Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 39 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 9_2016Gaceta Civil_39_5_9_2016

La interposición de la demanda como nueva causal de interrupción de la prescripción extintiva

Lizardo PANTOJA DOMÍNGUEZ*

RESUMEN

El autor comenta el segundo tema debatido en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, desarrollado el 8 y 9 de julio de 2016. Considera que la interrupción de la prescripción por citación con la demanda no responde a las exigencias actuales de brindar tutela jurídica al titular del derecho, pues trasladar la carga procesal al demandante de que la notificación a realizarse al demandado se efectúe antes del vencimiento del plazo prescriptorio, constituye una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional. En ese sentido, propone dos soluciones: i) que la prescripción extintiva sea invocada en vía de acción en la vía procedimental sumarísima; y, ii) la modificación de los artículos 1989 y 1996 del Código Civil, así como de los artículos 354, 438 y 546 del Código Procesal Civil.

MARCO NORMATIVO

Constitución: arts. 2, inc. 20 y 103.

Código Civil: arts. 1989, 1993-1996, 2001, 2002.

Código Procesal Civil: arts. II TP., 1, 2, 3, 4,155, 323 al 354, 410, 411, 420, 426, 427, 430 al 434, 436, 438, 439, 446 inc. 12, 473, 474 y 546.

PALABRAS CLAVE: Prescripción extintiva / Excepción / Interrupción / Suspensión / Demanda / Notificación

Recibido: 12/09/2016
Aprobado: 15/09/2016

Introducción

Por lo general, toda pretensión sometida a proceso judicial vía demanda, concluye con la emisión de una sentencia ya sea declarando fundada o infundada la demanda. Sin embargo, el Código Procesal Civil establece que en determinadas circunstancias y ocasiones, se puede emitir el juzgamiento y conclusión anticipado del proceso (arts. 473 y 474), siempre que se cumplan con determinados presupuestos. Asimismo, puede suceder que el derecho reclamado vía proceso no concluya con la emisión de una sentencia ni a través de un juzgamiento y conclusión anticipado del proceso, sino mediante formas especiales de conclusión del mismo, entre las cuales se encuentran las instituciones jurídico- procesales de la conciliación (arts. 323 al 329), el allanamiento y reconocimiento (arts. 330 al 333), la transacción judicial (arts. 334 al 339), el desistimiento (arts. 340 al 345) y el abandono (arts. 346 al 354).

Pero ocurre que en algunas ocasiones, el proceso no concluye bajo ninguna de las figuras jurídicas procesales precitadas, sino a través de un mecanismo procesal conocido con el nomen iuris de “excepción”, en la cual se encuentra la prescripción extintiva (art. 446, inciso 12 del CPC), que se configura por la inactividad del titular del derecho para reclamar su pretensión dentro del plazo establecido por ley, siempre que el decurso prescriptorio no se encuentre dentro de las causales de suspensión (art. 1994 del CPC) e interrupción (art. 1996 del CPC).

Ahora bien, teniendo en cuenta que los días 8 y 9 de julio de 2016, se realizó el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, donde se abordaron diversos temas, entre ellos, lo referido a la prescripción extintiva, específicamente sobre “La prescripción de la acción”, donde se planteó la interrogante de si en el caso de la interposición de la demanda dentro del plazo legal de prescripción, pero notificada luego de transcurrido el mismo, ¿se produce o no la prescripción de la acción? La respuesta de la mayoría del Pleno señala que no se produce la prescripción de la acción, en tanto que la posición en minoría refiere que sí se produce tal prescripción.

En ese orden de ideas, teniendo en consideración la problemática jurídica abordada en lo referido a la prescripción extintiva, al margen de la denominación que se le pueda dar, de si en realidad la prescripción extingue la acción o la pretensión, desarrollaremos la referida institución jurídica, partiendo desde su naturaleza sustantiva y procesal, no sin antes proceder a efectuar un bosquejo general de la misma, para luego avocarnos al tema central desarrollado en el referido Pleno Jurisdiccional, arribando a determinadas conclusiones y, de ser posible, establecer propuestas de reforma.

En el presente trabajo mencionaremos nuestro punto de vista efectuado con anterioridad sobre una publicación similar, con algunas precisiones jurídicas en virtud del transcurso del tiempo1.

I. Antecedentes de la prescripción extintiva

Los orígenes de la prescripción en general se remontan al Derecho Romano que le dio el perfil de institución jurídica, e históricamente la prescripción usucupativa ha precedido a la prescripción extintiva. Es decir, el origen de la prescripción extintiva se retrotrae a la época romana, pues el transcurso del tiempo ha afectado las relaciones y situaciones jurídicas existentes, siendo la prescripción extintiva un ejemplo de ello que consiste en “la inactividad del titular para exigir el cumplimiento de su derecho ante los tribunales”. Por ello, se parte de la posición doctrinaria que la prescripción es una institución de raigambre romana y de origen procesal fundada en el transcurso del tiempo, donde la praescriptio (longi temporis) fue llamada así porque aparecía en el encabezamiento de la fórmula como una excepción que podía ser invocada por el poseedor contra la reivindicatio del dominus2.

El tratamiento que el Código Napoleón le dio a la prescripción influyó en las legislaciones del siglo XIX, es así que los códigos civiles de Chile, Argentina, Costa Rica y España, regularon los dos aspectos de la prescripción como si fueran una sola institución jurídica. En cambio, el Código Civil alemán vigente desde 1900 legisló por separado la “usucapión” como un modo de adquirir la propiedad de las cosas y la “prescripción extintiva” como un modo de extinción de las pretensiones. Similar tratamiento le han dado a la prescripción extintiva el Código Civil de Brasil, Bolivia, Paraguay y Perú, aunque códigos del siglo XX como el mexicano para el Distrito Federal y el venezolano, mantienen el tratamiento unitario de la prescripción adquisitiva y extintiva.

No existe un criterio unánime en los ordenamientos jurídicos respecto a la noción y naturaleza de la prescripción extintiva, así se tiene que en los albores del Derecho romanogermánico, la doctrina confundía las características de la usucapión romana (prescripción adquisitiva) con las de la prescripción extintiva (praescriptio longi temporis), lo cual llevó a algunos doctrinarios manifestar su disconformidad con el tratamiento de la prescripción de acciones en los sistemas normativos. En consonancia con ello, el Code napoleónico reguló en un mismo artículo la usucapión y la prescripción extintiva bajo la unitaria figura de la “prescripción”. Esta regulación unitaria dio lugar que un sector importante de la doctrina francesa, interpretara que la prescripción extintiva tenía como efecto la extinción de la obligación, con lo cual no habría diferencia entre prescripción y caducidad, salvo el plazo. Sin embargo, otro sector de la doctrina, fue de la opinión que lo que se extinguía era la acción dirigida a proteger el derecho y no el derecho en sí mismo.

Pero fue la escuela pandectista que surgió en Alemania en la segunda mitad del siglo XIX que planteó el tratamiento dual de la prescripción adquisitiva y extintiva; así lo acogió el Código Civil que inició su vigencia en 1900, introduciendo la idea de la pretensión como indesligable del derecho subjetivo, pues venía a ser la expresión de su exigibilidad como desviación de toda relación jurídica, cualquiera que fuera su naturaleza; y es sobre este planteamiento que surge el concepto de pretensión ligado al de la prescripción extintiva, en sustitución del derecho subjetivo, excluyendo también el de la acción entendida como el derecho subjetivo de recurrir al órgano jurisdiccional en busca de tutela jurídica efectiva. Por ello, los sistemas normativos han optado tres posturas en cuanto a la noción y regulación de la prescripción extintiva. Así:

II. La prescripción extintiva en la legislación peruana

1. Legislación civil

El Código Civil de 1852. Según la doctrina nacional fue el primer intento feliz de armonizar las herederas leyes romanas y españolas con las innovaciones del Code napoleónico y las peculiaridades sociales de la naciente república; pero como los demás códigos del siglo XIX, no pudo sustraerse de la influencia del code napoleónico, ocupándose conjuntamente de la prescripción adquisitiva y la extintiva en el Título I “De la prescripción”, Sección Tercera “del modo de adquirir el dominio por prescripción, enajenación y donación”, del Libro Segundo “De las cosas: del modo de adquirirlos y de los derechos que las personas tienen sobre ellas” (arts. 526 al 570). Estableció que la excepción de prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa (art. 530), proscribiendo que los jueces no pueden fundar sus fallos o resoluciones en la prescripción, si es que esta no ha sido alegada por los litigantes (art. 531).

El Código Civil de 1936. Acogiendo un criterio distinto al Código Civil de 1852 y siguiendo la corriente doctrinal impuesta por los pandectistas alemanes que trazaron la distinción que se adoptó en el BGB legisló por separado la prescripción adquisitiva o usucupativa y la prescripción extintiva. La primera regulada en el Título II “de la propiedad inmueble”, de la Sección Tercera “de la propiedad” del Libro Cuarto “De los derechos reales” (arts. 854 al 876). La segunda regulada en el Título X “De la prescripción extintiva”, de la Sección Primera “De los actos jurídicos” del Libro Quinto “del derecho de obligaciones” (arts. 1150 al 1170). En cuanto a la oportunidad de deducir excepciones, no estableció un plazo límite de preclusión, precisando que la excepción de prescripción se podía deducir en cualquier estado de la causa (art. 1153), apreciándose de ello que dicha excepción podía deducirse en cualquier estado del proceso, incluso ante la Corte Suprema, en tanto no haya resolución final que resuelva la controversia en litis, además proscribió que el juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido alegada (art. 1154); igualmente, precisó que el término para deducir la excepción de nulidad se prescribe con la acción (art. 1170).

El Código Civil de 1984. Este nuevo cuerpo normativo legisla por separado tanto la prescripción adquisitiva (usucupativa) como la prescripción extintiva. La primera en el Libro V sobre “Derechos Reales” (arts. 881 al 1131). La segunda, en el Título I sobre “Prescripción Extintiva” del Libro VII sobre “Prescripción y Caducidad” (arts. 1989 al 2002). En la actual regulación se precisa que la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo (art. 1989), que el derecho de prescribir es irrenunciable, siendo nulo todo pacto destinado a impedir los efectos de la prescripción (art. 1990), aunque puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada (art. 1991). Al igual que los otros dos códigos civiles, establece la prohibición legal en el sentido de que el juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada (art. 1992). En cuanto al cómputo del plazo prescriptorio, indica que este comienza correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho (art. 1993), regulando además las causales de suspensión (art. 1994) e interrupción de la prescripción (art. 1996), así como la reanudación del plazo prescriptorio en la suspensión (art. 1995) e interrupción de la prescripción (art. 1998). Establece que solo la ley puede fi jar los plazos de prescripción (art. 2000), señalando el plazo prescriptorio de las acciones civiles, dependiendo del tipo de pretensión (art. 2001); finalmente, precisa que la prescripción se produce vencido el último día del plazo (art. 2002).

