Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 36 - Articulo Numero 43 - Mes-Ano: 6_2016Gaceta Civil_36_43_6_2016

Anticipo de legítima a favor de menor puede ser aceptado por el padre si es que no está sujeto a cargo

El artículo 455 del Código Civil se refiere a las donaciones puras y simples, esto es, a aquellas por las que el donante transfiere la propiedad de un bien, sin que el donatario realice algún acto sujeto a cambio, o a la realización de algún suceso, esto es, que no se les impone la realización de alguna modalidad, ya sea cargo, condición o plazo. En estos casos procede que la representación legal sea ejercida por uno solo de los padres, más aún si se trata de un acto de adquisición celebrado en interés de los menores y para el cual deviene en innecesaria la existencia de autorización judicial conforme a lo establecido en el inciso 9 del artículo 448 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 597-2016-SUNARP-TR-L

Lima, 22 de marzo de 2015

Apelante : Sandra Noria Abad Vargas Machuca

Título : N° 988229 del 22/10/2015

Recurso : H.T.D. N° 1590-ZRN°IX/SAN BORJA del 17/12/2015

Registro : Registro de Predios de Lima

Acto : Anticipo de legítima

SUMILLA

ANTICIPO DE LEGÍTIMA A FAVOR DE MENORES DE EDAD

Siendo que el anticipo de legítima tiene la naturaleza de una liberalidad o donación; en los casos que dicho acto jurídico sea otorgado a favor de menores de edad, sin estar sujeto a modalidad alguna, basta la aceptación de uno de los padres que ejerce la representación legal. De tratarse de una liberalidad o donación sujeta a cargo, se requerirá de autorización judicial.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del anticipo de legítima otorgado por Sandra Nuria Abad Vargas Machuca a favor de sus menores hijos Julio Sebastián Carretero Abad, Cristopher Gabriel Carretero Abad y Nuria Emily Carretero Abad, quienes son representados por su madre, respecto de los predios inscritos en las Partidas Electrónicas N° 11065673 y N° 11065677 del Registro de Predios de Lima.

Para tal efecto se adjuntan, entre otros, los siguientes documentos:

- Parte notarial de la escritura pública del 25/16/2015 otorgada ante notario de Lima Hugo Oswaldo Echevarría Arellano.

- Copia certificada del acta de conciliación N° 214-2015 expedida por la Secretaría General del Centro de Conciliación Extrajudicial Copersac - Sur Gladys E. Sánchez Chávez el 07/09/2015.

- Copia certificada de la solicitud de emplazamiento a conciliación extrajudicial formulada por Sandra Nuria Abad Vargas Machuca expedida por la Secretaria General del Centro de Conciliación Extrajudicial Copersac - Sur Gladys E. Sánchez Chávez el 07/09/2015.

- Copia literal de la Partida N° 12316133 del Registro Personal de Lima expedida por la Cajera Certificadora de la Zona Registral N° IX - Sede Lima Yashmin Gina Mendoza López el 05/08/2015.

- Copia certificada del acta de nacimiento de Julio Sebastián Carretero Abad expedida por el Certificador de la Jefatura Regional Lima del Reniec José Tomás Vela Salas el 07/08/2015.

- Copia certificada del acta de nacimiento de Cristopher Gabriel Carretero Abad expedida por el Certificador de la Jefatura Regional Lima del Reniec José Tomás Vela Salas el 07/08/2015.

