Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 39 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 9_2016Gaceta Civil_39_3_9_2016

Procede declarar el abandono en los procesos relativos a derechos de propiedad

Iván Alejandro ORTEGA LÓPEZ*

RESUMEN

El autor analiza el primer tema desarrollado en el reciente Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil celebrado en el mes de julio de 2016, el cual busca unificar criterios respecto a esta interrogante: ¿Se produce el abandono en los procesos en que se discuten pretensiones vinculadas al derecho de propiedad y a los derechos que se deriven de este? Así, considera que el Pleno debe acoger la tesis que no procede el abandono en los procesos relativos a los derechos de propiedad, por ser este uno de carácter fundamental, por ello, afirma que los problemas de abandono, a pesar de la carga procesal, se deben solucionar con un ejercicio pleno, eficaz, oportuno y permanente del juez como director del proceso.

MARCO NORMATIVO

Constitución: arts. 44, 55 y 139, inc. 3.

Código Civil: arts. 136, 373, 664, 865, 923, 924, 927, 985, 1994 y 1996.

Código Procesal Civil: arts. 346, 350, 351 y 400.

Código del Niño y del Adolescente: art. IX del TP.

PALABRAS CLAVE: Pleno Jurisdiccional / Abandono / Prescripción extintiva / Imprescriptibilidad / Caducidad

Recibido: 07/09/2016
Aprobado: 12/09/2016

I. Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil realizado el 8 y 9 de julio de 2016

Como he comentando en un anterior artículo1, hay que distinguir entre los “plenos jurisdiccionales” y la doctrina jurisprudencial. La Dra. Emilia Bustamante Oyague2 explica que entre principios jurisprudenciales y la doctrina jurisprudencial hay diferencias que se dan en cuanto a la formalidad y efectos: “En cuanto a la formalidad, porque para la adopción de la doctrina jurisprudencial se debe cumplir con un requisito formal establecido en el artículo 400 del Código Procesal Civil ya que se requiere en reunión de Sala Plena3, previa solicitud de una de las Salas Civiles Supremas (…) En cambio para la adopción de los principios jurisprudenciales del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial4 se aprecia una menor exigencia, ya que se señala que corresponde a las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia ordenar la publicación de periodicidad trimestral (…). Por otro lado, acerca de los efectos previstos a la doctrina jurisprudencial, tenemos que la decisión adoptada por el Pleno Casatorio tendrá efecto de carácter vinculante y obligatorio, de estricta observancia por las instancias inferiores, hasta que se modifique por otro Pleno (…) (sic).

Ahora bien, los días 8 y 9 de julio del presente año, se realizó un nuevo Pleno Jurisdiccional Nacional y Procesal Civil siendo uno de los temas e interrogantes para las ponencias, el siguiente: ¿Se produce el abandono en los procesos en que se discuten pretensiones vinculadas al derecho de propiedad y a los derechos que se deriven de este?

La estructura de los plenos jurisdiccionales, conforme a los publicados en el portal electrónico del Poder Judicial, comportan dos ponencias antagónicas, una primera ponencia que sustenta y argumenta por la respuesta positiva a la interrogante del pleno y la segunda ponencia su antítesis. Luego del debate correspondiente, la mayoría de los vocales reunidos votan por algunas de las ponencias y la que obtiene la mayoría queda aprobada como Pleno Jurisdiccional.

En nuestro caso, la primera ponencia señala que sí procede el abandono argumentando que los derechos de propiedad no tienen regulación sobre su prescripción o imprescriptibilidad y siendo así no se subsume dentro del supuesto normativo del inciso 3) del artículo 350 del Código Procesal Civil5. En cambio, la segunda ponencia señala la improcedencia del abandono en los procesos relativos a derechos de propiedad, como por ejemplo en los procesos de otorgamiento de escritura pública, prescripción o desalojo por ocupante precario no puede declararse el abandono por cuanto se tratan de pretensiones que no pueden ser afectadas por el tiempo, es decir, son pretensiones imprescriptibles, aunque el código adjetivo no los mencione o los regule, porque es su naturaleza y no la ley, la que le da este rasgo jurídico.

