que, alega la Corte Suprema, se genera con la prescripción adquisitiva a favor de más de una persona.

En este sentido, afirmamos que, en el caso de los cónyuges, existe una coposesión; pero “cuando los cónyuges –bajo el régimen de sociedad de gananciales– son dueños de la casa que ocupan como hogar conyugal; el bien es común”24, no generándose una situación de copropiedad. Sobre el particular, el citado autor señala que: “Es cierto que dos o más coposeedores del mismo grado homogéneo (siempre que no sean inmediatos) puedan adquirir un bien por prescripción adquisitiva, lo que los convierte en copropietarios, pero qué ocurre si los coposeedores son cónyuges bajo el régimen de sociedad de gananciales. La regla en la sociedad de gananciales es que los bienes son comunes si son adquiridos a título oneroso durante la vigencia del matrimonio, pero son propios de cada cónyuge si los adquiere a título gratuito. Sucede que en la usucapión el adquirente no debe hacer pago alguno al antiguo propietario. Parecería, entonces, que los bienes se adquieren en copropiedad (cada uno su cuota como bien propio). Pero esa conclusión parece discutible, porque los cónyuges poseen para la sociedad de gananciales, por lo que nunca podrían adquirir el bien por prescripción de forma individual25.

Esta afirmación, por la cual se cuestiona la existencia de una copropiedad cuando la prescripción es declarada en favor de la sociedad conyugal, parte de la existencia de un régimen patrimonial que regula a la sociedad conyugal, el régimen de la sociedad de gananciales (primer dato relevante) y en cuyo patrimonio se encuentra el inmueble adquirido por prescripción, el cual no pertenecería en copropiedad a ambos cónyuges, sino a la sociedad conyugal, en calidad de bien social (segundo dato relevante).

Con relación al primer dato relevante, se entiende que “(…) la comunidad de vida, crea la necesidad de atender las erogaciones que el hogar común y la vida del grupo familiar van exigiendo; [siendo necesario que se organice] un régimen referido a la propiedad y al manejo de los bienes que cada uno adquiere o que adquieren ambos; [a] ello se refiere los regímenes patrimoniales del matrimonio”26.

Así, el Código Civil prescribe un doble régimen patrimonial para la sociedad conyugal, que es de libre elección, y que puede estar enmarcado en la sociedad de gananciales o en el de separación de patrimonios.

El artículo 295 del Código Civil evidencia una presunción sobre la existencia de un régimen respecto del otro, pues requiere para la constitución del régimen de separación de patrimonios la suscripción de una escritura pública, como formalidad solemne, y la inscripción en el registro personal, como un requisito de eficacia, presumiendo ante ausencia de escritura pública la existencia del régimen de sociedad de gananciales.

Es decir que si bien existe libertad de elegir entre uno u otro, esta presunción beneficia la existencia del régimen de la sociedad de gananciales frente al de separación de patrimonios.

En este sentido, ¿qué implica este régimen de sociedad de gananciales? La doctrina la define como: “[U]na comunidad limitada a las adquisiciones realizadas por los cónyuges durante el matrimonio y a los frutos o productos de los bienes propios de ellos y de los sociales, conservando, en cambio, cada uno de los cónyuges la propiedad de los bienes que tuviesen antes del matrimonio y de los adquiridos con posterioridad a título gratuito”27.

Bajo un régimen de sociedad de gananciales se cuestiona que sobre el bien prescrito los cónyuges generen una copropiedad, pues la posesión ha sido ejercida por la sociedad conyugal que ambos conforman; siendo esta la titular del derecho, y tomando en cuenta que este régimen patrimonial involucra las adquisiciones efectuadas por los cónyuges, el bien prescrito sería parte de la sociedad de gananciales.

Asimismo, la comunidad de adquisiciones que definen este régimen nos lleva “a la distinción entre bienes sociales y propios de cada cónyuge, formándose así diferentes masas patrimoniales: el patrimonio social y el separado o propio de cada uno de los cónyuges”28.

Se dice que en el régimen en mención pueden coexistir bienes de cada cónyuge, a los que identificamos como bienes propios, y bienes de la sociedad conyugal a la que identificamos como bienes sociales, conforme al artículo 301 del Código Civil.