- Copia certificada del acta de nacimiento de Nuria Emily Carretero Abad expedida por el Certificador de la Jefatura Regional Lima del Reniec José Tomás Vela Salas el 07/08/2015.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Predios de Lima Norma Bouby Tolentino, observó el título en los siguientes términos:

Señor(es):

En relación con dicho Título, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio (nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):

Visto el reingreso de fecha 10/11/2015, se advierte que lo consignado en la documentación adjunta, no acredita que la anticipante Sandra Nuria Abad Vargas Machuca ejerza individualmente la patrita potestad de sus tres menores hijos, por cuanto revisado el Título Archivado N° 589888 de fecha 23/06/2015 y Título Archivado N°661176 de fecha 14/07/2015 que corresponde a la inscripción de la separación convencional y a la inscripción del divorcio respectivamente de los progenitores, no figura que se haya determinado el régimen del ejercicio de la patria potestad, tenencia y otros de los hijos menores de edad. En tal sentido, no es posible apreciar que la madre anticipante ostente únicamente el ejercicio de la patria potestad.

Por lo expuesto, se reitera parcialmente la observación en el siguiente extremo: Asimismo, se aprecia del parte notarial, que no ha intervenido el padre de los anticipados. En consecuencia, de ser el caso, deberá acreditarse que solo la madre ostenta la patria potestad, mediante el documento público respectivo de conformidad con el artículo 420 del Código Civil.

Base Legal: artículo 2011 del Código Civil, artículos 31, 32 y 40 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:

- La registradora manifiesta que no se ha acreditado que la patria potestad es ostentada en forma exclusiva por la otorgante del anticipo de legítima conforme a lo previsto en el artículo 420 del Código Civil. Sobre el particular, la citada norma señala expresamente que:

En caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación del matrimonio, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos. El otro queda, mientras tanto, suspendido en su ejercicio”. Entonces, queda claramente establecido que luego de la disolución del vínculo matrimonial, la patria potestad es conferida de pleno derecho a quien conserva la tenencia y custodia de los menores pues la del otro padre queda suspendida en su ejercicio.

- En ese sentido, el agravio causado con la denegatoria de inscripción consiste en que la registradora no ha tomado en cuenta las normas legales referentes a la patria potestad, por lo que solicita la intervención del padre de los menores sin tener en cuenta que este fue suspendido en su ejercicio.

- Como ya se señaló, el ejercicio de la patria potestad queda supeditado, en primer lugar, a que se haya realizado el divorcio y, en segundo lugar, que se haya confiado a uno de los padres la tenencia y custodia de los hijos; por lo que, en el presente caso, la disolución del vínculo matrimonial lo que ha quedado probado indubitablemente con la escritura pública, inscrita en la Partida N° 12316133 del Registro Personal de Lima. Por otra parte, la tenencia y custodia de los menores a favor de la recurrente queda indubitablemente acreditada con el acta de conciliación extrajudicial que se ha adjuntado con el presente título.

- Asimismo, el artículo 340 del Código Civil resulta concordante con el artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes, el cual establece que: “La patria potestad se suspende en los siguientes casos: (...) g) Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con los artículos 282 y 340 del Código Civil”. Por lo tanto, el divorcio de los padres suspende la patria potestad de modo que basta con que se pruebe la disolución del vínculo matrimonial para entender que la patria potestad queda suspendida al padre que no conserva la tenencia y custodia.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Partida Electrónica N° 11065673 del Registro de Predios de Lima

El predio constituido por el estacionamiento N° 03 ubicado con frente a la avenida Caminos del Inca en la urbanización Las Gardenias, del distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, corre inscrito en la Partida Electrónica N° 11065673 del Registro de Predios de Lima.

En el Asiento C 00002 corre registrado que el citado predio fue adquirido por la sociedad conyugal conformada por David Jesús Carretero Mesones y Sandra Nuria Abad Vargas Machuca mediante compraventa que consta en escritura pública del 03/12/2002 otorgada ante notaría de Lima Rosalía Mirella Mejía Rosasco de Elías.

En el Asiento C 00003 corre registrado que Sandra Nuria Abad Vargas Machuca ostenta el dominio sobre el predio en mérito a la adjudicación por sustitución de régimen patrimonial celebrada con David Jesús Carretero Mesones que consta en escritura pública del 12/05/2009 otorgada ante notario de Lima Manuel Reátegui Tomatis.

