Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 46 - Articulo Numero 18 - Mes-Ano: 4_2017Gaceta Civil_46_18_4_2017

El garantismo procesal y la fiscalización del proceso en su etapa postulatoria

Alexander RIOJA BERMÚDEZ*

RESUMEN

El autor afirma que la calificación de la demanda constituye el inicio o no de un proceso, esto es, es un acto meramente formal donde el magistrado se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos que señala la norma procesal. Por ello, considera que la declaración de inadmisibilidad o improcedencia de la demanda no afecta la tutela jurisdiccional efectiva.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Civil: arts. 128, 130, 424, 425 y 427.

PALABRAS CLAVE: Garantismo procesal / Postulación del proceso / Calificación de la demanda / Inadmisibilidad / Improcedencia

Recibido: 26/02/2017
Aprobado: 03/03/2017

Introducción

Conforme lo señala Juan Monroy, la idea de proceso supone algo más que la simple concatenación de actos, supone la bilateralidad de todas las instancias de las partes1 es decir, que para que nazca o exista un proceso debemos entender previamente la existencia de un acto de iniciación del mismo (la demanda) un acto que permite dar la apertura al mismo (auto admisorio) y, por consiguiente, un acto mediante el cual quien ha sido emplazado con la demanda la absuelve, la contradice, la contesta; es a partir de allí que podemos advertir la existencia de un proceso.

No está de más apuntar lo precisado por Alvarado en este aspecto cuando manifiesta que “(…) el proceso judicial es la gran y máxima garantía que otorga la Constitución para la defensa de los derechos individuales desconocidos por cualquier persona (…) muy particularmente, por la propia autoridad, con la cual el individuo puede igualarse jurídicamente solo en el proceso, ya que hay un tercero que le otorga un trato absolutamente igualitario desde su propia imparcialidad”2. Asimismo, sostiene que se debe entender por proceso al método debate pacífico, dialogal y argumentativo sostenido entre dos personas actuando en pie de perfecta igualdad ante un tercero que ostenta el carácter de autoridad3.

Sin perjuicio de ello, en la doctrina se señala que “el proceso” transcurre por cinco etapas claramente definidas; así, existe una etapa postulatoria, una probatoria, una decisoria, una impugnatoria y, finalmente, una ejecutoria. La primera implica el inicio del proceso a través de distintos actos procesales tanto de las partes como del juez, siendo el primero de ellos la presentación de la demanda, que viene a ser el ejercicio de la acción procesal, es decir, aquel escrito mediante el cual el demandado acude al Estado en busca de tutela jurisdiccional. En tal sentido, conforme lo señala Alvarado, es a partir de este acto procesal ante la autoridad competente que surge para ella un claro deber procesal de proveer a su objeto: iniciar un proceso.

A nivel jurisprudencial se ha establecido al respecto que: “El proceso civil tiene una finalidad concreta (o inmediata) que consiste en resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica, siendo estas dos categorías jurídicas fenómenos de la realidad social y a su vez presupuestos materiales de la jurisdicción civil. La incertidumbre jurídica es entendida como ciertos derechos o relaciones jurídicas intersubjetivas que requieren de pronunciamiento judicial en tanto esté cuestionada la certeza de sus efectos en el mundo de la relación intersubjetiva; que de esta manera, puede advertirse que dentro de los fines del proceso existe la posibilidad de ejercitar mediante la acción una pretensión declarativa que constituye la causa fáctica de la relación procesal sobre la cual se emitirá la sentencia respectiva”4.

I. Acción, pretensión y demanda

Corresponde previamente señalar, acorde a la doctrina, la definición del derecho de acción, pretensión y demanda. Si bien acción pretensión y demanda son conceptos distintos, como veremos, tiene una indudable relación. “(…) adviértase que la demanda consiste materialmente en un documentos cuya presentación al juez (o al árbitro) exterioriza el ejercicio del derecho de acción (instar a la autoridad) y que resulta ser el continente de un contenido necesario: la pretensión”5.

El derecho de acción es concebido como aquel derecho que tiene todo sujeto de derecho a solicitar tutela jurisdiccional al Estado, para la solución de una controversia o incertidumbre jurídica. Para Monroy Gálvez6, por el derecho de acción: “Toda persona –y por ello sujeta de derechos– se encuentra en aptitud de exigir del Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto; sea conflicto de intereses o incertidumbre jurídica”.

