Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 36 - Articulo Numero 36 - Mes-Ano: 6_2016Gaceta Civil_36_36_6_2016

Resumen legal y jurisprudencial procesal civil

El adúltero no debe informar sobre dicha situación si demanda divorcio por otra causal

Casación Nº 1634-2014-Piura (El Peruano, 02/05/2016)

No puede cuestionarse la nulidad de un proceso de divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común, si el demandante no comunicó su adulterio en el proceso. La conducta del accionante no constituye una conducta fraudulenta en contra de su cónyuge, por el contrario, que esté obligado a hacerlo constituiría una desnaturalización de la pretensión solicitada en el petitorio de la demanda. Este fue el criterio de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema al resolver la Casación Nº 1634-2014-Piura.

Veamos los hechos: Una persona interpuso demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta a fin de que se declare nulo el proceso de divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común interpuesto por su cónyuge. Afirmó que su esposo obtuvo mediante fraude una sentencia favorable de divorcio, puesto que ocultó el verdadero motivo por el cual pretendió el fin del vínculo matrimonial (adulterio), afectando de esta manera el derecho al debido proceso y provocando su indefensión.

Por su parte, el demandado negó los argumentos de la accionante, señaló que en su conducta no existen elementos que determinen el fraude procesal.

El juez declaró infundada la demanda. Afirmó que en el proceso de divorcio cuestionado no se advirtió que el demandante haya realizado algún acto omisivo que pueda ser considerado como fraude procesal. Además, aseveró que el ocultamiento de la existencia de un hijo extramatrimonial de ningún modo puede incidir en el trámite procesal en perjuicio de la actora. En tal sentido, concluyó que el demandante no estaba obligado legalmente a comunicar de su adulterio.

Contrariamente, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura revocó la sentencia de primer grado y declaró fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Argumentó que el demandante en el proceso de divorcio no registró oportunamente el nacimiento de su menor hija, lo que significaba la prueba fehaciente de su adulterio, ya que ello ocurrió cuando no se había aún disuelto el vínculo matrimonial. Dicha conducta del actor –señalo la sala superior– imposibilitó que la demandada ejerciera su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que constituiría dolo unilateral

Interpuesto el recurso de casación, la Corte Suprema determinó que el actuar del demandante en el proceso de divorcio no constituye una conducta fraudulenta que pueda resultar determinante para decretar su nulidad, toda vez que aquel no estaba obligado a señalar su adulterio. Tal conducta implicaría desnaturalizar la pretensión invocada por el actor, e imponerle una carga que no le atañe probar, lo que no resulta contrario a ley.

Acreedor puede pedir la nulidad de la declaratoria de herederos que excluyó a su deudor

Casación Nº 1470-2014-Arequipa (El Peruano, 02/05/2016)

Toda persona que muestre un legítimo interés de carácter económico al existir una acreencia a su favor, podrá interponer una demanda de nulidad de acto jurídico contra la declaratoria de herederos en la que se excluyó a su deudor pese a ser heredero forzoso. En tal sentido, el accionante tendrá capacidad para obrar por estar en peligro su acreencia.

Este fue el criterio asumido por un pronunciamiento de Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, recaída en la Casación Nº 1470-2014-Arequipa.

Veamos los hechos: una persona interpuso demanda de nulidad de acto jurídico que contiene declaratoria de herederos por sucesión intestada. Afirmó que en dicho proceso sucesorio solo se nombró como heredera a una persona, pero se excluyó a su deudor quien también es hijo de la causante.

La demandada (única heredera) dedujo excepción por falta de legitimidad para obrar del demandante, señalando que las únicas personas legitimadas para solicitar la nulidad del acto jurídico que contiene la declaración de su condición de heredera, son los herederos forzosos que habrían sido excluidos de la sucesión.

El juez declaró fundada la excepción por falta de legitimidad para obrar del demandante, y dispuso la conclusión del proceso y archivo definitivo. Sostuvo que el demandante es un tercero que no formaba parte de la relación sustantiva y carecía de legítimo interés económico y moral.

En ese mismo sentido se pronunció la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa al confirmar el auto de primera instancia y ratificar los mismos criterios asumidos por el juez. Decisión que no fue aceptada por el demandante, por lo que interpuso recurso de casación.

