Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 38 - Articulo Numero 23 - Mes-Ano: 8_2016Gaceta Civil_38_23_8_2016

No procede nulidad de cosa fraudulenta por ocultar a hija extramatrimonial en proceso de divorcio

S u m i l l a

Existe fraude en el proceso cuando es usado como instrumento para conseguir un objetivo ilícito, esto es, que estamos ante un proceso simulado, falso en esencia y en propósito, aun cuando sea formalmente válido. Por lo tanto, no existe fraude por el solo hecho de ocultar a una hija extramatrimonial en un proceso de divorcio por imposibilidad de hacer vida en común, pues este hecho no guarda relación con este acto; siendo irrelevante mencionar este dato pues el demandante en ese proceso se debe limitar a probar lo correspondiente a la imposibilidad de hacer vida en común.

JURISPRUDENCIA

Cas. Nº 1634-2014-Piura

Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta

Lima, diez de junio de dos mil quince.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Vista la causa número mil seiscientos treinta y cuatro - dos mil catorce, en Audiencia Pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación de folios cuatrocientos nueve, interpuesto por Aldo Atilio Manrique Borrero, contra la sentencia de vista de folios trescientos setenta y cinco, expedida con fecha uno de abril de dos mil catorce, por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revocó la sentencia apelada de fecha doce de enero de dos mil doce que declaró infundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta; reformándola, declararon fundada la misma; en consecuencia, nulas las sentencias expedidas en el proceso de divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha once de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas noventa y nueve del cuaderno de casación, ha declarado procedente el aludido recurso por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 289 del Código Civil, sostiene que se vulnera su derecho por cuanto la Sala Superior determinó que se ha incurrido en fraude procesal por haber interpuesto la demanda de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común ocultando el nacimiento de su menor hija que a criterio de la demandante era hija adulterina y además de sostener dicho órgano superior que tal situación constituye un comportamiento doloso por el cual se ha aprovechado de su propio dolo o fraude y que en circunstancia normal hubiera constituido causal de adulterio eventualmente invocado, pues dicho pronunciamiento le causa agravio al no tenerse en cuenta que este hecho no constituye un acto propio por cuanto en el proceso Nº 698-2006 el juez dispuso como medida de protección la prohibición de acercamiento de los cónyuges importando dicha resolución la suspensión del deber de cohabitación, por lo que se trata de una imposibilidad de hacer vida en común; b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, refiere que se transgrede dicha norma cuando se sostiene que ha incurrido en fraude al ocultar el verdadero fin de la demanda de divorcio fundándose en sus verdaderos actos y ocultando la procreación adulterina de una menor hija, la misma que según los actuados nació después de haberse interpuesto la demanda de divorcio por imposibilidad de hacer vida en común incluso fuera de los plazos postulatorios, omitiendo la Sala Superior que la causal antes citada tiene su fundamento en el hecho que por sentencia emitida en el expediente número 698-2006 se dispuso la prohibición de acercamiento entre cónyuges y ese es el único hecho que debe evaluarse para determinar si hay fraude procesal o no, además detenerse en cuenta que en ninguno de los apartados de la demandase ha cuestionado la validez de la sentencia emitida, por lo que el juzgador no puede suplir la pretensión ni su probanza como se advierte en la recurrida al sostener que la demanda ha sufrido un perjuicio sin haberlo demostrado; y c) Infracción normativa de los artículos I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; alega que se afecta su derecho, puesto que se pretende amparar un requerimiento imposible jurídicamente al otorgar a la demandada mucho más de lo que en el petitorio de su demanda de divorcio solicita; es decir, se pretende ostentar una causal que no ha sido invocada expresando que el recurrente actuó con dolo al ocultar la relación adulterina, pues no se ha demostrado el dolo que se denuncia ya que en el proceso en mención se negó la relación adulterina; por lo que no es motivo suficiente sostener que el ocultamiento de tal hecho se puede considerar como dolo.

