Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 29 - Articulo Numero 30 - Mes-Ano: 11_2015Gaceta Civil_29_30_11_2015

Buenas prácticas en los procesos de alimentos. Un análisis a partir de su flexibilización y simplificación en casos concretos

El autor propone flexibilizar las reglas procesales existentes alrededor de los procesos de alimentos con el fin de lograr una pronta y eficaz solución a estos conflictos. Así plantea una serie de medidas que reducen significativamente los tiempos que los justiciables invierten en un proceso, enfatizando el rol de las audiencias, la prevalencia de la conciliación, la solución de conflictos familiares conexos, la integración de nuevos deudores o acreedores al proceso, y las variaciones de las pensiones en función de la proyección futura de las necesidades del alimentista.

MARCO NORMATIVO

Constitución: arts. 4 y 43.

Código Procesal Civil: arts. 570 y 571.

Código Civil: art. 472

Código de los Niños y Adolescentes: arts. 92 y 164.

Introducción

Si contemplamos el panorama del Poder Judicial en sus instancias competentes, se puede constatar en gran magnitud la presencia de muchísimos justiciables ligados a una pretensión alimentaria en sus diversas manifestaciones, tanto en la vía civil-familia como en el penal en caso de incumplimiento de una deuda alimentaria. Esto lo hace el proceso judicial más común por excelencia, y a su vez la puerta de entrada a la “litigiosidad judicial” para la gran mayoría de peruanos y peruanas; en donde, claro está, tendrán la oportunidad de percibir los beneficios y desencantos derivados de nuestra institucionalidad judicial y cómo se pone a prueba la eficacia de las normas en un proceso de mucha trascendencia para sus propias vidas, en especial de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos.

La asistencia alimentaria es considerada a su vez como un derecho fundamental, ya que no podemos perder de vista que este derecho no solo tiene una dimensión económica tendiente a satisfacer necesidades que tienen que ver con lo inherente a la sobrevivencia, sino que su punto de partida es el ejercicio del derecho fundamental a la vida y la dignidad de las personas, en especial de nuestra infancia, derechos que por lo demás son plenamente reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado, la Convención de los Derechos del Niño, el Código de los Niños y Adolescentes, entre otros que garantizan su ejercicio efectivo con base en la numerosa jurisprudencia y la aplicación de protocolos y reglas que promueven el acceso a la justicia alimentaria.

Sin embargo, muchas veces hemos podido constatar que un proceso de alimentos –que por su naturaleza debe ser lo más sumarísimo, simple y expeditivo posible ante la urgencia en la satisfacción de los derechos en juego–, se tarda en demasía en resolverse por muchísimos factores, entre ellos, la excesiva carga procesal que vienen soportando nuestros juzgados, la falta de equipamiento y dotación de recursos humanos necesarios, la falta de diligenciamiento oportuno de las notificaciones (más aún tratándose de domicilios distantes y remotos de las partes), los mecanismos procesales dilatorios ejercidos principalmente por los demandados, el excesivo ritualismo y amor a las formas que muchas veces se impone a los resultados de fondo y los verdaderos intereses de las partes, la falta de creatividad y pasividad ante los conflictos considerados como “ajenos”.

En las siguientes líneas efectuaremos un breve estudio de lo que implica la flexibilización de los procesos de familia, en especial del proceso de alimentos, y partiendo de ello demostrar su aplicación en experiencias muy interesantes a nivel de nuestra judicatura que desafían y nos seguirán desafiando en este camino de administrar justicia desde un enfoque práctico y no tan teórico, pues frente a un derecho que persigue la satisfacción más inmediata de las necesidades humanas –en especial de la infancia– en tiempos de profunda crisis familiar debe desafiar la capacidad de reflexión de los operadores del derecho, en especial de la sensibilidad y creatividad de los magistrados en su condición de directores del proceso.

I. La flexibilización y la función tuitiva del juez en los procesos de familia sobre alimentos

1. La flexibilización en los procesos de familia

Se puede entender como aquel destinado a solucionar con prontitud los conflictos que surjan dentro de la esfera de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ya sea que se trate de hijos, padres, cónyuges, hermanos, etc., de allí que se diferencie del proceso civil en razón a la naturaleza de los conflictos a tratar, y que imponen al juez una conducta conciliadora y sensible, que supere los formalismos y las meras cuestiones técnicas, reservando la confrontación como última ratio. En consecuencia, la naturaleza del Derecho Material de Familia, en sus diversas áreas y en distintos grados, condiciona al legislador y al juez para regular y desarrollar procesos que correspondan a aquella naturaleza, evitando el exceso de ritual y la ineficacia del instrumento procesal. Se comprende por ello que, por un lado, el proceso tenga una estructura con componentes flexibles y, por otro lado, el juez de familia tenga amplias facultades tuitivas, para hacer efectivos aquellos derechos.

En tal sentido, es menester precisar que es rol del operador jurídico la paz social en justicia y más aún en materia de familia se nos recomienda al juez superar el tradicional carácter de tercero equidistante e imparcial con respecto a las partes, para asumir una función de garantía, de promoción de los intereses y derechos del niño que han de prevalecer incluso sacrificando, si fuere necesario los derechos mismos de los otros sujetos. Tal como lo dijera Roberto Berizonte: “(…) en buena cuenta, el juez es despojado de su papel de mero decidor de conflictos, atribuyéndose el papel de acompañante protector administrador con funciones, que se asemejan a la de un consejero y mediador que debe procurar la tutela de los intereses que merecen un tratamiento privilegiado. La actividad jurisdiccional es entonces investida de un carácter teleológico, en el sentido de que para resolver los intereses en conflicto sometidos a su decisión no puede dejar de proyectarse hacia el futuro”1, y más aún si se tiene en cuenta el principio del interés superior del niño y el tratamiento de los problemas de la infancia como problemas humanos; los cuales guardan relación con la Convención de los Derechos del Niño y la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que reconoce la protección especial que el Estado debe brindar a los niños, particularmente en materia de administración de justicia, y reconoce como una prioridad que los conflictos en los que haya niños involucrados sean resueltos en su beneficio.