Por su parte, para Chiovenda, citado por Renzo Cavani7, la acción es un derecho potestativo ejercitado contra el adversario, consistente en el poder de producir el efecto jurídico de la actuación de la ley. Señala además el citado autor que, la existencia de la acción implicaba tener, a su vez, derecho a una sentencia favorable porque para el maestro italiano, no es posible tener un derecho privado (no se olvide que al hablar de l’azionenel sistema deidiritti, Chiovenda realiza un esfuerzo conceptual por encuadrar la acción en la teoría de los derechos privados desarrollada por la pandectística y pospandectística alemana), sin tener una consecuencia favorable para el titular de dicho derecho. Por eso, la consecuencia favorable del derecho potestativo de acción no es otra que una sentencia favorable para el demandante.

La pretensión, desde un punto de vista amplio, la precisa Hernando Devis Echandía8, para quien es “el efecto jurídico concreto que el demandante (en los procesos civiles, laborales y contenciosos administrativo) o el querellante o denunciante y el Estado, a través del juez o de fiscal, según el sistema vigente (en los procesos penales), persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado y luego procesado”.

Por otro lado, la pretensión es la manifestación de voluntad del demandante hecha ante el órgano jurisdiccional y contra el demandado, por medio de la cual se busca que el juzgador reconozca un derecho respecto de una cierta relación jurídica. Carnelutti manifiesta que la pretensión es la “exigencia de que un interés ajeno se subordine al propio”9. Para otros autores la pretensión es el acto de voluntad de una persona, en virtud del cual reclama del Estado, por conducto de la jurisdicción, un derecho frente, o a cargo de otra persona.

Teniendo en cuenta ello, toda persona tiene derecho de exigir su derecho (pretensión) mediante el ejercicio del derecho de acción, el mismo que es dirigido contra el órgano jurisdiccional para obtener un pronunciamiento a través del proceso. La pretensión es, en consecuencia, la declaración de voluntad de lo que se quiere o lo que se exige a otro sujeto.

Finalmente, “(…) la demanda al igual que cualquier acto procesal que efectúe alguna de las partes o terceros legitimados en el proceso tiene por objeto la constitución o extinción de derechos y cargas procesales que deben de realizarse de acuerdo con las normas procesales vigentes. Como todo acto procesal que se introduce al proceso, estos deben contar con determinadas características y requisitos para su confección, caso contrario será objeto de rechazo por parte del juez, por ello se debe tener en consideración determinados requerimientos que debe contener antes de evitar que el órgano jurisdiccional pueda desecharlos sin tomar en cuenta nuestra pretensión por el incumplimiento de un deber de parte”10.

Este primer acto procesal que realiza el demandante viene a ser el punto de partida para el inicio o no de un proceso judicial, es decir, que constituye aquel acto por el cual pueda tener conocimiento, el órgano jurisdiccional, de la necesidad de satisfacer un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica.

Para Prieto Castro11, la demanda es definida como “(…) un escrito que por sí mismo incoa un proceso y suministra al órgano jurisdiccional los elementos para la resolución, desde el punto de vista del actor. Esta es la demanda completa, normalmente exigida por la ley, y se diferencia de la demanda como mero escrito preparatorio o de incoación de un proceso en que esta clase de demanda es la propia de los procesos ajustados al principio de oralidad (en su pureza), donde todos los materiales se han de aportar en la comparecencia de las partes o vista”.

Nuestra jurisprudencia civil ha señalado que: “La demanda es un acto procesal postulatorio que contiene la pretensión procesal, y aun cuando dicho acto requiere como requisito de admisibilidad que en el petitorio (objeto de la pretensión) debe comprenderse la determinación clara y concreta de lo que se pide, ocurre que la demanda (como mero acto de iniciación procesal) y la pretensión procesal (como objeto del proceso) constituye un todo, que deben ser interpretados en conjunto, ya que esta última categoría procesal se compone de los siguientes elementos: sujetos (actor y demandado), objeto (petitorio) y causa (fundamentación fáctica y jurídica), de ahí que el juzgador debe examinar la existencia de la pretensión desde el contexto de sus elementos afirmados en la demanda a efectos de fallar congruentemente con ella”12.

La demanda debemos de entenderla no solamente como la materialización del derecho de acción, sino también como aquel acto jurídico procesal mediante el cual un sujeto introduce una o más pretensiones concretas ante el órgano jurisdiccional, es decir, solicitando tutela respecto de un derecho, el cual será manifestado en la sentencia.