III. CONSIDERANDO

Primero.- Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto del iter procesal: Mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil diez, de folios diez, Mercedes Marianela Morey Tello interpone demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta a fin de que se declare la nulidad de lo actuado al estado de notificarse con la copia de la demanda del proceso de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, seguido por el demandado Aldo Atilio Manrique Borrero en contra de la demandante, recaída en el Expediente Nº 364-2008, por cuanto el demandado mediante fraude ha obtenido sentencia favorable en el indicado expediente, habiendo hecho incurrir en error a los juzgadores, afectándose el derecho al debido proceso, funda su pretensión en que: 1) La demanda de divorcio se ha inventado la causal de imposibilidad de hacer vida en común ocultando el verdadero motivo por el cual pretendía el divorcio que era porque se encontraba manteniendo relaciones adulterinas con Nelly Cortez Chinchay quien cuando se presentó la demanda al Juzgado se encontraba en estado de gestación de dichas relaciones adulterinas; 2) Indica que el ocho de junio de dos mil siete nace la hija adulterina del demandado que responde al nombre de Sharon Thais Manrique Cortez, manteniéndola oculta, pues recientemente con fecha veinte de noviembre de dos mil nueve ha inscrito el nacimiento; es decir, después que se ha resuelto el proceso de divorcio, constituyendo fraude dicho comportamiento, haciendo inducir a error a los juzgadores con el propósito de obtener una sentencia favorable; y, 3) Que si el emplazado no hubiese ocultado su verdadero propósito, no le hubiera causado indefensión, en consecuencia le hubiera permitido en todo caso reconvenir y es más le hubiese permitido acreditar en el proceso que el demandado estaba amparando su pretensión en hecho propio que la ley no permite, lo cual le fue impedido por el comportamiento fraudulento del demandado, pues lo que persigue es regularizar su relación adulterina sostenida con Nelly Cortez Chinchay.

Segundo.- Aldo Atilio Manrique Borrero, mediante escrito de fojas cuarenta y siete contesta la demanda, alegando: 1) Que los fundamentos materiales de la demanda no constituyen los elementos de fraude procesal que se alega, pues no se cumple con precisar en qué consiste tales actos procesales fraudulentos, que han gravitado en el sentido de la sentencia y que le puedan haber favorecido, restando la oportunidad a la demandante para cuestionarlos mediante los recursos ordinarios internos del proceso respectivo; 2) Que como se sostiene en la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura de los autos cuestionados, la causal de divorcio invocado se comprobó judicialmente con la sentencia recaída en el expediente por violencia familiar, medio probatorio que tiene la calidad de cosa juzgada al haber quedado consentida y ejecutoriada; por lo que no puede cuestionar en otro proceso, menos en el presente; y, 3) Que la demandante no precisa cómo se ha aprovechado de ella; se debe tener en cuenta lo señalado por el ad quem en el proceso que se pretende anular, al indicar que la causal de imposibilidad de hacer vida en común podía ser invocada por cualquiera de los cónyuges para interponer la acción de divorcio, pues ambos son los agraviados.