2. La posición de nuestra Corte Suprema de Justicia

Nuestra Corte Suprema ha establecido como una de sus reglas en el Precedente Judicial previsto en el Tercer Pleno Casatorio Civil2, lo siguiente:

En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado democrático y social de Derecho” (el resaltado es nuestro).

Al asumir la flexibilización de los procesos de familia nuestra Corte, ha previsto y desarrollado los alcances de un Estado Democrático y Social de Derecho y dentro de ella la trascendencia que revisten los procesos de familia, precisando que: “(…) una de la notas características del Estado social de Derecho es la promoción y protección de los sectores sociales menos favorecidos, brindando particularmente una especial protección a la familia, cuyos derechos materiales, en consecuencia, deben influir y modular el tipo de normativa procesal (célere), la naturaleza de la tutela jurisdiccional (especialmente efectiva y muchas veces urgente), que hagan viable esta promoción y protección (…). La Constitución Política impone al Estado y a la comunidad el deber de brindar una especial protección a los niños, adolescentes, a los ancianos y madres en situación de abandono. También se extiende esta protección a la familia y al mismo matrimonio. Si revisamos la normativa relacionada con los temas de familia, tanto en el Código de los Niños y Adolescentes, el Código Civil y el Código Procesal Civil, podemos llegar a la conclusión de que las normas jurídicas referidas a los derechos, deberes y obligaciones derivados de las relaciones familiares, están inspirados en la cláusula compleja del Estado Democrático y Social de Derecho, acogiéndose el principio de igualdad material antes que el de igualdad formal, la socialización del proceso, el principio del interés superior del niño y del adolescente, las facultades tuitivas del juez en los procesos donde se ventilan derechos sobre familia, especialmente referidos a los niños, ancianos y madres abandonadas moral o materialmente, entre otros (…) La denominación de Estado ‘Democrático y Social’ de Derecho solo pretende resaltar la participación del pueblo en la administración del Estado. No es que se trate de una clase distinta a la del simple Estado de Derecho, sino que pretende resaltar algunas de sus funciones y características, particularmente vinculados con la población y su bienestar, abarcando aspectos sociales, políticos, económicos y jurídicos. Con relación al aspecto jurídico, en particular, ‘(...) se entiende que el Derecho, en especial los derechos fundamentales, no solo implican su vigencia formal, sino también las condiciones materiales para permitir un ejercicio efectivo del Derecho’. Tales condiciones materiales se dan no solo a través de la promulgación de leyes de menor rango que permitan promover y configurar los derechos fundamentales, sino también a través de la implementación de mecanismos procesales que permitan su ejercicio y efectividad” (el resaltado es nuestro).

En ese orden de ideas, el mismo Pleno Casatorio haciendo suyo lo señalado por Augusto César Belluscio3, agrega que: “‘La naturaleza de los derechos en juego en las acciones de estado de familia, y en especial la circunstancia de que el interés general esté vinculado con su resultado, hacen que los procesos en que ellas se deducen queden sujetos a características especiales que, en alguna medida, los diferencian de las demás, aun cuando dichas características no sean propias exclusivamente de ellos, sino que puedan ser compartidas por otros’; en tal sentido, si bien las relaciones derivadas del vínculo conyugal o del parentesco son tratadas como relaciones privadas, estas, en su mayoría, están determinadas o dominadas por normas de orden público, precisamente para impedir la desnaturalización de los fines familiares. Esto no impide, por supuesto, que ante un conflicto familiar sus integrantes puedan acordar soluciones razonables y convenientes para efectos de satisfacer los derechos y deberes exigidos recíprocamente” (el resaltado es nuestro).

3. Su relación con las garantías del debido proceso

Por la tutela judicial efectiva y la naturaleza tuitiva de los derechos en juego se pueden sacrificar ciertas formalidades no esenciales que prevé la norma adjetiva. Al respecto, el Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia del año 1997 ha establecido como criterio de que: “En caso de conflicto entre las garantías del debido proceso y el principio del interés superior del Niño debe prevalecer el interés superior del niño sobre las garantías del debido proceso, cuidando que no se afecte el derecho a la defensa”4; y frente al caso de las nulidades que se alegan principalmente por los deudores alimentarios y que muchas veces es con el afán de dilatar los procesos, cabe siempre tener en cuenta a Alsina5, quien advierte entre otros aspectos de la nulidad “(…) que la función específica de la nulidad no es propiamente asegurar el cumplimiento de las formas, sino de los fines asignados a estas por el Legislador”; del mismo parecer es Couture6, quien nos recuerda que: “no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio” recordándonos también; que, “las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los justiciables”. Ante lo cual, es deber de nuestra judicatura ponderar y priorizar en cada caso el fondo sobre las formas no esenciales, los resultados y reales intereses de las partes sobre lo incidental, en el fondo los niños y las partes nos lo agradecerán.

4. La flexibilidad y simplicidad en los alimentos

Los procesos de alimentos desde su configuración primigenia en el Código Procesal Civil de 1993 ha sufrido como proceso sumarísimo varias modificaciones durante su vigencia en pro de buscar una justicia más expeditiva en su trámite, resolución y ejecución; con el objetivo de procurarse la socialización y gratuidad del proceso, la celeridad, concentración, la economía procesal, así como el impulso de oficio. A ello se le suma la Ley que Simplifica las Reglas del Proceso de Alimentos (aprobada y promulgada en diciembre de 2004); en donde se establece entre otros puntos que ya no es necesario la denuncia penal de parte por delito de incumplimiento de las obligaciones alimentarias, sino solo la petición de que remitan las piezas procesales pertinentes al Ministerio Público, la no obligatoriedad de la firma de un abogado a favor de la parte demandante, la competencia casi exclusiva de los Juzgados de Paz Letrados en casos de alimentos, la ejecución anticipada de lo resuelto en cuaderno aparte en caso de impugnación de la sentencia, la generación de una cuenta de ahorros libre de impuestos o comisiones por intermedio del Banco de la Nación para hacer efectivo el pago de las pensiones alimenticias.

