La revisión de la validez negocial en los procesos de otorgamiento de escritura pública
Emilio José BALAREZO REYES*
RESUMEN
El autor, desde una perspectiva crítica, afirma que es posible analizar la validez del negocio jurídico cuando de por medio se haya deducido la pretensión de otorgamiento de escritura pública en la vía jurisdiccional. Señala que el proceso sumarísimo no imposibilita tal medida, dado que a través de su estructura procedimental se puede verificar y constatar las nulidades manifiestas, lo que implica reconocer que en dicha vía procedimental no existe una cognición sumaria.
MARCO NORMATIVO
• Código Civil: arts. V del T.P, 140, 219, 1412 y 1549.
• Código Procesal Civil: art. 546.
PALABRAS CLAVE: Escritura pública / Invalidez / Validez / Proceso sumarísimo / Inscripción / Nulidad de acto jurídico
Recibido: 28/06/2016
Aceptado: 04/07/2016
Introducción
De un tiempo a esta parte, la Corte Suprema ha venido convocando y desarrollando con mayor frecuencia plenos casatorios, con la finalidad de encontrar la uniformidad en la administración de justicia como también establecer doctrina jurisprudencial que viabilice salidas coherentes ante situaciones que han tenido diversas y heterogéneas formas de ser analizadas y decididas.
En materia de Derecho Privado, conforme lo sanciona el artículo 400 del Código Procesal Civil, el tema del precedente en el ámbito de la judicatura como es del respaldo a las decisiones, así como en los pedidos que realizan los operadores jurídicos tiene relevancia absoluta, pero el problema radica en entenderlo en su real dimensión, ya que la vinculación que se pueda derivar de la decisión en mayoría absoluta va a plantear definitivamente resultados y consecuencias sobre la comunidad jurídica en el ámbito del Derecho Civil, de manera puntual en las instancias inferiores de la jurisdicción las cuales en búsqueda de la uniformidad deben de tomar como referente lo decidido en los plenos casatorios.
En materia civil se han dado hasta la fecha nueve decisiones supremas, de las cuales solo las primeras siete –las cuales cuentan con una decisión– han sido publicadas para su respectiva difusión. Respecto de las dos restantes estamos a la espera de la decisión de la Corte Suprema.
Los diferentes temas abordados en los plenos casatorios no han escapado a las críticas de la comunidad jurídica.
El motivo de la presente reflexión es un tema que reviste importancia y que en su naturaleza puede ser enfocado desde dos perspectivas: la sustantiva como la procesal, este tópico es referente a la posibilidad de analizar la validez del acto jurídico en los procesos de otorgamiento de escritura pública, para lo cual, mediante publicación en el diario oficial El Peruano el sábado 21 de mayo de 2016, se llevó a cabo la convocatoria al IX Pleno Casatorio a los integrantes de las Salas Civiles Permanentes y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, el mismo que se realizó el día 8 de junio de 2016 y contó con la participación de seis amicus curiae: Juan Espinoza, Eugenia Ariano, Moisés Arata, Hugo Forno, Martin Mejorada y Nelson Ramírez, quedando la cuestión a la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema.
I. Análisis del caso problemático
Abarcaremos el estudio de esta figura primero en el ámbito procesal, con relación al proceso que lo contiene: el sumarísimo, y luego en las particularidades que este tiene cuando se deduce la pretensión de otorgamiento de escritura pública.
Como todos sabemos, el proceso sumarísimo por su propia naturaleza es uno simplificado y cuya tramitación es acelerada por la naturaleza de los temas que se abordan en él. Asimismo, debemos de acotar que el proceso como tal en su esencia trae consigo responsabilidades y fases en donde la rapidez no debe de ser sinónimo de efectividad, somos de la idea de que justicia rápida no es justicia y que el principio de celeridad en el proceso no es sinónimo de dejar pasar aspectos medulares como la revisión de los elementos que se ventilaran dentro del mismo; un aspecto relevante es que muchas veces este tipo de proceso es utilizado por la urgencia y la sencillez de la materia que va a ser analizada, dos razones llevan al uso de esta clase de vía: el de su poca complejidad, la cual es materia de análisis por parte de la Sala Plena Civil de la Corte Suprema respecto a la cual, anteriormente, un Pleno Jurisdiccional de Lima Norte concluyó su utilidad y viabilidad, así como el de su naturaleza expeditiva lo que no implica reconocer actos jurídicos inviables o que no cumplan los requisitos de validez.
