Resumen legal y jurisprudencial civil
No hay usucapión si predio ha sido objeto de diversos reclamos judiciales
Casación: Nº 2153-2014-Huánuco (El Peruano, 02/05/2016)
El requisito de la pacificidad en la posesión para adquirir por usucapión un bien inmueble, no se cumple si durante el lapso prescriptorio el bien sublitis es objeto de reclamaciones de hecho o a través de procedimientos judiciales o administrativos.
Así lo ha precisado la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República a través de la Casación Nº 2153-2014-Huánuco, en la cual, bajo la concepción de que un proceso judicial o administrativo desvirtúa el requisito de la pacificidad de la usucapión, se negó la operatividad de este modo originario de la adquisición de la propiedad, a quien había acreditado la posesión de un predio durante 10 años.
Los hechos fueron los siguientes: el actor demandó la usucapión de un predio por haberlo poseído por más de diez años. Pero el juzgado verificó que durante el lapso posesorio se interpuso una demanda de ineficacia, la cual fue declarada fundada, por lo que se habría interrumpido el plazo de la prescripción adquisitiva de dominio conforme al artículo 953 del Código Civil.
Apelada la resolución de la primera instancia, la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco, acoge como fundamento el hecho de que durante el periodo de posesión del bien inmueble, se habían incoado diversas demandas, las cuales tenían como objeto el bien materia de usucapión; los procesos a lo que se refiere la Sala Civil son el de ineficacia, ejecución de embargo y tercería de propiedad. En ese sentido, el colegiado, soslayando el tema sobre la interrupción del plazo para usucapir, se pronuncia en el extremo de que se ha incumplido uno de los requisitos para la operatividad de la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles, como es el de la pacificidad en la posesión, desde que se comprobó, al interior del proceso, la existencia de pretensiones fundadas en torno a las demandas descritas supra.
Impugnada la sentencia en sede casatoria, el supremo tribunal jurisdiccional de la República confirmó la decisión de la Sala Civil Superior de Huánuco, y consolidó el argumento sobre la imposibilidad de una existencia pacífica en la posesión del bien inmueble.
Así la Corte Suprema precisó que no puede cumplirse el requisito de la pacificidad si durante el plazo de los 10 años, necesarios para usucapir, hubiesen existido reclamaciones de hecho o a través de procedimientos judiciales o administrativos.
Promesa de venta del inmueble no opera si ya se ha concertado enajenar el bien y se ha pagado el precio
Casación N° 1659-2014-La Libertad (El Peruano, 02/05/2016)
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, a través de la Casación N° 1659-2014-La Libertad, ha precisado que, en tanto concurran todos los elementos generales de validez del negocio jurídico de compraventa de inmuebles, así como los especiales (bien y precio), será irrelevante el nomen iuris impuesto por las partes al contrato, en tanto no corresponda con la naturaleza de este.
El máximo órgano jurisdiccional ha fundado el recurso de casación en el presente caso, al constatar el real intercambio del bien por el precio, lo que a todas luces, pese a los argumentos de la parte demandada, configuraría un contrato definitivo y no uno de tipo preparatorio (art. 1414 del CC).
Los hechos fueron los siguientes: la parte demandante dedujo una pretensión de otorgamiento de escritura pública, pues en la minuta de fecha 12/01/2012 se plasmó la compraventa de dos inmuebles plenamente identificados (departamento y estacionamiento) por el precio de S/ 180,000.00, el cual es pagado.
Por otra parte, en fecha posterior, se eleva a escritura pública la minuta in comento, consignándose, en esta ocasión, la suma de S/ 200,000.00, y omitiéndose la inclusión del estacionamiento como objeto del contrato. Al respecto, la parte demandada alegó que se suscribió únicamente un contrato de promesa de compraventa con la minuta en referencia, y que el contrato definitivo es el de la escritura pública, cuyo objeto sería únicamente el departamento.
El juzgado de primera instancia declaró infundada la pretensión de otorgamiento de escritura pública en el extremo de la venta del estacionamiento. Su decisión se basó en que, de la “literalidad” de la escritura pública, “[l]as partes llegaron a celebrar el contrato definitivo de compraventa, en términos, precio y condiciones diferentes (…)” al que contenía la minuta.
La sala superior, siguiendo el mismo razonamiento, declaró infundada la demanda.
En sede casatoria, el colegiado supremo en función del principio de “irrelevancia del nomen iuris” y de la buena fe en la ejecución de los contratos, admitió que, en efecto, la minuta contenía de por sí un contrato definitivo y no uno preparatorio, conforme lo venía sosteniendo la parte demandada.
En ese sentido, y teniendo en cuenta el principio consensualista en la transmisión de los bienes inmuebles (art. 949) y el pago del precio realizado (art. 1529), revocó la sentencia impugnada y declaró fundada la demanda, condenando a los demandados al otorgamiento de la escritura pública respecto al estacionamiento.