Con posterioridad a ello, se han venido expidiendo normas que han seguido perfeccionando el carácter tuitivo de las reglas de este proceso, diseñándose un formulario único de demanda de alimentos, la obligatoriedad de las asignaciones anticipadas de oficio en caso de que la parte interesada no lo solicite, se han incentivado los impedimentos de salida de los deudores alimentarios en caso de incumplimiento en el pago de los alimentos, se ha ampliado legalmente el plazo de prescripción de dos a diez años respecto a las pensiones alimenticias no reclamadas oportunamente, se ha precisado que el goce alimentario de un mayor de edad es hasta los 28 años en caso de seguir estudios en forma exitosa, se estableció la acumulación de los procesos de filiación extramatrimonial y alimentos en forma más expeditiva, el deber del juez de remitir las partes judiciales al registro correspondiente si el reconocimiento de paternidad se produce en audiencia, se tiene previsto la prioridad por parte de los empleadores en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, la creación de un Registro Nacional de Deudores Alimentarios, la obligación de los empleadores de informar sobre la situación laboral de los demandados, la obligación de las entidades financieras de brindar información sobre los fondos del deudor alimentario, y a nivel institucional. Se ha venido implementando programas y políticas para el cumplimiento de la obligación alimentaria, mediante la implementación de defensorías públicas y centros de conciliación gratuitos especializados en familia y campañas como las emprendidas por el Ministerio de Justicia en pro del cumplimiento de la obligación alimentaria, y las del Poder Judicial mediante el programa Justicia en tu comunidad, estableciéndose campañas, ferias informativas, las mesas de partes móviles en las zonas urbanas de difícil acceso para los justiciables, para la recepción de las demandas de alimentos; así como la promoción de buenas prácticas en los operadores del Derecho respecto a este tipo de procesos; sin embargo, considero que falta aún más para hacerla realmente expeditiva y que tenga eficacia práctica no solamente a favor de la pronta resolución de los casos, sino en el cumplimiento efectivo de lo resuelto y ello pasa también por una buena gestión de nuestros despachos más que en función de procedimientos preestablecidos.

5. Flexibilizar aún más los alimentos y sin afectarse el debido proceso

Durante la última ceremonia por el Día del Juez, el titular de la Corte Superior de Justicia de Piura, Juan Checkley Soria7, invocó a los jueces a ser más creativos y gestionar de mejor manera los procesos, precisando que: “No hay que dejarnos llevar por la pereza intelectual, lo que significa ser proactivos, reconocer que la Ley a veces dice poco y otras no dice nada y somos los jueces los que tenemos que buscarle sentido, y no siempre hay una solución correcta, hay opciones y tenemos que buscar la más justa”. Agregó que “juzgar con justicia no es una opción; es un deber, el cual tenemos que cumplir con diligencia, capacidad y sobretodo imparcialidad”. Me pareció muy interesante lo de ser creativos y no solamente actuar con base en las reglas preestablecidas, cuando el fin es simplemente ser justos y eficientes.

El proceso de alimentos, se encuentra concebido y desarrollado como un proceso sumarísimo, con las pautas y reglas que establece el Código Procesal Civil, con etapas definidas, interdependientes pero separadas en actos procesales. Desde la presentación de la demanda, su calificación mediante el auto admisorio correspondiente, el traslado de este a la parte demandada con un plazo determinado para la contestación y ofrecimiento de medios probatorios, en cuya omisión –estando bien notificado– se dispone su rebeldía y se señala fecha para una audiencia única; luego se expide una sentencia o un acuerdo conciliatorio, y de allí un sinnúmero de actos procesales en ejecución de lo resuelto en caso de incumplimiento de la obligación alimentaria, y para determinarse la modificación de los montos de las pensiones alimenticias se tiene que iniciar un nuevo proceso, como por ejemplo para aumentarla, reducirla, exonerarla o variar la forma de darlas.

Recuerdo alguna vez, en el curso de práctica de Derecho Procesal Civil a nivel universitario, el docente del curso nos explicaba el procedimiento de este tipo de procesos mediante un gráfico en la pizarra con cada etapa plasmada en cuadrados y separados por una flecha. Cada cuadrado implicaba en el fondo un acto procesal distinto, un escrito y resolución distinta en cada plazo y que debe merecer una notificación también distinta, y ello también ha repercutido en la práctica judicial los roles y funciones definidas entre los jueces y el personal jurisdiccional. El juez respecto de calificar, dirigir la audiencia y sentenciar, en tanto el secretario para el proveído de escritos de impulso del proceso y los asistentes y auxiliares de justicia en lo que corresponde a cada elaboración de cédulas, diligenciamiento y devolución de estas; por lo que sumado a toda la carga de trabajo que tienen que afrontar, lógicamente ya no estábamos en un proceso sumarísimo, sino en uno más largo que pueden durar hasta años, y bajo esa óptica era inconcebible pensar en juntar una o más etapas o anteponer una respecto a la otra y mucho menos que el juez realice los proveídos que le corresponden al secretario.

Pienso que las condiciones para flexibilizar y simplificar aún más los procesos de alimentos están dadas, el desafío es nuestro, ya la profesora argentina Aída Kemelmajer De Carlucci en su trabajo denominado “El proceso familiar y sus características”8, presentado en el Congreso de Derecho de Familia celebrado en San Salvador en el año de 1992 y que vale la pena citarlo, establece como sus conclusiones, entre otros lo siguiente:

(…) 1. El estado general de insatisfacción sobre el modo en que opera el sistema tradicional exige una revisión a fondo de los actuales mecanismos. Especialmente en el ámbito del Derecho de Familia debe abandonarse el criterio tradicional del juicio contencioso, pues enfrenta despiadadamente a los integrantes del grupo, sin satisfacción efectiva para nadie.

2. El proceso familiar exige el cumplimiento real del principio de inmediación procesal y la intervención dinámica y comprometida del juez.

3. Iniciado el proceso a petición de partes es conveniente, como regla el ulterior impulso judicial oficioso.

4. El proceso familiar debe desarrollarse a través de audiencias orales y privadas. Los abogados deben colaborar asumiendo que son abogados de personas y no de meros casos.