II. Calificación de la demanda

Ahora, al calificar la demanda el juez efectuará una primera apreciación de los presupuestos procesales de orden formal y de orden material, presupuestos necesarios para que nazca, se desarrolle y concluya un proceso con una sentencia de mérito; de lo contrario, el juzgador emitirá una sentencia inhibitoria. Así, podemos afirmar que no basta con la interposición de la demanda para que la relación jurídica procesal sea considerada válida, sino que, indefectiblemente, el derecho de acción materializado con la demanda deberá cumplir con ciertos requisitos de forma y de fondo para que exista un proceso válido. En este extremo es pertinente citar a Piero Calamandrei13, quien afirma que: “Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida”. Chiovenda14, por su lado, indica que los presupuestos procesales son: “las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones necesarias para que la relación jurídica procesal o el proceso civil se desarrolle o constituya normalmente, es decir, con eficacia”.

Para dar inicio al proceso judicial, el abogado deberá cumplir de manera diligente con presentar su demanda teniendo en cuenta los requisitos legales que establece de manera clara y precisa los artículos 130, 424 y 425 de la norma procesal civil, sin perjuicio de algunos requisitos especiales para determinados procesos. Esta constituye la primera garantía que estatuye la norma procesal para los sujetos intervinientes en el proceso, ya que todos ellos se deberán adecuar a lo allí prescrito, respetando y haciendo respetar el cumplimiento de la misma.

Sin embargo, y como es lógico, la presentación de la demanda conlleva a que el juez responda de esta actividad con el acto de calificación de la misma, el cual se materializa mediante un auto a través del cual el juez se encuentra facultado a decidir sobre ella, teniendo hasta tres posibilidades o actos procesales en la que se manifiesta su actuar; de esta manera, el magistrado puede en los actos postulatorios del proceso: declarar improcedente la demanda, declararla inadmisible o admitirla a trámite.

De tal forma que, es el legislador quien ha establecido el desarrollo de un determinado número de procedimientos por los cuales norma los distintos efectos para estos actos si se cumple o no15. Es decir que se le compromete de esta manera al juez para que no exista ánimo subjetivo alguno al momento de calificar la demanda y verificar que esta cumpla estrictamente con lo que señala la ley.

Si bien el acto de calificación de la demanda constituye el inicio o no del proceso, resulta claro que este es un acto meramente formal ya que el magistrado se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos que señala la norma procesal para que el demandante pueda acceder al órgano jurisdiccional. De esta manera, se le compromete al juez a actuar conforme a la ley haciendo respetar y respetando las garantías constitucionales que en el derecho a la tutela jurisdiccional se coligen.

En tal sentido, los requisitos para la interposición de la demanda constituyen una espada de Damocles para el juez y para la parte demandante (léase también demandado) ya que lo regulado en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil resultan ser los elementos de forma que deben ser cumplidos por el letrado diligente interesado en que el juez pueda conocer de aquella pretensión que plasma en la demanda; si bien en un principio pueda parecer una simple formalidad, el acto de calificación de la demanda tiene una importante trascendencia en el proceso, ya que allí se plasman los principales elementos y requisitos que son necesarios con la finalidad de que pueda existir, un debido proceso, un efectivo derecho de defensa y la posibilidad de poder expedir una sentencia con arreglo a ley.

Conforme se ha señalado constantemente, “En la calificación de la demanda es facultad del juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda; (...) dichos requisitos están vinculados estrictamente a cuestiones de forma y capacidad procesal en el modo de interponer la demanda”16. Ya que el juez no puede ni debe dejar pasar alguna omisión que, por más novato o preparado que sea el abogado litigante, ambos se encuentran en igualdad de posición frente a la norma; en tal sentido, resulta importante destacar la insistencia del maestro argentino con relación al principio de igualdad en el proceso, el cual debe entenderse desde el inicio del mismo hasta su ejecución; por ello Alvarado señala que “(…) nunca por el juez pues, al desnivelar la igualdad jurídica para lograr una supuesta y nunca alcanzable igualdad real, logra solo desequilibrar el fiel en la balanza de la justicia y hacer ilegitima su sentencia. Por justa que sea en los hechos y para el sentir del propio juzgador”17.

Como bien hemos manifestado, el derecho de acción no es un derecho absoluto y la norma procesal le ha dado la potestad al juez para que pueda advertir una deficiencia en la misma por la falta de un requisito, constituyéndose así en la primera manifestación del saneamiento del que se encuentra investido el juez al interior del proceso, evitando de esta manera que pueda tramitarse una demanda cuya substanciación devenga en un inútil dispendio de actividad por parte del órgano jurisdiccional.

Queda claro así que las demandas absurdas, arbitrarias e inconducentes no tienen por qué tener acceso alguno por parte del magistrado ante el órgano jurisdicción que representa, no existiendo vulneración alguna del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva siempre que se invoque una causal establecida en la norma, con la respectiva motivación18.