II. El abandono en los procesos judiciales

Previamente, debemos acotar una notoria ambivalencia en la postura que adopta nuestro Código Procesal Civil respecto a la naturaleza del proceso. Por un lado, acoge el proceso inquisitivo tal como se aprecia del artículo II de su Título Preliminar6 pero, por otro, también acoge el principio dispositivo de acuerdo al artículo IV del mismo Título Preliminar7. En nuestra opinión –y así lo entienden los juristas–, el juez dejó de ser un instrumento o intermediario de las partes para el impulso y finalización del procedimiento civil para convertirse en el verdadero motor, director e interesado en solucionar el conflicto de intereses al ser un representante de la ley. Sin embargo, esta nueva filosofía del proceso civil peruano se contradice cuando se regula el abandono, como una forma especial de conclusión del proceso, cuando se produce la inactividad procesal por más de 4 meses.

Seamos honestos, si el juez ejerciera a cabalidad el deber de impulsar el proceso, como señala el segundo párrafo del artículo señalado precedentemente, entonces no tendría sentido regular y obtener el abandono del proceso judicial, justamente por falta de impulso de las partes, siendo uno de ellos el juez.

Fuera de esta notable contradicción, la doctrina y jurisprudencia es unánime en definir al abandono como una institución que provoca la culminación del proceso sin declaración sobre el fondo de la controversia, en razón de la inactividad de ambas partes, no imputable a causas insuperables o ajenas a ellas y que tiene lugar durante un determinado lapso de tiempo, fi jado por el ordenamiento procesal8.

Entre las características del abandono tenemos:

1. Su declaración es de oficio o a pedido de parte.

2. La ley fi ja el plazo de paralización para que opere el abandono, en nuestro caso, el artículo 346 del Código Procesal Civil9 lo determina en 4 meses.

3. Produce la conclusión del proceso sin afectar la exigencia de la pretensión procesal, que puede ser intentada nuevamente, luego de transcurrido el plazo señalado en el artículo 351 del cuerpo adjetivo10.

4. Se reanuda el plazo de la prescripción que fue interrumpida por el efecto del emplazamiento de la demanda, como si esta nunca hubiere existido11.

5. Las pruebas actuadas en el proceso declarado en abandono tiene validez en el nuevo proceso judicial

Por otro lado, existen situaciones fácticas o legales que impiden que se declare el abandono a pesar del transcurso predeterminado. Estos impedimentos pueden ser imputables al juez, por la naturaleza de la pretensión (imprescriptible), cuando ha terminado el proceso judicial con sentencia ejecutoriada con la calidad de cosa juzgada12.

III. La prescripción

La prescripción es un instituto procesal que tiene doble faz. La faz positiva es la prescripción adquisitiva, es decir, el transcurso del tiempo determina el nacimiento o declaración de un derecho adquirido, a través del tiempo, por el justiciable. El lado negativo es la prescripción extintiva, es decir, el paso del tiempo libera a las personas de las consecuencias de sus actos o de la ejecución de obligaciones que se sometieron voluntariamente a través de un contrato. Este último denominado prescripción liberatoria se sustenta en el derecho supremo de la libertad del hombre por encima de cualquier ley o acto humano en contrario. Como señala Ferrero Costa, el fundamento jurídico del instituto reposa en la necesidad de fi jar un límite de tiempo al ejercicio de los derechos, el derecho que se deje inerte, se consumó por sí mismo13.

Por otro lado, existe una institución similar a la prescripción que es denominada “caducidad” y que es necesario señalar sus diferencias con la prescripción, para no incurrir en confusiones o indebida utilización del instituto.

