Dominio privado estatal: el peligro de desvalijar al Estado
Eugenio María RAMÍREZ CRUZ*
RESUMEN
Con relación al tercer tema analizado en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil de 2016, el autor pretende demostrar que los bienes inmuebles de dominio privado del Estado, si bien en doctrina son prescriptibles por los privados, a partir de la vigencia de la Ley N° 29618, devienen en imprescriptibles, al igual que los de dominio público. De esa manera, advierte sobre el cuidado con el que deben proceder los magistrados cuando, bajo pretextos y argucias, se pretendan hacer pasar inmuebles que claramente son de dominio público como si se tratasen de dominio privado del Estado, a fin de lograr que se declare la propiedad por medio de la usucapión, en el periodo anterior a la vigencia de dicha norma.
MARCO NORMATIVO
• Constitución Política del Perú: art. 73.
• Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal, Ley N° 29618 (24/11/2010): passim.
• Código Civil: arts. 950 y 951.
PALABRAS CLAVE: Estado / Dominio privado del Estado / imprescriptibilidad / Prescripción adquisitiva de dominio
Aprobado: 05/09/2016
Recibido: 09/09/2016
Introducción
El Estado es dueño de una gran cantidad de bienes; muebles como inmuebles, especialmente estos últimos que pueblan el territorio de la patria. A su vez, estos bienes del Estado son de dos clases: de dominio público y de dominio privado. El tema reviste por ello la mayor relevancia.
La labor del juez, como la del abogado, del jurista, tiene un único objetivo: resolver de manera satisfactoria un litigio, un conflicto de intereses. Muchas veces una ejecutoria no resuelve ese problema: lo deja en el limbo. Creemos que es hora de cambiar. Bien podría ser el punto de quiebre el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil para jueces superiores de Lima, realizado el 8 y 9 de julio de 2016 en nuestra ciudad capital.
Un aspecto que no hay que olvidar en ninguna circunstancia es el siguiente: el Estado nos representa a todos, sus bienes nos corresponden a todos y a nadie en particular; por consiguiente, hasta donde sea posible, todos, incluidos los magistrados, debemos cautelar su patrimonio; lo cual se traduce en que debemos privilegiar lo colectivo sobre lo particular.
I. Los bienes de dominio público
Desde siempre se ha dicho que los bienes de dominio público del Estado tienen tres notas características: son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La Constitución Política vigente reconoce explícitamente solo a la primera y a la última de ellas. El artículo 73 proclama: “Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles (…)”. Esta fórmula, siendo mejor que la de la Constitución anterior, no es del todo satisfactoria. En efecto, la Constitución Política de 1979 estipulaba en su artículo 128: “Los bienes públicos, cuyo uso es de todos, no son objeto de derechos privados”. Claro que, cuando aludía a los bienes que son de uso de todos, sin duda se estaba refiriendo a los bienes de dominio público, aunque sin nombrarlos como tales, ni tampoco enumerar sus características.
En la misma línea de esta última, nuestro penúltimo texto constitucional, la Constitución Política de 1933, prescribía en su artículo 33 lo siguiente: “No son objeto de propiedad privada las cosas públicas, cuyo uso es de todos, como los ríos, lagos y caminos públicos”. Es obvio que aquí también, los bienes cuyo uso es de todos son los bienes de dominio público.
El hilo conductor de las dos últimas Constituciones Políticas citadas es que se trata de bienes cuyo uso corresponde a todos. Precisamente eso es el dominio público. Los bienes de dominio público son aquellos cuyo uso corresponde a todos los peruanos.
Aunque estos principios son claros y contundentes, en el pasado como ahora, se han suscitado hechos que los contradicen. Así, por ejemplo, las playas son bienes de dominio público del Estado. Empero, en época pasada, algunas instituciones y asociaciones pretendieron poner cadenas en la entrada a las playas en determinados balnearios, lo cual era, y es, inaceptable y absolutamente inconstitucional. Tanto que, hasta un constitucionalista conservador como Enrique Chirinos Soto, condenó “la extraña e inaceptable institución de las playas privadas”1. En la misma lógica, por ejemplo, sería absurdo que alguien pretendiera apropiarse de una franja de terreno correspondiente a un parque público.
