RESUMEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL REGISTRAL Y NOTARIAL
Superposiciones preexistentes advertidas por el área de catastro no son impedimento para la inscripción del título
Resolución Nº 101-2017-SUNARP-TR-T (Publicación web: 03/03/2017)
En este reciente pronunciamiento, el Tribunal Registral señaló que, conforme al Reglamento de Inscripción del Registro de Predios, las instancias registrales tienen la obligación de examinar el contenido de los informes emitidos por la Oficina de Catastro a efectos de discriminar los aspectos técnicos vinculantes de aquellos que carecen de razonabilidad. Además, precisó que las superposiciones existentes advertidas por el área de catastro no constituyen impedimento para la inscripción de un título.
Aquí los hechos: se solicitó la inscripción de constitución de servidumbre sobre un predio inscrito en el Registro de Predios de Huaraz, pero el título fue observado en dos oportunidades. Parte de los fundamentos de tales observaciones fue que podría existir una superposición entre el predio a inscribir y la propiedad de una comunidad campesina y esta no puede determinarse si es preexistente o no. Además, debe tenerse en cuenta que no es posible afectar la propiedad de terceros, en este caso, el de la comunidad campesina.
Fundamentaron la apelación diciendo que es lógico que haya problemas puesto que el Registro había admitido por más de cien años la inscripción de predios carentes de documentos gráficos, es decir, mediante descripciones perimetrales y no perimetrales. Es por ello que resulta frecuente que en la actualidad no sea posible conocer la ubicación espacial de muchos de los predios inscritos, por lo que no resultaría responsabilidad del usuario. Además que resulta relevante determinar si la superposición era preexistente o no puesto que en reiterados pronunciamientos del Tribunal Registral se había señalado que no toda superposición advertida por el área de catastro constituye obstáculo de inscripción del título.
El Tribunal Registral considera que si bien el informe de catastro señala claramente que la servidumbre se superpone en cierta área sobre el predio inscrito, es también evidente que dicha superposición es preexistente, toda vez que la inscripción del acto de constitución de servidumbre no es el que genera la superposición, pues esta ya existe con anterioridad y, por consiguiente, no constituiría obstáculo para la inscripción, pues ello obedece a causas del mismo Registro.
Finalmente, el Tribunal Registral decide revocar la observación del título y dispone su inscripción.
Gerente general podrá convocar a junta general en caso de vacancia múltiple del directorio
Resolución Nº 167-2017-SUNARP-TR-A (Publicación web: 28/03/2017)
En este último pronunciamiento, el Tribunal Registral indicó que el gerente general puede convocar a junta general de accionistas cuando haya ausencia de directores hábiles debido a la vacancia de todos sus miembros o cuando, habiéndolos, estos no lo hicieran. Asimismo, precisó que la convocatoria realizada por el gerente general después de 10 días hábiles de producida la renuncia no determina su invalidez, pues se trata de un plazo determinado luego del cual cualquier accionista se encuentra habilitado para solicitar al juez que ordene la convocatoria ante la inacción de la gerencia o del directorio.
Los hechos son los siguientes: se solicita la inscripción de la renuncia y el nombramiento de director de una sociedad en el Registro de Personas Jurídicas de Puno, pero es tachada. El fundamento fue que la convocatoria a junta general debe ser por acuerdo del directorio y no basta la decisión del gerente general; por lo tanto, las decisiones tomadas en esa junta general resultarían nulas.
La apelación se basó en que la vacancia de dos de los tres miembros del directorio no permitía que se pudiera realizar la junta general y, por tal motivo, el gerente general fue quien la convocó. Referente al plazo de 10 días que dispone la ley, no se especifica que este sea perentorio.
El Tribunal Registral considera que debido a que el único director que se encontraba habilitado no convocó a junta general, entonces el gerente sí se encontraba legitimado para realizar la convocatoria. Se llega a esta conclusión debido a que el gerente puede convocar a junta cuando no quede ningún director habilitado o el que este no la realiza. Además, este hecho por el que el gerente general convoca por incumplimiento de los directores hábiles no requiere ser acreditado ante el registro, puesto que consideran que es un asunto interno de la persona jurídica.