Tercero.- Mediante sentencia de primera instancia de fecha doce de enero de dos mil doce, obrante a fojas doscientos veintidós, se declara infundada la demanda, fundamentando la decisión en que: 1) En el proceso de divorcio no se advierte que el demandante haya realizado algún acto omisivo que pueda ser considerado fraude procesal. Por lo menos, la actora en este proceso, para que el hecho denunciado sea considerado como fraude procesal, la omisión engañosa debe incidir desfavorablemente en el desarrollo del proceso de la parte contraria. Por tanto, el ocultamiento de la existencia de hijos adulterinos de ningún modo va a incidir en el trámite procesal en perjuicio de la actora por cuanto no le va a recortar algún derecho o garantía procesal; 2) Ante la demanda de divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común, el demandante no estaba obligado legalmente a comunicar de sus relaciones adulterinas. Ni siquiera la existencia o no de estas relaciones iban a ser factor determinante para acreditar la imposibilidad de hacer vida conyugal. Por tanto, con la finalidad de conservar la congruencia a lo largo del proceso de divorcio, la sentencia expedida en dicho proceso solamente podía pronunciarse sobre la acreditación de la causal invocada y por el cual las partes solamente podían ofrecer medios probatorios relacionados con dicha causal; 3) Por otro lado, siendo que una relación adulterina también es causal de divorcio, situación a la que la parte demandante en este proceso ha llegado pero por otro motivo, esta no ha acreditado que dicho ocultamiento le haya causado perjuicio real y objetivo, pues, ya sea que por una u otra causal ambos iban a llegar a la ruptura del vínculo matrimonial. Es más, conforme lo dejó establecido la Sala Civil (en la sentencia de vista que es materia de cuestionamiento en este proceso), cualquiera de las partes podía demandar el divorcio por la causal de incompatibilidad de hacer vida en común; y, 4) Asimismo, la demandante tampoco ha acreditado que el ocultamiento de su relación adulterina haya desviado o desnaturalizado el proceso de divorcio en perjuicio de la actora, ni menos que le haya causado indefensión respecto a la causal allí invocada, razones por las cuales la demanda debe desestimarse al no haberse acreditado la existencia de los elementos que configuran el fraude procesal.

Cuarto.- Mediante sentencia de vista de fecha uno de abril de dos mil catorce, de fojas trescientos setenta y cinco, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; reformándola declararon fundada la misma, tras concluir que: 1) Los padres están obligados a inscribir los nacimientos de sus menores hijos dentro de los sesenta días calendarios posteriores al nacimiento, conforme lo establece el artículo 46 de la Ley Nº 26497; en el caso de autos, conforme se ha expresado, la inscripción se ha realizado en forma extemporánea, según se aprecia del Acta de Nacimiento, en el rubro observaciones se constata nítidamente el artículo 47 de la Ley Nº 26497; esta inscripción extemporánea y posterior a la fecha en que la Corte Suprema declarase improcedente el recurso de casación interpuesto por Mercedes Marianela Morey Tello, nos lleva a la conclusión de que no registró oportunamente el nacimiento de la menor porque ello significaba la prueba fehaciente del adulterio de Aldo Atilio Manrique Borrero, pues la concepción, el nacimiento y el posterior reconocimiento de paternidad de la menor ocurrieron cuando no se había disuelto el vínculo matrimonial; 2) Ese ocultamiento de la concepción y del nacimiento de la menor de edad, por parte del padre Aldo Atilio Manrique Borrero –como ya se ha manifestado– ocurrió cuando no se había disuelto el vínculo matrimonial, habiendo ocasionado un perjuicio a la demandante Mercedes Marianela Morey Tello; por un lado se vulneró el derecho a ejercer la tutela jurisdiccional efectiva, pues en la fecha en que tomó conocimiento del nacimiento de la menor producto de una relación fuera del matrimonio, cuando el vínculo se encontraba vigente, el matrimonio ya había sido disuelto en el proceso seguido por Aldo Atilio Manrique Borrero contra Mercedes Marianela Morey Tello sobre divorcio por causal de incompatibilidad de hacer vida en común, no pudiendo demandar o reconvenir, conforme a su derecho, para obtener una sentencia que declare culpable al entonces cónyuge, del divorcio; y de ese modo lograr la aplicación de los artículos 350, 351 y 352 del Código Civil, o de ser el caso ejercer su derecho al perdón, según su decisión; 3) Asimismo, con ese ocultamiento de la concepción y del nacimiento de la menor de edad, el mismo padre Aldo Atilio Manrique Borrero ha vulnerado el bonus pacer familias; esto es que debió comportarse con prudencia y diligencia, pues constituye una obligación el registrar o inscribir los nacimientos de sus menores hijos dentro de los sesenta días calendarios posteriores al nacimiento; perjudicando no solo a Mercedes Marianela Morey Tello, según ya quedó establecido, sino perjudicando a la propia menor que estuvo más de dos años seis meses en calidad de “NN”, atentando contra el interés superior del niño, principalmente contra el derecho a la identidad de la menor precitada; y, 4) Es así que principalmente, el ocultamiento del nacimiento de la menor extramatrimonial no solo no interfirió en el proceso de divorcio, sino que con dicho resultado imposibilitó que la demandada ejerciera el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva. Siguiendo la doctrina, estamos frente a un caso de dolo unilateral, destinado a producir un perjuicio a la contraparte, nos encontramos ante un caso de dolo negativo por parte del justiciable Aldo Atilio Manrique Borrero.