Respecto de la calificación de la demanda, podríamos traer a colación lo señalado por Quintero, Beatriz y Pietro, Eugenio19 para quienes “(…) la finalidad primordial que debe perseguirse con este estudio para evitar el nefasto suceso que en buena parte ha contribuido al descrédito de la justicia y que se constituye por un pronunciamiento inhibitorio después de un largo, demasiado largo, periodo en que se ha desarrollado el inútil y anormal proceso con elevados costos y desperdiciada actividad procesal”. Por ello, con el fin de que el juez pueda resolver la pretensión propuesta, aplicando el derecho sustancial, es necesario que de manera previa haya verificado que estén presentes todos los elementos necesarios que la norma procesal establece y, por tanto, permitir la admisión de la demanda y en su caso las resultas del proceso.

En la Casación N° 6203-2014-Piura, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, se señaló que en la calificación de una demanda el juez, en general, no debe determinar la justicia del pedido del demandante ni juzgar el fondo de la controversia, más aún si en el caso puesto a su conocimiento el demandado es la persona obligada en la relación sustantiva controvertida materia del proceso.

Los aspectos de la pretensión del demandante deben ser necesariamente objeto de pronunciamiento en la sentencia, mediante el respectivo juicio de fundabilidad y luego de haberse desarrollado la actividad probatoria sobre los hechos controvertidos en el juicio, detalló la citada sala.

De igual forma se advierte en dicha resolución, que para garantizar el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en la calificación de una demanda no pueden valorarse los medios probatorios, lo cual solo puede efectuarse al expedir la sentencia.

En la demanda, quien la presenta realiza una exposición de los hechos que sustentan su petitorio, cuyos medios probatorios ofrecidos deben ser puestos en conocimiento del demandado para que este ejerza en forma debida su derecho de defensa y se efectúe el saneamiento procesal, etapa en la cual se deben admitir las pruebas, detalló el supremo tribunal.

En estas breves líneas trataremos de señalar nuestra posición sustentada en la doctrina y en la jurisprudencia, respecto del acto de calificación de la demanda, claro está, sin entrar en detalles de cada uno de los supuestos que establece la norma procesal, pues el espacio aquí resulta muy limitado, pero que lo podrán encontrar en un próximo trabajo a publicarse prontamente.

III. Principios que regulan la calificación de la demanda

Tomando lo precisado por el profesor Roberto Obando Blanco, debe tenerse en cuenta aquellos principios sobre los que reposan las facultades del juez de rechazo liminar de la demanda, tales como:

a. El principio de legalidad o especificidad, en virtud del cual la causal de improcedencia solo se declara cuando la ley expresamente o implícitamente la establece, esto es, solo se pueden invocar las reguladas.

b. El principio de favorecimiento del proceso, que constituye un régimen interpretativo en función del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en virtud del cual, ante cualquier duda en el momento de calificar la demanda, se debe dar trámite al proceso.

c. El principio de la relación jurídica procesal, esto es, la existencia de la relación jurídica procesal se origina con la demanda dirigida al juez, a la que luego se integra el emplazado, por lo que constituye un error hablar que al declararse liminarmente improcedente la demanda, no se califica lo actuado como un proceso judicial, haciendo referencia a “seudoprocedimiento”, lo que, por el contrario, afectaría el acceso a los recursos dentro del contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al poderse sostener que se trataría de un auto que no pone fin al proceso, impidiendo la calificación del recurso de casación dentro de los alcances del inciso segundo artículo 385 del Código Procesal Civil.

IV. La inadmisibilidad de la demanda

En el caso de que el juez advierta que la demanda no satisface las exigencias de orden formal, el juez la declara así mediante auto, indicando en él la omisión u omisiones existentes que han impedido sea admitida a trámite. Esta resolución tiene un carácter temporal en tanto y en cuanto concede un plazo a fin de que subsane las deficiencias que señala el magistrado; vencido el mismo, y no habiendo cumplido con el mandato contenido, se dispone el rechazo de la misma.

Al respecto nuestra jurisprudencia ha establecido:

“No puede ampararse la improcedencia de la demanda si el recurrente omite adjuntar a su demanda el instrumento con el que acredita haber efectuado el requerimiento para el nombramiento del árbitro. Ello configura un supuesto de inadmisibilidad por cuanto está referido a una omisión de naturaleza formal, que puede y debe ser subsanada dentro de un plazo prudencial.