2. Legislación Procesal Civil

El Código de Enjuiciamientos en materia Civil de 1852, en el Título Segundo “De las excepciones, contestación, reconvención, réplica y dúplica”, de la Sección Tercera “De los juicios ordinarios simples”, del Libro Segundo “De las primeras instancias de los juicios civiles”, reguló lo concerniente a las “excepciones”, estableciendo tres tipos excepciones: declinatorias, dilatorias y perentorias. Las excepciones declinatorias tienen por objeto remitir el conocimiento de la causa a distinto juez del que empezó a intervenir en ellas; las excepciones dilatorias tienden a suspender y dilatar el curso del litigio; en tanto que las excepciones perentorias extinguen el juicio o acción (art. 617). Ahora bien, dentro de las excepciones perentorias más comunes se encontraba la prescripción extintiva (art. 620).

El código establecía que las excepciones declinatorias y dilatorias debían ser propuestas por el demandado antes de contestar la demanda y dentro del tercer día desde que se hizo la citación (notificación), y una vez vencido dicho término ya no podía oponerse, los mismos que se resolvían en la sentencia (art. 621); por su parte, las excepciones perentorias se deducían en la contestación de la demanda (art. 633). La excepción de “prescripción” se encontraba dentro de las excepciones perentorias, pero solo se hacía referencia a la excepción con el término de prescripción, mas no así a la excepción de “prescripción extintiva”, aunque deducimos que se refería a este tipo de excepción. Se estableció una etapa de preclusión de las excepciones dilatorias y perentorias, pues si las mismas no se proponían al contestar la demanda y dentro del tercer día desde que se hizo la citación, precluía cualquier plazo para deducirla en posterior oportunidad

El Código de Procedimientos Civiles de 1912, simplificó el tratamiento de las excepciones haciendo mención solo a las excepciones dilatorias, las que quedaron reducidas a la alegación de la incompetencia, pleito pendiente, falta de personería, inoficiosidad de la demanda, naturaleza de juicio, transacción y cosa juzgada, no reguló la excepción de prescripción extintiva. Fue entonces que la Doctrina nacional advirtió que la no inclusión de la prescripción en la lista de las excepciones “dilatorias” fue en su momento objeto de viva crítica, en cuanto se impedía al demandado acogerse a los beneficios de la prescripción, poniendo fin rápidamente al juicio3.

Posteriormente por Decreto Ley N° 21773 del 19 de enero de 1977, se modificó varios artículos del Código de Procedimientos Civiles, entre dichas modificatorias fue sobre la excepción de prescripción. Ariano Deho al efectuar un análisis del tratamiento de la excepción de prescripción extintiva en el Derecho Procesal Civil, refiere que recién en el año 1977 sobrevino la primera “gran revolución” en el tratamiento procesal de nuestra “excepción”; pues fue mediante el citado Decreto Ley que se ubicó a la prescripción en la lista de las “excepciones” y se les dio a todas las excepciones un tratamiento incidental autónomo, sustanciándose como incidentes, sin interrumpir la tramitación del proceso principal. Por otra parte, mediante el Decreto Legislativo N° 127, publicada el 1 de julio de 1981, se modificó diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles, regulando en el Capítulo III “Excepciones”, del Título I “Juicio Ordinario”, Sección Segunda sobre los “Juicios”. El citado dispositivo legal al regular la prescripción extintiva como “excepción” así como su trámite incidental autónomo, agregó que la excepción de prescripción podía ser deducida en cualquier estado de la causa (art. 1153). Además se estableció que en el supuesto en que se hubiera planteado incidentalmente la excepción de prescripción, el juez podía reservar su pronunciamiento para el momento de la sentencia definitiva a expedirse.

El Código Procesal Civil de 1993, en el Título III referido a las “excepciones y defensas previas”, de la Sección Cuarta sobre “Postulación del Proceso”, trata respecto a las diversas excepciones. Así, en el artículo 446 se señala las excepciones proponibles, estableciendo que el demandado solo puede proponer determinadas excepciones, como la prescripción extintiva. Todas las excepciones se proponen dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, sustanciándose en cuaderno separado sin suspender el trámite del proceso principal (art. 447) en cuyo trámite procedimental solo se admitirán los medios probatorios documentales que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en los escritos en que se absuelven (art. 448); una vez emitido la resolución judicial por la cual se ampare la excepción de prescripción extintiva, esta es susceptible de recurso de apelación con efecto suspensivo (art. 450); luego consentida y/o ejecutoriada que fuere dicha decisión, el efecto es la anulación de lo actuado, dándose por concluido el proceso (art. 451, inciso 5).

III. Prescripción extintiva

1. Definición

La Real Academia Española al definir el vocablo “prescribir”, señala que se trata de un modo de “extinguir un derecho, acción o responsabilidad”4.

La definición que brinda la doctrina nacional sobre la prescripción extintiva entiende que esta figura jurídica constituye un medio o modo por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica, pues el transcurso de un determinado lapso de tiempo extingue la acción que el sujeto tiene para exigir un derecho ante los tribunales, arribando a la conclusión de que la prescripción es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, se adquiere un derecho o se perjudica, de alguna manera, un derecho; es así que la prescripción se configura por la inacción del titular del derecho, quien durante un considerable tiempo transcurrido no hace efectiva su pretensión ejercitando la acción correspondiente para que el órgano jurisdiccional lo declare o lo haga efectivo5.

2. La prescripción extintiva en el Derecho sustantivo (material) y adjetivo (procesal)

2.1. La prescripción extintiva en el Derecho sustantivo (material)

Un criterio polémico resulta ser la ubicación que se suele dar a la prescripción extintiva, unos consideran que pertenece tanto al Derecho sustantivo como al Derecho adjetivo, otros sostienen que solo pertenece a esta última; sin embargo, para nosotros la prescripción extintiva es de naturaleza sustantiva y procesal. Sustantiva porque se genera en el extraproceso y procesal porque es a través del proceso donde se ejercita, ya sea como excepción o demanda.

Se dice que la prescripción es, entre los institutos del Derecho, uno de los más sugestivos6. Ello quizá ha sido la razón para que la doctrina y la legislación se hayan ocupado de forma tan incisiva, pero a la vez, tan diversa, pues a pesar de la regulación en nuestro ordenamiento civil y procesal civil, las confusiones saltan a la vista, pues aún no se ha establecido claramente si la prescripción extingue la acción, el derecho, la pretensión o la relación jurídica que constituyen el objeto de la prescripción extintiva, ya que existen opiniones divergentes al respecto, menos aún se ha investigado con rigurosidad en el sentido de si la prescripción es susceptible de ser invocada en vía de acción entablando la correspondiente demanda, cuál sería el petitorio y la vía procedimental, menos se ha precisado de cómo se haría valer el derecho subsistente.

En cuanto al procedimiento de la prescripción, se trata de una fattispecie muy especial, conforme así lo ha sostenido autorizada doctrina nacional al señalar que la prescripción es un fenómeno jurídico complejo que contiene dos fases: una fase preliminar que se configura con el vencimiento del periodo de tiempo señalado por ley; y, otra fase constitutiva en el que el fenómeno prescriptorio se perfecciona con el actuar de quien se beneficia con él7. Sobre este punto, la doctrina italiana señala que la prescripción constituye una de las fattispecie de formación sucesiva, ya que se presenta mediante un procedimiento que tiene tres fases: una “fase preliminar” que implica el cumplimiento del plazo establecido por ley; una “fase constitutiva” que implica la actuación del beneficiado con el plazo, y una “fase integrativa de eficacia” por medio de la cual el pronunciamiento del juez va a reconocer la prescripción8.

Por consiguiente, la prescripción extintiva tiene naturaleza sustantiva o material porque el plazo prescriptorio transcurre y se forma extraproceso.

2.2. La prescripción extintiva en el Derecho adjetivo (procesal)

En el aspecto del proceso civil, para iniciar válidamente un proceso es necesario cumplir con determinados requisitos, como son los presupuestos procesales9 y las condiciones de la acción10; caso contrario, la parte demandada puede denunciar la ausencia o presencia defectuosa de uno de estos requisitos a través de la institución procesal denominada “excepción”.

La doctrina tradicional señala que la excepción de prescripción extintiva es de naturaleza procesal y emerge como oposición al ejercicio indebido de una acción ya prescrita por haber transcurrido el plazo dispuesto en la ley; agrega que es también de carácter perentorio porque, si bien no ataca al derecho del que deriva la acción, además de acarrear la conclusión del proceso, implica la no revisión posterior en sede judicial del derecho al estar desprovisto de acción11.

Entonces, queda claro que la excepción de prescripción extintiva es un instrumento procesal destinado a lograr la conclusión del proceso y el no examen judicial con carácter definitivo de la pretensión misma, en virtud de la institución que le sirve de presupuesto, que tiene efectos extintivos con relación a la pretensión entablada mediante el derecho de acción por el solo transcurso del tiempo preestablecido en la Ley.

Sin embargo, en la práctica jurisprudencial se indica que esta institución jurídica no solo es fuente de dilaciones indebidas, sino casi siempre impide al instituto operar como debería operar correctamente. Uno de los problemas que se observa es que la gran mayoría de nuestros jueces consideran que las normas del Código Civil sobre prescripción son procesales, lo cual es simplemente absurdo si no fuera porque la prescripción se encuadra fuera del proceso12. Por todo lo expuesto, se puede establecer tres situaciones: a) La prescripción extintiva como excepción es de naturaleza procesal y emerge como oposición al ejercicio indebido de una pretensión ya prescrita por haber transcurrido el plazo dispuesto en la ley; b) La prescripción extintiva es de naturaleza material o sustantiva cuando se entabla mediante demanda; y, c) La prescripción extintiva es de carácter perentorio, ligado al transcurso del tiempo como consecuencia de la inactividad del titular del derecho.

En tal sentido, la prescripción extintiva es de naturaleza procesal porque es a través del proceso donde se ejercita, ya sea como excepción o demanda.

2.3. Nuestra posición doctrinaria: La prescripción no extingue la acción sino la pretensión

Analizadas las posiciones doctrinarias divergentes, para nosotros, la prescripción extintiva es de naturaleza sustantiva y procesal. El Código Civil no utiliza el término “acción” en el sentido técnico-procesal, sino que lo hace en el sentido técnico-sustantivo de pretensión. Por eso “la prescripción no extingue la acción sino la pretensión”, porque la acción por su propia naturaleza es inextinguible e imprescriptible, por constituir un derecho fundamental establecido en el artículo 2, inciso 20) de la Constitución Política del Perú de 1993, a través del “derecho de petición”, al ser catalogado como un derecho humano, cuanto más que el derecho de acción y contradicción no tienen límites, salvo el cumplimiento de determinados requisitos procesales para su ejercicio.