5. El principio de economía procesal exige la mayor concentración posible de los actos, tendiendo de este modo a lograr la pronta solución de los litigios. El Estado debe arbitrar los medios para que las carencias económicas no sean un impedimento para el real acceso a la justicia (…).

7. El proceso familiar repudia el exceso de rigor ritual manifiesto; debe tenderse a una mayor flexibilización de las formas sin violar el derecho de defensa en juicio (…).

9. En la actual situación latinoamericana, el juez unipersonal de instancia única es el que mejor se adecúa a los principios de oralidad, celeridad e inmediación (…).

10. Los jueces de familia deben crear nuevas formas para hacer efectivas sus sentencias en aquellos casos en que no es posible recurrir al auxilio de la fuerza pública.

11. En la mayoría de los procesos familiares debe instrumentarse, al menos, una etapa conciliatoria o mediadora” (el resaltado es nuestro).

Incluso, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad aprobada en la Cumbre Judicial Iberoamericana, dentro del marco de los trabajos de su XIV edición; ha establecido en función a la edad, la vulnerabilidad en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes quienes en su gran mayoría viven en situación de pobreza y desintegración familiar son los sujetos de derechos en los procesos de alimentos; precisándonos que: “(…) deben ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo”; así también dentro de las reglas para el efectivo acceso a la justicia para la defensa de los derechos de este sector vulnerable de la población, se tiene previsto la revisión de los procedimientos y los requisitos como forma de facilitar el acceso a la justicia; para ello se nos recomienda que “se propiciaran medidas para la simplificación y divulgación de los requisitos exigidos por el ordenamiento para la práctica de determinados actos, a fin de favorecer el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad” (Regla 34); e incluso estableciéndose a la oralidad en los procesos judiciales se dispone que “se promoverá la oralidad para mejorar las condiciones de celebración de las actuaciones judiciales (…) y favorecer una mayor agilidad en la tramitación del proceso, disminuyendo los efectos del retraso de la resolución judicial sobre la situación de las personas en condición de vulnerabilidad” (Regla 35)9 (el resaltado es nuestro).

No nos podemos conformar con lo preestablecido, pues creemos que se puede hacer mucho más y es posible –dada la corriente jurídica y social favorable–, gracias a los avances que se han dado en la flexibilización de las reglas de este tipo de procesos que cualquier medida razonable y prudente con una fuerte dosis de predisposición conciliatoria con las partes siempre será bienvenida.

III. Una experiencia de buenas prácticas en los alimentos

Actualmente, hemos asumido la posición y el compromiso de ser cada vez más flexibles y simples en la tramitación de los procesos de alimentos (incluidos los de aumento de alimentos) en función de su naturaleza tuitiva a favor de los niños, niñas y adolescentes o adultos mayores; sin afectar –claro está– el derecho de defensa que les corresponde a las partes, entre ellas:

1. Cuando se admiten a trámite las demandas; también en simultáneo se fijan las fechas para la audiencia única

Debe indicarse que la programación de la audiencia es en función del lugar de domicilio del demandado, el plazo para que conteste, el tiempo promedio que dura el emplazamiento y la devolución de los cargos de notificación. Esta práctica judicial ha traído consigo los siguientes beneficios:

a) La previsión y la optimización en la organización del trabajo.- Para que las audiencias no se vean frustradas, el juez, quien ya se encuentra en alerta sobre la existencia del proceso y efectúa un cálculo promedio del tiempo de resolución del conflicto; el secretario respecto de la formación del expediente y el proveído inmediato de los escritos que se presenten hasta antes de la fecha de audiencia o el de dar cuenta de los mismos para ser resueltos en la misma audiencia; los asistentes judiciales respecto de elaborar las cédulas en forma inmediata y entregarlas a la Central de Notificaciones, así como generar un reporte de las cédulas elaboradas día por día al juez y estar al tanto de la devolución de los cargos de notificación para agregarlos a los expedientes; y el notificador atendiendo a la obligación de notificar cuanto antes y entregar las constancias de notificación en forma antelada a secretaría, teniendo en consideración los plazos y la fecha de realización de la audiencia. Sin duda, esta dinámica de trabajo nos permite organizarnos mejor y estar más al tanto del proceso.

b) La posibilidad latente de que las partes por su propia iniciativa y en forma conjunta puedan concurrir al juzgado en horario de oficina y arribar a un acuerdo conciliatorio.- Han existido experiencias gratificantes de justiciables que han concurrido al juzgado, y se acreditan por secretaría en horario de oficina sin necesidad de esperar la fecha programada de audiencia, ya sea porque llegaron a un nivel de entendimiento entre sí, porque necesitan escuchar al juez y así expresar sus propuestas, o porque por diversos motivos no podrán estar para la fecha programada y muestran su disponibilidad para dialogar; renunciando incluso al plazo para contestar o desistiéndose de un defensa formal propuesta al contestar la demanda, tan así es, que se han resuelto los procesos mediante conciliación en semanas, e incluso en días. Así sucedió por ejemplo en los Expedientes N° 0362-2015-FC y N° 060-2015-FC, en los cuales las partes por su propia iniciativa concurrieron voluntariamente al juzgado hasta antes de la fecha programada y conciliaron, siendo que en el primero de ellos el demandado decidió renunciar al plazo para formular su contestación.

Esta práctica judicial ayuda a resolver el proceso con mayor prontitud, evitando muchas veces trámites formales que son contemplados por la norma, pero que dadas las circunstancias resultan innecesarias según el caso, priorizándose los resultados esperados por las mismas partes frente al culto de las formas y procedimientos preestablecidos.