La inadmisibilidad y la improcedencia son conceptos que se encuentran claramente definidos en el artículo 128 del Código Procesal Civil. El acto procesal deberá ser declarado inadmisible cuando carece de un requisito de forma o este se ha cumplido defectuosamente, siempre que resulte factible de ser subsanado, a diferencia de la improcedencia, que opera cuando la omisión o defecto que se advierte en el acto procesal, es de un requisito de fondo y por ende, no brinda margen a la parte para que pueda superarlo”20.

Resulta claro que, ante el incumplimiento de los requisitos formales, el juez se encuentra facultado a precisar cuáles son estos, a fin de que dentro del plazo judicial, es decir, aquel plazo concedido por el juez en el auto de calificación la parte demandante (y en su caso, la demandada) debe cumplir a fin de que se pueda iniciar válidamente un proceso. No existe ni debe existir un ánimo de justicia en “dejar pasar” alguna observación no satisfecha o concederle un plazo adicional (si no lo ha solicitado y acreditado) para que pueda cumplir con el mandato judicial precisado, ello podría entenderse como una actitud paternalista por parte del juez, máxime si no nos encontramos en un sistema inquisitivo en el cual los jueces se encuentran obligados a aplicar siempre la ley más benigna y de introducir oficiosamente situaciones que no han sido expuestas por la contraria.

En tal sentido, el juez declarará inadmisible la demanda cuando:

1. No tenga los requisitos legales –señalados en su artículo 424, los cuales permiten saber quién demanda, cuál es su domicilio real y procesal (correo electrónico), a quién se demanda y dónde debe notificársele, cuál es la pretensión propuesta, los hechos que sustentan la misma, la fundamentación jurídica (que como ya hemos señalado no es la simple mención de los artículos de la norma), el monto del petitorio (si lo hubiera), los medios probatorios, la firma del demandante o de su representante o de su apoderado y, finalmente, los anexos correspondientes, pues en su caso se debe acreditar determinadas condiciones de los actores en el proceso y sustentar su pretensión adjuntando para ello las documentales correspondientes–.

2. No se acompañen los anexos exigidos por ley.

3. El petitorio sea incompleto o impreciso.

4. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.

Si el juez advirtiera que unos de estos simples elementos no aparecen del escrito de demanda (léase en su caso en la contestación), no hará más que señalar la existencia de dicha omisión y en el auto de calificación precisarlos a fin de que la parte lo subsane dentro del plazo que se le ha de conceder para dicha finalidad; si la parte no cumpliera con lo ordenado, el juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente en el caso de la demanda y la rebeldía en el caso que no cumpliera el demandado con el mandato judicial. La norma entonces garantiza a las partes la existencia y el cumplimiento de determinados parámetros obligatorios para las partes en el proceso y que deben ser velados estrictamente por el juez ya que esta es la autoridad en el proceso y debe velar por la estricta igualdad inter partes.

Es decir, que se sanciona al litigante que ha incumplido con subsanar la omisión decretada por el magistrado, también en el caso que lo ha hecho parcialmente, que implica un incumplimiento o lo ha realizado fuera del plazo concedido por el órgano jurisdiccional. Por ello, se ha precisado que “Se inadmite la demanda cuando le falta algún requisito o un anexo o tenga algún defecto subsanable y con el fin de que sea subsanado en el término que la ley procesal señale; por lo tanto, la inadmisión es una medida transitoria” (Devis Echandía, 1985, Tomo II: 480). Pero si no logra subsanarse la demanda dentro del plazo legal, la declaración de inadmisibilidad traerá como consecuencia el archivamiento del expediente. Asimismo, en sede judicial se ha precisado que: “Conforme a la ley y a la doctrina una demanda resulta inadmisible, cuando ella no satisface las exigencias de orden formal que condicionan su admisión a trámite”21.

El incumplimiento del mandato del juez de subsanar la demanda o la contestación y, por ende, decretar el rechazo de la demanda o la declaración de rebeldía no afecta la tutela jurisdiccional efectiva, ya que el juez, al ser el director del proceso y debido a la imperatividad de la norma procesal, debe cumplir felizmente con lo que ella establece, las normas están dadas para ser cumplidas y el celoso guardián de la misma, qué duda cabe, es el juez, además el escrito de demanda o contestación es un todo, razón por lo que no podría admitirse el escrito que fue presentado oportunamente, pero sin cumplir los requisitos legales ya que este no existe en el proceso si no ha sido subsanado dentro del plazo que le dio el juez.