Sobre la calificación de un bien adquirido durante el matrimonio, como propio o social, la norma es bastante clara, será uno propio si su adquisición es a título gratuito (art. 302, inc. 3) y será social, en una interpretación a contrario sensu, si su adquisición es onerosa (avalado por el art. 311, inc. 2).

Con relación a la prescripción adquisitiva, se afirma que es una adquisición a título gratuito, pues no implica un sacrificio patrimonial para el adquiriente, por lo cual configuraría un bien propio y si consideramos a los cónyuges, constituiría un bien propio de cada cónyuge.

Sin embargo, el Registro Público nos plantea otro panorama, al señalar en su XLVI Pleno Registral29 como precedente registral que “(…) los bienes adquiridos por prescripción adquisitiva durante la vigencia de la sociedad de gananciales se presumen sociales”30. Es aquí donde el segundo dato relevante se presenta, pues se cataloga al inmueble prescrito por los cónyuges como un bien social, idea con la cual coincidimos, pues al margen de si se califica o no a la adquisición como gratuita, considero que la finalidad específica que se le da al inmueble debe generar una regulación más proteccionista, y eso se conseguirá si lo califica como un bien social, pues, respecto de los bienes sociales, se establece como regla una administración conjunta, así lo prescribe el artículo 313 del Código Civil en el cual ambos cónyuges deben ser los que dirijan el destino de los bienes, garantizando así una participación igualitaria en las decisiones que sobre el bien social se adopten.

Si bien el referido artículo permite la delegación de esa facultad en uno de los cónyuges, se prevé la obligación de este de indemnizar al otro cónyuge en caso existan perjuicios o daños producidos por el comportamiento del cónyuge representante.

Por lo tanto, el propiciar la administración conjunta de los bienes sociales favorece que el destino de los mismos sea en pro de la comunidad de vida que forman los cónyuges.

De igual forma, con relación a la disposición o imposición de gravámenes de bienes sociales, el artículo 315 del Código Civil establece que esta también debe darse con intervención de ambos cónyuges, garantizando una vez más que las decisiones sobre el bien social sean adoptadas de manera conjunta y en igualdad de condiciones.

Esta circunstancia no acontece con relación a los bienes propios, en los cuales se establece una administración y disposición libre que ejerce el cónyuge titular, conforme lo señala el artículo 303 del Código Civil.

Es basados en esta regulación diferenciada que consideramos que el inmueble de la sociedad conyugal adquirido por prescripción, y sobre el cual se ha constituido el hogar conyugal, debe ser catalogado como bien social, a fin de que sea la decisión de ambos cónyuges que rija su administración o destino, evitando que uno de los cónyuges, por una disposición unilateral, termine inmiscuyendo a terceros en el inmueble que constituye la casa conyugal.

Asimismo, es ventajosa esta consideración en la medida en que los bienes sociales, “no constituye[n] copropiedad de los cónyuges, sino un patrimonio autónomo, el cual está definido en el artículo 65 del CPC (…) [En este sentido,] [n]o es de aplicación a la sociedad conyugal las normas que regulan el derecho real de copropiedad, por cuanto cada cónyuge no es titular de acciones y derechos o de cuotas ideales de los bienes sociales. La titularidad dominical de cada cónyuge sobre los bienes sociales es expectaticia, la que se concretizará una vez que se liquide la sociedad como consecuencia de su fenecimiento por alguna de las causas señaladas en el artículo 318 y se divida los gananciales (remanente que queda después de realizados los actos señalados en el art. 322) por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos31.

Con esta consideración se descarta la disposición unilateral de “cuotas ideales”, del inmueble, la cual puede terminar perjudicando a la familia, pues al ser titular la sociedad conyugal el derecho debe ser ejercido por los que la conforman.

Asimismo, se señala que los bienes sociales configuran un patrimonio especial, es decir “(…) un conjunto de bienes que sirve de base económica a la familia, por lo que implica que la titularidad patrimonial se vincula a dos personas atadas por matrimonio”32.

Reforzando la idea de la inexistencia de cuotas ideales en el caso de los bienes sociales, este autor menciona un extracto de la Cas. N° 5004-2007-Piura, que indica:

“[E]n el presente caso, en la compraventa materia de demanda de nulidad, la cónyuge del actor, transfiere sus derechos y acciones en el inmueble social sub-júdice a favor de Mario Gamboa, enajenación esta que, resulta nula, pues la referida cónyuge carece de derechos y acciones sobre el referido bien, no habiendo versado en forma alguna la compraventa sobre derechos expectaticios que pudieran corresponder a la referida cónyuge en el bien social.