II. Características de los bienes de dominio público
Ahora bien: los bienes de dominio público son (i) inalienables, porque no se pueden enajenar ni transferir bajo ningún motivo. Enajenar significa vender, entregar en arrendamiento, dar en donación, o, incluso, gravar, como por ejemplo cuando se hipoteca un inmueble; (ii) como la norma no señala que sean inembargables, podría presentarse la embargabilidad, en el supuesto de que fueran enajenables, pues si, por ejemplo, alguien hipoteca un bien de este tipo, y no logra pagar los montos pactados, entonces cabría embargarlo y, luego, venderlo; (iii) Si ello fuera así, podrían perderse. Esto último no está permitido, pues expresamente estatuye la norma constitucional que estos bienes son imprescriptibles.
Existe una larga lista de bienes de dominio público que son por tanto imprescriptibles:
1. Los caminos y carreteras; los mares, ríos y lagos; las playas; las plazas, parques y plazuelas; veredas; puentes; muelles, etc.
2. Son también imprescriptibles, los recursos naturales, que pertenecen a la Nación (Constitución, artículo 66). Se encuentran aquí las minas, los bosques, las aguas, las tierras, etc.
3. Corresponden al Estado e, igualmente, son imprescriptibles, los yacimientos y restos arqueológicos (Constitución, artículo 21). Son patrimonio de la Nación, independientemente que sean de propiedad pública o privada.
4. En cuanto a las tierras de las comunidades campesinas y nativas, la Constitución Política determina que son imprescriptibles (artículo 89)2.
III. Los bienes de dominio privado del Estado
Existe una amplia gama de este tipo de bienes, también llamados bienes patrimoniales o fiscales. No es fácil definirlos y, menos, distinguirlos de los bienes de dominio público. De todas maneras, el Reglamento de la Ley N° 29.151, los define diciendo que son “aquellos bienes estatales que siendo de propiedad del Estado o de alguna entidad, no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público, y respecto de los cuales sus titulares ejercen el derecho de propiedad con todos sus atributos” (Reg., art. 2.2.b). Estos bienes inmuebles son susceptibles de disposición, con tal que estén debidamente inscritos a favor del Estado.
Las modalidades pueden ser diversas; por ejemplo, por medio de compraventa “solo bajo la modalidad de subasta pública y, excepcionalmente, por compraventa directa” (Reg., art. 74); pueden darse en arrendamiento predios estatales “mediante convocatoria pública y, excepcionalmente, de manera directa” (Reg., art. 92), etc.
Estos bienes inmuebles de dominio privado algunas veces están afectados a un servicio que se brinda a la comunidad (escuelas, cuarteles, comisarías, universidades, ministerios); otros están destinados a la defensa del territorio nacional (fortalezas, murallas, cañones), entre otros3.
IV. El peligro de confundir a los bienes de dominio público con los de dominio privado
Tradicionalmente, se ha sostenido que los bienes de dominio público son imprescriptibles, pero que los de dominio privado sí pueden ser usucapidos. Esto es verdad.
1. Pero el tema generó polémica desde el mismo momento en que entró a regir el Código Civil. En efecto, en ese momento, la Contraloría General de la República expresó sus temores sobre una eventual pérdida del dominio de los bienes del Estado; lo hizo mediante la Resolución N° 008-85-CG4, donde dispuso que los organismos y empresas sujetos al Sistema Nacional de Control “dictarán las normas que regulen el uso y destino de sus bienes inmuebles en poder de terceros en relación con las normas establecidas en el Código Civil sobre usucapión”.
Fue una justa preocupación de la Contraloría General de la República respecto a los bienes de dominio del Estado. Durante todos estos años, la regla ha sido que los bienes de dominio privado del Estado sí son usucapibles.
2. Esta norma tuvo vigencia hasta la expedición de la Ley N° 29.618 (El Peruano, 23 de noviembre de 2010). Esta dispuso que los bienes de dominio privado del Estado, a partir del día siguiente de su publicación, esto es, desde el 24 de noviembre de 2010, son bienes imprescriptibles. Sobre esto no hay ni puede haber duda alguna, pues la ley es clara y contundente.
Esta norma cambia totalmente la orientación seguida hasta ese momento, en nuestro país como en otros, donde es comúnmente admitido que los bienes de dominio privado del Estado son usucapibles, pues de lo contrario no habría diferencia entre ellos.