Deber pensión de alimentos no impide el divorcio
Casación Nº 3432-2014-Lima (El Peruano, 30/12/2015)
Puede declararse el divorcio por la causal de separación de hecho, pese a que el demandante no esté al día en el pago de las pensiones alimenticias, siempre que estas deudas hayan surgido posteriormente a la interposición de la demanda de divorcio.
En estos casos el juez no podrá tomar en cuenta los devengados que se formulen a partir del incumplimiento de la pensión fijada, toda vez que el monto de la deuda a pagar se ha generado en fecha posterior al inicio de la solicitud de disolución del vínculo matrimonial.
De esta forma, el deber de estar al día en el pago de los alimentos, el cual constituye un requisito de procedencia para demandar la disolución del vínculo matrimonial por causal de separación de hecho (art. 345-A del Código Civil), solo debe interpretarse como un control ex ante de la interposición de la demanda. Así lo ha establecido la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema al resolver la Casación Nº 3432-2014-Lima.
Repasemos el caso: una persona demanda divorcio por causal de separación de hecho, y con posterioridad la cónyuge plantea una demanda de alimentos contra aquel, obteniendo un pronunciamiento firme sobre la materia y solicitando la liquidación de de pensiones devengadas.
En la primera instancia, la demanda de divorcio es declarada improcedente, pues el demandante en su propia declaración de parte sostuvo no estar al día en el pago de las pensiones alimenticias.
Apelada la sentencia, el ad quem resuelve de la misma forma. Sustentó su decisión en la existencia de un proceso de alimentos, el cual concluyó condenando al demandante al pago de una pensión a favor de la cónyuge, la cual fue posteriormente liquidada a solicitud de la beneficiada, encontrándose impagas al momento del examen de la causa por parte del colegiado.
Al resolver el recurso de casación interpuesto por el demandante, la Suprema estableció que era procedente la demanda de divorcio por causal de separación de hecho, en virtud de la fecha de su interposición, pues el requisito de procedibilidad consistente en mantenerse al día en el pago de la pensión de alimentos para invocar la separación de hecho como una causal para la disolución del vínculo conyugal, debe remitirse solamente al tiempo anterior de la presentación de la demanda, y no uno posterior, como lo venían afirmando las instancias de menor jerarquía.
En función de lo expuesto precedentemente, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación, insubsistente la sentencia apelada y ordenó al juez de la causa que emita un nuevo fallo.
Mayoría de edad y relación parental implican el deber de conocer la primera oportunidad para deducir la nulidad
Casación: N° 2264-2014-Puno (El Peruano, 02/05/2016)
La Corte Suprema de Justicia ha establecido recientemente que la relación de parentesco y la mayoría de edad, son factores determinantes a fin de establecer el término inicial para el cómputo de la prescripción extintiva de una acción de nulidad por simulación absoluta.
El término inicial para el cómputo del plazo prescriptorio comienza a correr desde la primera oportunidad para deducirse la pretensión ante los tribunales judiciales, conforme al artículo 1193 del Código Civil. En ese sentido, para las partes, la posibilidad de demandar la nulidad de un contrato de compraventa simulado es desde el momento de su celebración, en tanto que para los terceros operaría desde que la causal llega a su conocimiento.
Este criterio ha sido recogido en la Casación N° 2264-2014-Puno, la cual dispuso que la hija de la impugnante con la nulidad negocial, debió de haber conocido la primera oportunidad para deducir la invalidez del contrato, toda vez que su madre tenía conocimiento, en fecha anterior, de la simulación absoluta en torno a la compraventa del bien sublitis, máxime si la hija, en la fecha de la primera oportunidad para deducir la invalidez, ya contaba con la mayoría de edad (18 años).
Veamos, a continuación, el recuento de los hechos que motivaron el presente caso: En la primera instancia, ante el Segundo Juzgado Mixto de San Román-Juliaca, se demandó la nulidad de un contrato de compraventa del año 1989 por causal de simulación absoluta. El demandado excepcionó invocando prescripción de la acción de nulidad, pues a decir de este, desde la fecha de la celebración del contrato hasta la presentación de la demanda de nulidad había transcurrido más de 10 años, lo que implicaría la pérdida de la acción judicial por el decurso temporal. Sin embargo, el juez de la primera instancia declaró infundada la excepción, teniendo como principal argumento que los hechos motivadores de la nulidad negocial han sido exclusivamente conocidos por la accionante a raíz de la notificación por edictos de otro proceso seguido contra ella recién en setiembre de 2011.