Por ello, vuelcan comentarios sobre la posibilidad de que la prescripción extintiva puede ser invocada como demanda en vía de acción, conforme lo señala la doctrina extranjera y nacional al sostener que si bien la prescripción se ejercita procesalmente mediante la figura jurídica denominada “excepción”, también se puede ejercitar en vía de acción entablando la correspondiente demanda, porque no existe prohibición legal alguno para que pueda ser invocada como tal en vía de acción. Así, la doctrina procesal nacional sostiene que si bien hemos afirmado que la prescripción extintiva se puede oponer a través de la excepción, tal situación no impide que pueda ser deducida en vía de acción13. Siendo el objeto de la prescripción extintiva la impugnación del derecho de acción respecto de una pretensión específica, bajo el fundamento de que el actor ha dejado transcurrir el plazo legal para reclamarlo, resulta beneficioso para las partes y para el objeto de la función jurisdiccional (la paz social en justicia) que el beneficiado con la prescripción extintiva pueda solicitar al órgano jurisdiccional en un proceso expeditivo que se declare su liberación.

Como se aprecia, existen fundamentos justificados sobre la posibilidad de que la prescripción extintiva, además de deducirse vía excepción, también pueda invocarse como demanda en vía de acción, mediante la interposición de una demanda, cuyo petitorio podría ser la “Declaración judicial de la prescripción extintiva”.

Entonces, la prescripción extintiva puede perfectamente invocarse como demanda en vía de acción, cuanto más que nuestro ordenamiento jurídico civil y procesal civil no lo prohíben, no existiendo impedimento legal para su invocación como demanda, pero para encontrar un sustento normativo expresado en un texto legal debe incorporarse las modificaciones respectivas. En tal sentido, al no existir una vía procedimental que establezca la interposición de dicha demanda, podría corresponder a las reglas del “Proceso sumarísimo”; pues, en este tipo de proceso lo único que correspondería al juez es verificar el cómputo del plazo prescriptorio siempre que no se encuentre dentro de los supuestos de suspensión e interrupción de la prescripción, y la obligación sea susceptible de prescripción, no requiriendo de mayor etapa probatoria.

En atención a los argumentos explicados, la prescripción extintiva resulta perfectamente susceptible de ser invocada como demanda, en vía de acción, pero para ello debe incorporarse modificaciones tanto del artículo 1989 del Código Civil de 1984 estableciendo que la prescripción extingue la pretensión y no la acción, así como del artículo 546 del Código Procesal Civil de 1993 regulando que la vía procedimental para la declaración judicial de la prescripción extintiva es la del proceso sumarísimo, así como la modificación de los demás dispositivos legales afines a la terminología de la palabra “acción” en el Libro VII sobre “prescripción y caducidad” del Código Civil vigente.

3. Cómputo del plazo prescriptorio

3.1. Premisa

Partiendo de la premisa que la prescripción extintiva se funda en el factor tiempo, el plazo prescriptorio siempre tendrá un momento inicial (día desde cuya expiración se calcula en término procesal o de prescripción) desde que empieza operar; y un momento final (referido al plazo de procedimiento, esto es, el día en que concluye un plazo, el de su vencimiento) que da por cumplido el plazo prescriptorio. En esencia, se trata del decurso prescriptorio que engloba una sucesión continuada o acumulada de determinado tiempo para que una vez transcurrido el máximo de tiempo requerido, se pueda alegar la prescripción extintiva.

Sin embargo, durante el transcurso del plazo prescriptorio, se puede presentar determinadas circunstancias que podrían impedir el cauce normal del plazo prescriptotrio, a estas circunstancias anómalas, por así decirlo, tanto la doctrina, la legislación y la jurisprudencia las denomina causales de “suspensión” y de “interrupción”, respectivamente. A continuación procuraremos explicar desde cuándo opera el inicio del plazo prescriptorio y cuándo se finaliza el mismo.

3.2. Inicio del plazo prescriptorio

El artículo 1993 del Código Civil, establece el cómputo del plazo prescriptorio, precisando que: “La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho”. Del citado texto legal, el término inicial para que el titular del derecho (acreedor) pueda reclamar su pretensión en vía de acción, es desde el momento de la presunta comisión del hecho que la relación jurídica obligacional contractual o extracontractual faculta el derecho de reclamar algo, por lo que a partir de ese momento se puede ejercer tal derecho.

La doctrina nacional también parte de este criterio, precisando que el cómputo del decurso prescriptorio se inicia a partir del momento en que la pretensión del titular del derecho es exigible; agrega que la exigibilidad consiste en la posibilidad de que el cumplimiento de la obligación sea susceptible de ser reclamado al deudor u obligado, por la vía extrajudicial o ante el órgano jurisdiccional14.

3.3. Fin del plazo prescriptorio

Comoquiera que en la prescripción extintiva el plazo prescriptorio siempre tendrá un momento inicial y un momento final que da por cumplido el plazo prescriptorio, el artículo 2002 del Código Civil, al regular el cumplimiento del plazo prescriptorio, señala que: “La prescripción se produce vencido el último día del plazo”.

En ese orden de ideas, una vez transcurrido el último día del plazo que establece la ley para determinada obligación contractual o extracontractual, se producirá indefectiblemente la prescripción extintiva, luego del cual el titular del derecho ya no podrá reclamar su pretensión al deudor u obligado bajo ninguna circunstancia, así recurra vía judicial o extrajudicial, porque siempre le será oponible la prescripción por parte del deudor u obligado. Sin embargo, si ante una eventual reclamación por parte del acreedor, el deudor u obligado no invocara la prescripción extintiva, se declarará fundado el derecho reclamado por el acreedor, por cuanto la prescripción extintiva no puede invocarse de oficio.

Entonces, queda claro que el plazo para que el titular del derecho pueda reclamar ya sea en la vía judicial o extrajudicial, es durante el periodo del plazo prescriptorio, esto es, entre el término inicial y el término final del mismo, ni antes ni después, sino en ese lapso de tiempo inicial y final.

4. Suspensión e interrupción de la prescripción extintiva

4.1. Premisa

La discusión sobre estas causales se centra en el criterio de si el decurso prescriptorio solo puede operar en las causales taxativamente establecidas en la ley (suspensión o interrupción) o, además de ello, puede considerarse otras causales por circunstancias análogas no previstas en la ley.

A nuestro criterio, consideramos que, por regla general, la regulación de las causales de suspensión e interrupción es taxativa, esto es, una especie de regulación de numerus clausus, pues las normas que regulan la prescripción son excepcionales que no se pueden aplicar por analogía, prueba de ello es que mientras la caducidad puede invocarse de oficio, no sucede con la prescripción extintiva, a pesar que ambos tienen efectos jurídicos similares. Bajo este criterio, la jurisprudencia nacional se ha pronunciado en el sentido que: “la suspensión constituye una excepción al principio general según el cual la prescripción corre contra todas las personas, sin atención a su naturaleza o a consideraciones subjetivas, admitiéndose únicamente las causales de suspensión dispuestas expresamente por ley, sin que pueda extenderse a otras situaciones”15.

Sin embargo, pueden presentarse determinados supuestos que podrían no estar comprendidos dentro de las causales de suspensión o interrupción del plazo prescriptorio, pero que analizados e interpretados tales circunstancias, conllevan a que se pueda estar ante uno de estos supuestos, entonces sí cabría aplicar tal circunstancia vía “excepción” a la regla. Como ejemplo, a nivel jurisprudencial se ha establecido que la huelga de los trabajadores del Poder Judicial es una causa de suspensión del plazo prescriptorio, a pesar de que dicha circunstancia no se encuentra regulada expresamente en la ley, pero en el terreno de los hechos, la huelga judicial comporta una paralización de labores que bajo ningún motivo, razón o circunstancia debería interpretarse en perjuicio del justiciable, sea en calidad de demandante o demandado. Asimismo, la tendencia jurisprudencial actual es que con la sola interposición de la demanda se interrumpe el plazo prescriptorio, a pesar que la ley establece que dicha interrupción se produce con la citación con la demanda, esto es, con el emplazamiento válido de la demanda efectuada al demandado.

4.2. Suspensión de la prescripción extintiva

El artículo 1994 del Código Civil establece ocho supuestos en los cuales se produce la “suspensión del plazo prescriptorio”. Estos supuestos son: 1) cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales; 2) entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales; 3) entre las personas comprendidas en el artículo 326; 4) entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela; 5) entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela; 6) durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes, en los casos que procede; 7) entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras estos continúen en el ejercicio del cargo; y, 8) mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano. Asimismo, en caso ocurra algún supuesto de la suspensión del plazo prescriptorio, el artículo 1995 del referido Código, regula la “reanudación” del precitado plazo, prescribiendo que una vez desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente.

Es pues la suspensión del plazo prescriptorio una situación de hecho con relevancia jurídica que detiene el normal transcurrir del factor tiempo, por haberse presentado determinada causal que impide el cauce normal de su recorrido; en otras palabras, tal suspensión es un detenimiento o paralización, un “paréntesis”, una “pausa”, un “stop”, que se presenta en el intervalo del momento inicial y final del plazo prescriptorio proyectado hacia el futuro, impidiendo que se cuente el plazo transcurrido mientras ocurra alguna causal o supuesto de suspensión del plazo prescriptorio.

Sobre esta postura, cierto sector de la doctrina nacional precisa que una de las notas características del plazo prescriptorio es el de ser “elástico”16. El factor elasticidad en la suspensión de la prescripción extintiva conlleva a que el plazo prescriptorio ya transcurrido entre el momento inicial y final termine prolongándose debido a determinadas circunstancias, pero que de alguna manera va llegar a su fin. Es una especie de prolongación forzada por ciertas causas que impiden el transcurso fluido del decurso prescriptorio.

Sin embargo, una vez desaparecida la causal que suspendió el decurso prescriptorio, el plazo transcurrido jamás se pierde, sino que se adiciona y continúa su curso hasta el momento final; por ello, en la suspensión del plazo prescriptorio se da la figura de la “reanudación” o “continuación” del decurso prescriptorio, computándose el tiempo transcurrido hasta el momento que se configuró el supuesto de la suspensión de la prescripción.

4.3. Interrupción de la prescripción extintiva

El artículo 1996 del Código Civil, regula cuatro supuestos en los cuales se produce la “interrupción del plazo prescriptorio” de una determinada pretensión ventilada a proceso, vía demanda, a través del derecho de acción. Señala que se interrumpe la prescripción por: 1) reconocimiento de la obligación; 2) intimación para constituir en mora al deudor; 3) citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente; y, 4) oponer judicialmente la compensación.