La distinción se basa en que el Estado algunas veces actúa premunido de un poder soberano indiscutible (ius imperium), mientras que en otras, su actuación es similar a la de los demás sujetos privados (se guía por el Código Civil). En el primer caso las relaciones son de verticalidad; en el segundo, de horizontalidad. Esto sería equivalente a la distinción que estamos haciendo. Los bienes de dominio público se ubicarían en el primer supuesto; al paso que los de dominio privado, en el segundo.
Pero a partir de la citada Ley N° 29.618, esto cambia completamente. Creemos que esto puede ser consecuencia de que hay una gran cantidad de procesos donde están en juego bienes de dominio público (terminales pesqueros, terrenos en zonas de playas, estadios, cementerios) que, sin embargo, por medio de artilugios y trapacerías, pretenden ser tipificados como bienes de dominio privado, con el obvio propósito de que sean adquiridos en propiedad por privados.
3. Cuando hablamos de bienes de dominio privado del Estado nos referimos, por ejemplo, a inmuebles, como pueden ser casas, que, en manos de terceros, pudieran ser perdidas por el Estado por medio de la prescripción adquisitiva de dominio. De hecho, el Estado ha perdido numerosos predios, terrenos, casas, mediante esta modalidad, por el descuido de sus procuradores que no han sabido defenderlo.
4. La interpretación que hace la primera ponencia del tema número 3, en el marco del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil para jueces superiores de Lima, es correcta. La norma se aplica hacia adelante. Rige aquí la teoría de los hechos cumplidos5.
Sin embargo, este tema debe quedar perfectamente dilucidado pues, durante el periodo previo a la dación de la Ley N° 29.618, se han venido sustanciando numerosos procesos de prescripción adquisitiva de dominio donde, con el argumento falaz de que se trata de bienes de dominio privado, se pretende usucapirlos. Es lo que hemos observado en ejecutorias recientes, lo cual hemos señalado en una reciente obra alusiva al tema, y que en parte reproducimos aquí6.
V. La voz de la jurisprudencia nacional
En términos generales, se observa que algunas personas han pretendido usucapir amplias fajas de terreno cercanas a las playas de Talara (Piura), lo cual está prohibido; igualmente, sobre parte de un complejo pesquero en Paita, sobre terrenos que pertenecen a la Marina de Guerra del Perú, destinados a la seguridad nacional; por último, aunque parezca increíble, algunos plantean procesos para usucapir un cementerio o un estadio.
1. Podríamos decir que una primera ejecutoria (Casación Nº 3653-2009 del Cusco) acertadamente resuelve que no es procedente la prescripción adquisitiva de dominio porque los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles7.
2. Otras veces, un proceso se suscita entre entidades públicas. Fue el caso del litigio planteado por la Municipalidad de Surquillo contra la Municipalidad de Miraflores, para que se declare la propiedad del cementerio municipal ubicado en la avenida Tomás Marsano (Surquillo). Inicialmente, el cementerio estaba en Miraflores e, inclusive, así está inscrito en los registros públicos. Más adelante, al crearse el Municipio de Surquillo (1949), el cementerio quedó dentro de la circunscripción de este último. Alega el Municipio demandante que desde esa fecha posee el bien a título de propietario, ejerciendo los poderes de uso, disfrute y disposición del inmueble (Casación Nº 1062-2009 de Lima)8. Con respecto a esto último, hay un grueso error: la Municipalidad de Surquillo no puede ejercer disposición del inmueble, porque sobre los bienes de dominio público no hay facultad de disposición.
El a quo declara infundada la demanda, porque considera que “la posesión del inmueble se ha realizado no en calidad de propietario sino en calidad de poseedor inmediato, dado que entre ambas partes media un contrato de uso”.
Como queda dicho, los bienes de dominio público son imprescriptibles e inalienables. Lo estatuye el artículo 73 de la Constitución Política del Estado. Además, el Decreto Supremo N° 154-2001- EF, en su artículo 2, enumera a los bienes de dominio público, entre los cuales están los de servicio público y los bienes destinados directamente a la prestación de servicios públicos o administrativos. El cementerio es un bien de servicio público y, por ende, de dominio público.
Contrariando estos principios, la ejecutoria establece algo insólito: “que si bien la demandante ha acreditado cumplir con los requisitos de posesión continua, pacífica y pública como propietaria por un periodo mayor a diez años, al tratarse de un bien de dominio público, y, por tal razón de naturaleza imprescriptible, no procede amparar la demanda”.
Los bienes de dominio público no son susceptibles de posesión, justamente por eso son imprescriptibles. Para usucapir, debemos estar frente a bienes que estén en el comercio jurídico; y los de dominio público no lo están. Luego, no pueden ser usucapidos.
Según la ejecutoria, el artículo 73 de la Constitución Política nos indica que “en materia de bienes del Estado debe distinguirse dos tipos de bienes: a) los bienes de dominio privado, y, b) los bienes de dominio o uso público: (…) respecto de los primeros el Estado puede transferirlos o enajenarlos a particulares u otros, ya sea mediante contratos de compraventa, adjudicación, subasta pública, entre otros, pudiendo incluso ser adquiridos por prescripción adquisitiva de dominio; en cambio, tratándose de bienes de dominio público cuyo uso es de todos, el Estado no puede enajenarlos”, según aparece del citado artículo 73 del texto constitucional. “Dicho de otro modo, mediante los bienes de dominio privado el Estado ejerce su propiedad como cualquier persona de derecho privado y mediante los bienes de dominio público el Estado ejerce administración de carácter tuitivo y público”.
Concluye la ejecutoria sosteniendo que “se ha configurado la causal de interpretación errónea” del artículo 73 de la Constitución; es pues “evidente que el inmueble materia de prescripción es uno de dominio público y, por tanto, de naturaleza imprescriptible”, en aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo N° 154-2001-EP, que aprueba el Reglamento General de Procedimientos Administrativos en los Bienes de Propiedad Estatal”, que señala: “Artículo II. Bienes de dominio público. Son bienes de dominio público: a) Los bienes destinados al uso público, constituidos por las obras públicas de aprovechamiento o utilización general; b) Los bienes de servicio público; c) Los bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional (…). Sobre los bienes de dominio público, el Estado ejerce su potestad reglamentaria, administrativa y de tutela conforme a la ley”. Por tanto, “siendo un cementerio un bien de dominio público, deviene imprescriptible”.
Es por ello que declaró fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista y confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, debiendo entenderse a esta como improcedente.
Creemos que el fallo es correcto: no se puede usucapir bienes de dominio público. Cabe, por fin, preguntarse: ¿Era la prescripción adquisitiva de dominio la vía idónea? Sin duda, no. Más bien debió ensayarse otra vía más idónea.
De esta forma, tratándose de dos entidades públicas, se hubiera decidido a quién le correspondía, o mejor dicho, si a Surquillo (demandante) o a Miraflores (demandado).
3. Otro caso que también se presentó es aquel en que se pretendió usucapir parte del complejo pesquero de Paita.
La demandante (empresa pesquera ABC, SA) solicita la usucapión de un terreno de 2,986.29 m2, supuestamente por poseerlo más de diez años. La actora manifiesta haber adquirido de Challwa del Perú S. A., un terreno de 16,120.00 m2, con el compromiso de que le transferiría el terreno colindante de 2,986.29 m2, de propiedad de Epsep. Al entrar en liquidación Challwa, no se llegó a celebrar esta compraventa, pero alega haber ejercido la posesión por más de veinte años9. La Marina de Guerra (parte demandada) retruca diciendo que el terreno se encuentra a su vez dentro del terreno de 35’304,321 m2 de propiedad del Estado peruano, ya que, según el Decreto Supremo N° 04 del 28 de marzo de 1953 y el Decreto Supremo N° 1 del 7 de enero de 1961, está destinado a la defensa nacional.
Hay toda una argumentación por medio de la cual se pretende demostrar que se trataría de un bien de dominio privado. Las instancias de mérito habían establecido irresponsablemente que se trata de un bien de dominio privado del Estado, cuando en realidad pertenece a la Marina de Guerra del Perú y, por estar destinados a la seguridad nacional, son bienes de dominio público.