La Corte Suprema declaró fundado el recurso y revocó el auto que contenía la excepción de falta de legitimidad para obrar, por la siguiente razón: “el recurrente actúo en calidad de acreedor del demandado y de la sucesión de su causante, ante la amenaza de no poder hacer efectivo el cobro de una acreencia existente a su favor al no comprenderse como heredero de la causante a su deudor; por lo que el demandante cuenta con el legítimo interés de carácter económico al existir una acreencia a su favor, lo que le permite incoar la presente acción al ver afectado dicho interés”.

Heredero tiene legitimidad para obrar y demandar la nulidad de nuevo matrimonio de su padre porque afecta su interés económico

Casación Nº 1187-2014-Lima (El Peruano, 02/05/2016)

La acción de nulidad es flanqueada por la ley a los herederos legitimarios, esto es (descendientes, padres y otros ascendientes) o legales (descendientes, padres y otros ascendientes, hermanos y parientes consanguíneos del causante en tercero y cuarto grados). En ese sentido, el hijo de causante tiene legitimidad para interponer nulidad de matrimonio ya que tiene un interés económico actual, el cual es excluir al cónyuge sobreviviente de la herencia.

Así lo estableció la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema al resolver la Casación Nº 1187-2014-Lima, publicada en el diario oficial El Peruano, en un proceso de nulidad de matrimonio.

Veamos el caso: Un hijo interpone demanda de nulidad de segundo matrimonio de su padre debido a que este se encontraba aún casado con su madre al momento que contrajo nuevas nupcias. El accionante solicitó excluir a la segunda cónyuge de la herencia.

El juez de primera instancia declaró improcedente la demanda por falta de legitimidad para obrar del demandante. Sostuvo que, según el inciso 3 del artículo 274 del Código Civil, la acción de nulidad de matrimonio solo puede ser alegada por los mismos cónyuges, cualidad que no ostentaba el accionante.

En sentido contrario, la Sala Superior declaró fundada la demanda e indicó que en el presente caso resulta de aplicación extensiva del artículo 275 del Código Civil, el cual establece que la acción de nulidad podrá ser interpuesta por el Ministerio Público o aquellas personas que tengan en ella un interés legítimo y actual. En tal sentido, el demandante, al ser hijo del causante, tiene legítimo interés para solicitar la nulidad del segundo matrimonio de su padre ya que ello podría afectar sus intereses económicos relacionados a su herencia.

Interpuesto recurso de casación por la demandada, la Corte Suprema declaró infundado el medio impugnatorio y concluyó que para poder interponer demanda de nulidad de matrimonio deberá existir un interés económico y actual del accionante. En el caso de autos, el demandante tiene legítimo interés para solicitar la nulidad del matrimonio de su padre, debido a que podría ser afectado su interés económico al considerarse como posible heredera a la segunda esposa de su progenitor.

Conforman órganos jurisdiccionales y designan magistrados en la Corte Superior de Justicia de Lima

Resolución Administrativa Nº 267-2016-P-CSJLI/PJ (publicación en El Peruano: 14/05/2016; vigencia: 16/05/2016)

La Corte Superior de Lima designo a Ana Patricia Lau Deza, juez titular del 8° Juzgado Civil con subespecialidad comercial de Lima, como juez superior provisional integrante de la Primera Sala Civil con subespecialidad comercial de Lima, mientras duren las vacaciones de la juez titular. Esta designación tuvo eficacia desde el 16 de mayo del presente año.

De esta manera, el colegiado quedó conformado por José Wilfredo Díaz Vallejos, como presidente, acompañado por Rolando Alfonzo Martel Chang y Ana Patricia Lau Deza, quienes integrarán la sala antes mencionada.

Modifican fechas del Plan Nacional de Plenos Jurisdiccionales Superiores Nacionales, Regionales y Distritales para el año 2016

Resolución Administrativa N° 115-2016-CE-PJ (publicación:18/05/2016; vigencia:19/05/2016)

Se ha modificado la fecha en la cual se iban a realizar los Plenos Jurisdiccionales Superiores Nacionales, Regionales y Distritales para el año 2016, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 107 2016-CE-PJ, el 27 de abril del año en curso.

Ahora el pleno sobremateria Civil y Procesal Civil se llevará a cabo el 8 y 9 de julio del presente año en la ciudad de Lima. Para hacer posible este evento se ha convocado a los jueces superiores civiles de los 33 distritos judiciales del país.