(…).

[L]a sanción de nulidad no varía por el hecho de que la transferencia realizada por uno de los cónyuges verse solo sobre sus supuestos derechos y acciones en el bien social, toda vez que, al constituir los bienes sociales un patrimonio autónomo e indivisible, los cónyuges, mientras se encuentre vigente la sociedad de gananciales, no ostentan sobre estos cuotas ideales que se traduzcan en derechos y acciones; de tal modo que uno solo de ellos tampoco puede válidamente realizar transferencias de sus presuntos derechos y acciones”33.

Por lo expuesto, debemos considerar que el inmueble constituido como hogar conyugal, al ser adquirido por la sociedad conyugal en mérito a la prescripción, es de titularidad de ambos cónyuges como un patrimonio autónomo, distinto del patrimonio que tienen cada uno de ellos, con lo cual no se configuraría un supuesto de copropiedad, sino de un bien social en donde cada uno de ellos tiene una expectativa con relación a lo que la liquidación de la sociedad le otorgue.

Conclusiones

De todo lo expuesto podemos evidenciar que a raíz de la celebración del matrimonio se genera una sociedad conyugal que no constituye una persona jurídica, sino una denominación equiparable a ambos cónyuges.

Asimismo, si la pareja de esposos posee un inmueble que establece como su casa u hogar conyugal y desea adquirir el mismo por prescripción, se evidencia la existencia de una coposesión por parte de los cónyuges, la cual al amparo de lo señalado en el Segundo Pleno Casatorio involucra una posesión homogénea. Asimismo, la coposesión ejercida por los cónyuges tiene como caracteres la de constituir un control autónomo y voluntario sobre el inmueble y que sea destinado a tenerlo para la sociedad conyugal con relativa permanencia o estabilidad.

No obstante, si se considera el inmueble como el hogar conyugal, consideramos que no es necesario que los actos que evidencien posesión del bien sea realizado por ambos, pues procede la representación de la sociedad conyugal por uno de los cónyuges cuando estos correspondan a la administración del hogar conyugal, debiendo existir una flexibilización en la valoración de los medios probatorios que fundamentan la prescripción.

Por otro lado, se señala que la prescripción adquisitiva conyugal puede ser solicitada por uno solo de los cónyuges, quien, al amparo del artículo 65 del Código Procesal Civil, actuará como representante de la sociedad conyugal a fin de que el inmueble sea declarado prescrito en favor de ambos cónyuges.

Finalmente, se ha establecido que, a diferencia del criterio adoptado por el Pleno, la coposesión no genera un régimen de copropiedad cuando los poseedores son una sociedad conyugal cuyo régimen patrimonial es la sociedad de gananciales, pues con relación al bien cada cónyuge es titular de expectativas sobre lo que se liquidará finalizada la sociedad de gananciales; considerando a la vez que dicho inmueble debe ser catalogado como un bien social por la mayor protección que la norma brinda en cuanto a la administración y disposición de los bienes sociales.

Sin lugar a dudas este tema, como cualquier tema en el Derecho, no está agotado; sin embargo, esperamos haber contribuido en algo a su entendimiento.

Referencias bibliográficas

AVENDAÑO ARANA, Francisco. Aspectos grises sobre la coposesión y la prescripción adquisitiva. A propósito de la sentencia del reciente pleno casatorio. Fondo Editorial del Poder Judicial, Lima, 2012.

FERNÁNDEZ REVOREDO, María Soledad. “Derecho de Familia. (Primera Parte)”. Tomo II. En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Gaceta Jurídica, Lima, 2003.

GONZALES BARRÓN, Gunther. La usucapión. Fundamentos de la prescripción adquisitiva de dominio. Nº 2, Jurista Editores, Lima, 2010.

LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I, 4a edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2012.

LING SANTOS, Freddy. Los cónyuges no tienen derechos y acciones sobre la sociedad de gananciales. En: Estudio Jurídico Ling Santos. (Consultado el 02/11/2016). Recuperado de: <http://www.estudiojuridicolingsantos.com /2012/02/los-conyuges-no-tienen-derechos-y.html>.

VILCACHAGUA, Plácido. Manual de Derecho de Familia. Gaceta Jurídica, Lima, 2001.

TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Código Civil. 8a edición, Idemsa, Lima, 2016.

________________________________________

* Abogada por la Universidad Nacional de Cajamarca. Socia fundadora del Estudio Jurídico NCL Asesores y Consultores Inmobiliarios. Con estudios de Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional de Cajamarca. Docente en el área de Derecho Civil Patrimonial en la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo de Cajamarca.

1 El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), aprobado por el Decreto Supremo N° 22-2012-VIVIENDA, del 30 de diciembre de 2012, establece los requisitos y el procedimiento de prescripción adquisitiva en los que Cofopri tiene competencia.

2 Decreto Supremo N° 18-2014-VIVIENDA, de fecha 5 de noviembre de 2014, mediante el cual se transfiere el Catastro Rural de Cofopri al Ministerio de Agricultura y Riego y determina procedimientos y servicios a cargo de los gobiernos regionales sobre Catastro Rural.

3 Regulado en los artículos 16 al 31 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 097-2013-SUNARP/SN publicada el 4 de mayo de 2013.

4 Regulado en el artículo 5 de la Ley Nº 27333 complementaria a la Ley Nº 26662, la Ley de asuntos no contenciosos de competencia notarial, para la regularización de edificaciones, publicada el 30 de julio de 2000.

5 VILCACHAGUA, Plácido. Manual de Derecho de Familia. Gaceta Jurídica, Lima, 2001, p. 115.

6 Ídem.

7 Ídem.

8 El cual prescribe: “La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial.

Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges (…)”.

9 El cual prescribe: “Uno de los cónyuges asume la dirección y representación de la sociedad: 1. Si el otro está impedido por interdicción u otra causa. 2. Si se ignora el paradero del otro o peste se encuentra en lugar remoto. 3. Si el otro ha abandonado el hogar”.

10 VILCACHAGUA, Plácido. Ob. cit., p. 130.

11 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Código Civil. 8a edición, Idemsa, Lima, 2016, p. 363.

12 GONZALES BARRÓN, Gunther. La usucapión. Fundamentos de la prescripción adquisitiva de dominio. Nº 2, Jurista Editores, Lima, 2010, p. 81.

13 GONZÁLES BARRÓN, Gunther. Ob. cit., pp. 97-98.

14 Ibídem, p. 97.

15 Ibídem, p. 98.

16 Ibídem, p. 99.

17 Ídem.

18 VILCACHAGUA, Plácido. Ob. cit., p. 125.

19 El resaltado es nuestro.

20 FERNÁNDEZ REVOREDO, María Soledad. “Derecho de Familia. (Primera Parte)”. Tomo II. En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 251.

21 Citado por LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I, 4a edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2012, p. 167.

22 Montero Aroca, citado por Ledesma Narváez. Ibídem, p. 168.

23 Supuesto que también se da cuando “uno de los copropietarios use (posea) el bien, pero (…) a título de copropietario, [considerándose a] los demás copropietarios [como poseedores] (Avendaño Arana, 2012, p. 59).

24 AVENDAÑO ARANA, Francisco. Aspectos grises sobre la coposesión y la prescripción adquisitiva. A propósito de la sentencia del reciente pleno casatorio. Fondo Editorial del Poder Judicial, Lima, 2012, p. 59, recuperado de: <http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b114a6804ee66d60bd37ff913564ce12/SEGUNDO+PLENO+CASATORIO.pdf?MOD=AJPERES> (consultado el 04/11/2016).

25 El resaltado es nuestro. AVENDAÑO ARANA, Francisco. Ob. cit., p. 60.

26 VILCACHAGUA, Plácido. Ob. cit., p. 133.

27 Ibídem, p. 144.

28 Ibídem, p. 145.

29 Sesión ordinaria realizada los días 2 y 3 abril de 2009. Publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de abril de 2009.

30 SUNARP, Precedentes de Observancia Obligatoria. 2015, p. 43.

31 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Ob. cit., p. 301.

32 LING SANTOS, Freddy. Los cónyuges no tienen derechos y acciones sobre la sociedad de gananciales. Recuperado de: <http://www.estudiojuridicolingsantos.com /2012/02/los-conyuges-no-tienen-derechos-y.html> (consultada el 02/11/2016), 2012, párr. 1.

33 El resaltado es nuestro. LING SANTOS, Freddy. Ob. cit., párr. 2.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe