La imprescriptibilidad del reconocimiento de la unión de hecho y la prescriptibilidad de la liquidación de la comunidad de bienes
Patricia HERRERA ARANA* Marco Andrei TORRES MALDONADO**
RESUMEN
Para los autores, el reconocimiento de la unión de hecho no podría ser afectada por la prescripción extintiva, toda vez que el concubinato supone el establecimiento de una comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones de socorro mutuo y afecto marital, que genera efectos para los convivientes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil. Por el contrario, consideran que la liquidación de la comunidad de bienes, que ostenta un carácter estrictamente económico, sí resulta afecta al plazo prescriptorio de diez (10) años, el cual se debe computar a partir del momento en que concluyó dicha convivencia.
MARCO NORMATIVO
• Constitución: arts. 4 y 5.
• Código Civil: arts. 320, 373, 664, 985 y 2001.
• Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, Ley Nº 26662 (22/09/1996): art. 1.
PALABRAS CLAVE: Unión de hecho / Sociedad conyugal / Comunidad de bienes / Prescripción / Liquidación
Recibido: 05/08/2016
Aprobado: 10/08/2016
I. Sobre la unión de hecho en general
En el Perú, y en gran parte del mundo, el fenómeno de las uniones de hecho constituye una realidad que ha venido siendo cada vez más frecuente en las últimas décadas y que, sin embargo, ha carecido –durante mucho tiempo– de una regulación sobre los efectos personales y económicos que estaproduce entre sus miembros1.
Las uniones de hecho son una modalidad de convivencia plenamente aceptada que no solo conforma una alternativa al matrimonio, sino que, en muchas ocasiones, según García Rubio2, lo precede a modo de matrimonio de prueba (trial marriage) o se intercala como modo de vida entre dos matrimonios de una persona.
Las razones que llevan a una pareja a mantenerse al margen del régimen matrimonial para conformar una unión de hecho, son diversas y han variado a lo largo de la historia.
Ello puede darse por razones económicas, culturales, sociales, legales e ideológicas3.
La unión de hecho per se es producto de la construcción social y se encuentra ligada a lo más natural del hombre, que es el hecho de convivir.
Usualmente se suele afirmar que la familia de hecho es la situación en la que se encuentran dos personas de diferente sexo que hacen vida marital, sin estar unidas en matrimonio; se trata pues, de una unión de hecho con caracteres de estabilidad y permanencia. La unión de hecho es aquella unión marital consensual de un hombre y una mujer libres, con carácter e intención duraderos sin estar legislada ni santificada por ninguna fórmula o requisito legal, ni ceremonia religiosa5.
Unión de hecho, según Fueyo Laneri6, significa “vida en común, asidua y permanente, con toda la complejidad que le es propia y con una semejanza tan grande con el matrimonio, exteriormente, que a los ojos de los demás no hay distinción de importancia”.
Para nosotros, las uniones de hecho están referidas a aquellas parejas heterosexuales, que pudiendo casarse no lo hacen, pero que conviven de manera estable y duradera, manteniendo un vínculo de afectividad y realizando una vida en común7. Según el Tribunal Constitucional del Perú8, es “una unión monogámica heterosexual, con vocación de habitualidad y permanencia, que conforma un hogar de hecho. Efecto de esta situación jurídica es que (…) se reconozca una comunidad de bienes concubinarios, que deberá sujetarse a la regulación de la sociedad de gananciales”.
En nuestro ordenamiento jurídico, la unión de hecho se constituye por la unión estable, monogámica y voluntaria de dos personas heterosexuales, libres de impedimento matrimonial que da origen a una familia, siendo merecedora de protección por parte del Estado en condiciones de igualdad9.
Por lo demás, no hemos adoptado en el Perú la tesis de la equiparación al estado matrimonial, según la cual la unión de hecho produce los mismos efectos que el matrimonio. En virtud de este principio, como indica Enrique Varsi10, se logra no la promoción de las uniones estables, sino la tutela y el amparo de estas, recogiendo jurídicamente estas instituciones dada su trascendencia en la práctica.
El artículo 4 de la Constitución Política consagra la protección que la comunidad y el Estado brinda a la familia a la par que promueven el matrimonio. Según nuestra jurisprudencia, el referido artículo “protege a la familia sin discriminar su origen, aunque tampoco sin desconocer que debe promoverse al matrimonio como base de su constitución” 11. Esto es, debe considerarse al matrimonio como la principal fuente de la que surge una familia, pero no significa que sea la única fuente12.
Como consecuencia de ello, el artículo 5 de la Constitución Política, establece que la unión de hecho produce efectos tanto personales como patrimoniales, al señalar que “la unión de estable de un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de ganaciales en cuanto sea aplicable”.
Por su parte, el artículo 326 del Código Civil dispone “La unión de hecho voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuera aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años consecutivos”.
En tal sentido, queda claramente establecido que la unión de hecho genera efectos personales y patrimoniales entre sus miembros, confome a lo regulado por nuestra legislación vigente.
II. Sobre el reconocimiento de la unión de hecho y sus efectos declarativos
Las uniones de hecho, dada su trascendencia fáctica, deben ser reconocidas por los ordenamientos jurídicos, regulando las relaciones personales y patrimoniales. Precisamente, para tal fin, nuestra legislación reconoce dos mecanismos, la vía notarial y judicial.
Con relación a la vía notarial, como es sabido, la Ley Nº 29560 modificó el artículo 1 de la Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, permitiendo que los interesados puedan recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante el notario para tramitar el reconocimiento de unión de hecho estable cuando exista consenso de las partes para el reconocimiento de la unión de hecho.
Por su parte, los casos donde se podrá recurrir al reconocimiento judicial de la unión de hecho son a i) solicitud unilateral por falta de consenso entre las partes; ii) en caso de fallecimiento de una de las partes; y, iii) cuando exista incertidumbre jurídica sobre la existencia de la unión de hecho.
La práctica judicial nos demuestra que por lo general se tramita en la vía del proceso abreviado ante el Juzgado Especializado de Familia o Mixto, el cual muchas veces debido a la inmensa carga procesal que afronta nuestro sistema judicial suele durar de dos años a más. Precisamente, fue teniendo en consideración ello que nuestro legislador promulgó el reconocimiento de la unión vía notarial, para los casos donde exista consenso entre los convivientes.
La declaración judicial de convivencia o unión de hecho, según lo ha establecido nuestra jurisprudencia13, tiene como propósito cautelar los derechos de cada concubino sobre los bienes adquiridos durante la unión, entendiéndose que por la unión de hecho se ha originado una sociedad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales en cuanto le fuera aplicable.
No obstante ello, si bien el artículo 326 del Código Civil no señala como requisito previo para dar origen a una sociedad de gananciales, la declaración judicial, en la práctica a consecuencia de ejecutorias de la Corte Suprema este requisito es necesario para reconocer la existencia de una comunidad de bienes, ya que los derechos reales que están en juego requieren de elementos materiales que impidan causar perjuicios a terceros que contratan con el conviviente (Casación Nº 1824-1996)14, debiendose previamente inscribir la resolución que reconoce dicha unión de hecho.
Una interrogante importante es ¿cómo se demuestra la existencia de una unión de hecho? Siendo los concubinatos uniones de hecho que surgen, se desarrollan y extinguen al margen de cualquier formalidad, no hay un momento inicial registrable, por lo que un problema de orden práctico que se debe afrontar respecto a la unión concubinaria es el relativo a la prueba de su existencia. Es decir, demostrar el momento a partir del cual se constituye una unión de hecho15.
Según Zárate del Pino16, al no existir el título o instrumento que acredite el estado de familia o por lo menos el inicio de la relación, lo que existe de ordinario es la posesión constante de estado de concubinato17 a que alude el segundo párrafo del artículo 326 del Código Civil, que es un estado cuasi familiar que puede evidenciarse por el trato que se dispensan los concubinos (como si fueran casados), a la consideración que reciben en su entorno familiar, vecinal y social, y de manera objetiva por la cohabitación que mantienen, situación de hecho que puede probarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos por el Código Procesal Civil18, siempre que exista un principio de prueba escrita, de modo que la existencia de esta unión no podrá acreditarse por la sola declaración de los concubinos o testigos; para reconocer su existencia será preciso entonces hurgar en el pasado y documentar el comportamiento que hayan puesto de manifiesto los concubinos.
Una atenta jurisprudencia ha señalado que la posesión constante de estado de conviviente puede acreditarse por cualquier medio probatorio admitido en la ley procesal; requiriendo el Código Civil, la concurrencia de la prueba escrita19. Esta última exigencia, en opinión de Álex Plácido20, resulta excesiva si se considera la dificultad de contar con documentos escritos, en una relación familiar que se caracteriza por la oralidad o por la simple concurrencia de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia; siendo, precisamente, la prueba testimonial la que asume mayor relevancia en asuntos del Derecho de las Familias.
Igualmente, se ha señalado que sería beneficiosa la asunción de una actitud más abierta en términos probatorios, pues no hay que olvidar que estas uniones configuran una relación familiar, caracterizada por la confianza mutua y el comportamiento correspondiente al de una pareja estable, lo que no siempre va a posibilitar contar con un documento para hacer valer su existencia21.
Ahora bien, un asunto de enorme importancia para el análisis de la problemática planteada es determinar cuáles son los efectos de la sentencia judicial o del acta notarial que reconoce la existencia de una unión de hecho; es decir, si ostentan un carácter declarativo o constitutivo.
Sobre el particular, los efectos jurídicos de la sentencia o del acta notarial que reconoce dicha unión tienen un carácter declarativo y no constitutivo, consagrando una situación jurídica preexistente y este efecto es ex tunc, no ex nunc22. De igual manera, Yuri Vega sostiene que los efectos de la sentencia son declarativos y retroactivos a fin de cautelar de manera adecuada los derechos de los concubinos durante el plazo que han vivido juntos y adquirido bienes23.
Nuestro Tribunal Constitucional ha establecido que “La unión de un varón y una mujer para lograr reconocimiento debe cumplir con el plazo de 2 años (requisito de estabilidad).
De modo que ante el cumplimiento de los requisitos antes expuestos se configura, de pleno derecho, el régimen de sociedad de gananciales”24.
Por tanto, como también lo ha establecido la Corte Suprema25, queda reafirmada la naturaleza declarativa de las sentencias que se expiden en estos procesos, desde que basta que se configuren los requisitos especiales previstos en el artículo 326 del Código Civil –particularmente el requisito temporal de dos años continuos de duración– para que se dé origen automáticamente a una sociedad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales.
Entonces, el reconocimiento judicial o notarial de la convivencia tiene carácter declarativo, en tanto reconoce una situación de hecho ya existente, y cuyos efectos tienen carácter retroactivo al momento de origen de la unión de hecho. El reconocimiento judicial o notarial tiene carácter declarativo, toda vez que se limita a declarar o negar una situación jurídica (la convivencia de una pareja de hecho por un tiempo determinado), sin crear, ni modificar ni extinguir una situación jurídica.
Los deberes, derechos y obligaciones no surgen con la declaración del juez o notario, sino desde el instante mismo en que dicha convivencia cumplió con los requisitos previstos por la ley, ello, sin perjuicio de que respecto de terceros, se requiera que la resolución judicial o el acta notarial se inscriba en el registro correspondiente.
III. Sobre el derecho a fundar una familia y la imprescriptibilidad atípica en la tutela declaratoria del reconocimiento de la unión de hecho
La unión de hecho es un derecho fundamental de la persona que esta regulado por los artículos 4 y 5 de la Constitución. Este derecho fundamental está relacionado intrínsecamente con el derecho humano que posee toda persona a fundar una familia (el cual se encuentra reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 15.1 del Protocolo de San Salvador y en el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Según nuestra Corte Suprema26, la unión de hecho, al ser también fuente generadora de familia, goza de la más alta protección del Estado, por lo que la acción para su reconocimiento no podría ser afectada por la prescripción extintiva, toda vez que los derechos humanos son imprescriptibles por su propia naturaleza, según lo establecido por la Convención de Viena. Así, la unión de hecho reconocida en el artículo 5 de la Constitución, se encuentra protegida por el rango de protección constitucional de la familia que es independiente a su origen, siendo por ello la unión de hecho un derecho humano y por ello, la acción para solicitar reconocimiento es imprescriptible.
Adicionalmente, el fundamento de la denominada imprescriptibilidad para el reconocimiento judicial de una unión de hecho no radica solamente en su naturaleza constitucional, sino en que dicho reconocimiento es una acción meramente declarativa de derechos.
Debemos tener presente que, en nuestro sistema jurídico, la imprescriptibilidad puede venir impuesta por ley (imprescriptibilidad típica), como sucede, por ejemplo, con la acción de filiación (artículo 373 del Código Civil), la acción de petición de herencia (artículo 664 del Código Civil), la acción reivindicatoria (artículo 927 del Código Civil), la acción de partición de bienes en copropiedad (artículo 985 del Código Civil), etc.; pero también existen supuestos de imprescriptibilidad que no han sido establecidos de manera expresa por ley (imprescriptibilidad atípica), como sucede, por ejemplo, con las acciones de declaración, entre ellas, la acción de mejor derecho de propiedad, la acción de prescripción adquisitiva de dominio, entre otras27.
Así, las acciones de declaración (le azioni di accertamento), aun ante el silencio de la ley, escapan al efecto nocivo del tiempo; esto es, son imprescriptibles28. Por ende, en estos casos la posibilidad de pretender su declaración no se encuentra sujeto a ningún plazo prescriptorio. Con ello, debemos dejar de lado la tradicional tesis según la cual “todo prescribe o caduca, a menos que la ley señale lo contrario”29, en tanto nos podemos encontrar ante acciones meramente declarativas, que conforman la denominada imprescriptibilidad atípica.
Dentro de tal orden de ideas, estando a los efectos declarativos de la sentencia judicial de reconocimiento de una unión de hecho, respecto de una situación familiar de hecho preexistente, dicha pretensión no resulta afecta al transcurso del tiempo, por lo que podemos concluir que el reconocimiento de la misma es imprescriptible.
IV. Sobre la confusión entre la imprescriptibilidad de la pretensión destinada al reconocimiento de la unión de hecho y la de la liquidación de la comunidad de bienes
Como hemos visto, el artículo 5 de nuestra Constitución Política dispone que “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.
Conforme a ello, la unión de hecho origina una comunidad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales en cuanto le fuere aplicable. Dicha comunidad es una reunión de bienes que al estar regida por la sociedad de gananciales consigna dos tipos de bienes; por un lado, los bienes propios que pertenecen a cada uno de los convivientes, y los bienes sociales que corresponde a la comunidad conformada.
En caso de disolución de la unión de hecho también habrá que disolver la sociedad de bienes generada por ella y, en consecuencia, los convivientes se repartirán el patrimonio común por mitades y cada uno se adjudicará, además, los bienes propios que le corresponden. Las formas de disolución están claramente indicadas en el penúltimo párrafo del artículo 326 del Código Civil30.
Ab initio, con relación a la liquidación de la comunidad de bienes, debemos señalar que se trata de un supuesto distinto al de la división y partición de bienes en copropiedad, la cual –de conformidad con lo previsto en el artículo 985 del Código Civil– es imprescriptible. Ello es así, pues la comunidad de bienes no genera un régimen de copropiedad, sino que se trata de un patrimonio autónomo. Mientras que en la copropiedad existen derechos individuales, representados en alícuotas o cuotas ideales que no tienen representación material en el bien, en el régimen de comunidad de bienes no existen tales derechos individuales31.
Estando a ello, según nuestra jurisprudencia32, al igual como sucede con la sociedad de gananciales, para liquidar la comunidad de bienes generada mediante una unión de hecho, no resulta procedente una demanda de división y partición, sino que su liquidación deberá efectuarse conforme a las reglas contenidas en el artículo 320 y siguientes del Código Civil, por lo que no le es aplicable la imprescriptibilidad típica de la partición de bienes.
A contrario sensu, la liquidación de la comunidad de bienes originada con ocasión de una unión de hecho si se encuentra afecta a un plazo prescriptorio, la misma que como cualquier otra acción personal, conforme al inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, es de diez (10) años.
Lamentablemente, nuestra jurisprudencia que sobre el particular se ha pronunciado (Casación Nº 1025-2011-Lima Norte y Casación Nº 1532-2013-Lambayeque), no ha sido cuidadosa para distinguir la naturaleza de cada una de las pretensiones; por un lado, la destinada meramente al reconocimiento de una unión de hecho; y, por la otra, la orientada a la liquidación de la comunidad de bienes que con ocasión de aquella se originó, las cuales pese a que resultan acumulables ostentan un carácter manifiestamente diferente. Sobre el particular, una atenta jurisprudencia colombiana ha señalado que:
“(…) Justamente, esta nítida diferenciación, sostiene el diverso contenido y alcance de las acciones; así, la tendiente a la declaración de existencia de la unión marital, es materia de orden público, propia de la situación familiar, del estado civil y es indisponible e imprescriptible, (…) en cambio, las relativas a la declaración de existencia de la sociedad patrimonial, disolución y liquidación, ostentan evidente e indiscutible naturaleza económica, obedecen al interés particular de los compañeros permanentes y, como todos los derechos subjetivos de contenido económico, son disponibles y están sujetos a prescripción.
En suma, para la Corte, la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes en cuanto refiere al estado civil es imprescriptible, en tanto que, la concerniente a la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación, es prescriptible. Así, cuando además de la existencia de la unión marital, se pretenda la de la sociedad patrimonial o, su disolución y liquidación, la acción, a propósito de los efectos económicos o patrimoniales, está sujeta a prescripción, mas no respecto del estado civil. (…)”33.
En tal sentido, la unión de hecho supone el establecimiento de una comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones de socorro mutuo y afecto marital, que genera efectos para los convivientes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil, por lo que la acción destinada a su reconocimiento resulta imprescriptible.
Sin embargo, la liquidación de la comunidad de bienes, que ostenta un carácter estrictamente económico, sí resulta afecta al plazo prescriptorio de diez (10) años, el cual se debe computar a partir del momento en que concluyó dicha convivencia, pues era a partir de dicho momento en el que cualquiera de los convivientes tenía expedita la vía para exigir la liquidación correspondiente de la comunidad de bienes.
En síntesis, la acción declarativa de la unión de hecho entre compañeros permanentes y que cumplan con los requisitos exigidos por nuestra legislación para que sea considerada como tal, en cuanto refiere al estado civil es imprescriptible, en tanto que, la concerniente a la disolución y liquidación de la comunidad de bienes, es prescriptible.
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* Asociada del Estudio Fernández, Heraud & Sánchez Abogados. Abogada por la Universidad de Lima.
** Asociado Junior del Estudio Fernández, Heraud & Sánchez Abogados. Jefe de Prácticas de Derecho Civil, en los cursos de Derecho de las Personas, Acto Jurídico y Derecho de las Obligaciones en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Universidad San Ignacio de Loyola.
1 CASTILLO FREYRE, Mario y TORRES MALDONADO, Marco Andrei. “¿Se puede desheredar o declarar indigno al miembro de una unión de hecho?”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil Nº 16, Gaceta Jurídica, Lima, octubre de 2014, p. 13.2 GARCÍA RUBIO, María Paz. “Las uniones de hecho en España, una visión jurídica”. En: Anuario de la Facultad de Derecho Nº 10, Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, Madrid, 2007, p. 114.
3 DONOSO, Florencia y RIOSECO, Andrés. El concubinato ante la jurisprudencia chilena. Lexis Nexis, Santiago, 2007, p. 4. En torno a ello, Martínez Gómez se pregunta: ¿Cuáles son las causas por las que una pareja decide no contraer matrimonio? La respuesta, como regla general, es el hecho de no someterse a una normativa (…) que encarcele los sentimientos que normalmente ocurre dentro del matrimonio con los deberes de los cónyuges, pero es que estos deberes, como el de fidelidad, respeto, ayuda mutua o actuación en interés de la familia, son fruto de la convivencia y debieran regir en toda relación de pareja, independientemente de que se hubiera contraído matrimonio, o porque existe imposibilidad jurídica de contraer matrimonio, porque se acaba de salir de un vínculo matrimonial y no quedan ganas de constituir otro, porque dos no se casan si uno no quiere, porque se duda de la estabilidad. MARTÍNEZ GÓMEZ, María Isabel. “Las parejas de hecho”. En: Saberes. Revista de estudios jurídicos, económicos y sociales. Universidad Alfonso X el Sabio, volumen I, Madrid, 2003, p. 2.
4 BELLUSCIO, Augusto César. Manual de Derecho de Familia. 2a edición, Depalma, Buenos Aires, 1977, p. 381. En similar sentido, Zannoni afirma que “es aquella en que los convivientes hacen vida marital sin estar unidos por un matrimonio legítimo o válido, pero con características de tal”. ZANNONI, Eduardo. El concubinato. Depalma, Buenos Aires, 1970, p. 125.
5 CURET CUEVAS, Ariel. “La división de los bienes concubinarios en el Derecho puertorriqueño”. En: Revista Jurídica Nº 1, volumen XXXIV. Revista de la Universidad de Puerto Rico, Puerto Rico, 1965, p. 61 y ss.
6 FUEYO LANERI, Fernando. Derecho Civil. Tomo II, volumen 6. Roberts, Santiago, 1958, p. 279.
7 CASTILLO FREYRE, Mario y TORRES MALDONADO, Marco Andrei. Ob. cit., p. 14.
8 Sentencia recaída en el Expediente Nº 06572-2006-PA/TC, de fecha 6 de noviembre de 2007, fundamento 16.9 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Tratado de Derecho de Familia. Tomo II, Fondo Editorial de la Universidad de Lima y Gaceta Jurídica, Lima, 2012, p. 385.
10 Ibídem, p. 394.
11 Casación Nº 1532-2013-Lambayeque.
12 PLÁCIDO VILCACHAGUA, Álex. “El modelo de familia garantizado en la Constitución de 1993”. En: Derecho PUCP Nº 71, Revista editada por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2013, p. 92.13 Casación Nº 2623-1998.
14 MANRIQUE GAMARRA, Karina. Derecho de Familia. La unión de hecho. Fecat, Lima, 2011, p. 156.15 CASTILLO FREYRE, Mario y TORRES MALDONADO, Marco Andrei. Ob. cit., p. 18.
16 ZÁRATE DEL PINO, Juan Bélfor. “Efectos jurídicos del reconocimiento de la unión de hecho en sede notarial”. En: Fuero Registral Nº 7. Revista de doctrina y jurisprudencia registral. Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Lima, 2011, pp. 485 y 486.
17 Se entiende por posesión de estado el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes inherentes a la situación familiar de la persona. Entre los elementos que se pueden distinguir en la posesión de estado –en el caso de un matrimonio– tenemos: el uso del apellido, el tratamiento recibido y la consideración social que una persona sostenga en su vida. FERNÁNDEZ ARCE, César y BUSTAMANTE OYAGUE, Emilia. “La unión de hecho en el Código Civil peruano de 1984. Análisis de su conceptualización jurídica desde la perspectiva exegética y jurisprudencial”. En: Derecho y Sociedad Nº 15, año XI. Asociación Civil Derecho y Sociedad, Lima, septiembre de 2000, p. 227.