Por otro lado, respecto al plazo que la Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887) dispone, el Tribunal Registral señala que no se regula un plazo máximo dentro del cual el directorio o la gerencia ejerza la atribución de convocatoria, sino un plazo a los accionistas a que puedan requerir al juez que ordene la convocatoria en proceso sumarísimo.
Sin embargo, el Tribunal Registral se percató que tanto el resultado de la votación y el acuerdo sobre la designación del nuevo director de la sociedad no se encuentran en el contenido del acta, incumpliéndose uno de los requisitos importantes. Asimismo, en cuanto al lugar de celebración de la junta general, el estatuto de la sociedad señala que se celebrará en la sede social (Puno), pudiendo celebrarse en lugar distinto si así lo acordara el directorio. Pero en el presente caso la junta general se celebró en Lima, y puesto que al no haber directorio que se pueda reunir válidamente para acordar que la junta se celebre en lugar distinto es que se determina que la referida sesión debió de realizarse de manera obligatoria en la ciudad de Puno.
Finalmente, el Tribunal Registral decide revocar los argumentos vertidos en la tacha sustantiva formulada por la registradora pública y dispuso la tacha del título por los motivos ya mencionados.
Sucesores del titular registral que obren en otras partidas registrales no tienen que ser necesariamente notificados
Resolución Nº 102-2017-SUNARP-TR-T (Publicación web: 03/03/2017)
En esta resolución, el Tribunal Registral estableció que en un procedimiento de prescripción adquisitiva notarial de vehículo no compete al Registro cuestionar los aspectos procedimentales, ni el fondo ni la motivación de la declaración. No obstante, el cumplimiento del requisito de la publicación en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) sí deberá de verificarse. Asimismo, se aclaró que a efectos de confrontar la adecuación del título de prescripción adquisitiva de dominio con la partida registral en la que se ha de inscribir, no se requiere verificar el emplazamiento a los sucesores del titular registral que obren registrados en otras partidas registrales.
Los hechos fueron los siguientes: ante la solicitud de inscripción de prescripción adquisitiva de propiedad de un vehículo en el Registro de Propiedad Vehicular de Piura, este fue observado por la registradora pública debido a que si bien había cumplido con los avisos en el diario oficial El Peruano, no se cumplió con notificar personalmente a los sucesores de la titular registral, quienes sí eran conocidos.
Apelada la resolución de primera instancia, el Tribunal Registral resuelve que el precedente de observancia obligatoria que se aprobó en los Plenos XXVII-XXVIII establece que la adecuación exigida en la calificación registral del título de prescripción adquisitiva es la relación con el titular registral que aparece en la partida directamente vinculada. Es así que no puede extenderse la calificación a otras partidas registrales, como es el caso del Registro de Sucesiones, a efectos de exigir el emplazamiento a los sucesores del titular registral.
Finalmente, el Tribunal Registral decidió revocar la observación decretada contra el título apelado y dispuso su inscripción.
Conforman el grupo de trabajo de la Gestión del Riesgo de Desastres de Cofopri
Resolución Directoral Nº 068-2017-COFOPRI/DE (Publicación El Peruano: 21/03/2017; vigencia: 22/03/2017)
El Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), a través de esta norma, conformó el grupo de trabajo de la Gestión del Riesgo de Desastres, como espacio interno de articulación para el cumplimiento de las funciones de la gestión del riesgo de desastres. Asimismo, dispuso como acción inmediata que el grupo de trabajo deberá adoptar las acciones necesarias para el monitoreo y coordinación con las oficinas zonales.
Por otro lado, Cofopri también designó al abogado Luis Federico Noya Rivero como secretario técnico del grupo de trabajo de la Gestión del Riesgo de Desastres de la mencionada entidad.