Para una parte de la comunidad jurídica la razón de ser de este tipo de proceso es la formalización de un negocio jurídico, en el cual una de las partes ha sido renuente a su viabilizacion, no si el mismo tiene alguna anomalía estructural o funcional, la naturaleza del proceso –hablamos del otorgamiento de escritura pública– no brinda o no se presta para esa finalidad, pues lo que se busca es revestir el acto jurídico con la solemnidad a fin de dar seguridad, pero la reflexión entonces partiría en el ámbito procesal, es decir, desde el punto de vista adjetivo es reconocer que un acto jurídico sea o no válido concluyendo que la finalidad (del proceso) es plenamente declarativa; desde nuestra perspectiva creemos que no.
Una parte de la comunidad jurídica esboza como respuesta que el proceso de otorgamiento de la escritura pública no es la vía para analizar la invalidez negocial, pero hay situaciones que escapan a una interpretación literal y cerrada como es la de no llevar a cabo con profundidad un análisis de las situaciones no solicitadas o deducidas ante la jurisdicción.
Tanto en el Código Civil como en el Código Procesal Civil se encuentran guiados en su parte introductoria por principios; en el presente tema ambas legislaciones coinciden en señalar que el juez debe velar por una correcta administración de justicia, por ende, no encontramos asidero a la oposición de omitir una revisión del acto jurídico dentro de un proceso sumario de otorgamiento de escritura pública; de no realizarse este análisis creemos que se iría contra la función jurisdiccional y sus fines, asimismo, se estaría dando cabida a situaciones jurídicas perjudiciales tanto frente a las partes como de terceros cuyas consecuencias serían más que lamentables.
Recurrir a otra vía como fundamento de negarse a analizar la estructura del negocio jurídico en el sumarísimo, es una salida que va en contra del debido proceso y que solo dilataría o retrasaría la revisión de la validez negocial, si bien reconocemos que existe una vía que revisa la validez o no del acto jurídico, existen situaciones debidamente fundamentadas que no impiden a los jueces revisar en el sumarísimo la validez o invalidez del acto al cual se le quiere otorgar la formalidad o solemnidad.
Si tomamos en cuenta que el presente Código Procesal Civil establece al proceso sumarísimo como vía para el otorgamiento de escritura pública nos toparemos, no obstante ello, que en el anterior cuerpo adjetivo, como lo fuera el Código de Procedimientos Civiles, esta pretensión era deducible vía un proceso ordinario por lo relevante del tema y de las diferentes figuras que este contenía, algo que a la fecha ha variado y no debería ser considerado factible. Actualmente, la pretensión es deducible a través de una vía exclusiva con sus propias características, conforme lo hemos expresado, este proceso (el sumario) es netamente declarativo.
El hecho de reconocer o evaluar la validez o no de un acto jurídico es reflejo de un buen trabajo judicial, un argumento impeditivo basado en la cuestión de la vía procedimental, creemos que es un razonamiento erróneo, ya que va en contra de la seguridad jurídica, de las funciones del magistrado, de su propia razonabilidad en la aplicación de principios y de la confianza en la actuación del Derecho por parte de todo el sistema jurisdiccional.
La calidad de sumario no debe entenderse como una característica relativa a la rapidezprocesal y, por ende, como seguridad jurídica. Expresar como lo hace el Código Procesal Civil que no se discute, es establecer una coordinación entre la vía procesal y la pretensión, con el objetivo de darle concordancia.
A la cognición sumaria1 y al proceso sumarísimo no deberíamos de entenderlos como sinónimos, es decir, entender la relevancia de ambos términos no es igual. La cognición sumaria implica limitar el conocimiento, el proceso no es de cognición sumaria, es decir, revisión rápida, pues no deja de revisarse o examinarse en torno a la cuestión problemática, o sea, de hacer una reflexión y análisis sobre el fondo del asunto.
Desde el punto de vista sustantivo es necesario examinar la validez o invalidez del negocio jurídico que se somete al arbitrio del juez, por ende, lo que va a primar será el cumplimiento de las exigencias del Libro II del Código Civil como también un análisis del artículo 140 como de las situaciones en las que se plasma la nulidad y anulabilidad respecto del acto a evaluarse2; cuando nos referimos al acto jurídico nos estamos refiriendo a la del contrato que es una clase de acto jurídico de tipo netamente patrimonial, en el caso específico debe de realizarse un análisis integral del rol que este juega en darle validez o no a un acto jurídico, el ordenamiento –de manera específica el Código Civil en los artículos respectivos a nulidades como anulabilidades– sanciona una serie de incisos en los cuales las delimita.