Quinto.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.

Sexto.- Procediendo al análisis de las infracciones denunciadas en los ítem a), b), y c) se advierte que el desarrollo de las mismas inciden en determinar si el ocultamiento de la existencia de un hijo adulterino constituye fraude procesal en el proceso seguido entre las partes ante el Segundo Juzgado de Familia de Piura, sobre Divorcio por la Causal de Imposibilidad de Hacer Vida en Común, Expediente Nº 364-2008. Al respecto es menester precisar los alcances y características del Proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, el cual constituye un proceso autónomo. Para Arturo Navarro Garma manifiesta que la Nulidad de la Cosa Juzgada Fraudulenta consiste en: “la acción de invalidación de un acto jurídico procesal que da por finalizada definitivamente una controversia que adquirió calidad de cosa juzgada formal, por el motivo de que dicho proceso ha sido seguido con fraude unilateral o bilateral (colusión) afectando con ello el debido proceso. La invalidación del proceso con sentencia ejecutoriada se realiza a través de una acción autónoma”1. Por su parte, Hurtado Reyes precisa en cuanto a la naturaleza jurídica de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, que: “es una pretensión impugnatoria cuyo objeto es lograr una decisión rescisoria, pues para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento expreso sobre la fundabilidad positiva o negativa respecto de la pretensión propuesta, debe acreditarse la existencia del fraude; en caso contrario la sentencia emitirá un pronunciamiento negativo de fundabilidad de la pretensión. El presupuesto previo que se requiere para hacer uso de esta pretensión impugnatoria es la presencia determinante del elemento fraude en la decisión judicial que se pretende impugnar, es decir, es un presupuesto material que distorsiona los fines mismos del proceso”2.

Sétimo.- Asimismo, el artículo 178 del Código Procesal Civil, regula que “hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una o por ambas partes, o por el juez o por este y aquellas”.

Octavo.- La nulidad de la cosa juzgada fraudulenta tiene como características principales: a) Que, es excepcional, es decir, solo procede su utilización frente a causales específicas tipificadas en el ordenamiento jurídico, no teniendo lugar interpretaciones extensivas o integración analógica a materia distintas de las reguladas por el ordenamiento procesal civil; b) Que, es residual, es decir, no puede ser usada si en un proceso existen mecanismos internos y ordinarios que puedan subsanar el vicio ocurrido a propósito de la comisión del fraude procesal; c) Que, es extraordinario, es decir, solo se puede cuestionar la autoridad de la cosa juzgada recaída en una sentencia judicial, cuando esta decisión ha sido obtenida sobre la base de un engaño o simulación o acto fraudulento que agravie a tal punto el espíritu de la justicia; y que mantener la cosa juzgada sería una aberración; y d) Que, es de extensión limitada, es decir, que si se debe declarar fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, esta solo alcanza a los actos viciados de fraude.

Noveno.- Bajo tal contexto, se puede sostener que el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta regulado en el artículo 178 del Código Procesal Civil constituye en nuestro ámbito legal un remedio excepcional, de naturaleza residual y extraordinaria, por medio del cual se puede realizar un nuevo examen de una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada (en realidad de todo el proceso en sí), que ha sido obtenida en base a un engaño o a una simulación.