En nuestro sistema jurídico peruano, Marcial Rubio Correa14 nos resume las características de la “caducidad”:

- La caducidad extingue el derecho y la acción: Ampliando esta característica y citando a Monroy15, diremos que “(...) se caracteriza porque extingue el derecho material como consecuencia del transcurso del tiempo. Si se ha interpuesto una demanda cuya pretensión está sustentada en un derecho que ha devenido en caduco, entonces, la pretensión en estricto no tiene fundamento jurídico por lo que ya no puede ser intentada”. (Sic).

- Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto en contrario. La caducidad no admite interrupción ni suspensión: Fernando Vidal Ramírez16 ampliando este concepto nos señala que “(…) en este instituto, más que en la prescripción, se aprecia el imperativo de la ley por definir o resolver una situación jurídica o su cambio, por ello, refiriéndose a los plazos de caducidad, Josserand dice que funcionan como una guillotina, sin tener en cuenta ninguna consideración (…) van directamente al fin sin que nada pueda hacer que se desvíen”. (Sic).

- La caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte.

- La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque este sea inhábil

En cambio la prescripción extintiva descansa en la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos y en la presunción de abandono por parte del titular. La prescripción funciona específicamente contra la pretensión planteada en la demanda, neutralizándola o paralizándola. En conclusión, la prescripción extintiva es una excepción oponible a la pretensión para enervarla17. Retomando a Monroy Gálvez18 diremos que la prescripción extintiva destruye la pretensión, es decir, la posibilidad de exigir judicialmente algo sustentado en un determinado derecho, sin afecta a este (…) aquí hay ausencia de interés para obrar, dado que el derecho le concedió un plazo para que exija la satisfacción de su pretensión y no lo ejercitó, por lo que el demandado está en aptitud de pedirle al juez tal declaración.

Finalmente a diferencia de la caducidad, la prescripción sí admite circunstancias que determinan la suspensión o interrupción del plazo prescriptorio conforme los artículos 1994 y 1996 del Código Civil, respectivamente.

IV. La prescripción extintiva versus la imprescriptibilidad

Conforme a los comentarios precedentes nos queda claro que la prescripción extintiva es un derecho del hombre, por su condición ontológica de ser libre; sin embargo, admite una excepción, la imprescriptibilidad.

Debemos partir como premisa provisional, que la ley fi ja los plazos de prescripción y caducidad, es decir, es una norma de orden público que no puede ser modificada por las partes como por el juez. Por otro lado, hemos también señalado que nuestro Código Civil y el Código Procesal Civil tiene vacíos o defectos que deben ser integrados atendiendo a la naturaleza del instituto, a la doctrina, a los principios generales y a la jurisprudencia al respecto.

Partiendo de la concepción que el legislador no puede prever todas las consecuencias jurídicas de la universalidad e infinidad de actos humanos, debemos aceptar la tesis que existen derechos que por su naturaleza intrínseca o su carácter de derecho fundamental son imprescriptibles, aunque la ley no los regule como tal o el legislador obvió su regulación.

Un primer caso: tenemos el proceso de alimentos. En efecto, la norma procesal menos sustantiva no señalaba si la pretensión alimentaria era imprescriptible o no, más aún durante mucho tiempo se aceptaba el abandono en los juicios de alimentos. Hoy en día, se revertió esta posición, por dos razones: La primera, el principio del interés superior del niño y del adolescente regulado en el artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y del Adolescente19; la segunda, la interpretación de los alimentos como derecho fundamental del ser humano, consecuentemente son imprescriptibles e irrenunciables.

Asimismo, tenemos que la reivindicación como pretensión es imprescriptible20, es decir no se pierde, por el transcurso del tiempo, el derecho a demandar la reivindicación de una bien inmueble, salvo en el caso de la prescripción adquisitiva, es decir, no procedería solicitar o declarar en abandono un proceso donde se ventila un proceso reivindicatorio toda vez que no está sujeto a un plazo prescriptorio.