La revisión del acto de perfeccionamiento de la transferencia de propiedad se sustenta en que él mismo debe de ir de la mano con la formalidad.
La naturaleza misma de la vía, en la que se va a otorgar la escritura, parte de una presunción consistente en que no hay motivo de cuestionamiento ni de revisión, es decir, se parte por entender que el acto jurídico contenedor de la compraventa no tiene anomalía alguna y es acorde con la regulación jurídica. Respecto a esto último, incluso no es pensable atribuirle la nulidad virtual, ni mucho menos imaginable que contravenga lo protegido por la finalidad del artículo V del Título Preliminar del Código Civil.
La estrategia de darle al otorgamiento de escritura pública una vía en donde la rapidez es la característica primordial, nos habla que la discusión no incumbe a la validez del acto jurídico, pues la escritura que se solicita se sostiene en un instrumento como la minuta la cual contiene en esencia el acto jurídico para el paso a su dación en la forma normal; el otorgamiento de escritura surge cuando esto último no se da de la común, cuando es la judicatura la que tiene que dilucidar, imponer y presionar en el desarrollo de esta figura para regularizar un derecho.
La dación de la formalidad a un acto jurídico por parte del juzgador, sin la revisión de su contenido, implica revestir a un acto jurídico que posiblemente podría generar perjuicios.
Creemos que el tema de la coherencia de la participación del juez se sustentará en la situación de aprehender la nulidad manifiesta, es decir, en qué casos resulta evidente que el negocio jurídico de compraventa no es viable; el juzgador en la vía de este tipo de proceso (sumarísimo) no debe ser un mero espectador de la formalización, pues debe de jugar un rol activo y preciso, el camino se inicia con el juez para luego pasar por el notario y finalmente por el registrador público, esta situación nos hace reflexionar del rol que tiene la judicatura.
La calidad del proceso será una salida para aducir la no intervención del juez en la revisión del mismo. De la lectura del Título Preliminar, desde donde se puede observar hasta dos condiciones en las que podría intervenir el juez, si bien no prescribe de forma directa la intervención de este, le acredita hacerlo. Como respaldo de aquello no solo tiene el contexto normativo del Código Civil, sino también la propia Constitución, pues esta intervención es la plasmación del atributo de la jurisdicción como poder deber, como ejercicio de una función fundamental no aislada ni descontinua, sino permanente y constante.
En torno al análisis de la validez del acto, del cual se solicita el otorgamiento de escritura público, la intervención oficiosa del juez es de por sí un tema controversial debido a que él mismo puede recaer en un abuso del derecho (o prevaricar) si su decisión no es debidamente fundamentada, la razonabilidad debe de ser el pilar de la intervención del juzgador, si bien el IV Pleno Casatorio dejó sentado algunos criterios que por extensión se pueden aplicar para la solución de la controversia que motivó el IX Pleno, la idea, de acuerdo a nuestra posición, no es llevar a cabo una repetición, sino incidir en la uniformidad de conocer adecuadamente por analogía o por extensión la aplicación de instituciones de forma exacta y correcta cuando existan rasgos en común dentro de ambas, como son el otorgamiento de escritura pública y el proceso de desalojo.
En ese sentido, lo concordante radicaría en la vía procesal que es común para ambos con lo que el cuestionamiento de la aplicación de la revisión de las formalidades del acto jurídico para su validez fue procedente siendo por ello aplicable para los casos de otorgamiento de escritura pública.
De la simple inspección de las instituciones ambas no son iguales y tienen objetivos disímiles pero la revisión sí es susceptible de ser aplicable para ambos tipos de figuras jurídicas, partiendo de la figura del análisis, debemos de comprender conforme lo hemos expresado, que la escritura pública juega un rol relevante en la fisonomía del entendimiento del caso, debido a que es un instrumento que contiene uno o más actos jurídicos y que es emitido previa categorización por el notario, es decir, no es un documento que pueda ser otorgado por cualquier funcionario o autoridad, este, pues, reúne una serie de requisitos pero, sobre todo, refleja el contenido como son los efectos de la voluntad de las partes intervinientes en el programa contractual, definiendo los resultados así como sus alcances3.