En ese sentido, la primera instancia judicial concluyó que la oportunidad en la cual la accionante podía deducir la pretensión de invalidez sería computable desde setiembre de 2011, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda para peticionar la nulidad por causal de simulación absoluta (setiembre de 2013), solo habían transcurrido dos años y un mes, lo que implicó declarar infundada la excepción de prescripción extintiva y establecer la existencia de una relación procesal válida.
Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil de San Román-Juliaca, decide, por el contrario, fundar la excepción de prescripción extintiva, basándose en que la nulidad del contrato de compraventa era conocida desde noviembre de 2002 por la madre de la accionante, y que “[e]n aplicación de lo dispuesto en la última parte del artículo 1993 del Código Civil, debe sumarse adicionalmente el plazo transcurrido desde que la causante de la demandante tuvo conocimiento del acto jurídico (…)”. De esa forma, el colegiado argumentó que teniendo en consideración la fecha de la presentación de la demanda, la acción de nulidad se había extinguido.
Interpuesto el recurso de casación por la accionante, el máximo órgano jurisdiccional del país siguió la misma decisión del tribunal superior, pero su argumento central se basó en que: “[D]ada la relación de parentesco entre la referida causante y la recurrente (madre e hija, respectivamente), esta última también ha debido tomar conocimiento del contrato que se pretende impugnar por medio de la presente acción, toda vez que a dicha fecha (06/11/2002), la recurrente ya ostentaba la mayoría de edad, la misma que adquirió el veintinueve de julio del dos mil (…)”. En ese sentido, la Corte Suprema indicó que el término inicial para empezar el cómputo del plazo prescriptorio, en efecto, sería a partir del 06/11/2002, por lo que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad, en virtud del inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, e infundado el recurso de casación.
Asignar una pensión de jubilación que no corresponde podría generar daño extrapatrimonial
Casación: N° 3260-2014-Lambayeque (El Peruano, 30/05/2016)
En una reciente casación, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los criterios para la acreditación del daño moral y/o a la persona no pueden estar sometidos a las mismas exigencias que corresponden a la probanza de los daños patrimoniales.
Para la acreditación del daño moral se debe tener en cuenta el principio integrador de la equidad, contenido en el artículo 1332 del Código Civil y las máximas de la experiencia, toda vez que estas permitirían inquirir si efectivamente una persona de avanzada edad, al recibir una pensión diminuta, sufriría algún tipo daño distinto al patrimonial.
Los hechos que motivaron esta decisión son los siguientes: la esposa del virtual beneficiario con una pensión de jubilación demandó a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) una indemnización por daño moral (S/ 350.000.00) y personal (S/ 350.000.00) como consecuencia de haberle asignado a su esposo el 11/03/1993 una pensión bajo los alcances del Decreto Ley N° 25967 cuando en realidad le hubiese correspondido una asignación de acuerdo al Decreto Ley N° 19990, pese a que la ONP contaba con toda la información necesaria y, máxime, si el Tribunal Constitucional, mediante un recurso de amparo, decidió el 11/07/2003, darle la razón a su esposo, indicando que la resolución de la ONP era arbitraria.
La demandada (ONP) contestó la pretensión de la actora alegando que no se habían probado los daños señalados en la demanda. Al resolverse el caso en la primera instancia, el juez decidió que no se ha probado que el daño moral provenga de la no aplicación del Decreto Ley N° 19990 y, que, por otra parte, el daño a la persona, carece de sustento fáctico.
Apelada la sentencia, el juez superior decidió confirmarla, teniendo como fundamento que el monto reducido, recibido por la demandante, en ningún momento le ha “(…) impedido satisfacer con dignidad sus necesidades personales y las de su entorno familiar, y que por ello, se le haya causado desesperación, aflicción y sufrimiento (…)”, pues de ello no se ha aportado prueba alguna, así como que el daño al proyecto de vida tampoco ha sido probado. En esa línea, el colegiado superior señaló respecto al daño al proyecto de vida que: “[n]o se trata de cualquier posibilidad de desarrollo de una persona, que pueda ser incierta, sino que deberá tratarse de la frustración de un proyecto evidenciado y que encontrándose en proceso de ejecución y desarrollo quede frustrado de un momento a otro, es decir, no se debe confundir proyecto de vida con las simples motivaciones de aspiración que puedan tener los sujetos”.
En sede casatoria, la Corte Suprema, apelando al “principio integrador de la equidad”, regulado en el artículo 1132 del Código Civil, y a las máximas de la experiencia señaló que la acreditación del daño extrapatrimonial no puede seguir los mismo criterios para acreditar un daño económico, y que en virtud a ello se “[p]ermite inquirir si una persona que está en edad avanzada y que recibe pensión diminuta, sufre algún tipo de daño moral o daño a la persona”.
De esa manera, los jueces supremos decidieron casar el presente caso, por lo que declararon nula la sentencia de sala superior e insubsistente la sentencia de primera instancia.