Partida Electrónica N° 11065677 del Registro de Predios de Lima

El predio constituido por el departamento N° 302 ubicado con frente a la avenida Caminos del Inca en la urbanización Las Gardenias, del distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, corre inscrito en la Partida Electrónica N° 11065677 del Registro de Predios de Lima.

En el Asiento C 00002 corre registrado que el citado predio fue adquirido por la sociedad conyugal conformada por David Jesús Carretero Mesones y Sandra Nuria Abad Vargas Machuca mediante compraventa que consta en escritura pública del 03/12/2002 otorgada ante notaria de Lima Rosalía Mirella Mejía Rosasco de Elías.

En el Asiento C 00003 corre registrado que Sandra Nuria Abad Vargas Machuca ostenta el dominio sobre el predio en mérito a la adjudicación por sustitución de régimen patrimonial celebrada con David Jesús Carretero Mesones que consta en escritura pública del 12/05/2009 otorgada ante notario de Lima Manuel Reátegui Tomatis.

Partida Electrónica N° 12316133 del Registro Personal de Lima

En el Asiento A 00001 de la citada partida corre inscrita la sustitución de régimen patrimonial otorgada por los cónyuges David Jesús Carretero Mesones y Sandra Nuria Abad Vargas Machuca según consta de la escritura pública del 12/05/2009 otorgada ante notario de Lima Manuel Reátegui Tomatis.

En el Asiento A 00002 de la citada partida corre inscrita la declaración de separación convencional de David Jesús Carretero Mesones y Sandra Nuria Abad Vargas Machuca según consta de la escritura pública del 24/04/2015 extendida ante notario de Lima Hugo Oswaldo Echevarría Arellano.

En el Asiento A 00003 de la citada partida corre inscrita la declaración de disolución del vínculo matrimonial contraído entre David Jesús Carretero Mesones y Sandra Nuria Abad Vargas Machuca según consta de la escritura pública del 06/07/2015 extendida ante notario de Lima Hugo Oswaldo Echevarría Arellano.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Elena Rosa Vásquez Torres.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes:

- Si se requiere la intervención del padre como representante legal de los menores de edad para aceptar el anticipo de legítima otorgado por la madre de dichos menores a su favor, cuando los padres se encuentran divorciados.

- Si estamos frente a una donación pura y simple.

VI. ANÁLISIS

1. En el caso materia de análisis se solicita la inscripción de un anticipo de legítima otorgado por Sandra Nuria Abad Vargas Machuca a favor de sus menores hijos Julio Sebastián Carretero Abad, Cristopher Gabriel Carretero Abad y Nuria Emily Carretero Abad, quienes son representados por su madre en ejercicio de su patria potestad.

La Registradora Pública ha observado el título señalando que los donatarios son menores de edad y comparecen solo representados por su madre, por lo que exige se acredite que la patria potestad sobre los menores hijos le corresponde en forma exclusiva a la compareciente porque de lo contrario, devendrá en necesaria la intervención del padre.

Por su parte, el apelante alega que la primera instancia no ha tomado en cuenta que la tenencia de los hijos menores corresponde en exclusiva a la madre, de acuerdo a los acuerdos contenidos en el Acta de Conciliación que presenta, por lo que la patria potestad del padre ha quedado suspendida de conformidad con el artículo 420 del Código Civil; en ese sentido, sostiene que la sola intervención de la madre resulta suficiente para la formalización del acto otorgado a favor de los menores.

De las certificaciones expedidas por el Reniec, que se acompañan con el título venido en grado, se tiene que los menores de edad Julio Sebastián Carretero Abad, Cristopher Gabriel Carretero Abad y Nuria Emily Carretero Abad son hijos de David Jesús Carretero Mesones y Sandra Nuria Abad Vargas Machuca; por lo que corresponde analizar en primer término si para efectos de la adquisición de los bienes transferidos mediante anticipo de legítima, los menores pueden ser representados legalmente solo por la madre.