Normalmente una minuta es elevada a escritura pública en sede notarial, situación que en el presente caso no se ha logrado constatar, es decir, de que sea la minuta la que sea remitida al notario para que se proceda a su conversión, en este caso el vendedor que se había comprometido a la regularización de la transferencia ya sea por razones de tiempo o por simple displicencia no ha procedido a llevar a cabo la misma, por ende, es susceptible de que se presenten dos aristas o situaciones, una al interno de la confección del instrumento jurídico, es decir, no se cumplan al momento de llevar a cabo la elaboración de la minuta el cuidado de cara a los requisitos del artículo 140 del Código Civil, por otro lado, puede darse la presencia de situaciones, en las cuales, al no darse un compromiso diligente por parte del vendedor, el comprador que lleve a cabo el proceso de otorgamiento de la escritura pública pueda cometer, en la elaboración del instrumento que contiene el acto jurídico, situaciones o figuras que puedan desencadenar su invalidez, por ende, la revisión de los requisitos para la viabilidad de esta figura se encuentra de por sí establecida, no por una cuestión procesal, sino por salvaguardar la legalidad y el normal desarrollo de las actividades jurídicas, como es el caso de dar el respaldo jurídico a los actos de transferencia de bienes.
Punto relevante, es la procedencia de la infracción normativa que motivó el pleno casatorio, como lo fue en los artículos 1412 y el 1549 del Código Civil, al respecto debemos de indicar que el primero en su texto expresa lo siguiente:
“Artículo 1412.- Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.
La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente”.
Evidentemente, la razón de ser para invocar este artículo, dentro de la materia analizada con respecto al pleno casatorio, es que el mismo no se ha llevado a cabo por el vendedor, situación que se desprende, en primer lugar, cuando el ordenamiento de manera explícita señala la responsabilidad de la ejecución como la concretización de la misma por parte de este, situación que en la realidad se presenta con poca frecuencia en nuestro medio, debido a la fluidez con la que se llevan a cabo las transacciones de índole patrimonial en las cuales están inmiscuidos los bienes; el tema de la formalidad tiene su origen en el acuerdo que se dará entre las partes, las cuales asumen bajo responsabilidad la concretización del mismo, es decir, el tema de convenio entre las partes para la formalización de la transferencia acordada es la vía más usada y aceptada si es que no puede darse en el mismo acto en el que culmina la negociación entre las partes, consecuentemente se llega a un acuerdo entre los extremos para viabilizar de manera posterior el consenso al que han llegado, supuesto que tiene como máxima sanción la nulidad del acuerdo cuando de por medio exista mala fe y retraso injustificado en el manejo de la concretización de este tema, por último, la responsabilidad en caso las partes así lo acordasen no recaerá en una de ellas, sino que podría ser asumida de forma compartida por los intervinientes.
En el último párrafo del citado artículo se hace mención a la vía procesal seguida en torno a la efectividad de la regularización de la transferencia y, entendemos que la misma se justifica en la búsqueda de una solución rápida, a fin de evitar la incertidumbre de no concretizar legalmente la transferencia acordada, la cual no reviste de ese respaldo que otorga el ordenamiento jurídico. Esto último, tomando en cuenta que en nuestra sociedad es constante la venta de bienes en donde muchas veces la palabra hablada en un acuerdo solo queda en buenos deseos o en promesas, lo que torna imperioso en nuestro medio alcanzar los instrumentos jurídicos que respaldan las transferencias y otorgan la titularidad de los bienes sobre los cuales se realizan.
Pueden existir otras salidas o caminos jurídicos pero no son aplicables al tema materia de análisis, ya que es la convención la que rige los resultados que se buscan al llevar a cabo negocios jurídicos desencadenantes de las transferencias de propiedades.
“Artículo 1549.- Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien”.
En torno a las reflexiones que se pueden extraer de este artículo y la vinculación que tiene con los temas materia de controversia, los cuales dieron origen al pleno casatorio, debemos indicar que la ubicación del mismo nos denota las responsabilidades que tiene el vendedor al momento de la transferencia de los bienes que son materia del tráfico e intercambio patrimonial, en la medida en que se analiza literalmente el artículo in comento deducimos que el peso de la responsabilidad de llevar a cabo los pasos y trámites respectivos corresponde al vendedor, pues debe de viabilizar la transferencia a favor del comprador.
El término “perfeccionar”, juega, a nuestro criterio un rol relevante, pues engloba dentro del artículo 1549 la gama de posibilidades de viabilizar jurídicamente la transferencia, en un primer momento se parte de establecer que el acuerdo ya está cerrado, es decir, las partes han llegado a un punto en donde sus voluntades son acordes con los objetivos y aspiraciones de ambos respecto a los bienes materia de la transferencia, de esa forma la normativa conforme a la naturaleza del bien, indicará los pasos para concretizar todo lo jurídicamente pendiente con el objetivo de cerrar la transacción y alcanzar la seguridad jurídica derivada del cumplimiento.