Ahora bien, en el caso de esperarse la fecha programada de audiencia se debe agotar en lo máximo posible un acuerdo conciliatorio o expedir sentencia en la misma audiencia, la cual será predecible en función de las propuestas efectuadas en la conciliación, es por ello y por experiencia propia que podemos sostener que mediante esta positiva práctica judicial, la gran mayoría de casos se han resuelto en un mes aproximadamente si los justiciables domicilian en la misma localidad y de menos de dos meses si domicilian fuera de ella, conforme así se aprecia, por ejemplo, en el siguiente cuadro estadístico de nuestro juzgado, la cual ha sido desde que se puso en práctica esta modalidad de autoadmisorio desde el mes desde el mes de marzo de 2015:

Cuadro de casos resueltos en audiencia programada de alimentos en aplicación de esta buena práctica en el 1er Juzgado de Paz Letrado - Sede TarapotoPeriodo (marzo - setiembre 2015)
Nº de casos Sentenciados Conciliados
En menos de un mes En menos de un mes
73 16 14
En más de un mes por la distancia geográfica En más de un mes por la distancia geográfica
30 13
Nota: Fuente Archivo Documental del Juzgado y Sistema Informático de Expedientes.Encargado: Secigrista Michael Vargas Rojas.

2. Se prioriza la inmediación y la oralidad en audiencia, dejándose de lado el culto al expediente

Al tomar conocimiento el demandado en forma directa del contenido de la demanda, la fecha y el lugar de la audiencia con la posibilidad de concurrir al juzgado con la otra parte para buscar un acuerdo conciliatorio (y no solo por intermedio de su abogado defensor); se posibilita un mayor involucramiento de las partes, en especial de los demandados en la búsqueda de una solución a sus diferencias, que en alimentos muchas veces tienen una cuota emocional derivada de conflictos de pareja mal encaminados y que generaron su separación, repercutiendo en forma innecesaria a los hijos; y de no arribarse a un acuerdo conciliatorio, el juzgado con base en la oralidad e inmediación con las partes del proceso, cuenta con más elementos para decidir en forma más realista con base en la realidad y las propuestas “en vivo y en directo” efectuadas por las mismas partes, y que difieren enormemente con las propuestas realizadas por escrito, tanto en la demanda como en su contestación, haciendo que la justicia alimentaria sea más predictible.

Como jueces, tenemos que mentalizarnos que la presencia de las dos partes en la audiencia programada o cuando concurran en forma anticipada, ya se trata de un proceso resuelto en un 90%, el otro 10% restante dependerá de nuestras estrategias para “llegar” a los justiciables sea mediante una decisión justa y equilibrada, o un acuerdo conciliatorio al alcance e interés de las partes, procurando siempre y en lo posible el acuerdo, ya que esto implica también que el demandado empeñe su palabra para el efectivo cumplimiento de sus obligaciones alimentarias; evitándose mayores incidentes en ejecución de los procesos y la interposición de recursos impugnatorios, favoreciéndose la tutela judicial efectiva a favor de los propios alimentistas y en especial la aligeración de la carga procesal para los auxiliares de justicia, evidenciándose por mi propia experiencia que existe un nivel mayor de cumplimiento de los acuerdos conciliatorios que las sentencias ya sean de primera o segunda instancia.

En ese sentido, resulta oportuno citar a Patricia Beltrán Pacheco10, quien nos cuenta su experiencia como juez:

(…) les comento que conformé el Colegiado de la Segunda Sala de Familia, luego de analizar el caso y siempre que veíamos visos de solución cuando realizábamos audiencias complementarias que coadyuvaron muchas veces a que los justiciables pudieran conversar y conciliar sobre los asuntos de conflicto –por ejemplo tenencias y régimen de visitas–, observando que en estos casos lo que les había faltado para solucionar sus problemas era un espacio para comunicarse, siendo menester precisar que con gran pena tenemos que reconocer que el principal tabú para ello solían ser los abogados patrocinantes, quienes sin mala voluntad, pero por desconocimiento de su importancia, no tenían una actitud conciliadora, por lo que el colegiado los exhortaba a deponer dicha actitud y ayudar con la solución del problema; con el tiempo los abogados conocían de nuestro método de trabajo y eran ellos mismos quienes en el informe oral no solicitaban, de ser posible, la realización de una audiencia especial para solucionar conciliatoriamente la controversia, lo que nos hizo ver los resultados de nuestra labor jurisdiccional”.

Al respecto también me animo a reiterar lo dicho en la cuarta conclusión la profesora argentina Aída Kemelmajer de Carlucci y que fuera citada anteriormente, quien indica como una de sus conclusiones que: “4. El proceso familiar debe desarrollarse a través de audiencias orales y privadas. Los abogados deben colaborar asumiendo que son abogados de personas y no de meros casos” (el resaltado es nuestro).

3. El impulso de oficio del juez y adecuar su desempeño en audiencia a los fines de una pronta solución al conflicto

Dada la existencia de una fecha programada para una audiencia es ineludible que el mismo juez en audiencia asuma un rol proactivo y evite en lo más posible que se dilaten los procesos, por lo que es común que se tenga que proveer en audiencia escritos de nulidad y de devolución de cédulas de notificación notoriamente infundadas, pedidos de reprogramación de audiencia sin justa causa, de declaración de rebeldía, un escrito de apersonamiento, subsanaciones de inadmisibilidad, o dar por absuelta el traslado de la demanda, absoluciones extemporáneas respetando el contradictorio del caso e incluso por una solución justa disponer la actuación de pruebas de oficio de actuación inmediata que considere pertinentes a efectos de que el proceso culmine en las misma audiencia.

Con el modelo tradicional, todos esos proveídos muchas veces se expedían por secretaría, generándose mayor dilación ya se tienen que notificar previamente a las partes; sabiéndose también que muchas de ellas por su poca trascendencia no podrían ser apeladas y en su defecto serían concedidas sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas y en caso de arribarse a una conciliación todo aquello resultaba ya insubsistente a la luz de los acuerdos adoptados por las mismas partes.