Por lo general, la interrupción de la prescripción extintiva solo se produce cuando ya se ha puesto en marcha el decurso prescriptorio y en ese lapso de tiempo sobrevienen las causales ya detalladas. Aquí, la interrupción del plazo prescriptorio puede venir por la propia declaración de voluntad del prescribiente (deudor u obligado) reconociendo el derecho del acreedor, o también puede venir por la propia declaración de voluntad del titular del derecho que pretende hacer valer contra el sujeto prescribiente. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con las causales de suspensión de la prescripción, que son expresas; en el caso de las causales de interrupción de la prescripción, estas no son taxativas, sino que son meramente enunciativas, ello por el sentido y el carácter de la interrupción que es el de coadyuvar a impedir la prescripción cuando el sujeto obligado manifiesta su voluntad de cumplir o el sujeto pretensor se comporta de modo tal que la ley debe favorecer la preservación de su derecho17.

En tal sentido, cierta postura doctrinaria que compartimos señala que la interrupción del decurso prescriptorio, supone ya no el detenimiento o paralización del cómputo del plazo, sino la inutilización de todo el tiempo transcurrido hasta entonces, por motivo de las causales contempladas en el artículo 1996 del Código Civil, todas las cuales suponen una actividad tendiente a reclamar el derecho al ejercer la acción18.

IV. La prescripción extintiva en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil

1. Premisa

Nuestra posición doctrinaria parte del criterio que la prescripción extingue la pretensión y no la acción, subsistiendo el derecho. Sin embargo, para el presente caso, procuraremos alinear nuestra postura a los fines del acuerdo del pleno jurisdiccional analizado, por lo que toda alusión a la “acción” desarrollada en el pleno jurisdiccional, lo entenderemos que se refiere a la “pretensión”.

Por otra parte, teniendo en cuenta que en el referido Pleno Jurisdiccional se abordan determinadas categorías jurídicas, tales como la “demanda”, el acto de “notificación” de la demanda, el “emplazamiento” de la misma y la prescripción extintiva, previamente analizaremos dichas categorías jurídicas, para luego analizar la conclusión arribada en el referido Pleno Jurisdiccional.

2. La demanda

2.1. Definición

La doctrina extranjera define a la demanda como un acto de declaración de voluntad, introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la formulación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la ley, por una sentencia favorable y mediante un proceso, en un caso determinado19. Agrega que la demanda constituye una petición encaminada a lograr la iniciación de un proceso, a cuyo efecto quien la formula ejerce y agota el derecho de acción que le compete20. Asimismo, se dice que se llama demanda al acto jurídico procesal formal que, por medio de una petición, pretende por un lado, la actuación de la justicia o la actuación del órgano judicial, esto es, el ejercicio de la acción; y por otro lado, la satisfacción de un interés jurídico invocado, la satisfacción de una pretensión21. Ahora bien, resumiendo las posiciones doctrinarias, se parte del criterio que la demanda es un acto procesal de la parte actora que da lugar, si es admitido, a la iniciación del proceso de declaración22.

En la doctrina nacional, la demanda se define como el acto procesal, a través del cual, el justiciable haciendo uso del derecho de acción, acude al órgano jurisdiccional planteando una o más pretensiones, sobre las cuales solicita se emita resolución definitoria23. Criterio similar plantea otro sector de la doctrina al considerar que la demanda es el instrumento procesal por el cual una persona (demandante) ejercita su derecho de acción24. Igualmente, precisa que la demanda es toda petición formulada por las partes al juez. Agrega que la demanda se orienta al logro de dos objetivos: el inmediato que persigue el inicio del proceso, y el mediato, que busca el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción25.

Lo cierto es que existe consenso en la doctrina en considerar a la demanda como el primer acto percutor del proceso, al constituir un instrumento procesal que sirve para ejercitar el derecho de acción y buscar tutela jurídica efectiva, pues es a través de la demanda donde se manifiesta y materializa el interés de pedir y de conseguir algo. Siendo la demanda el primer acto procesal que da inicio al proceso, el actor debe asumir las consecuencias de las omisiones o negligencias incurridas; es por ello que se recomienda que una demanda debe ser redactada con mucha prolijidad y seriedad porque “una demanda bien elaborada constituye una sentencia anticipada”.

2.2. Requisitos de admisibilidad de la demanda

Como la demanda constituye la voluntad del demandante mediante su autonomía privada, el juez tiene el deber de calificar la demanda, pudiendo admitirla, declararla inadmisible o improcedente. La inadmisibilidad de la demanda consiste en la omisión o defecto del cumplimiento de los requisitos formales, otorgando al demandante un plazo para subsanar. La inadmisibilidad está referida a una “omisión de naturaleza formal”, que puede y debe ser subsanada dentro de un plazo prudencial; por eso el acto procesal debe ser declarado inadmisible cuando carece de un requisito de forma o este se ha cumplido defectuosamente, siempre que resulte factible de ser subsanado.

En ese orden de ideas, para que la demanda tenga plena validez, desde el punto de vista formal, debe satisfacer plenamente los requisitos de admisibilidad, caso contrario, se incurre en causal de inadmisibilidad, declarándola así el juez, concediendo un plazo al demandante para que subsane las omisiones o defectos incurridos, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de rechazarse la demanda y disponer el archivo del expediente. Las causales de inadmisibilidad de la demanda se encuentran establecidas en el artículo 426 del Código Procesal Civil, situación que se presenta cuando la demanda no tiene los requisitos legales, no se acompañen los anexos exigidos por ley, el petitorio sea incompleto o impreciso, contenga una indebida acumulación de pretensiones. En estos casos el juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a criterio del juez, se rechaza la demanda y se ordena el archivo del expediente.

2.3. Requisitos de procedencia de la demanda

La improcedencia es una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales (competencia, capacidad procesal y requisitos de la demanda) y las condiciones de la acción (denominado presupuestos materiales: voluntad de la ley, interés y legitimidad para obrar). La falta de estos requisitos acarrea la improcedencia de la demanda, cuando la omisión o defecto que se advierte en el acto procesal, es de un “requisito de fondo o sustancial”.

El artículo 427 del Código Procesal Civil, establece los supuestos de improcedencia de la demanda cuando el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; carezca manifiestamente de interés para obrar; se advierta la caducidad del derecho; no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; o el petitorio fuese jurídica o físicamente imposible. En estos casos, si el juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos; en cambio, si el defecto se refiere a alguna de las pretensiones, la declaración de improcedencia se limita a aquellas que adolezcan del defecto advertido por el juez. En el caso que la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el juez pone en conocimiento del demandado el recurso interpuesto; la resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.

Consideramos que la declaración de improcedencia ocurre al momento de calificar la demanda, en la etapa del saneamiento procesal donde se emitirá el pronunciamiento sobre la validez de la relación jurídica procesal, y excepcionalmente podrá efectuarse al emitirse la correspondiente sentencia.

2.4. Emplazamiento de la demanda y sus efectos

El artículo 430 del Código Procesal Civil trata sobre el traslado de la demanda, estableciendo que: “Si el Juez califica la demanda positivamente, da por ofrecidos las medios probatorios, confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso”. Asimismo, desarrolla la forma de cómo debe hacerse el emplazamiento del demandado domiciliado en la competencia territorial del Juzgado (art. 431), fuera de la competencia territorial del Juzgado (art. 432), fuera del país (art. 433), emplazamiento de demandados con domicilios distintos (art. 434), emplazamiento a demandado indeterminado o incierto o con domicilio o residencia ignorados (art. 435) y el emplazamiento del apoderado (art. 436). Por otra parte, se regula la nulidad del emplazamiento defectuoso, cuando el mismo se hace contraviniendo lo dispuesto en los dispositivos legales invocados, con la precisión que no habrá nulidad si la forma empleada le ofreció al demandado las mismas o más garantías de las que prevé el emplazamiento; igualmente, no habrá nulidad si el emplazado comparece y no la formula dentro del plazo previsto, o si se prueba que tuvo conocimiento del proceso y omitió reclamarla oportunamente (art. 437).

La admisión a trámite de la demanda y el traslado efectuado con la demanda al demandado da inicio al proceso judicial, donde la actividad procesal dentro de un proceso civil resulta ser de trascendental importancia, pues por un lado se tiene la actividad del juez, y por otro, la actividad de las partes, con las cuales se forma el “Expediente judicial”, donde se plasma la pretensión del actor y la contradicción del demandado, sometido a juicio, cuyo camino por recorrer, queda bajo responsabilidad del juez, respetando siempre los derechos de las partes que no se vean transgredidos, por una falta o inadecuada notificación.

Una vez entablada la relación procesal, cuyo inicio se remonta a la admisión de la demanda, el juez deberá poner en conocimiento de las partes todo acto realizado al interior del proceso, ya sea que estos deriven del órgano jurisdiccional (resoluciones) o de las partes procesales (pedidos diversos que ameritan una respuesta debidamente motivada). Para realizar tal labor, el juez deberá valerse de una serie de actos procesales conocidos bajo el nombre genérico de “notificaciones”, que tienen por finalidad poner en conocimiento de las partes aquellos actos procesales realizados en el transcurso del proceso.

La notificación reviste singular importancia para los sujetos procesales, y su inoportuna e ineficaz notificación, puede invalidar los actos procesales e incurrirse en vicios procesales, cuya consecuencia es la declaración de nulidad de los actos procesales que no cumplan con las formalidades que la ley exige. Sobre la teoría de las nulidades procesales, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado que “la nulidad es entendida como aquel instituto procesal por medio del cual se declara la inexistencia o la invalidación de un acto procesal debido a que se ha cometido un vicio procesal, es decir, por violación a la ley procesal que hace imposible obtener la finalidad del acto viciado. Ello implica realizar nuevamente dicho acto procesal. Por tanto, la declaración de nulidad implica una nueva realización de dicho acto, puesto que es inexistente, no pudiéndose considerar como un pronunciamiento fondal en el que se arribe a una decisión ya que solo ha advertido la existencia de un vicio insubsanable que hace necesaria la realización del acto anulado”26.

Ahora bien, el emplazamiento se concreta con el acto de notificación que se efectúa a la parte emplazada (demandada); es decir, el emplazamiento está constituido por la notificación de la demanda, ya que es a través de este medio que el demandado toma conocimiento de esta. Es un acto de comunicación por excelencia y autónomo, por el cual se pone en conocimiento a las partes o a terceras personas vinculadas con el litigio de las resoluciones o de las citaciones que emiten las dependencias del Poder Judicial. Criterio similar ha asumido la jurisprudencia nacional en reiteradas ocasiones al precisar que “siendo la notificación procesal el acto por el cual las partes toman conocimiento del proceso, su observancia es de ineludible cumplimiento por ser una norma de orden público y una garantía de (la) administración de justicia”27.