2. El anticipo de legítima se encuentra regulado en el artículo 831 del Código Civil, el cual establece que: “Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel”.

En ese sentido, el anticipo de legítima es un acto de atribución patrimonial a título gratuito que efectúa una persona a favor de sus herederos forzosos de manera que cuando dicho acto de liberalidad tiene por objeto transferir la propiedad de un bien determinado, este no es sino una donación –en los términos establecidos en el artículo 1621 del Código Civil–, con la particularidad que el donatario (anticipado) siempre será heredero forzoso del donante (anticipante).

3. Los menores de edad tienen el pleno goce de los derechos civiles. Lo que se encuentra limitada es su capacidad de ejercicio.

Los artículos 43 y 44 del Código Civil regulan la incapacidad absoluta y relativa respectivamente. Son incapaces absolutos los menores de 16 años e incapaces relativos los mayores de 16 años y menores de 18 años.

En ese sentido, los menores de edad requieren ser representados en los actos de la vida civil. Los representantes natos de los menores de edad son sus padres, quienes ejercen la patria potestad.

Al respecto, nuestro Código Civil en su artículo 418 señala que la patria potestad constituye el derecho y el deber que tienen los padres de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.

Entonces, la patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de estos y mientras sean menores de edad. Así, la patria potestad es una función reflejo del deber de los padres de educar y mantener a sus hijos y de protegerlos en sus intereses pecuniarios mientras son menores de edad. En ella están estrechamente conexos los intereses del Estado y de la Familia, por lo que la misión encomendada a los padres asume un carácter de importancia social, del que deriva la peculiar naturaleza de orden público que revisten las normas sobre patria potestad, cuyo contenido no puede ser objeto de pactos privados, dirigidos a modificar las relaciones, las atribuciones y los efectos y la imposibilidad por parte de los padres de renunciar a ellos conferido por ley.

4. El artículo 423 del Código Civil establece los derechos y deberes de los padres que ejercen la patria potestad, encontrándose dentro de estos, la representación de los hijos en los actos de la vida civil (inciso 6), la administración de los bienes de sus hijos (inciso 7), la de usufructuar los bienes de sus hijos. Tratándose de productos se estará a lo dispuesto en el artículo 1004 (inciso 8).

Por su parte, el artículo 74 del vigente Código de los Niños y Adolescentes –Ley N° 273371– señala que son derechos y deberes de los padres que ejercen la patria potestad, entre otros, representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil (inciso f), administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran; y tratándose de productos, se estará a lo dispuesto en el artículo 1004 del Código Civil (incisos h e i).

5. Para la realización de determinados actos los padres requieren de autorización judicial, así según el artículo 447 del Código Civil será necesaria esta autorización para enajenar y gravar los bienes de los hijos y para contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los límites de la administración. Según el artículo 448, entre otros, cuando se realiza en nombre del menor, arrendamiento de sus bienes por más de tres años (inciso 1), partición extrajudicial (inciso 2), renunciar a herencias, legados o donaciones (inciso 4), edificar, excediéndose de las necesidades de la administración (inciso 8), aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas (inciso 9).

Del artículo 453 del Código Civil2 se desprende que los padres no requieren de autorización judicial para adquirir predios con dinero del menor, porque se entiende que es una de las mejores inversiones en favor del hijo.

Concretamente, respecto a la aceptación de donaciones siempre que sean puras y simples, el menor capaz de discernimiento puede aceptarlas, sin intervención de sus padres (art. 455 del Código Civil). Como se ha señalado en la Resolución N° 212-2009-SUNARP-TR-T “(...) no existe disposición legal alguna que determine cuál es la edad en la que puede considerarse que el menor cuenta con discernimiento, ni cuáles son sus presupuestos. A criterio de Varsi, debe considerarse que el menor con discernimiento es el adolescente, es decir, el menor que cuenta con doce o más años, según lo dispone el artículo 1 del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes aprobado por la Ley Nº 27337”.