V. La improcedencia de la demanda

En este caso, el juez advierte que la demanda no cumple con un requisito de fondo establecido expresamente por la norma procesal y, por ende, el proceso no puede dar inicio o prosperar ante el surgimiento de una de las casuales previstas en la norma, lo que no le impide plantearla nuevamente ante el mismo juzgado o ante otro que sea competente, por ello se ha establecido que: “La declaración de improcedencia, al ser inhibitoria, no afecta el derecho del recurrente a solicitar nuevamente tutela jurisdiccional respecto a las mismas peticiones de su demanda”22.

Igualmente, ha precisado que: “Al declarar improcedente la demanda el a quo invocó el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, considerando que no se habían cumplido los requisitos de la demanda: consecuentemente, al haberse advertido la ausencia de los presupuestos procesales, se ha verificado el incumplimiento de los requisitos para que pueda emitirse una sentencia válida sobre el fondo del asunto. (…) el artículo tercero del código adjetivo, dispone que el ejercicio del derecho de acción es sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos procesales, dentro de los cuales se encuentran los presupuestos procesales; en ese sentido, al no haberse verificado el cumplimiento de dichos requisitos, el agravio referido a la vulneración del derecho de acción carece de base legal”23.

Conforme lo señala el artículo 427 de la norma procesal, el juez declarará improcedente la demanda cuando:

1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar.

2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar.

3. Advierta la caducidad del derecho.

4. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio.

5. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible. También en el caso de que el juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, declarándola así de plano, expresando los fundamentos de su decisión, es decir, motivando dicha decisión y devolviendo los anexos.

En reiterada doctrina se ha precisado que “La improcedencia de la demanda se da en el caso de que falle algún requisito de fondo o cuando este apareciera defectuoso, razón por la cual el juez rechaza la demanda’24.

Asimismo, se ha precisado que “Los jueces al calificar la demanda interpuesta, están en la obligación de rechazar, las que adolezcan de vicios de fondo insubsanables, lo que no constituye negación de tutela jurisdiccional, pues esta se debe solicitar cumpliendo los requisitos y presupuestos que establece la ley procesal para la admisión de la demanda”25. Es decir, que a diferencia de la inadmisibilidad que se refiere a la ausencia de requisitos de forma, la improcedencia tiene que ver ya con la decisión final, pues ella no podrá realizarse si no se cuenta con estos requisitos indispensables, por lo que ha de declarar que la demanda no cumple con los mismos y, por tanto, resultaría inoficioso iniciar un proceso en tales condiciones.

El auto mediante el cual se declara la improcedencia de la demanda constituye una inhibitoria del juez para conocer de la pretensión propuesta, acto procesal que no afecta el derecho del recurrente a solicitar nuevamente tutela jurisdiccional respecto a las mismas pretensiones propuestas en su demanda. Es decir que no se afecta la tutela jurisdiccional efectiva, léase acceso a ella cuando se declara la inadmisibilidad o la improcedencia de la demanda en los actos postulatorios del mismo; en el primer caso, se sanciona la omisión del abogado en el cumplimientos de requisitos formales y, en el segundo, de requisitos esenciales para expedir una resolución válida sobre el fondo de la pretensión.

Debe tenerse en cuenta aquellos principios sobre las que reposan las facultades del juez de rechazo liminar de la demanda, tales como: el principio de legalidad o especificidad, en virtud del cual la causal de improcedencia solo se declara cuando la ley expresamente o implícitamente la establece, esto es, solo se pueden invocar las reguladas; el principio de favorecimiento del proceso, que constituye un régimen interpretativo en función del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en virtud del cual, ante cualquier duda en el momento de calificar la demanda, se debe dar trámite al proceso; no puede ser un argumento válido para admitir aquel proceso que no cumple con los parámetros mínimos que exige la ley, por ello concordamos con el maestro cuando señala que: “(…) ese criterio aséptico de la imparcialidad que pregono no sirve para prevenir la desigualdad de la parte más débil que no pudo contratar al abogado de renombre que asiste a su contrario y, por ello, deben ayudar para que el joven y poco preparado letrado efectúe una defensa correcta y, llegado el caso, suplirlo (con lo cual la ayuda ya no es para la parte débil sino para el abogado ignorante)”26.

Respecto a este acto procesal, el Supremo Tribunal ha establecido que: “En la calificación de la demanda es facultad del juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, no corresponde ser rechazada basada en la presentación y análisis de las pruebas ofrecidas, que implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de una resolución que liminarmente declara la improcedencia de la demanda”. El auto de rechazo es de carácter definitivo toda vez que existe una abstención del parte del juez de dar trámite al proceso, y este puede expedirse liminarmente cuando no se cumple uno de los requisitos en contra la norma o no subsana la ausencia de algún requisito formal o es hecho de manera deficiente o inoportuna.