4. La inmediación, oralidad y concentración procesal con participación de los justiciables en audiencia

Estos principios han motivado resultados más que interesantes a favor de las partes, pues no hubiesen sido posibles si nos basáramos en puridad en los principios del proceso civil común, sin ante la flexibilización de los principios y normas procesales en materia de familia, especialmente en alimentos, respecto a la iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones. Se ha tenido la experiencia valiosa de que las mismas partes en aras de fortalecer sus relaciones familiares y pensando en lo mejor para sus hijos, efectúen concesiones que van más allá de las pretensiones en juego; por ejemplo ante una simple interrogante si el demandado se acordaba del cumpleaños de su hijo alimentista y qué regalo le daría, o si sabe cuál ha sido la última reunión en el colegio de su hijo alimentista o si existe una deuda pendiente en el colegio de su hijo; estos manifiestan su compromiso de afrontar con un regalo cuantificado o pagar las deudas en un plazo determinado a la par de la obligación alimentaria objeto del proceso. Así también, es común ver que las madres se adeudan de la bodega de la esquina para preparar sus alimentos con la seguridad de que el demandado los va a pagar, o tienen que pagar los gastos de promoción en el colegio; o si también tuvieron un acuerdo ante una Demuna que el demandado la ha venido incumpliendo, ante los cuales previo diálogo, el demandado asume también en el mismo proceso de alimentos con su pago en vía de conciliación o mediante sentencia que recoge este compromiso, y como tal se convierte en ejecutable con las consecuencias legales que el caso amerita. Por ejemplo, en el Expediente N° 205-2014-FC, el demandado a la par de asumir las pensiones alimenticias, se comprometió a pagar la suma de S/. 3 000.00 por gastos de preparto y posparto mediante cuotas mensuales de S/. 50.00 hasta su cancelación total. En el Expediente N° 417-2013-FC el demandado a la par de la pensión alimenticia mensual se comprometió a cancelar el acumulado de un año por la suma de S/. 1 200.00 por acuerdo ante el Juez de Paz del distrito de Bueno Aires-Picota a razón de S/. 100.00 más hasta su cancelación total. En el Expediente N° 367-2015-FC el demandado a parte de las pensiones ordinarias asumió el compromiso de aportar con los gastos de matrícula, útiles escolares y uniforme en tiempos de escolaridad y los adeudos pendientes ante la Demuna del distrito de la Banda de Shilcayo y que hacen la suma de S/. 600.00, suma que será pagada en cuotas de S/. 50.00 adicionales hasta su cancelación, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de liquidarse en ejecución del acuerdo. En el Expediente N° 350-2015-FC el demandado no obstante al fracaso de un acuerdo en el monto de las pensiones alimenticias, asumió el compromiso de otorgar la suma de S/. 100.00 por el cumpleaños de su hijo alimentista, la cual finalmente cumplió sin perjuicio de haber apelado en el extremo de la pensión alimenticia establecida. En el Expediente N° 073-2015-FC, el demandado se comprometió asumir con el 50% de los gastos de la fiesta promocional de su hijo y que serían cuantificables. Y en el Expediente N° 402-2015-FC, no obstante al fracaso de la conciliación el deudor se comprometió a comprarle una cama cuna a su menor hijo en la fecha de su cumpleaños más el pago de una deuda de S/. 70.00 en la bodega de la señora Rosa Vargas en el asentamiento humano “La Victoria”, a causa de la adquisición de víveres para su menor hijo, entre otras experiencias así de interesantes.

5. Se desafían en un solo proceso las variaciones de los alimentos en función del tiempo

Otros casos muy comunes son aquellos en que las partes del proceso se ponen de acuerdo respecto a que las pensiones de alimentos sean en forma progresiva en función de la situación económica y laboral del demandado y la situación en la que se encuentra el alimentista o en función de la situación familiar en su conjunto; tan así es que al momento de la suscripción del acuerdo convienen en que la pensión será de S/. 200.00, pero que al cabo de cuatro meses se aumentará en forma indefectible y ejecutable en la suma de S/. 300.00, acuerdos que muchas veces se arriba en función del pago de una deuda en una entidad financiera, la posibilidad de conseguir un nuevo trabajo en dicho plazo, o que el niño empezará sus estudios de educación inicial o primaria, y por lo tanto tendrá mayores necesidades. Con ello también se evita en lo posible nuevas demandas posteriores, dados los alcances de los acuerdos; por ejemplo, en el Expediente N° 514-2014-FC, el demandado se comprometió a aumentar las pensiones alimenticias de S/. 200.00 a S/. 300.00 al cabo de cuatro meses en forma indefectible. En el Expediente N° 018-2015-FC, el demandado aumentará de S/. 300.00 a S/. 350.00 en forma indefectible desde enero del año 2016; o en el Expediente Nº 0283-2015-FC en donde el demandado abonará S/. 100.00, mas cuando su menor hijo empiece a estudiar la educación inicial, poniéndose de acuerdo además sobre un régimen de visitas a su favor.

6. Se aprovecha las potencialidades del demandado para el cumplimiento de su obligación alimentaria y el contacto paterno-filial

A la par de las pensiones alimentarias en monto fijo o porcentual y aprovechando la disponibilidad de las partes en función de los medios con las que cuentan, se podían cuantificar en forma adicional con especies o servicios, que en caso de incumplimiento también serían ejecutables en el mismo proceso, por ejemplo recuerdo que un demandado motocarrista se ofreció “recoger” y “devolver” a su menor hijo alimentista de la casa al colegio y viceversa en forma diaria y que, en caso de incumplimiento, se tendría que valorizar al costo ordinario por dicho servicio, aperturándose para ello un registro de control suscrito por el juzgado. Así también, muchos demandados asumían el compromiso de afrontar con los gastos de escolaridad en tiempos de matrícula, que se hacían exigibles previa cuantificación con base en los medios de verificación que correspondan, para que no solamente quede en “buenas intenciones”; por ejemplo, en los Expedientes N° 725-2009 FC, N° 598-2012-FC y N° 559-2012-FC, los demandados han asumido en forma voluntaria el compromiso de que aparte de asumir las pensiones alimenticias en forma mensual, en su condición de motocarristas serán los encargados de efectuar el transporte escolar ida y vuelta a sus menores hijos, mediante un registro de control y valorizado en caso de incumplimiento, con la cual también indicaron que tendrán la oportunidad de acompañar a sus hijos e involucrarse en su proceso educativo; y en el caso de los Expedientes N° 516-2012-FC y N° 396-2012-FC, los demandados en su condición de trabajadores en comercio de abarrotes asumieron el compromiso de entregar en forma adicional una caja de leche evaporada, sujeto también a un registro de control y valorizado en caso de incumplimiento.