6. De las normas civiles antedichas se colige que dentro del ámbito de la patria potestad se encuentra la representación de los hijos por parte de los padres en los actos de la vida civil.

Sin embargo, no se encuentra como un acto de especial trascendencia, es decir, que requiera de autorización judicial o de intervención de los padres cuando los menores son capaces de discernimiento, la aceptación de donaciones puras y simples de predios a favor de los hijos. El ingreso de predios al patrimonio de los hijos es considerado algo beneficioso para estos.

7. Nuestra legislación civil reconoce que la patria potestad puede ejercerse por uno de los padres en determinados supuestos.

En efecto, el artículo 420 del Código Civil prescribe que: “En caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación del matrimonio, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos. El otro queda, mientras tanto, suspendido en su ejercicio”.

El artículo 345 del Código Civil señala en su último párrafo que son aplicables a la separación convencional y a la separación de hecho las disposiciones contenidas en el artículo 340 último párrafo y 341 del Código Civil. Esto es, que el padre o la madre a quien se haya confiado los hijos ejerce la patria potestad respecto de ellos, el otro queda suspendido en su ejercicio.

Por su parte, el artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes señala que la patria potestad se suspende, entre otros casos, por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con los artículos 282 (invalidez) y 340 (separación) del Código Civil3.

No obstante, el artículo siguiente (76) del mismo Código ha precisado que: “En los casos de separación convencional y divorcio ulterior, ninguno de los padres queda suspendido en el ejercicio de la patria potestad”. Esto es, en caso de separación por mutuo disenso.

En el 2008 se emitió la Ley Nº 29227 que introdujo la posibilidad de seguir el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades o notarías, estableciéndose que a lo solitud debía acompañarse copia certificada de la sentencia judicial firme o acta de conciliación respecto a los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visita de los hijos menores o hijos mayores con incapacidad, si los hubiera. Por lo tanto, en este supuesto debe estarse a lo establecido en alguno de estos documentos.

8. Por otra parte, el artículo VII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes establece que en todo lo relacionado con los niños y adolescentes, las instituciones familiares se rigen por lo dispuesto en dicho Código y el Código Civil en lo que les fuere aplicable y que las normas del Código Civil, Código Penal, Código Procesal Civil y Código Procesal Penal se aplicarán cuando corresponda en forma supletoria al presente Código.

En sede nacional se ha afirmado que con la entrada en vigencia del Código de los Niños y Adolescentes:

Resulta claro, en todo caso, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 del Código de los Niños y Adolescentes, en los casos de separación convencional y divorcio ulterior, ninguno de los padres queda suspendido en el ejercicio de la patria potestad. Este último, al ser posterior al Código Civil, ha modificado la aplicación del segundo párrafo del mencionado artículo 345, el cual admitía la suspensión de la patria potestad.

Con este enunciado se centran los alcances del artículo 420 del Código Civil el que regula el ejercicio unilateral y la suspensión de la patria potestad solo para los casos de separación de cuerpos y divorcio por causal específica, como invalidación de matrimonio4 (el resaltado es nuestro).

9. En el presente caso, de la revisión de los antecedentes registrales, tenemos que el vínculo matrimonial contraído entre Sandra Nuria Abad Vargas Machuca y David Jesús Carretero Mesones fue declarado disuelto mediante escritura pública del 06/07/2015 expedida por el notario de Lima Hugo Oswaldo Echevarría Arellano según consta del Asiento A 00003 de la Partida Electrónica N° 12316133 del Registro Personal de Lima.

Como puede verse, la disolución del vínculo matrimonial se realizó al amparo de la Ley N° 29227 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2008-JUS. Por consiguiente, estamos ante una separación convencional y divorcio ulterior tramitada en sede notarial, por lo que debe estarse a lo que se haya señalado en el Acta de Conciliación que se acompaña.