En efecto, el juez de primer grado sustenta que el terreno no constituye un bien de dominio público, sino que al ser independizado a favor de la empresa Epsep, esta tiene naturaleza de empresa de Derecho Privado, cuyo destino era propiamente la actividad empresarial. Las razones del juez son que hay: a) posesión continua (la empresa Del Mar S. A. ejerció la posesión del área desde 1969; b) pacífica (se deduce de las testimoniales, así como de la inacción de los colindantes; por ende, no hubo fuerza); c) pública (con la existencia de construcciones desde 1979, sin que nadie hubiese opuesto un “mejor derecho a la posesión”); y, como propietario por diez años (sus trabajadores la reconocen como tal, con relación al área donde funcionaban las instalaciones de la empresa).
En la misma dirección, la Sala Superior considera que el bien no es de dominio público sino que es un bien estatal de Derecho Privado por encontrarse registrado a nombre de la empresa de propiedad del Estado, propiedad que deriva de haberse ganado los mismos al mar, sobre el cual se construyó el Complejo Pesquero de Paita. La actora manifiesta que se ha comportado como un propietario “legítimo” desde 1979.
Frente a las instancias de mérito que habían amparado la pretensión de la actora, la ejecutoria (Casación Nº 1358-2010 de Piura) declara fundado el recurso de casación, porque no han sido eliminadas las dudas existentes sobre la necesidad de tener en claro la situación del predio materia de litis, es decir, si se encuentra dentro del terreno de 35’304,321 m2 de propiedad del Estado, lo cual el juez debe dilucidar. ¡La Corte Suprema de Justicia quiere que le demuestren que el complejo pesquero de Paita es de dominio público! Creemos que la Corte Casatoria debió casar la sentencia y, actuando en sede de instancia, declarar improcedente la demanda.
Un terreno asignado a Epsep es obviamente de dominio privado (por la ficción de que era una empresa de Derecho Privado), pero si el bien es el complejo pesquero de Paita, entonces sí es de dominio público, porque sirve a todos. Con mayor razón, si ese terreno fue ganado al mar, ya que este es un bien de dominio público.
Las normas jurídicas son claras. El Decreto Supremo N° 007-2008-Vivienda, artículo 2, numeral 2.2, inciso 2, señala que son bienes de dominio público “los bienes reservados a la defensa nacional”. Los terrenos eriazos ubicados en la zona de la bahía de Paita fueron reservados para fines de defensa nacional y sujetos a jurisdicción exclusiva de la Marina de Guerra del Perú.
4. Además, notamos que en algunos procesos el tema no está muy claro para los jueces. Afortunadamente, en ciertas oportunidades la Corte de Casación ha enmendado la plana a las instancias de mérito, por lo menos de manera provisional. Así ha ocurrido en el presente caso de la Casación Nº 1142-2010 de Lima.
La empresa demandante pretende usucapir un terreno de 9,797 m2 en plena carretera panamericana norte (las carreteras son bienes de dominio público), en Talara. No obstante, si nos atenemos a la Ley N° 29151, a la Ley de Playas N° 26856, así como al Decreto Supremo N° 007-2008-Vivienda, artículo 2, numeral 2.2, inciso 2, se trata de bienes de dominio público y, por ende, no pueden ser usucapidos. La Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN) consideró que se debió solicitar un informe a la Dicapi, o en todo caso, un peritaje a fin de que se sustente por qué no es un bien de dominio público.
La sentencia de vista afirma que este bien sería de dominio privado del Estado y que no constituye una excepción al artículo 73 de la Constitución Política del Estado. Arreglando en parte este entuerto, la Corte Suprema de Justicia declara fundado el recurso de casación por “una motivación insuficiente”, y solicita al juez de primer grado expida nueva sentencia10. También aquí somos de la opinión que la Corte Casatoria debió actuar en sede de instancia y declarar improcedente la demanda.
Creemos que el asunto es al revés: el artículo 73 de la Constitución Política no establece la excepción, sino la regla: solo se pueden usucapir los bienes privados y los de dominio privado del Estado; los bienes de dominio público, no.
Con la atingencia ya señalada: a partir de la vigencia de la Ley N° 29.618, los bienes de dominio privado del Estado no pueden ser usucapidos.