El artículo 155 del Código Procesal Civil regula el objeto de la notificación estableciendo que tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, incluso, el juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso. Expresa que las resoluciones judiciales solo producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados. En el plano jurisprudencial se consolida dicha postura al expresar que “el objeto de las notificaciones es comunicar el contenido de las resoluciones judiciales, no cumpliendo su propósito si existe una discordancia entre lo que se notifica y el exacto contenido de la resolución”28.

Entonces, la eficacia de las resoluciones judiciales que se emitan está supeditada a su adecuada notificación a los sujetos procesales, a no ser que el Código Procesal Civil establezca algo distinto. En la doctrina suele distinguirse entre notificación, citación, emplazamiento y requerimiento. Veamos:

a. Notificación.- En virtud de ella se pone en conocimiento el contenido de una resolución judicial a las partes procesales.

b. Citación.- Es el llamamiento que se hace a una parte del proceso para que concurra a determinado acto procesal que pueda perjudicarle.

c. Emplazamiento.- Es el llamamiento que se hace a una persona para que comparezca al juicio a hacer uso de su derecho en virtud de una demanda o de un recurso.

d. Requerimiento.- Es la amonestación que se hace a una parte para que cumpla un mandato judicial.

Pero la notificación no resulta ser tan fácil como se cree y piensa, sino que tiene sus formalidades que se debe cumplir para que sea eficaz y válido, incluso existen varias clases de notificación. Con la modificación efectuada por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 3022929

- “Ley que adecúa el uso de las tecnologías de información y comunicaciones en el sistema de remates judiciales y en los servicios de notificaciones de las resoluciones judiciales, y que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Civil, el Código Procesal Constitucional y la Ley Procesal del Trabajo”, se ha establecido que la notificación de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, se realiza por vía electrónica a través de casillas electrónicas implementadas, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017- 93-JUS, con las excepciones allí establecidas (art. 157).Con esta modificatoria se va dejando de lado las tradicionales notificaciones que se efectúan en los diversos procesos.

Ahora bien, el emplazamiento válido efectuado al demandado produce determinados efectos jurídicos. El artículo 438 de la norma procesal precitada establece que los efectos jurídicos son los siguientes: 1) La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron; 2) el petitorio no podrá ser modificado fuera de los casos permitidos en este Código; 3) no es jurídicamente posible iniciar otro proceso con el mismo petitorio; 4) interrumpe la prescripción extintiva. Este último es el que tiene cabida en el presente análisis.

Sin embargo, la interrupción de la prescripción extintiva puede verse inmerso en alguna causal de ineficacia. Al respecto, el artículo 439 invocado, señala que queda sin efecto la interrupción de la prescripción cuando: 1) el demandante se desiste del proceso; 2) se produce el abandono del proceso; y, 3) la nulidad del proceso que se declare, incluye la notificación del admisorio de la demanda.

3. La prescripción de la acción a la luz del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil

En el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, realizado los días 8 y 9 de julio del 2016, se abordaron cuatro problemáticas referidos tanto al Derecho Civil como al Derecho Procesal Civil. Los temas abordados fueron: 1) el abandono procesal; 2) la prescripción de la acción; 3) prescripción de bienes inmuebles del Estado; y, 4) reivindicación y accesión de edificación.

Nuestro análisis doctrinario con rigor crítico está referido sobre “La prescripción de la acción”. Se parte de la interrogante de si “en el caso de la interposición de la demanda dentro del plazo legal de prescripción, pero notificada luego de transcurrido el mismo, ¿se produce o no la prescripción de la acción?”. Para ello, se presentaron dos ponencias.

La primera ponencia es del criterio que sí se produce la prescripción de la acción. Los argumentos de justificación se sustentan en el artículo 1996, inciso 3) del Código Civil, por el cual se interrumpe la prescripción por citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente, así como en el artículo 2001 del referido Código, que establece los plazos de prescripción de la acción (entiéndase que se refiere a la pretensión). Se señala que no es responsabilidad del demandado, y no le puede perjudicar, la negligencia del accionante de interponer su demanda próxima a prescribir, y del personal del Poder Judicial en la demora en la realización de la notificación, por cualquier circunstancia ajeno a la voluntad del demandado.

La segunda ponencia es del criterio que no se produce la prescripción de la acción. Los argumentos de justificación se sustentan en el artículo 2001 del Código Civil que establece los plazos de prescripción de la acción que se materializa o concretiza con la presentación de la demanda por ante el órgano jurisdiccional, es decir, el accionante está habilitado desde el día en que puede ejercitarse la acción, en que se inicia el cómputo (momento inicial) hasta el vencimiento del plazo (momento final). Agrega que por el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y de acceso al órgano jurisdiccional, la notificación con la demanda es un acto de cargo del órgano judicial cuya dilación, a veces excesiva, no es responsabilidad del demandante, no le es imputable, perjudicando su derecho de acción. Se precisa que la citación con la demanda a que se contrae el artículo 1996, inciso 3 del Código Civil, que interrumpe la prescripción, se presenta cuando ello ocurre en el transcurso del plazo prescriptorio, de manera que se vuelve a computar nuevamente; pues de ocurrir la notificación luego de transcurrido el plazo de prescripción no estamos en supuesto de interrupción, pues no hay plazo que interrumpir, y lo que se produciría en la práctica es la reducción del plazo prescriptorio por el tiempo que se demora en la notificación de la demanda.

Frente a las dos ponencias presentadas a debate, el Pleno acordó por mayoría lo siguiente: “En el caso de interposición de la demanda dentro del plazo prescriptorio que establece la ley, pero notificada después de transcurrido el mismo, no se produce la prescripción de la acción”.

4. La interposición de la demanda como nueva causal de interrupción de la prescripción extintiva

4.1. Análisis jurisprudencial

La actual regulación del Código Civil establece que se interrumpe la prescripción por “citación con la demanda” o por acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente (art. 1996.3).

Esta norma sustantiva debe ser concordada con la norma procesal sobre los “efectos del emplazamiento” de la demanda, donde el Código Procesal Civil establece que el emplazamiento válido con la demanda produce los siguientes efectos: Interrumpe la prescripción extintiva (art. 438.4). Asimismo, la norma procesal expresa que declarado el abandono, la prescripción interrumpida por el emplazamiento sigue transcurriendo, tal como si la interrupción no se hubiese producido (art. 354).

De la descripción normativa sustantiva y procesal, queda claro que por regla general el efecto de la interrupción de la prescripción ocurre siempre con la citación con la demanda al obligado (demandado), esto es, siempre que se trate de un emplazamiento válido con la demanda.

Sin embargo, en la práctica judicial se viene optando por una nueva tendencia jurisprudencial, pues en determinados casos concretos, se ha precisado que la interrupción del plazo prescriptorio se da con la sola interposición de la demanda ante la mesa de partes del órgano jurisdiccional correspondiente, con la condición de que la demanda se haya interpuesto dentro del plazo inicial y final del decurso prescriptorio.

Sobre el particular, se han emitido algunas sentencias casatorias donde se ha optado por este criterio, especificando que “la sola interposición de la demanda interrumpe el plazo prescriptorio”, conforme se señala a continuación:

1. Casación N° 2982-2010-Huaura30

Los demandantes interpusieron demanda de indemnización por daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la persona, así como intereses legales desde la fecha en que se produjo el fallecimiento del hijo de los demandantes.

El hecho jurídico se circunscribe a que con fecha 25 de junio de 2006, en circunstancias en que Dorian Omar Pimentel Blas (hijo biológico de los demandantes) se encontraba cubriendo la ruta Huacho - Sayán - Huacho, trasladando pasajeros, colisionó con el cargador frontal de propiedad de la Empresa Minera Barrera Sociedad Anónima Contratistas Generales, conducido por el demandado Walter Herrera Criollo, produciéndose el fallecimiento del hijo de los demandantes.

El hecho descrito generó dos procesos judiciales: a) el proceso penal recaído en el Expediente N° 2006-1321-53, el cual concluyó por sentencia de fecha 9 de marzo de 2007, dictada en el cuaderno de Terminación Anticipada; b) el proceso civil sobre indemnización por daños y perjuicios, interpuesto el 11 de marzo de 2008, dentro del plazo de dos años previsto en el artículo 2001, inciso 4 del Código Civil.

En el proceso civil, la parte demandada planteó la excepción de prescripción extintiva, aduciendo que se le notificó con la demanda con posterioridad al vencimiento del plazo prescriptorio.

El Juzgado Transitorio Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por Resolución Nº 15, de fecha 26 de mayo de 2009, dictada en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva. Al ser apelada la decisión en mención, por resolución de vista de fecha 11 de enero de 2010, se confirmó la sentencia de primera instancia.

Ambas instancias fundamentaron su decisión en el sentido de que el proceso penal señalado por los demandantes no está acreditado; y que el referido proceso penal (Expediente N° 2006-1321-53) concluyó con una sentencia dictada en el cuaderno de terminación anticipada, con fecha 9 de marzo de 2007, y a la fecha de interposición de la demanda civil no existía proceso penal en trámite; desde el accidente hasta el emplazamiento con la demanda, han transcurrido más de dos años, por lo que el plazo de prescripción se encuentra vencido en exceso.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por sentencia de fecha 30 de enero de 2012, declara fundado el recurso de casación interpuesto por los demandantes; casó y declaró nula la sentencia de vista; actuando en sede de instancia revocó la resolución apelada de primera instancia que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva; y reformándola, declaró infundada la referida excepción.

El razonamiento jurídico plasmado en la Casación se encuentra plasmado en el considerando sexto del siguiente modo: “Cuando no se ha advertido circunstancia alguna que afecte el normal transcurso del tiempo entre el momento inicial y el final del plazo, no resulta razonable estimar que el último día del plazo no ocurra el día que se ejercita el derecho de acción –con la interposición de la demanda– sino con la notificación como sucede siempre; sin embargo, para que opere la prescripción extintiva tendría que considerarse el tiempo que tomará en notificar a la parte demandada (demoras del personal jurisdiccional), lo que evidentemente reduciría el plazo prescriptorio, lo que en cierto modo estaría afectando el ejercicio del derecho de acción, por tanto dichas restricciones no pueden tomarse en perjuicio del accionante. En consecuencia, siendo que con fecha 25 de junio de 2006 habría ocurrido el accidente de tránsito y teniendo en cuenta que no se ha producido causales de suspensión o interrupción en el decurso prescriptorio, a la fecha de interposición de la demanda (11 de marzo de 2008) el plazo contemplado en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil no habría transcurrido”.