De la copia certificada del acta de conciliación extrajudicial N° 214-2015 acompañada por la solicitante, documento previo y que se presenta para que proceda la separación convencional y divorcio ulterior en sede notarial, se advierte lo siguiente:

ACUERDO CONCILIATORIO TOTAL

Considerando los hechos señalados y las propuestas formuladas por las partes y/o el conciliador, se conviene en celebrar un Acuerdo en los siguientes términos:

1. PATRIA POTESTAD

No siendo materia conciliable, de conformidad con el Código Civil, ambas partes ejercerán la patria potestad de sus menores hijos: Julio Sebastián Carretero Abad, Cristopher Gabriel Carretero Abad y Nuria Emily Carretero Abad (el resaltado es nuestro).

2. TENENCIA DEL HIJO

Las partes convienen que la tenencia y custodia de sus menores hijos: (...) se otorgará a favor de su madre: Sandra Nuria Abad Vargas Machuca”.

En ese sentido, aun cuando se haya confiado la tenencia de los hijos a la señora Sandra Nuria Abad Vargas Machuca, ello no implica en modo alguno que la patria potestad correspondiente a David Jesús Carretero Mesones haya quedado suspendida.

10. Sin perjuicio de lo antes expresado, no debe confundirse la figura jurídica de la patria potestad de la representación legal que ejercen los padres en virtud de ella.

Respecto a la representación legal del hijo, el artículo 419 del Código Civil señala que corresponde a ambos la representación legal del hijo. En efecto, en los casos de suspensión de la patria potestad, la representación legal del hijo será ejercida por uno solo de los cónyuges.

Como puede verse, la norma sustantiva no ha considerado que la representación legal deba necesariamente ser ejercida en conjunto por ambos cónyuges en todos los casos, habiendo utilizado la fórmula “correspondiendo a ambos” en razón de la igualdad reconocida tanto al padre como a la madre, sin que ello sea obstáculo para que en algunos actos de representación pueda intervenir uno solo de los cónyuges.

Ello en razón de que nuestro código efectúa claras diferencias en cuanto a la rigurosidad de la representación o el requerimiento de autorización judicial, dependiendo de la naturaleza de los actos en los que puedan intervenir los hijos menores de edad.

11. La representación es aquella figura jurídica por la cual los negocios jurídicos pueden ser celebrados por medio de otro, el representante, de manera que la declaración de voluntad que este emite dentro del poder de representación que ostenta es eficaz a favor y en contra del representado5.

Siendo esto así, el código señala según su fuente, dos tipos de representación, la voluntaria y la legal6. Nos encontraremos en el primer supuesto cuando los sujetos, en ejercicio de su autonomía privada, legitiman a otro –representante– a actuar en interés y nombre suyo. En cambio, nos encontraremos frente a la representación legal, cuando es el mismo ordenamiento el que faculta a los representantes para que actúen en nombre de otros.

En consecuencia, en el presente caso, nos encontramos en el segundo supuesto descrito.

12. Siendo que la representación de los padres frente a sus hijos deriva del ordenamiento legal, el artículo 167 del Código Civil señala que:

Los representantes legales requieren autorización expresa para realizar los siguientes actos sobre los bienes del representado:

1.- Disponer de ellos o gravarlos.

2.- Celebrar transacciones.

3.- Celebrar compromiso arbitral.

4.- Celebrar los demás actos para los que la ley o el acto jurídico exigen autorización especial”.

De la lectura de esta enumeración taxativa de supuestos en los que el representante necesita la autorización expresa, no se desprende que la aceptación de liberalidades requiera este tipo de autorización.

Siendo esto así, puede sostenerse que en los casos de donaciones puras y simples, el contrato no supone la merma en el patrimonio de los hijos menores, sino más bien un incremento del mismo, por lo que la representación del menor en este contrato puede ejercerla cualquiera de los padres.