7. Se busca un nivel de sinceramiento de las partes en aras de satisfacer la veracidad, probidad y buena fe

A través del diálogo en audiencia se llega a un proceso de sinceramiento, en donde muchas las partes exteriorizan sus reales motivaciones e intereses respecto al proceso judicial; como por ejemplo más que el incumplimiento en el pago de los alimentos, la cuantía o la situación económica a muchas demandantes les preocupaba más ciertas actitudes del demandado o la falta de cariño o atención frente al menor alimentista, muchas comentaban que “ni siquiera viene a visitar a su hijo” o que recibe las pensiones, pero que siempre tiene que estar “buscándolo para hacerle recordar”; en tanto, para los demandados era que la demandante podía malgastar el dinero y no invertirá en beneficio de su hijo o que no les permitían ver a su hijo o hacían referencia a las malas relaciones que tenían con otros integrantes de la familia o también en el fondo tenía la expectativa de retomar la relación de pareja con la demandante. Con base en esta experiencia puedo afirmar que el espacio de diálogo que te brinda las audiencias en alimentos adquiere mayor significado para los justiciables, y para la misma administración de justicia por el hecho de que como jueces nuestro rol es conciliador y a la vez tenemos la condición de autoridades encargadas de resolver sus conflictos, siendo garantes además para el cumplimiento de los acuerdos y las sentencias.

Identificándose las verdaderas motivaciones e intereses, se pudo llegar a acuerdos más realistas entre las partes, incluso con acuerdos conexos que fortalecerían mejor las relaciones interpersonales y sobre todo con sus propios hijos. Han existido muchos casos en donde las partes retomaron su relación de pareja y consideraron innecesario continuar con el proceso, se pusieron también de acuerdo en un régimen de visitas a favor de sus hijos, una tenencia compartida, que los estudios los realice en tal o cual institución educativa, y que las pensiones las administre el abuelo o abuela, entre otros. Por ejemplo, en los Expedientes N° 113-2015-FC, N° 120-2015-FC y N° 163-2015 FC, las partes dejaron constancia en audiencia de su decisión de reanudar la vida en común y consideraron innecesario la fijación de una pensión de alimentos; en tanto que en el Expediente N° 010-2015-FC las partes se pusieron de acuerdo además en un régimen de visitas de su menor hijo, siendo perfectamente ejecutable por el juzgado competente.

8. El entendimiento pese a la inicial discrepancia en los procesos conexos a los alimentos

También en los procesos conexos al de alimentos, como por ejemplo los de exoneración, cambio en la forma de dar los alimentos, prorrateo, su reducción y los de ofrecimiento y consignación de alimentos, en donde muchas veces se considera improbable arribar a un acuerdo conciliatorio, finalmente resulta materialmente posible. Por ejemplo, en los casos de exoneración siempre se alega la mayoría de edad de los hijos y que estos no estudian o de estudiar no lo hacen exitosamente, pero en diálogo con las partes uno puede constatar que la situación es distinta. En el fondo, el padre sí quiere que su hijo estudie y que sea un gran profesional y el hijo demandado simplemente necesita ser tomado en cuenta y que sea escuchado por su padre, quien es muy distante por diversas circunstancias, siendo el caso que dejando de lado sus pretensiones se pusieron de acuerdo muchas veces en la continuidad de las pensiones alimenticias con el compromiso –supervisado– de que el acreedor alimentario empiece a estudiar o que continúe los estudios con la aprobación de todos los cursos por ciclo matriculado o de haberlos culminado que obtenga su título profesional en un plazo determinado.

En esa tónica también hemos sido testigos de procesos no contenciosos de ofrecimiento y consignación de alimentos que se conciliaron con un monto de pensión alimenticia permanente, convirtiéndose en un proceso de alimentos con los apremios legales que corresponda en ejecución del acuerdo. De la misma forma, en los procesos penales por faltas provenientes de violencia familiar en donde al tornarse insoportable la vida en común entre los padres, deciden separarse acordando las pensiones alimenticias para sus hijos. Por ejemplo, en los expedientes sobre exoneración de alimentos N° 003-2014-FC, N° 501-2013-FC, N° 308-2015-FC, N° 445-2014-FC y N° 429-2014-FC los demandados con sus hijos se pusieron de acuerdo en la continuidad de los alimentos con el compromiso de que estos últimos realicen sus estudios con toda la regularidad esperada y que por lo mismo serían objeto de supervisión por esta judicatura. En tanto que en el Expediente Penal Nº 45-2015-PE por faltas provenientes por violencia familiar se acordó la asignación familiar a favor de los hijos de las partes, quienes finalmente decidieron vivir separados; aperturándose para dicho fin una cuenta de ahorros en el Banco de la Nación.

9. Se procedió con la incorporación en la misma audiencia de nuevos sujetos procesales o la exclusión de los preexistentes

También se ha tenido la experiencia de que se demande alimentos a favor de un solo hijo, pero que en el devenir del proceso nació otro hijo en común, por lo que a efectos de evitar un nuevo proceso se le integra a este nuevo alimentista ya sea reconocido o no y se le otorga también una pensión alimenticia ya sea por conciliación o mediante sentencia, al igual que en los procesos de prorrateo de alimentos, en donde muchas veces existen alimentistas sin que aún se les haya asignado una pensión, pero que mediante el prorrateo se les asigna una pensión en abstracto, para luego redistribuirse en el mismo proceso a favor de todos los alimentistas hasta el máximo legal de los ingresos de los deudores alimentarios. También se dan casos en los cuales se solicitan alimentos para dos o más sujetos alimentarios pero que dialogando en audiencia se ponen de acuerdo únicamente respecto a algunos de ellos, por ejemplo lo típico es que las cónyuges se desistan del proceso en el extremo que les corresponda para priorizar a sus hijos, o tratándose de los hijos en común se decide entre las partes y sus hijos la variación de la tenencia, y por lo tanto se desisten del proceso respecto a quienes son objeto de esa variación; o también existe el caso de que se agreguen nuevos deudores alimentarios, como es el caso de una abuela quien ejerce la custodia de su nieto, solicita alimentos en un inicio solo al demandado, para luego en audiencia ante la asistencia de su hija (madre del alimentista), también se le incorpora como deudora alimentaria; con ello se evita la interposición de nuevos procesos de alimentos, procurándose la celeridad en propio beneficio de los justiciables.