18 Asimismo, resulta interesante recordar que el Tribunal Constitucional ha considerado que una partida de matrimonio religioso, aun cuando no debería producir efecto jurídico alguno, puede servir para acreditar el inicio de la posesión constante de familia. “Cabe precisar que lo que en ningún momento niega la parte demandada es la existencia de la unión de hecho; aquí no hay discrepancia respecto a una cuestión de hecho (la unión o posesión de estado), sino una cuestión de derecho consistente en determinar si la partida de matrimonio religioso es o no documento idóneo para acreditar la existencia de la posesión constante de estado, respecto a lo cual este Tribunal entiende que dicho documento, aun cuando no genera efectos civiles en virtud del artículo 2115 del Código Civil, sí puede acreditar perfectamente, como lo hace en el caso subjúdice, la existencia de una unión de hecho, conservando pues mérito probatorio aun cuando carezca de efectos civiles”. Sentencia recaída en el Expediente Nº 498-99-AA/TC, de fecha 14 de abril de 2000, fundamento 5 (el resaltado es nuestro).
19 Expediente Nº 007-2014-2014-SEC, Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.
20 PLÁCIDO VILCACHAGUA, Álex. Regímenes patrimoniales de matrimonio y de las uniones de hecho en la doctrina y en la jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima, 2002, p. 398 y ss.21 Cfr. CALDERÓN BELTRÁN, Javier Edmundo. Uniones de hecho. Adrus, Lima, 2015, p. 241.
22 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Ob. cit., p. 412.
23 VEGA MERE, Yuri. “Consideraciones jurídicas sobre la unión de hecho. De la ceremonia a la convivencia; de la forma a la sustancia; del silencio a la declaración de derechos y deberes entre convivientes”. En: Las nuevas fronteras del Derecho de Familia. Familias de hecho, ensambladas y homosexuales. Normas Legales, Lima, 2003, p. 202.
24 Sentencia recaída en el Expediente Nº 4777-2006-PA/TC, de fecha 13 de octubre de 2008, fundamento 9.
25 Casación Nº 4066-2010-Lima.26 Casación Nº 1532-2013-Lambayeque. A igual conclusión arribó la Casación Nº 1025-2011-Lima Norte, en la cual la Corte Suprema consideró que la unión de hecho per se da origen a un estado de familia de hecho que determina el nacimiento de vínculos jurídicos, obligaciones y derechos entre los concubinos; de esta manera, la declaración de una unión de hecho es el reconocimiento de una situación jurídico anterior existente, siendo los efectos de su protección es de orden declarativo retrotrayéndose hasta el momento en que dio inicio la unión. Por lo tanto, la unión de hecho no puede ser afectada por la prescripción.
27 MORALES HERVÍAS, Rómulo. “La imprescriptibilidad de la accionabilidad de la pretensión de ineficacia en sentido estricto”. En: Actualidad Jurídica Nº 253, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre de 2015, p. 82. En similar sentido, en nuestro medio se ha expresado: RONQUILLO PASCUAL, Jimmy. “¿Es imprescriptible la ‘acción’ de ineficacia y deberán reconducirse las demandas de nulidad?”. En: La Ley. Gaceta Jurídica, Lima, 22 de enero de 2016.28 VITUCCI, Paolo. “La prescrizione e la decadenza”. En: Trattato di Diritto Privato. Tomo I. Direto da Pietro Rescigno. Utet, Torino, 1985, p. 390.
29 Dicha posición ha sido sostenida por: OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. “Todo prescribe o caduca, a menos que la ley señale lo contrario”. En: Derecho & Sociedad Nº 23, año XV. Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, diciembre de 2004, p. 267 y ss.
30 RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993. Tomo II. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1999, p. 55.
31 El patrimonio autónomo se presenta cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica. En la copropiedad, cada condómino conserva los derechos de disposición y administración sobre el bien en proporción a su cuota; en cambio, el patrimonio autónomo es un ente abstracto no sujeto a división, razón por la cual no son aplicables a este las reglas de la copropiedad. La sociedad conyugal constituye un patrimonio autónomo, por tanto corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Expediente Nº 928-98.
32 Expediente Nº 1182-90-Junín.
33 Expediente Nº 85001-3184-001-2002-00197-01, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, de fecha 11 de marzo de 2009.