5. Los bienes de dominio público no pueden ser usucapidos; los de dominio privado del Estado, sí lo eran, hasta antes de que entrara en vigencia la referida Ley N° 29.618.
En otro caso, aunque la demandada (Municipalidad Provincial del Santa), al interponer el recurso de casación, sustenta por todos los medios posibles que hay infracción del artículo 73 de la Constitución Política del Estado y del artículo 55 de la Ley Orgánica de Municipalidades, la ejecutoria respectiva (Casación Nº 4482-2010 del Santa) dispone que el bien inmueble de marras no está inmerso dentro de la categoría de bienes de dominio público, por lo que es “factible declarar la usucapión a favor de los demandantes”11.
La noción teórica de los bienes de dominio público no está muy clara entre los jueces, lo que permite resolver de esta manera, como en el presente proceso, y en los demás que han sido expuestos. No hay, por ejemplo, un listado de bienes de dominio público, al cual debieran recurrir los magistrados, a la hora de resolver una causa de esta índole.
Conclusiones
Podemos arribar a las siguientes conclusiones:
1. Los bienes inmuebles de dominio público del Estado son inalienables e imprescriptibles (Constitución, artículo 73).
2. Los bienes inmuebles de dominio privado del Estado que, en doctrina nacional y comparada, son prescribibles, a partir de la Ley N° 29.618 (El Peruano, 23 de noviembre de 2010) son también imprescriptibles.
3. De acuerdo con lo que muestra la jurisprudencia expedida por nuestra Corte Casatoria, existen en giro muchos procesos sobre prescripción adquisitiva de dominio donde, bajo pretextos y subterfugios, se pretende hacer pasar inmuebles de dominio público como si se tratara de bienes inmuebles de dominio privado estatal, a fin de que se pudiera adquirir la propiedad de los mismos en el periodo anterior a la vigencia de la Ley N° 29.618. Tales los casos de terrenos en zonas de playas, porciones de tierra que integran un complejo pesquero, y los demás casos antes estudiados. En estos supuestos, en nuestra opinión, no procede amparar esas demandas.
Referencias bibliográficas
• CHIRINOS SOTO, Enrique. La Constitución al alcance de todos. 2ª edición, Andina, Lima, 1980.
• RAMÍREZ CRUZ, Eugenio María. Prescripción adquisitiva de dominio: los conceptos del justo título y la posesión, y la ambigüedad de la jurisprudencia nacional. Rodhas, Lima, 2016.
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* Doctor en Derecho y Ciencia Política y magíster en Derecho Civil y Comercial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Ha sido catedrático de Derecho Civil Patrimonial y de Ciencia Política a nivel del pregrado como del postgrado en diversas universidades, como la UNMSM, Universidad Nacional Federico Villarreal, entre otras. Autor de una docena de libros, así como de numerosos ensayos y artículos. <www.eugenioramirezcruz.net>.
1 CHIRINOS SOTO, Enrique. La Constitución al alcance de todos. 2ª edición, Andina, Lima, 1980, p. 135.
2 El artículo 89 de la Constitución deroga de manera tácita al artículo 136 del Código Civil que, inspirado en la derogada Constitución de 1979, estipula que “las tierras de la comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables”
3 Cfr. nuestro Tratado de Derechos Reales. Tomo I, núm. 192 y ss., 4ª edición, de próxima aparición.
4 El Peruano, Ley N° 29.618. Lima, 19 de febrero de 1985.
5 Sobre el particular, véase nuestra obra Fuentes del Derecho Civil peruano, donde hacemos una exposición de la teoría de los hechos cumplidos y, en general, de todas las fuentes que guían nuestro Derecho Civil.
6 RAMÍREZ CRUZ, Eugenio María. Prescripción adquisitiva de dominio: los conceptos del justo título y la posesión, y la ambigüedad de la jurisprudencia nacional. Rodhas, Lima, 2016.
7 Casación N° 3653-2009 del Cusco, 30/03/2011.
8 Casación N° 1062-2009 de Lima. El Peruano, 02/05/2011.
9 Casación N° 1358-2010 de Piura. El Peruano, 31/08/2011.
10 Casación N° 1142-2010 de Lima. El Peruano, 02/09/2011.
11 Casación N° 4482-2010 del Santa. El Peruano, 02/08/2011.