De lo analizado observamos que en ningún momento se pone sobre la palestra el análisis del o de los actos jurídicos que contengan los acuerdos que van a dar origen a la transferencia de los bienes, en ambos se señala la búsqueda de la seguridad jurídica como también de las responsabilidades que se podrían desprender del cumplimiento o no de lo acordado entre las partes, si apreciamos se hace un señalamiento a las exigencias externas, es decir, a las formalidades solemnes, o sea, a aquellas seguidas y requeridas por ley, entonces el análisis parte de una propuesta por considerar que el acto jurídico que sigue este camino no trae consigo anomalía alguna, situación que en la realidad dista mucho de la gran posibilidad que pudiera darse al otorgar un cien por ciento de seguridad de la ausencia de anomalías, hipótesis que en la realidad no se puede descartar, pues puede acontecer que la obligación del vendedor no sea cumplida cuando él está inmerso en situaciones que podrían derivar en actos jurídicos inválidos, figura frecuente en los acontecimientos que dentro de la sociedad reflejan la mala fe: doble venta, etc, lo cual, podría derivar la invalidez del acto jurídico dispositivo.
II. Conclusiones
• Es básico entender el sentido de la “nulidad manifiesta” y como es aplicado por los operadores jurídicos, en la medida en que se aprecie que no debe de realizarse un análisis literal para obtener resultados que ponen como base a la norma, pues, siendo esta el único elemento de cumplimiento y base para la revisión, se estaría frente a una limitación de la aplicación como del entendimiento del derecho.
• La revisión integral debe de partir de una comprensión total de la situación materia de análisis, debe de guiar entonces una revisión no solo de los requisitos que pide la ley, sino de la institución y su procedibilidad, como también de la naturaleza de la figura la cual es materia de análisis por parte de la judicatura.
• La existencia de criterios encontrados en la judicatura, al momento de analizar este tipo de situación, nos denota que la falta de uniformidad se ha convertido en un problema que puede acarrear inseguridad jurídica, le queda pendiente a la Corte Suprema, entonces, llevar a cabo una labor de integración y uniformización de criterios que traiga consigo seguridad y confianza en el sistema jurídico por parte de la sociedad.
• El control de legalidad como función básica de la judicatura debe de constituirse como el paradigma de acción de los jueces, lamentablemente la naturaleza de la vía procesal no debe tornar la intervención de los jueces en una forma mecánica o robotizada, esa posición de actuación solo denotaría automatización en la aplicación del derecho, situación lejana de la función judicial y de la naturaleza de su participación dentro del sistema jurídico.
• Las múltiples situaciones que puedan desprenderse de un otorgamiento de escritura pública, así como las consecuencias jurídicas que se puedan verificar responden a la necesaria seguridad que deben de otorgarse a las personas que intervienen en la transferencia de bienes, esto, con el objetivo de buscar la conservación de los derechos sobre estos, de allí la rapidez y la urgencia de atención al pedido jurídico, el cual no podrá evitar una evaluación del programa contractual.
Referencias bibliográficas
• CAVANI, Renzo. “Veinte años no es nada? Tutela cautelar, anticipación de tutela y reforma del proceso civil en Brasil y un diagnóstico para el Perú”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Tomo 3, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre, 2013.
• BALAREZO REYES, Emilio. “El rol de la voluntad en la contratación civil contemporánea”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Tomo 33, Gaceta Jurídica, Lima, marzo, 2016.
• ESPINOZA ESPINOZA, Juan. La invalidez e ineficacia del acto jurídico en la jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima, 2008.
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* Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de San Martín de Porres, de la Universidad Privada del Norte y de la Universidad San Juan Bautista. Miembro del Instituto Peruano de Derecho Civil y miembro honorario del Colegio de Abogados de Ica.
1 Con respecto a la cognición sumaria véase: CAVANI, Renzo. “Veinte años no es nada? Tutela cautelar, anticipación de tutela y reforma del proceso civil en Brasil y un diagnóstico para el Perú”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Tomo 3, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre, 2013, pp. 255 a 270.
2 Al respecto sobre las causales de invalidez en la jurisprudencia peruana véase: ESPINOZA ESPINOZA, Juan. La invalidez e ineficacia del acto jurídico en la jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 109 y ss.
3 Al respecto de la trascendencia de la voluntad en los negocios y contratos véase: BALAREZO REYES, Emilio. “El rol de la voluntad en la contratación civil contemporánea”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Tomo N° 33, Gaceta Jurídica, Lima, marzo, 2016, pp. 57 a 65.