En la misma línea, Morales Hervias21 señala que los derechos de propiedad y los derechos personalísimos son imprescriptibles y además nos explica que el Código Civil regula diversos casos, como la imprescriptibilidad del derecho de la propiedad de las tierras de las comunidades campesinas y nativas (artículo 136), del derecho de pedir la declaración de filiación (artículo 373), del derecho de petición de herencia (artículos 664 y 865), del derecho de reivindicar un bien salvo la prescripción adquisitiva (artículo 927) y del derecho a la partición de la copropiedad (artículo 985).

En el campo penal a raíz de juicio de Nuremberg se crea la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, a pesar de que la prescripción penal es uno de los derechos del imputado. Nuestro Tribunal Constitucional en la STC N° 0024-2010-AI expedida en el proceso de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N° 1097 que estableció un marco regulatorio uniforme respecto de los delitos que implican violación de derechos humanos.

7.4. El derecho fundamental a la verdad reconocido por la Constitución y la regla de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad como norma de ius cogens.

De hecho, este Colegiado tiene expuesto que “la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de esta. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del delito investigado. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, a la vez que el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica” (Cfr. SSTC Nºs 7451-2005-PHC, ff. jj. 4 y 5; 5922- 2009-PHC, f. j. 2).

Así las cosas, la prescripción de la acción penal es una institución a través de la cual, el legislador concretiza, dentro del marco de lo constitucionalmente posible, ciertos valores de rango constitucional, como la seguridad jurídica (Cfr. STC Nº 0016-2002-PI, ff. jj. 2-4), el derecho a la resocialización del individuo culpable y el derecho a no ser perseguido penalmente más allá de un plazo razonable.

No obstante, debe recordarse que en la Norma Fundamental se encuentra implícitamente reconocido el derecho fundamental a la verdad, derivado del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1), del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139, inciso 3) y del deber primordial del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (artículo 44). Tal como tiene expuesto este Tribunal “[l]a Nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo inalienable” (Cfr. STC Nº 2488-2002-PHC, f. j. 8).

Tenemos una exigencia común de que se conozca cómo se actuó, pero también de que los actos criminales que se realizaron no queden impunes. Si el Estado democrático y social de Derecho se caracteriza por la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, es claro que la violación del derecho a la verdad no solo es cuestión que afecta a las víctimas y a sus familiares, sino a todo el pueblo peruano.

Por ello, los crímenes de lesa humanidad, “no pueden quedar impunes; es decir, los autores materiales, así como los cómplices de conductas constitutivas de violación de derechos humanos, no pueden sustraerse a las consecuencias jurídicas de sus actos” (Cfr. STC Nº 2488-2002-PHC, f. j. 5) (...) De ahí que sea parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la verdad, el que los crímenes de lesa humanidad resulten imprescriptibles.

En virtud de dicho reconocimiento constitucional, y en atención a lo previsto por el artículo 55 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, debe precisarse que la aludida regla de imprescriptibilidad, constituye una norma de ius cogens derivada del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, aplicable en todo tiempo, contra la que no cabe pacto en contrario, con fuerza erga omnes, y con plena eficacia en el ordenamiento jurídico peruano.

V. Abandono e imprescriptibilidad en los procesos relativos a derechos de propiedad

La jurisprudencia peruana, anterior al Pleno Jurisdiccional que hoy analizamos, no fue ajena a la relación abandono-imprescriptibilidad en los procesos relativos a derechos de propiedad, así tenemos22:

a) Casación N° 254-2002-Junín: Tal como lo dispone el inciso 3) del artículo 350 del CPC, es improcedente el abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles (…) el presente proceso versa sobre una acción reivindicatoria, la misma que a tenor del artículo 927 del Código Civil es una acción imprescriptible; en consecuencia, resulta improcedente la declaración de abandono del proceso.