13. El fundamento de lo antes señalado radica en que las donaciones no importan un perjuicio para el que los recibe sino que por el contrario enriquecen su patrimonio, requiriéndose por ello solo la aceptación del donatario.

A mayor abundamiento, el artículo 455 del mismo Código, como ya indicamos regula el derecho del menor capaz de discernimiento para aceptar donaciones puras y simples, sin la intervención de sus padres. Por consiguiente, en este supuesto, el propio menor está facultado inclusive para otorgar por sí mismo la escritura pública cuando dicha formalidad sea requerida para la validez del acto adquisitivo.

El artículo en mención se refiere a las donaciones puras y simples, esto es a aquellas por las que el donante transfiere la propiedad de un bien sin que el donatario realice algún acto sujeto a cambio, o a la realización de algún suceso, esto es, que no se les impone la realización de alguna modalidad, ya sea cargo, condición o plazo.

14. Bajo tales consideraciones, cuando estamos frente a un acto de liberalidad (donación) no sujeto a modalidad alguna (condición, cargo o plazo), que solo va a beneficiar a los menores de edad, procede que la representación legal sea ejercida por uno solo de los padres, más aún si se trata de un acto de adquisición celebrado en interés de los menores y para el cual deviene en innecesaria la existencia de autorización judicial conforme a lo establecido en el artículo 448 inciso 9 del Código Civil.

A mayor abundamiento, tomando en consideración lo regulado en el artículo IX del Código de los Niños y Adolescentes en toda medida que adopte el Estado a través del Poder Ejecutivo: entre otras instituciones, así como la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos; lo cual comprende una interpretación de las normas acorde con este principio, como se ha expuesto en la presente resolución.

En esta sentido, se ha pronunciado esta instancia en las Resoluciones N° 762-2006-SUNARP-TR-L, N° 850-2009-SUNARP-TR-L, N° 430-2014-SUNARP-TR-L.

15. En el presente caso, cabe destacar que el dominio de los predios que son objeto de transferencia correspondía en forma exclusiva a Sandra Nuria Abad Vargas Machuca –como consecuencia de la adjudicación otorgada a su favor por David Jesús Carretero Mesones e inscrita en los asientos de las Partidas N° 11065673 y N° 11065677 del Registro de Predios de Lima– razón por la que tampoco se requiere la intervención del excónyuge a efectos que manifieste su asentimiento para con la disposición de los inmuebles a favor de los menores Julio Sebastián Carretero Abad, Cristopher Gabriel Carretero Abad y Nuria Emily Carretero Abad.

No obstante ello, de la revisión del contrato, se advierte que no estaríamos frente a una donación pura y simple, por cuanto en la cláusula sexta se señala lo siguiente:

Sexto: Constitución de Renta Vitalicia

La otorgante conviene en otorgar a favor de sí misma, una renta vitalicia sobre los inmuebles descritos en la cláusula segunda, dicha renta vitalicia se hace a título gratuito de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil; quien permanecerá conjuntamente con los anticipados, hasta que se produzca el fallecimiento de la otorgante, en cuya fecha se extinguirá la renta vitalicia”.

La renta vitalicia es un contrato en virtud del cual se conviene la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible para que sean pagados en los periodos estipulados (art. 1923 del Código Civil).

Esta instancia ha establecido como precedente de observancia obligatoria en el V Pleno Registral: “Para inscribir donaciones, legados o herencias voluntarias a favor de menores se requiere contar con autorización judicial cuando aquellos actos estén sujetos a cargo, como modalidad del acto jurídico, y no cuando los bienes objeto de liberalidad estén gravados”. Razón por la que el derecho de habitación o un usufructo, por ejemplo, podría ser impuesto a los menores, sin que esto signifique que se trata de una donación con cargas a la que se refiere el artículo 448 inciso 9 del Código Civil, no requiriéndose autorización judicial en estos casos, como se ha señalado en las Resoluciones N°s 1087-2009-SUNARP-TR-L y 292-2010-SUNARP-TR-L.