Son ejemplos de ello, los Expedientes N° 583-2011-FC, N° 440-2011-FC y N° 256-2015-FC se han incorporado nuevos sujetos alimentarios, en los dos primeros procesos en audiencia de conciliación y en el tercero mediante sentencia previo diálogo en audiencia; en tanto que en los Expedientes N° 18-2013-FC y N° 627-2010-FC, se excluyeron a los sujetos alimentarios, en la primera por motivos de variación de tenencia y en el segundo porque sobre uno de los alimentistas las partes se pusieron de acuerdo en la necesidad de practicarse previamente la prueba de ADN para determinar la paternidad del demandado.

Conclusiones

1. El derecho a los alimentos es y debe ser considerado como un derecho fundamental reconocido por nuestra Constitución Política, la Convención de los Derechos del Niño, el Código Civil y el Código de Niños y Adolescentes, que tiene que ver con la vida y la dignidad misma de las personas, en especial de los niños, niñas y adolescentes quienes por la edad que tienen y las condiciones de pobreza que afrontan, se encuentran muchas veces en situación de vulnerabilidad, más aún por la crisis familiar que motiva la existencia de familias disfuncionales, para lo cual, ante su exigencia por medio del sistema judicial, se hace necesario su tutela urgente por intermedio de quienes administran justicia a favor de su pronta resolución y goce efectivo; situación que muchas veces no se da en la práctica judicial.

2. El proceso judicial de alimentos previsto en las normas procesales mediante su aplicación literal y teórica, muchas veces no posibilita una pronta resolución de los conflictos y mucho menos a un cabal cumplimiento de la obligación alimentaria; por lo que urge la adopción de mecanismos procesales de flexibilización, simplificación y de buenas prácticas judiciales dada la naturaleza tuitiva de este proceso, mecanismos que a la luz de los resultados y los reales intereses de las partes no necesariamente afectan el debido proceso y mucho menos el derecho a la defensa que les corresponde a las partes; vale decir, que el proceso de alimentos debe ser afrontado no desde una perspectiva civilista o procesalista, sino desde un punto de vista humanista.

3. Estos mecanismos procesales de flexibilización y simplificación en su implementación y aplicación conforme a cada caso, gozan de reconocimiento jurídico no solamente con base en la práctica judicial y la doctrina especializada en materia de Derecho de Familia, sino que es alentada por las continuas modificaciones y mejoras en la propia normativa procesal, como por ejemplo “La Ley que Simplifica el Proceso de Alimentos” y sobre todo por los precedentes vinculantes, los Plenos Jurisdiccionales en materia de familia y los convenios internacionales que pregonan el afianzamiento de las facultades tuitivas del juez, la solución de los conflictos mediante la conciliación, la oralidad, la inmediación, la concentración procesal y la flexibilización de los principios que rigen el proceso civil común, situación que también implica la sensibilidad y proactividad de los operadores de justicia en este tipo de procesos, el fortalecimiento de nuestra capacidad de creatividad y una gestión más eficiente de nuestros despachos. Estoy convencido de que una justicia rápida y eficaz en materia de alimentos, hasta en menos de un mes y pese a la carga procesal que podamos afrontar es posible, la experiencia compartida así nos lo demuestra.

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NOTAS:

* Juez de Paz Letrado Titular de Tarapoto y ex Juez Mixto y Penal Unipersonal del Distrito Judicial de San Martín. Abogado por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, con estudios de posgrado en Derechos del Niño y Políticas Públicas de la Universidad Nacional Federico Villareal.

1 Roberto Berizonce, citado por ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “El interés superior del menor frente al ‘interés superior del presidente’. Sobre acrobacias interpretativas y otros malabares jurídicos para justificar ambos principios”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 47, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2002, p. 39.

2 Tercer Pleno Casatorio Civil. Corte Suprema de Justicia de la República; Fondo Editorial del Poder Judicial, Lima, 15 de diciembre de 2010.

3 Señalado en el fundamento seis de la Sentencia Casatoria, en el capítulo referido al Estado Democrática y Social de Derecho y los Procesos de Familia.

4 Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia 1997. Acuerdos de la sesión plenaria. Acuerdo Nº 1: Criterios entre el interés superior del niño y las garantías del debido proceso.

5 Hugo Alsina, citado por COLOMBO CAMPBELL, Juan. Los Actos Procesales. Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, p. 444.

6. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. p. 31.

7 “Magistrados de la Corte Superior de Piura celebraron el Día del Juez”. En: Andina: Agencia Peruana de Noticias 16:25. Piura, agosto, 4 (<www.andina.com.pe>).

8 Las conclusiones son recogidas en la Revista Virtual Para el Análisis del Derecho InDret (<http://www.indret.com>). “Tendencias del Proceso Familiar en América Latina” elaborado por el Juez y Conciliador Familiar Diego Benavides Santos del Tribunal de Familia, San José, Costa Rica, Editado en Barcelona, enero de 2006, pp. 4-5.

9 Reglas 5, 34 y 35 de Las Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad, adoptadas en la Cumbre Judicial Iberoamericana, dentro del Marco de los Trabajos de su XIV edición.

10 BELTRÁN PACHECO, Patricia. “Por una justicia predecible en materia familiar: Análisis del Tercer Pleno Casatorio”. En: El Tercer Pleno Casatorio Civil: Corte Suprema de Justicia de la República. Fondo Editorial del Poder Judicial, Lima, 15 de diciembre de 2010, pp. 47-48.


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