Peyrano27 al respecto señala “(…) puntualizamos que el difundido (y aceptado, pacíficamente) uso de la fórmula ‘rechazo in limine de la demanda’, no debe hacer perder de vista que, en rigor de verdad, lo que se rechaza inicialmente es la pretensión y no la demanda, porque esto es un mero acto de iniciación procesal que inaugura irrevocablemente el proceso, mientras que la pretensión es el objeto de este, vale decir, el objeto a juzgar (a través del dictado de la sentencia de mérito) luego de la correspondiente sustanciación de la causa”.

Del mismo modo, Peyrano señala que del tema propuesto se pueden encontrar múltiples situaciones como: a) la demanda inhábil, referida a aquella que no se ajusta a las reglas de la competencia; b) la demanda inatendible, la cual está dada por la ausencia de un mínimo de sensatez o seriedad que debe tener toda actuación ante el órgano jurisdiccional; c) la llamada demanda inútil, la cual se ha de determinar teniendo en cuenta el doble criterio de utilidad uno positivo destinado a verificar si los efectos de la providencia le han de producir al peticionante una utilidad actual y otro negativo en comprobar si la falta de providencia jurisdiccional solicitada le ha de causar un perjuicio; d) la demanda irregular o defectuosa, la que adolece del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, mas esta no constituye propiamente en un rechazo in limine, sino la inadmisibilidad de la misma; e) la demanda imposible, aquí se reclama algo que es fácticamente imposible; f) la demanda improponible, presupone un examen en abstracto acerca de la posibilidad que le asiste al órgano jurisdiccional interviniente de resolver la pretensión, es decir, establecer si la pretensión debe o no ser juzgada.

VI. El auto admisorio de la demanda

Mediante este primer acto jurídico procesal el juez da trámite a la demanda interpuesta dando por ofrecidos los medios probatorios y confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso. La admisión de la demanda o la expedición del auto de admisión a trámite nace en virtud de que la demanda ha reunido todos y cada uno de los requisitos que la ley exige califique el juez para dar inicio al proceso.

En el auto admisorio, el juez ha de tomar las providencias necesarias del caso para poder encaminar el nuevo proceso que tiene en sus manos, constituye el primer acto de saneamiento del proceso toda vez que ha de verificar la existencia y cumplimiento de determinados requisitos para adecuar el proceso.

Conforme reiterada jurisprudencia “El auto admisorio tiene como característica principal que promueve o inicia un proceso y fija el canal procesal que se inicia cuando la parte demandante, conocida como parte activa en el proceso, interpone su demanda contra la parte demandada, conocida como parte pasiva, trayendo como consecuencia una controversia jurídica cuya resolución es la finalidad inmediata del órgano jurisdiccional”28.

A decir de Alvarado, “(…) la autoridad ha de hacer un juicio de admisibilidad estudiando si se dan en la especie todos los presupuestos de la acción y de la demanda. De ser ello así, la autoridad (juez o arbitro) admitirá (en lenguaje procesal, admitir significa dar curso) la demanda, fijando con claridad el tipo de procedimiento (ordinario, sumario, etcétera) mediante el cual se desarrollará la serie y, al mismo tiempo, ordenando que se efectúe la citación del demandado para que comparezca al proceso. En otras palabras: la autoridad se limita a conectar al actor con el demandado, que deberá asumir su papel procesal por la sola voluntad de la ley, que es la que lo vincula inmediatamente a proceso (debate) y a su objeto (la sentencia, con sus efectos)”29.

En este caso, el abogado, de manera diligente, ha elaborado su escrito de demanda y, en su caso, de contestación, cumpliendo con todos los requisitos y forma, no encontrándose dentro de los supuesto de inadmisibilidad de su demanda, por lo que el juez la califica en ese sentido y de esta manera se da inicio al proceso judicial; es decir, que el auto admisorio constituye la partida de nacimiento del proceso y permitirá poner en movimiento el aparto jurisdiccional al cual se ha acudido en busca de tutela jurisdiccional.

En tal sentido, una garantía en la fase de inicio del proceso la constituye esta actividad jurisdiccional que realiza el juez, quien norma en mano permite dar pase o no a la pretensión planteada por el demandante en su demanda, acto postulatorio que debe contar de manera estricta con los requisitos legales y que constituyen una garantía para el proceso y para los demás intervinientes en él, permitiendo vislumbrar la imparcialidad del juez desde el momento de apertura de los actos postulatorios y de esta manera, reiteramos, se plasma el garantismo procesal al que con tanta vehemencia, y no sin sustento alguno, defiende y pregona el maestro.