La referida casación cuenta con un voto en minoría, con fundamentos similares, variando únicamente en la parte resolutiva en el extremo que se declare insubsistente la resolución apelada de primera instancia que declaró fundada la Excepción de Prescripción Extintiva y se ordene al juez de Primera Instancia proseguir con la causa según su estado.

2. Casación N° 774-2011-Huánuco31

El demandante postula la presente demanda a fin de que se le pague una indemnización por daños y perjuicios, por el daño ocasionado por el demandado con una denuncia calumniosa, maliciosa y temeraria efectuada en su contra por el delito de usurpación agravada, daños y violación de domicilio.

Señala que con fecha 24 de julio de 2006, el demandado le formuló una denuncia penal, siendo que la Segunda Fiscalía Penal de Huánuco, por Resolución N° 576-2007, de fecha 7 de junio de 2007, resolvió no ha lugar a formular denuncia penal en su contra, disponiendo el archivamiento definitivo; no obstante, el demandado interpuso recurso de queja de derecho siendo que la Segunda Fiscalía Superior Penal de Huánuco, mediante Resolución N° 081-2007, de fecha 18 de setiembre de 2007, declaró inadmisible la queja, disponiendo el archivo definitivo.

El demandado planteó la excepción de prescripción extintiva, señalando que el demandante pretende una indemnización con base en una denuncia penal de parte que realizó ante la Segunda Fiscalía Penal de Huánuco, la que fue archivada mediante Resolución N° 576-2007, de fecha 7 de junio de 2007, declarándose inadmisible la queja interpuesta por el recurrente mediante Resolución N° 081-2007, de fecha 18 de setiembre de 2007, que le fue notificada al demandante el 10 de diciembre de 2007, fecha desde la cual el demandante tenía expedito su derecho para demandar indemnización por daños y perjuicios, por lo que habiéndosele notificado la presente demanda con fecha 25 de marzo de 2010, el plazo de dos años establecido en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil se encuentra vencido.

A nivel de primera instancia se declaró infundado el medio de defensa, por considerar que por Resolución N° 081-2007 (del 18 de setiembre de 2007), se declaró inadmisible la queja de derecho del proceso de Usurpación Agravada, acto que da lugar al inicio de dicho plazo prescriptorio para que pueda ser ejercida por el actor, es decir, que a la fecha de la interposición de la presente demanda de fecha 11 de julio de 2008 y su notificación al demandado con fecha 25 de julio de 2008, el plazo de dos años no ha prescrito.

En segunda instancia, por resolución de vista de fecha 4 de enero de 2011, se revocó la resolución de primer grado, y reformándola, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo lo actuado y concluido el proceso. El fundamento consiste en que si bien la demanda fue interpuesta el 11 de julio de 2008, este fue notificada el 25 de marzo de 2010, habiendo transcurrido el plazo de prescripción que establece el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil que es de dos años.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por sentencia de fecha 27 de enero de 2012, declara fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante; casaron y declararon nula la sentencia de vista; actuando en sede de instancia confirmó la resolución impugnada de primera instancia que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva, con lo demás que contiene. El razonamiento jurídico plasmado en la Casación consiste en lo siguiente:

a) El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva (…), es el que tiene toda persona “a que se le haga justicia”, es decir, que cuando pretenda algo sea atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas.

b) Respecto al momento inicial y final que deben tenerse en cuenta para el cómputo del plazo de la prescripción, conforme lo señala el artículo 1993 del Código Civil, la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho. Dentro de ese contexto, se tiene que el término inicial se considera desde la fecha de la legalización de la Resolución N° 081-2007, denegatoria de la queja de derecho interpuesta por el hoy demandado en el proceso de usurpación, cuya data es del 10 de diciembre de 2007; en consecuencia, tomando en cuenta el inicio del plazo antes mencionado, hasta la interposición de la demanda, 11 de julio de 2008, no ha transcurrido aun el periodo de tiempo antes referido para que opere la prescripción extintiva de la acción.

c) La citación con la demanda constituye un hecho que produce la interrupción del decurso prescriptorio según lo establece el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, cuando este acontecimiento se ha dado mientras discurre el plazo primigenio, por tal razón, el periodo de tiempo que ya se había dado, queda sin efecto y vuelve a iniciarse el plazo. Sin embargo, cuando no se ha producido ninguna circunstancia que afecte el normal transcurso del tiempo (interrupción o suspensión) entre el momento inicial y el final del plazo, resulta razonable estimar que el día en que se ejercita el derecho de acción, esto es, con la interposición de la demanda, sea un acto válido del acreedor que debe ser considerado dentro del indicado plazo; por ello, tomar en cuenta el momento en que se produce la notificación misma, para determinar el cómputo prescriptorio en la situación anotada, distorsiona los alcances de la institución jurídica en el análisis, si se tiene en cuenta que el acto de notificación como sucede en el caso en particular no se ha producido el mismo día que se presentó la demanda sino mucho después, así entonces, para que no opere el instituto de la prescripción extintiva, tendría que considerarse el tiempo que tomará notificar a la parte demandada, lo cual evidentemente reduce el plazo prescriptorio. Asimismo, debe tenerse en cuenta las demoras en que incurra el personal encargado de las notificaciones no pueden ser de responsabilidad del justiciable debido a que afecta el ejercicio del derecho de acción, el mismo que no puede tener limitaciones, ni restricciones conforme así lo establece el artículo 3 del Código Procesal Civil porque se trata de un derecho humano, y por tal merece total protección.

d) Desde la fecha que se notificó al demandante la resolución que denegó la queja de derecho interpuesta por el hoy demandado, que ha sido tomado en cuenta desde la fecha que se legalizó dicho acto (10 de diciembre de 2007), hasta la fecha en que se interpone la demanda, 11 de julio de 2008, no ha transcurrido el plazo previsto en el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil, razón por la cual en el presente caso el plazo prescriptorio no ha operado.

La referida casación cuenta con un voto singular, difiriendo levemente en el razonamiento argumentativo. El voto en minoría parte del razonamiento argumentativo que el plazo prescriptorio se interrumpió con la citación con la demanda ocurrido el día 25 de marzo de 2010, por ser el emplazamiento válido con la demanda, siendo así, desde el 10 de diciembre de 2007, fecha en que se legaliza la resolución que deniega la queja de derecho hasta la fecha en que produce la citación con la demanda, esto es, el 25 de marzo de 2010, ha transcurrido el plazo prescriptorio.

3. Casación N° 2066-2012-Cajamarca32

Por Sentencia casatoria de fecha 16 de mayo de 2013, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, es del criterio que “no es la presentación de la demanda la que interrumpe la prescripción, sino el emplazamiento, conforme lo determina el artículo 438 del Código Procesal Civil. Tal emplazamiento se da cuando se notifica con el contenido de la demanda al demandado, pues es lo que se infiere del numeral 431 del Código acotado, que establece “el emplazamiento del demandado se hará por medio de cédula”, lo cual resulta acorde con lo previsto en el artículo 1996 inciso 4 del Código Civil.

Con el referido razonamiento, la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesta por la demandante, no casó la Resolución de Vista recurrida, que confirmó la resolución de primera instancia.

La referida sentencia cuenta con un voto en minoría, siendo el criterio que se declare fundado el recurso de casación, se case la resolución de vista impugnada, se declare nula la misma y se disponga emitir un nuevo auto. Los fundamentos argumentativos son los siguientes:

a. La interpretación del artículo 1994, inciso 8) del Código Civil no debe limitarse o circunscribirse a lo que el legislador quiso en su oportunidad, sino por el contrario debe efectuarse una interpretación que descubra o devele su real alcance o significado, debiendo obtenerse la solución más justa al caso concreto, y en caso el sentido o alcance no se adecúe a la realidad social actual, se debe atribuir a la norma el significado que se actualice a las nuevas situaciones jurídicas, y si bien al interpretar una norma se debe tener como punto de referencia el propósito del legislador, también lo es que una vez puesta en vigencia la ley, esta se desprende de sus autores adquiriendo vida y espíritu propio, más allá de lo que en un primer momento fue voluntad del legislador, más aún si las normas en algunos casos pueden durar muchos años, por lo que no debe dejarse de lado las nuevas exigencias sociales, culturales, económicas, entre otras; que puedan extender los alcances del dispositivo legal.

4. Casación N° 801-2013-Cajamarca33

La demandante interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra la Minera Yanacocha SRL, con la finalidad de que se declare la nulidad de la transacción extrajudicial celebrada entre la demandante, por derecho propio y en representación de sus menores hijos, con fecha 23 de setiembre de 2000, por la causal de nulidad virtual. De manera accesoria demanda la indemnización por daños y perjuicios por los daños que se ocasionaron como consecuencia del derrame de mercurio producido en el año 2000, en la carretera que conduce de Cajamarca hacia la Costa. Fundamenta su pretensión en que al momento de celebrar la transacción se encontraba en desventaja en relación a la Empresa demandada, por el desconocimiento de los daños que ocasionaría en su salud el contacto con el mercurio, por lo que aceptó una suma irrisoria, ejerciendo la empresa un abuso de derecho, porque ellos sí tenían conocimiento de los alcances del daño.

La empresa demandada planteó –entre otros– la excepción de prescripción extintiva. A nivel de primera por resolución de fecha 15 de marzo de 2012, el Juez del Primer Juzgado Civil de Cajamarca declaró fundada la referida excepción, respecto de la pretensión principal de nulidad de acto jurídico de transacción, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, incluyendo las demás pretensiones accesorias postulatorias. El argumento radica en que la demandante con la Minera Yanacocha celebraron una transacción extrajudicial con fecha 23 de setiembre de 2009, por la cual, dicha empresa le pagaría la suma de S/ 5,625.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios por los daños sufridos como consecuencia del derrame de mercurio acaecido el día 2 de junio de 2000 y que según el artículo 438 inciso 4) del Código Procesal Civil dispone que el emplazamiento y no la interposición de la demanda (es) lo que interrumpe el plazo prescriptorio de 10 años. En el presente caso, el plazo para notificar con la demanda a la demandada vencía el día 23 de setiembre de 2010, sin embargo, la demanda fue interpuesta el 15 de noviembre de 2010 y el emplazamiento a la demanda se produjo el día 16 de febrero de 2011, esto es, luego de 10 años y 143 días, cuando el ejercicio de la acción ya había prescrito.

En segunda instancia, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, por Resolución de Vista de fecha 7 de diciembre de 2012, confirmó la apelada que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva respecto de la pretensión principal de nulidad de acto jurídico de transacción, argumentado que de acuerdo al inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil, la acción de nulidad de acto jurídico prescribe a los diez años, el que comienza a correr desde el día en que se puede ejercitar la acción y se interrumpirá con la notificación válida de la demanda al demandado, siendo indistinta la fecha de interposición de la demanda.