Décimo.- Nuestro ordenamiento procesal vigente lo regula como un proceso autónomo que se tramita en la vía del proceso de conocimiento ya que este es un escenario idóneo porque permite el mayor acopio del caudal probatorio respectivo, en virtud del cual se busca remediar una situación jurídica que adolece de un vicio por fraude procesal y, por ende, vulnera el debido proceso, para reponer el proceso en cuestión al estado anterior al que se produjo el fraude, quedando insubsistentes los actos afectados por los vicios generados por dicha inconducta.

Décimo primero.- Del texto normativo del artículo 178 del Código Procesal Civil se puede establecer con meridiana claridad que para la procedencia de esta vía excepcional resulta indispensable que el acto alegado como viciado no solo provenga de una conducta procesal fraudulenta o coludida, sino que además contravenga el derecho a un debido proceso, agraviando directamente a una de las partes o a un tercero, de ser el caso.

Décimo segundo.- Al haberse establecido en la sentencia de vista que el fraude procesal se ha configurado por la conducta asumida por el ahora impugnante Aldo Atilio Manrique Borrero en el proceso de divorcio cuestionado, seguido entre las mismas partes aquí comprometidas, el análisis de las causales invocadas en el presente recurso de casación debe circunscribirse a lo establecido en el primer supuesto contenido en el dispositivo legal en comento, esto es, en lo que concierne a la alegada conducta fraudulenta del actor en el referido proceso.

Décimo tercero.- El fraude procesal persigue un fin ilícito, el cual consiste en la obtención de una sentencia en apariencia legal, pero contraria a derecho, que generalmente tiene consecuencias específicas de aprovechamiento o beneficio ilegal, en perjuicio de la otra parte o de terceros; en síntesis, el fallo cuestionado debe ser el resultado de una conducta fraudulenta sin la cual la decisión hubiere sido diferente; no obstante, dicho aspecto como ha quedado precisado no será suficiente –en el caso que nos ocupara– que se decrete la nulidad del proceso cuestionado ya que dicha conducta deberá haber afectado el derecho constitucional al debido proceso en aquel juicio que a su vez comprende el derecho a probar, al de defensa, entre otros, ello en atención a que de por medio está el deber de todo magistrado de resguardar el carácter de la cosa juzgada contenida en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que guarda armonía con el carácter extraordinario del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

Décimo cuarto.- Al constituir el fundamento esencial del fallo impugnado para acoger la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta demandada, la conducta asumida por el recurrente en el proceso de divorcio en cuestión consistente en no registrar oportunamente a su menor hija extramatrimonial Sharon Thais Manrique Cortez, lo cual –según el Colegiado Superior– obstaculizó no solo dicho proceso, sino además a que la ahí demandada Mercedes Marianela Morey Tello ejerciera su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, es pertinente hacer referencia al derecho a la prueba que les asiste a las partes inmersas dentro de un proceso civil, como componente del derecho al debido proceso, así como los deberes impuestos a estas por el Ordenamiento Adjetivo vigente, dado que dichos aspectos están íntimamente vinculados con lo establecido en el presente proceso.

Décimo quinto.- Al respecto, el Código Procesal Civil en su artículo 196 ha previsto que la carga de probar corresponde a quien alega un determinado hecho o a quien los contradice alegando otros nuevos; es decir, la probanza de una determinada circunstancia es de cargo de la parte que lo alega, ya que su no acreditación conllevará a declarar la infundabilidad de la pretensión que esta postule, a tenor de lo previsto en el artículo 200 del mismo Código Adjetivo; y es que las partes tienen la imperiosa necesidad de presentar sus pruebas de acuerdo a sus intereses que persiguen conseguir en el proceso, observando su pertinencia de acuerdo a los puntos controvertidos establecidos en el proceso.