b) Casación N° 2123-99-Ica: La prescripción adquisitiva de dominio que se dirige básicamente contra el original propietario de un bien, tiene carácter imprescriptible; y como tal, por tanto, satisface el presupuesto de hecho previsto en el inciso 3) del artículo 350 del CPC, luego no procede la declaración de abandono como equívocamente han dispuesto las instancias inferiores, afectando el derecho al debido proceso.

c) Casación N° 3333-2006-Ica: La acción del comprador, ahora propietario, a fin de que la compraventa conste en una escritura pública, emana también de su derecho de propiedad, conforme a los artículos 923 y 927 del código sustantivo, y tiene por objeto dar mayor seguridad al contrato ya celebrado, por lo que no está sujeto a término de prescripción, como ya se ha establecido en las ejecutorias expedidas en los expedientes número sesenta y ocho-noventa y tres de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, número mil trescientos sesenta y ocho-ochenta y nueve de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, número novecientos treinta y cinco-noventa y nueve de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y número mil novecientos noventa y ocho-dos mil tres de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.

Es por ello, que consideramos que el Pleno Jurisdiccional debe acoger la tesis que no procede el abandono en los procesos relativos a los derechos de propiedad, por ser este uno de carácter fundamental, cosa distinta es que se pierda la propiedad por no uso del mismo, porque recordemos que la propiedad también tiene una función social e inclusive no es absoluto su ejercicio ni menos puede ser usada en forma abusiva, hecho reprimido por el artículo 924 del Código Civil23.

Conclusiones y recomendaciones

Definitivamente, saludamos la aprobación del plenos jurisdiccionales para integrar vacíos o defectos de la ley, sino además porque fomenta una justicia predictiva, tan necesario para evitar fallos contradictorios por parte de los magistrados.

Finalmente, consideramos que la posición de no declarar el abandono en los procesos relativos a los derechos de propiedad ratifica su naturaleza de derecho fundamental, pero más allá de ello, insistimos que los problemas de abandono se solucionan con un ejercicio pleno, eficaz, oportuno y permanente del juez como director del proceso.Entendemos la carga procesal de los juzgados pero no es óbice para que el juez “abandone los casos” sino por el contrario tender puentes para procurar una solución rápida al conflicto de intereses, acercando a las partes, valorando oportunamente las pruebas, incluyendo aquellas de oficio.

Si, recomendamos que el Poder Judicial publique los Plenos Jurisdiccionales Civiles en el diario oficial El Peruano, a fin de dotarles de publicidad y plena obligatoriedad desde su publicación, más aún se defina que plenos son obligatorios o pautas de ilustración a los jueces, toda vez que encontramos que existen Plenos Jurisdiccionales Nacionales, Regionales Provinciales y hasta Distritales, lo que aumenta la confusión de su aplicación y vinculación, por sus niveles jerárquicos y distintos lugares de aprobación. Ante ello, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial debe expedir una Directiva que reglamente los Plenos Jurisdiccionales a efectos de alcanzar una verdadera sistematización y coherencia de su aplicación a favor de los justiciables y de los operadores del Derecho.

Referencias bibliográficas

• BUSTAMANTE OYAGUE, Emilia. “Principios Jurisprudenciales y doctrina jurisprudencial. Importancia de la jurisprudencia vinculante en materia civil”. En: Revista de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima. Nº 3, Palestra Editores, Lima, mayo, 2001.

• CAPCHA VERA, Elmer. Recuperado de <http://egacal.e-ducativa.com/upload/2007_CapchaElmer.pdf>.

• FERRERO COSTA, Augusto. Derechos Procesal Civil, Excepciones. 3ª edición, Ausonía, Lima, 1980.

• HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Guía actualizada de Casaciones”. En: Derecho Civil y Derecho Procesal Civil. Jurista Editores, periodo 2001-2005.

• MONROY GÁLVEZ, Juan. “Las excepciones en el Código Procesal Civil peruano”. En: La formación del proceso civil peruano. Editores Comunidad, Lima, 2003.