Por tanto, a partir del 23 de setiembre de 2000, la demandante tuvo la posibilidad de interrumpir la demanda, por lo que, la prescripción se producirá ineludiblemente el 23 de setiembre de 2010, sin embargo, en el caso de autos la demandada ha sido emplazada recién el día 21 de enero de 2011, esto es, cuando el derecho de acción ya había prescrito.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, declara infundado el recurso de casación interpuesto por el demandante; no casaron la Resolución de Vista de fecha 7 de diciembre de 2012. El razonamiento jurídico plasmado en la casación concluye que “el plazo de prescripción será computado desde el día en que puede ejercitarse el derecho de acción, y concluirá con el emplazamiento válido con la demanda, pues recién con dicho acto formal se entiende interrumpida la prescripción, según prescribe el artículo 438 del Código Procesal Civil”.

La referida casación cuenta con un voto en minoría, pretendiendo que se declare fundado el recurso de casación, se case la resolución impugnada, nulo el auto de vista y se mande que la Sala Superior emita nueva resolución. Los fundamentos son: a) el término inicial del plazo prescriptorio regulado en el artículo 1993 del Código Civil determina que la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, esto es, en atención a que la prescripción constituye una sanción a la falta de acción del interesado para defender el derecho que le corresponde, por lo que resulta un presupuesto para su inicio y que la acción pueda ejercitarse; b) el término final de la prescripción establecido en el artículo 2002 del Código Civil determina que las reglas aplicables al cálculo del término final de la prescripción extintiva son las consignadas en el artículo 183 del Código Civil, concordante con el artículo 184 del mismo cuerpo legal; c) advirtiéndose de la pretensión de indemnización ha sido interpuesta como consecuencia de la pretensión de nulidad del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, no resulta válido establecer que la misma ha prescrito, en tanto no se analice lo referido a la pretensión principal, careciendo la sentencia por tanto de motivación suficiente.

4.1. Análisis de la nueva tendencia jurisprudencial sobre la interposición de la demanda como nueva causal de interrupción de la prescripción extintiva

Cierto sector de la comunidad jurídica nacional se muestra reticente a entender el nuevo cambio jurisprudencial sobre la interposición de la demanda como nueva causal de interrupción de la prescripción extintiva. El argumento literal del artículo 1996, inciso 3 del Código Civil que se suele emplear es en el sentido que “la interrupción de la prescripción ocasionada por el titular de la situación activa, exige el conocimiento del beneficiario para su configuración, puesto que así se protegen sus legítimas expectativas de liberarse de su situación de desventaja. Por lo tanto, no es posible entender que el derecho interruptivo se produce con la presentación de la demanda y no con el emplazamiento”34.

Sin embargo, expuestas las posiciones jurisprudenciales, somos del criterio que la causal prevista en el artículo 1996, inciso 3 del Código Civil, por el cual se establece que se interrumpe la prescripción por citación con la demanda, no responde a las exigencias actuales de brindar tutela jurídica al titular del derecho, pues trasladar la carga procesal al demandante para que al momento de imponer su demanda prevea que la notificación a realizarse al demandado se efectúe antes del vencimiento del plazo prescriptorio, constituye una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional, sobre todo si el Código Civil no establece que el decurso prescriptorio vence el día en que se produce una causal de interrupción, sino que el decurso prescriptorio vence el último día del plazo.

Bajo esta premisa, somos del criterio que el titular de un derecho siempre se encontrará habilitado para hacer uso de su derecho de acción hasta el último día del vencimiento del plazo prescriptorio, y en caso optara por interponer su demanda el último día del plazo que señala la ley, se habría producido la interrupción del plazo prescriptorio, quedando sin efecto el plazo transcurrido, computándose un nuevo plazo desde ese momento. Ahora bien, el tiempo que se tardaría en calificar y admitir a trámite la demanda, así como notificar a la parte emplazada, es una situación ajena al demandante, debido a que el acto de notificación de la demanda es un acto posterior al ejercicio del derecho de acción, no siendo un acto que dependa de la voluntad del titular del derecho, por lo que mal se haría trasladar dicha carga procesal en perjuicio del demandante.

Por ello, consideramos que la nueva tendencia jurisprudencial viene reinterpretando la causal de interrupción del plazo prescriptorio al considerar que ello se interrumpe con la sola interposición de la demanda por mesa de partes del órgano jurisdiccional, y es a partir de la fecha cierta de la interposición de la demanda que se debe determinar el efecto interruptivo de la prescripción. Sobre este criterio ya se vienen pronunciado algunos especialistas en la materia, quienes consideran que con la sola interposición de la demanda se interrumpe el plazo prescriptorio, precisando que ni el acto de notificación ni el proveído dependen del accionante, sino de la carga procesal del juzgado y de la diligencia de los operadores jurídicos, debiéndose tener en cuenta además, la demora por errores en la notificación; incluso, se propone una modificación legislativa donde se establezca que la sola presentación de la demanda interrumpe el plazo, por cuanto bajo la actual normativa es bastante difícil llegar a dicho resultado a través de la interpretación35.

El jurista Vidal Ramírez es de opinión que debe modificarse el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil, a fin de que la interrupción del decurso prescriptorio se produzca con la presentación de la demanda ante la mesa de partes del órgano jurisdiccional correspondiente, máxime si la constancia de la presentación tiene una fecha cierta, que es la que debe prevalecer para los efectos interruptivos de la prescripción. Señala que la razón por la cual se reguló que la citación con la demanda interrumpe la prescripción, fue porque en 1984 no existía la Mesa de Partes Única para la presentación de las demandas ni tampoco el procedimiento de calificación de la demanda para declarar su admisisbilidad y notificarla. Agrega que el contexto en que se dio la disposición contenida en el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil ha variado y por eso considera la necesidad de introducir la modificación que permita que la sola interposición de la demanda tenga el efecto interruptivo36.

Bajo ese contexto, somos del criterio que debería modificarse el texto legal del artículo 1996 inciso 3 Código Civil, a fin de establecer que la interrupción del decurso prescriptorio se produce con la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional correspondiente. En concordancia con ello, también establecer modificaciones al Código Procesal Civil.

El derecho de acción se encuentra regulado en el Título I “Jurisdicción y Acción” de la Sección Primera “Jurisdicción, Acción y Competencia” del Código Procesal Civil, estableciendo que por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional para la solución de un conflicto de intereses intersubjetivo o una incertidumbre jurídica, y por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción (art. 2); prescribiendo además, que los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en la referida norma procesal (art. 3); y una vez concluido un proceso por resolución que desestima la demanda, si el demandado considera que el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante fue irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del pago por el litigante malicioso de las costas (art. 410), costos (art. 411) y multas (art. 420) establecidos en el proceso judicial concluido. Esta norma se refiere a la proscripción del ejercicio abusivo de un derecho que establece el último párrafo del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, el artículo II del Título Preliminar del Código Civil y el artículo 4 del Código Procesal Civil.

Vistas así las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales, queda claro que la demora entre la calificación y admisión de la demanda, y el consecuente acto de notificación al demandado, al ser imputable al Poder Judicial, no tiene por qué beneficiar al demandado ni perjudicar al demandante, pues amparar una prescripción sin tener en cuenta las causas atribuibles al mismo aparato estatal, es vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante y, por ende, el derecho de acción. Al respecto la doctrina procesal nacional al hacer mención a la esencia constitucional del derecho de acción, refiere que este derecho es público, subjetivo, abstracto y autónomo. Es público porque el sujeto pasivo del derecho de acción es el Estado, ya que hacia él se dirige. Es subjetivo porque se encuentra permanentemente presente en todo sujeto de derecho por el solo hecho de serlo, siendo irrelevante si está en condiciones de hacerlo efectivo. Es abstracto porque no requiere de un derecho sustancial o material que le sustente o impulse, se realiza como exigencia, como demanda de justicia, al margen de si el derecho pedido (pretensión) tiene o no existencia. Es autónomo porque tiene requisitos, presupuestos, teorías explicativas sobre su naturaleza jurídica, normas reguladoras sobre su ejercicio, entre otros37.

Como se puede apreciar, el derecho de acción tiene amplia protección tanto en normas constitucionales y supranacionales, además de la protección jurídica que le brinda el Código Procesal Civil y la jurisprudencia. Lo cierto es que la doctrina dominante sostiene que la acción es definida como el derecho público, autónomo y abstracto, mediante el cual todo sujeto de derecho puede acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela.

Conclusiones

1. La prescripción extintiva pertenece tanto al ámbito sustantivo o material (porque se forma extraproceso), como al ámbito adjetivo o procesal (porque es a través del proceso donde se ejercita, ya sea como excepción o demanda), adquiriendo por tanto naturaleza sustantiva y procesal.

2. La prescripción extintiva no extingue la acción, sino la pretensión invocado mediante el derecho de acción, porque la acción por su propia naturaleza es inextinguible e imprescriptible, por constituir un derecho fundamental establecido en el artículo 2, inciso 20) de la Constitución Política del Perú de 1993, a través del “derecho de petición

3. No existe prohibición legal para que la prescripción extintiva sea invocada en vía de acción como demanda cuyo petitorio podría ser la “Declaración judicial de prescripción extintiva”, correspondiendo a la vía procedimental del “Proceso Sumarísimo”.

4. Existen motivos justificados para redefinir las causales de interrupción de la prescripción extintiva, entre ellas, precisar que se interrumpe la prescripción con la interposición de la demanda ante mesa de partes del órgano jurisdiccional respectivo.

5. En atención a las conclusiones arribadas, corresponde efectuar las modificaciones respectivas de los artículos 1989 y 1996 del Código Civil, así como de los artículos 354, 438 y 546 del Código Procesal Civil, conforme a los anexos adjuntos.

Referencias bibliográficas

• ARIANO DEHO, Eugenia. “Causas de suspensión del decurso prescriptorio y reanudación del decurso prescriptorio”. En: Código Civil Comentado. Tomo X, 3ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2010.

• ARIANO DEHO, Eugenia. “La prescripción “entrampada” entre las normas del Código Procesal Civil”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 61, Año 9, Gaceta Jurídica, Lima, octubre, 2003.

• ARIANO DEHO, Eugenia. “Imperatividad de las leyes sobre la prescripción”. En: Código Civil comentado. Tomo X, 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, julio, 2005.

• ARIANO DEHO, Eugenia. “Alegación de querer valerse de la prescripción”. En: Código Civil comentado. Tomo X, 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2005.

• CARNELUTTI, Francesco. “Apunti sulla prescrizione”. En: Revista di Diritto Processuale Civle. Volumen X. Parte I, Padova, anno 1033- XI.

• DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Tomo II, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1985.

• DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO UNIVERSAL. Aula Siglo XXI; QW Editores SAC, Lima, octubre, 2009.

• FALCÓN, Enrique. Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1978.

• HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Comentarios al Código Procesal Civil. 3ª edición, IDEMSA, Lima, junio, 2010.

• LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. “Comentarios al Código Procesal Civil”. En: Gaceta Jurídica. Tomo I, 3ª edición actualizada, aumentada y revisada, Lima, febrero, 2011.

• MERINO ACUÑA, Roger Arturo. “Algunos apuntes en torno a la prescripción extintiva y la caducidad”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 104, Gaceta Jurídica, Lima, mayo 2007.

• MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al Proceso Civil. Tomo I, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1996.

• MONROY GÁLVEZ, Juan. Temas de Proceso Civil. Studium, Lima, 1987.

• MORALES GODO, Juan. Instituciones del Derecho Procesal. Palestra, Lima, 2005.

• MURO ROJO, Manuel. “Sobre el cómputo del plazo y la interrupción de la prescripción. Nuevos criterios jurisprudenciales”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 178, 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2013.

• ORTELLS RAMOS, Manuel. Derecho Procesal Civil. 3ª edición, Aranzadi, Navarra, 2002.

• PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1977.

• PANTOJA DOMÍNGUEZ, Lizardo. “La prescripción extintiva en vía de acción como demanda”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Tomo 20, 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, febrero, 2015.

• RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Elvito A. Manual de Derecho Procesal Civil. 6ª edición, Grijley, Lima, 2005.

• VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Prescripción extintiva y caducidad. 5ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2006.

• VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Entrevista a En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 178. 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2013.

• TROISI, Bruno. La prescrizione come procedimento. Edizioni Scientifiche Italiane. Scoula di perfezionamento in diritto civile dell. Università di Camerino, 1980.

• VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984.

• VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Prescripción Extintiva y Caducidad. 3ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 1996.

• RUBIO CORREA, Marcial. Prescripción y Caducidad. La extinción de acciones y derechos en el Código Civil. Biblioteca “para leer el Código Civil”. Volumen VII. Lima, PUCP, 1989.

• VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “Prescripción Extintiva”. En: Código Civil comentado. Tomo X, 3ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2010.

• GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL. Tomo 3. Sección “Procesos Consultas”. 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre 2013.

ANEXOS SOBRE PROPUESTA DE REFORMA

Anexo I: Propuesta de Reforma del Código Civil de 1984

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1989 Y 1996 DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984

LEY N° ……..

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1989 Y 1996 DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984

Artículo 1.- Modifíquese los artículos 1989 y 1996 del Código Civil de 1984, de acuerdo al texto siguiente:

“Artículo 1989.- Prescripción Extintiva

Por la prescripción se extingue la pretensión entablada mediante el derecho de acción, más no el derecho mismo. El derecho subsistente solo es susceptible de hacer valer, si de la obligación prescrita se ha advertido que el obligado se ha enriquecido indebidamente”.

“Artículo 1996.- Interrupción de la prescripción

Se interrumpe la prescripción por: (…)

3. Interposición de la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente”.

Artículo 2.- Vigencia

La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los ………. días del mes de ……….. de dos mil …...

• Anexo II: Propuesta de Reforma del Código Procesal Civil de 1993

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 354, 438 Y 546 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE 1993

LEY N° ……..

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 354, 438 Y 546 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE 1993

Artículo 1.- Modifíquese los artículos 354, 438 y 546 del Código Procesal Civil de 1993, de acuerdo al texto siguiente:

“Artículo 354.- Abandono y prescripción extintiva

Declarado el abandono, la prescripción interrumpida por la interposición de la demanda sigue transcurriendo, tal como si la interrupción no se hubiese producido “Artículo 438.- Efectos del emplazamiento El emplazamiento válido con la demanda produce los siguientes efectos:

(…)

4. Se interrumpe la prescripción extintiva con la sola presentación de la demanda”.

“Artículo 546.- Procedencia

Se tramitan en (vía de) proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos:

(…)

8. La Declaración Judicial de Prescripción Extintiva”.

Artículo 2.- Vigencia

La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los ………. días del mes de ……….. de dos mil …...

__________________________________________________________

* Abogado. Magíster en Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial. Doctorado en Derecho y Ciencias Políticas. Fiscal Provincial Titular de la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio del Distrito Fiscal de Lima.

1 PANTOJA DOMÍNGUEZ, Lizardo. “La prescripción extintiva en vía de acción como demanda”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Tomo 20, 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, febrero, 2015, p. 186-212.

2 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “Prescripción extintiva”. En: Código Civil comentado. Tomo X, 3ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2010, p. 193.

3 ARIANO DEHO, Eugenia. “Alegación de querer valerse de la prescripción”. En: Código Civil comentado. Tomo X, 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, julio, 2005, p. 205.

4 DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO UNIVERSAL. Aula Siglo XXI; QW Editores SAC; Lima, octubre, 2009, p. 803.pp.

5 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Prescripción extintiva y caducidad. 3ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 1996. RUBIO CORREA, Marcial. Prescripción y caducidad. La extinción de acciones y derechos en el Código Civil. Biblioteca “para leer el Código Civil”. Volumen VII, PUCP, Lima, 1989. MORALES GODO, Juan. Instituciones de Derecho Procesal. 1ª edición, Palestra Editores, mayo, 2005. Cuadernos Jurisprudenciales: Suplemento Mensual de Diálogo con la Jurisprudencia. N° 65, Año 6, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre, 2006.

6 CARNELUTTI, Francesco. “Apunti sulla prescrizione”. En: Revista di Diritto Processuale Civle. Volumen X. Parte I, Padova, anno 1033- XI, p. 32.

7 ARIANO DEHO, Eugenia. “Imperatividad de las leyes sobre la prescripción”. En: Código Civil comentado. Tomo X, 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, julio, 2005, p. 259.

8 TROISI, Bruno. La prescrizione come procedimento. Edizioni Scientifiche Italiane. Scoula di perfezionamento in diritto civile dell. Università di Camerino, 1980, p. 86.

9 Los “presupuestos procesales” son los requisitos para que la relación procesal sea válida. Aquí se admiten tres requisitos comunes: 1) Capacidad de las partes o legitimación procesal [legitimation ad procesum]. Para que la relación [procesal] sea válida, las partes o sus representantes legales o convencionales que comparecen en el proceso deben tener capacidad de ejercicio; 2) Competencia del juez. El juez debe ser competente en atención a los distintos elementos que determinan la competencia; y, 3) La demanda debe reunir los requisitos establecidos por la Ley. Igual exigencia es aplicable a la contestación de la demanda. [RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Elvito A. Manual de Derecho Procesal Civil. 6ª edición, Grijley, Lima, 2005, p. 76].

10 Las “condiciones de la acción” no se refieren al derecho de acción, entendido como un derecho abstracto, sino al derecho de acción entendido como un derecho concreto a una sentencia favorable. En ese sentido, Véscovi señala que las condiciones de la acción se refieren a la pretensión, es decir, a la reclamación concreta que se realiza ante el juez y frente al adversario [VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984, p. 80].

11 EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL EXPLICADO EN SU DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA. Tomo II, 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, agosto, 2014, p. 497.

12 ARIANO DEHO, Eugenia. “La prescripción ‘entrampada’ entre las normas del Código Procesal Civil”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 61, Año 9, Gaceta Jurídica, Lima, octubre, 2003.

13 MONROY GÁLVEZ, Juan. Temas de Proceso Civil. Studium, Lima, 1987, pp. 102-103. pp. 63-95

14 MURO ROJO, Manuel. “Sobre el cómputo del plazo y la interrupción de la prescripción. Nuevos criterios jurisprudenciales”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 178, 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2013, p. 29.

15 Casación N° 4362-2010-Ica. Ejecutoria suprema de fecha 9 de noviembre de 2011

16 ARIANO DEHO, Eugenia. “Causas de suspensión del decurso prescriptorio y reanudación del decurso prescriptorio”. En: Código Civil comentado. Tomo X, 2ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre, 2010, p. 213.

17 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Prescripción extintiva y caducidad. 5ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2006.

18 MURO ROJO, Manuel. “Sobre el cómputo del plazo y la interrupción de la prescripción. Nuevos criterios jurisprudenciales”. En: Diálogo Con La Jurisprudencia. N° 178, 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, julio, 2013, p. 31.

19 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Tomo II, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1985, p. 463.

20 PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1977, p. 282.

21 FALCÓN, Enrique. Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1978, p. 152.

22 ORTELLS RAMOS, Manuel. Derecho Procesal Civil. 3ª edición, Aranzadi, Navarra, 2002, p. 307.

23 MORALES GODO, Juan. Instituciones del Derecho Procesal. Palestra, Lima, 2005, p. 206.

24 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Comentarios al Código Procesal Civil. 3ª edición, IDEMSA, Lima, junio, 2010, p. 318.

25 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. “Comentarios al Código Procesal Civil”. En: Gaceta Jurídica. Tomo I, 3ª edición actualizada, aumentada y revisada, Lima, febrero, 2011, pp. 913-914.

26 Expediente Nº 04230-2009-PHC/TC-Tumbes. Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 24 de noviembre de 2009, Caso Arturo Enrique Montoya Alvarado; fundamento jurídico 5. Recogido de <http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/04230-2009-HC.pdf>.

27 Casación N° 606-97-Lambayeque. Publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de setiembre de 1999, pp. 3489-3490.

28 Casación N° 2840-99-Arequipa. Publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de julio de 2000, p. 5566.

29 Publicada en el diario oficial El Peruano, el día sábado 12 de julio de 2014, pp. 527537-527543

30 Publicada en el diario oficial El Peruano, el día martes 30 de abril de 2013, pp. 40425-40427.

31 Fuente: <http://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/Expediente/>.

32 Publicada en el diario oficial El Peruano, el día viernes 30 de mayo de 2014, pp. 51540-51546.

33 Publicada en el diario oficial El Peruano, el día jueves 30 de octubre de 2014, pp. 57462-57466.

34 GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL. Tomo 3. Sección “Procesos Consultas”. 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre, 2013, p. 218.

35 MERINO ACUÑA, Roger Arturo. “Algunos apuntes en torno a la prescripción extintiva y la caducidad”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 104, Gaceta Jurídica, Lima, mayo, 2007, pp. 27 y 30.

36 Necesidad de introducir cambios que permitan que la sola interposición de la demanda tenga efecto interruptivo. Entrevista a Fernando VIDAL RAMÍREZ. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 178, 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2013, pp. 23-24.

37 MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil. Tomo I, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1996, pp. 271-272.


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