Décimo sexto.- Un aspecto que no debe perderse de vista en el caso concreto y que resulta pacífico, es que en el proceso de divorcio cuestionado, la causal invocada por Aldo Atilio Manrique Borrero fue la de imposibilidad de hacer vida en común; es decir, lo que debía dilucidarse en dicho escenario era si la convivencia de los cónyuges (aquí demandante y demandado) se había convertido en insostenible a tal punto que no cabía la posibilidad de que estos puedan volver a intentar hacer vida en común; por lo que las alegaciones y pruebas que pudiesen presentar las partes debía circunscribirse a probar o desvanecer esta circunstancia, debiendo garantizarse el derecho de la demandada Mercedes Marianela Morey Tello para que de considerar que esta alegación no sea justaba a la verdad de los hechos, probar su afirmación en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil en comento, y es que no puede ser admisible exigirle al actor de aquel proceso que pruebe una situación que independientemente pueda o no resultar contraria a sus intereses, no guarde relación con lo postulado y debatido en aquel proceso, ya que el ordenamiento adjetivo ha previsto el sistema de la carga de la prueba en función a la parte que alegue una determinada circunstancia, no pudiendo el Órgano Jurisdiccional subrogarse en ninguna de las partes.

Décimo sétimo.- En tal sentido, de acuerdo a lo establecido por los jueces de mérito, el ocultamiento al que hacen referencia no constituye una conducta fraudulenta que pueda resultar determinante para decretar la nulidad del proceso de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, no solo porque en el escenario de dicho proceso, aquel, de conformidad con el Principio de la Carga de la Prueba, así como del Principio de Congruencia Procesal contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil no estaba obligado a alegarlo, menos acreditarlo; porque ello implicaría desnaturalizar la pretensión invocada por el actor de aquel proceso que se sujeta al principio en mención, e imponerle una carga que no le atañe probara su parte y, por ende, no resulta contrario a la ley, sino porque además no se ha acreditado que la ahora demandante Mercedes Marianela Morey Tello se haya encontrado imposibilitada de conocer la causal de adulterio a la que hace alusión en el presente proceso, habida cuenta que esta causal no se acredita únicamente con el nacimiento de un hijo extramatrimonial, así como que está indefectiblemente sujeta al plazo de caducidad que establece el artículo 339 del Código Civil.

Décimo octavo.- En tal orden de cosas al haberse emitido la recurrida sin plena observancia de lo previsto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que como norma que garantiza la cosa juzgada de la cual deriva el Principio de Seguridad Jurídica, resulta indispensable para la interpretación del artículo 178 del Código Procesal Civil, así como de los artículos I y VII del Título Preliminar del citado Código Adjetivo que garantizan el derecho de todo justiciable a que se respeten no solo sus alegaciones invocadas en el proceso sino el marco jurídico en el que se dilucida un asunto litigioso –que en el proceso de divorcio impugnado radicó en la causal de imposibilidad de hacer vida en común, pretensión que de conformidad con el artículo 289 del Código Civil subyace del deber impuesto a ambos cónyuges de cohabitar– es claro que el recurso de casación merece ser amparado.

Por estas consideraciones y en aplicación de lo previsto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Aldo Atilio Manrique Borrero, obrante a fojas cuatrocientos nueve; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de folios trescientos setenta y cinco, de fecha uno de abril de dos mil catorce; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha doce de enero de dos mil doce que declaró INFUNDADA la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Mercedes Marianela Morey Tello con Aldo Atilio Manrique Borrero, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.

SS. HUAMANÍ LLAMAS, CABELLO MATAMALA, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CALDERÓN PUERTAS, MALCA GUAYLUPO

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1 NAVARRO GARMA, Arturo. “Pretensión nulificante de la cosa juzgada fraudulenta en el proceso civil”. Tomado de Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. T. II, Instituto de Investigación y Defensa del Derecho de Acceso a la Justicia, Lima, 2001, p. 10.

2 HURTADO REYES, Martín. “Acerca de la pretensión impugnatoria contra sentencia afectada por fraude”. Tomado de Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. T. II, Instituto de Investigación y Defensa del Derecho de Acceso a la Justicia, Lima, 2001, p. 42.


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