Conclusiones

1. La demanda debemos de entenderla no solamente como la materialización del derecho de acción, sino también como aquel acto jurídico procesal mediante el cual un sujeto introduce una o más pretensiones concretas ante el órgano jurisdiccional, es decir, solicitando tutela respecto de un derecho, lo cual será manifestado en la sentencia.

2. La calificación de la demanda constituye el inicio o no del proceso, es un acto meramente formal ya que el magistrado se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos que señala la norma procesal para que el demandante pueda acceder al órgano jurisdiccional.

3. Cuando el juez advierta que la demanda no satisface las exigencias de orden formal lo declara así mediante auto, indicando en él la omisión u omisiones existentes que han impedido sea admitida a trámite.

4. En el caso de que el juez advierta que la demanda no cumple con un requisito de fondo establecido expresamente por la norma procesal y, por ende, el proceso no puede dar inicio o prosperar ante el surgimiento de una de las causales previstas en la norma, por lo que declara su improcedencia.

5. Mediante el auto admisorio, el juez da trámite a la demanda interpuesta dando por ofrecidos los medios probatorios y confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso.

Referencias bibliográficas

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* Abogado, con estudios de Maestría Derecho Civil y Comercial y Doctorado por la Universidad de San Martín de Porres. Docente en la Universidad Científica del Perú. Magistrado en el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas.

1 ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Debido Proceso versus pruebas de oficio. Juris, Asunción, 2005, p. 243.

2 ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El garantismo procesal. Adrus, Arequipa, 2010, p. 77.

3 ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Sistema Procesal. Garantía de Libertad. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2009, p. 66.

4 Casación Nº 2121-99-Lima, El Peruano, 17/09/2000, p. 6222.

5 ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Introducción al estudio del Derecho Procesal. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1992, p. 98.

6 MONROY GÁLVEZ, Juan. La formación del proceso civil peruano (Escritos reunidos). 2ª edición, Palestra Editores, Lima, 2004, p. 58.

7 CAVANI, Renzo. “Las ‘condiciones de la acción’. Una categoría que debe desaparecer”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. N° 1, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2013, pp. 233-234. Un muy interesante artículo para reflexionar acerca de las llamadas “condiciones de la acción”, lo cual no tiene sustento, pues no debe existir ningún condicionamiento a ella y, por ende, debe desvanecerse.

8 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso. Tomo I, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1995, p. 231.

9 CARNELUTTI, Francesco. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo I, EJEA, p. 32.

10 RIOJA BERMÚDEZ, Alexander. El Proceso Civil. Adrus, Arequipa, 2009, pp. 77 y 78.

11 PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ, Leonardo. Derecho Procesal Civil. 3ª edición. Volumen 1. Tecnos, Madrid, 1980, p. 128.

12 Casación N° 379-99-Cono Norte, El Peruano, 28/09/1999, p. 3608.

13 CALAMANDREI, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I, EJEA, Buenos Aires, 1992, p. 213.

14 CHIOVENDA, Giuseppe. Curso de Derecho Procesal Civil. Oxford University Press, México, 2003, p. 123.

15 ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Debido proceso versus pruebas de oficio. Ob. cit., p. 246.

16 Casación N° 1691-99-Callao, El Peruano, 21/01/2000, p. 4629.

17 ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El garantismo procesal. Ob. cit., p. 36.

18 RIOJA BERMÚDEZ, Alexander. Ob. cit., p. 123.

19 QUINTERO, Beatriz y PIETRO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Tomo II, Temis Santa Fe de Bogotá, 1995, p. 10.

20 Exp. N° 1138-2002, 3ª Sala Civil de Lima, 24/09/2002 (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Jurisprudencia actual. Tomo 6, Lima, 2005, p. 686).

21 Casación N° 1076-96-Cusco, El Peruano, 09/09/1998, p. 1567.

22 Casación N° 1520-99-Junín. El Peruano, 30/11/1999, pp. 4196-4197.

23 Casación N° 1169-99-Lima. El Peruano, 20/01/2000, p. 4608.

24 Casación N° 1076-1996-Cusco, El Peruano. 09/09/1998, p. 1567.

25 Casación N° 1473-1997-Cajamarca, El Peruano 09/12/1998, p. 2190.

26 ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El garantismo procesal. Ob. cit., pp. 39-40.

27 PEYRANO, Jorge. Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas, Lima, 1995, p. 223.

28 Casación N° 1561-98-Lima, El Peruano, 30/04/2001, p. 7143.

29 ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El garantismo procesal. Ob. cit., pp. 245-246.


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