Convocan a 9º Pleno Casatorio Civil sobre la validez del acto jurídico en los procesos de otorgamiento de escritura pública

Casación N° 4442-2015-Moquegua (21/05/2016)

La Corte Suprema ha convocado a la audiencia pública del 9º Pleno Casatorio. En esta ocasión el tema que discutieron los jueces supremos en lo civil fue el siguiente: ¿Es posible analizar la validez del acto jurídico en los procesos de otorgamiento de escritura pública?

Para ello se convocó a los integrantes de las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República a la audiencia pública del Pleno Casatorio que se realizó el día miércoles 8 de junio del año en curso, a horas 10:00 a.m., en la Sala de Juramentos, ubicada en el segundo piso del Palacio Nacional de Justicia, ingreso principal sito en Av. Paseo de la República s/n Lima. Así se estableció en la convocatoria publicada el sábado 21 de mayo de 2016.

En dicha resolución se señala que, de forma continua y reiterada, los diversos órganos jurisdiccionales del país, incluidas las salas civiles y la de Derecho Constitucional y Social del Supremo Tribunal, en los procesos que versan sobre otorgamiento de escritura pública, están resolviendo con criterios distintos y hasta contradictorios.

Así, en algunos casos señalan que en este tipo de procesos no se pueden discutir los elementos de validez del acto jurídico y en otros establecen que, a pesar de que en este tipo de casos solo se exija la determinación de la obligación de otorgar la mencionada escritura, ello no exime al juzgador de su deber de analizar y verificar en forma detallada los presupuestos necesarios para la formación del acto jurídico.

Se cita como se evidencia de estos fallos contradictorios las casaciones números: 104-2013, 146-2013, 1656-2010, 1765-2013, 2745-2010, 4396-2009, 1267-2011, 1553-2011, 1188-2009, 4612-2011, 13648-2013.

Cabe recordar que en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil celebrado en Arequipa los días 16 y 17 de octubre de 2015, los jueces superiores civiles del país acordaron por mayoría que “Sí es posible analizar la validez del acto jurídico en los procesos de otorgamiento de escritura pública, ya que el juzgador no puede dejar de advertir o merituar el documento que sirve de sustento de la pretensión, esto es, no puede ni debe dejar de verificar si el mismo adolece de un defecto evidente o de fácil comprobación que vicie el acto jurídico. No es posible jurídicamente disponer la formalización de un acto jurídico inválido”.

Corte Superior solo deberá pronunciarse sobre demanda apelada y no sobre otras resoluciones del proceso

Casación Nº 2074-2014-Lima (El Peruano, 02/05/2016)

No se infringe el derecho al debido proceso si la Sala Superior, al momento de resolver, examina la sentencia apelada y no otras resoluciones, ya que de acuerdo al artículo 364 del Código Procesal Civil, solo puede inspeccionar a solicitud del agraviado la resolución que le ha producido perjuicio.

Resumen de los hechos: Tres hermanos interpusieron demanda de nulidad del contrato de compraventa celebrado unilateralmente por su padre y su tía. Los demandantes señalaron que la propiedad materia de litis se adquirió como consecuencia del acuerdo celebrado entre sus progenitores al momento de separarse, decisión que se encuentra sustentada en una sentencia judicial firme de divorcio. Además, los accionantes señalaron que siempre se comportaron como propietarios, pagando los tributos que generaba el inmueble, e incluso alquilando el inmueble.

En primera instancia, el juez fundó la pretensión por la causal de fin ilícito, indicando que la emplazada se encontraba en aptitud de conocer que el inmueble había sido cedido a los demandantes por mutuo acuerdo de sus padres al momento de separarse, en tal sentido, la demandada no tuvo la diligencia necesaria para adquirir el bien.

En ese mismo sentido, la Sala Superior confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda por la causal de fin ilícito. Afirmó que la demandada al momento de realizar el contrato de compraventa, no solo debió verificar el estado del bien en los Registros Públicos sino también efectuar todas las diligencias necesarias para realizar dicha transferencia. Por tales consideraciones se dedujo que la demandante no actuó de buena fe.

La emplazada interpuso recurso de casación, y la Corte Suprema se manifestó indicando que la Sala Superior, al momento de absolver el grado, debe circunscribirse a examinar la sentencia de primera instancia pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el recurso de apelación, de conformidad a lo prescrito por el artículo 364 del Código Procesal Civil, y no respecto a anteriores resoluciones en virtud del principio tantum apellatum quantum devolutum recogido en el artículo 370 de la misma norma.


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