• ORTEGA LÓPEZ, Iván Alejandro. “Los plenos casatorios como precedente judicial en el Código Procesal Civil”. En: Gaceta Jurídica.Tomo 34, abril 2016.

• RUBIO CORREA, Marcial. Prescripción y caducidad. Biblioteca para leer el Código Civil, Tomo VII, PUCP, Lima, 1989.

• VIDAL RAMÍREZ, Fernando. La prescripción y la Caducidad en el Código Civil peruano. Cultural Cuzco, 1985.

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* Abogado por la Universidad de Lima. Egresado de la Maestría de Derecho Procesal por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y con Estudios en la maestría de Gestión Pública por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de Constitucional (Parte General) y Procesos Civiles Especiales en la Universidad San Ignacio de Loyola. Socio del Estudio Laos, Aguilar, Limas & Abogados.

1 ORTEGA LÓPEZ, Iván Alejandro. “Los plenos casatorios como precedente judicial en el Código Procesal Civil”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Tomo 34, Gaceta Jurídica, Lima, abril 2016, p. 175 y ss.

2 BUSTAMANTE OYAGUE, Emilia. “Principios Jurisprudenciales y doctrina jurisprudencial. Importancia de la jurisprudencia vinculante en materia civil”. En: Revista de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima. Nº 3, Palestra Editores, Lima, mayo, 2001, p. 199 y ss.

3 Hoy con la modificación introducida por Ley Nº 29364 al artículo 400 del Código Procesal solo se necesita la convocatoria de la Sala Civil Suprema.

4 Artículo 22.- Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el diario oficial El Peruano de las Ejecutorias que fi jan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.

5 Artículo 350.- No hay abandono:

1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia;
2. En los procesos no contenciosos;
3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles;

6 Artículo II.- La dirección del proceso está a cargo del juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.
El juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia.
Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.

7 Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta Procesal.- Artículo IV.- El proceso se promueve solo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.

8 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Guía actualizada de Casaciones”. En: Derecho Civil y Derecho Procesal Civil. Jurista Editores, periodo 2001-2005, p. 442.

9 Artículo 346.- Abandono del proceso.- Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado

10 Artículo 351.- El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare.

11 Artículo 439.- Queda sin efecto la interrupción de la prescripción cuando:

1. El demandante se desiste del proceso;
2. Se produce el abandono del proceso;

12 Artículo 350.- No hay abandono:

1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia;
2. En los procesos no contenciosos;
3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles;
4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso;
5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el juez; y, 6. En los procesos que la ley señale.

13 FERRERO COSTA, Augusto. Derechos Procesal Civil, Excepciones. 3ª edición, Ausonía, Lima, 1980, p. 172.

14 RUBIO CORREA, Marcial. Prescripción y caducidad. Biblioteca para leer el Código Civil, Tomo VII, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1989, pp. 71-79.

15 Ibídem, p. 360.

16 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. La prescripción y la Caducidad en el Código Civil peruano. Cultural Cuzco, 1985, p. 204.

17 CAPCHA VERA, Elmer. Recuperado de <http://egacal.e-ducativa.com/upload/2007_CapchaElmer.pdf>.

18 MONROY GÁLVEZ, Juan. “Las excepciones en el Código Procesal Civil peruano”. En: La formación del proceso civil peruano. Editores Comunidad, Lima, 2003, p. 361.

19 Artículo IX.- Interés superior del niño y del adolescente En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.

20 Acción reivindicatoria Artículo 927.- La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquél que adquirió el bien por prescripción

21 Ver: <http://moraleshervias.blogspot.pe/2007/07/la-imprescriptibilidad-de-los-derechos.html>.

22 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Ob. cit., p. 444.

23 Ejercicio abusivo del derecho de propiedad Artículo 924.- Aquel que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados.


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