Sin embargo, para aceptar una donación con cargas, se requiere de autorización judicial, como lo señala el artículo 448 inciso 9 del Código Civil. Es decir, una donación en la que el beneficiario se obliga a una prestación adicional o se le impone una obligación, que debe ser evaluada por el juez, a efecto de evitar que el deber impuesto le resulte más oneroso que la liberalidad misma.

El contrato de renta vitalicia impuesto por la madre, importa que se le transfiere el dominio a los menores con la carga de una pensión o renta a su favor, que podría significar sostenerla, alimentarla y no solo darle habitación, mientras viva. Si bien es un contrato que no se inscribe en el Registro, el anticipo de legítima (donación) se otorga con esta obligación.

En tal sentido, corresponde que el contrato sea aclarado, para efectos de viabilizar su inscripción; defecto que se señala de conformidad con el artículo 33 inciso c. 2 del Reglamento General de los Registros Públicos.

Por consiguiente, corresponde dejar sin efecto la observación y señalar que el título tiene el defecto advertido en el presente numeral.

Estando a lo acordado por mayoría;

VII. RESOLUCIÓN

DEJAR SIN EFECTO la observación formulada por la registradora pública del Registro de Predios de Lima, conforme a los distintos fundamentos expuestos en el análisis de la presente y, disponer su observación, de conformidad con lo señalado en el último numeral del análisis, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES

Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral

MIRTHA RIVERA BEDREGAL

Vocal del Tribunal Registral

EL VOCAL QUE SUSCRIBE EMITE EL SIGUIENTE VOTO SINGULAR:

1. Solo en los supuestos donde la autoridad jurisdiccional haya suspendido en el ejercicio de la patria potestad a uno de los padres, conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de los Niños y Adolescentes, consideramos que no resultaría indispensable que comparezca en el otorgamiento de una escritura pública de donación de un predio en representación de su menor hijo para aceptar dicha donación.

2. En todos los demás casos rigen las disposiciones legales sobre la patria potestad y, por ende, el padre o madre tiene el deber y el derecho de aceptar la donación de un predio en representación de su menor hijo.

Por lo expuesto, MI VOTO es porque se confirme la observación formulada al título en este extremo.

PEDRO ÁLAMO HIDALGO

Vocal de la Tercera Sala del Tribunal Registral

NOTAS:

1 Publicada en el diario oficial El Peruano el 07/08/2000.

2. Artículo 453 del Código Civil: El dinero del menor, cualquiera fuere su procedencia, será invertido en predios o en cédulas hipotecarias. Para hacer otras inversiones, los padres necesitan autorización judicial. Esta autorización será otorgada cuando lo requieran o aconsejen los intereses del hijo.

3 Artículo 340 del Código Civil: Los hijos se confían al cónyuge que obtuvo la separación por causa específica, a no ser que el juez determine, por el bienestar de ellos, que se encargue de todos o de alguno el otro cónyuge o, si hay motivo grave, una tercera persona. Esta designación debe recaer por su orden, y siendo posible y conveniente, en alguno de los abuelos, hermanos o tíos.

Si ambos cónyuges son culpables, los hijos varones mayores de siete años quedan a cargo del padre y las hijas menores de edad así como los hijos menores de siete años al cuidado de la madre, a no ser que el juez determine otra cosa.

El padre o madre a quien se haya confiado los hijos ejerce la patria potestad respecto de ellos. El otro queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume de pleno derecho si el primero muere o resulta legalmente impedido.

4 SOTOMARINO CÁCERES, Roxana. “Ejercicio unilateral de la patria potestad”. En: A.A.V.V. Código Civil comentado. Tomo III, Gaceta Jurídica, Lima, 2010.

5 FLUME, Werner. El negocio jurídico. Traducción de José María Miguel González y Esther Gómez Calle, Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 1998, p. 875.

6 Artículo 145.- Origen de la representación

El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley.

La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley.


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