Inoponibilidad de los actos de disposición o gravamen de los bienes de la sociedad de gananciales por uno solo de los cónyuges
Aníbal TORRES VÁSQUEZ*
El autor considera que a lo largo de los 30 años de vigencia del Código Civil se ha venido aplicando erróneamente la nulidad a los actos de disposición de un bien social por uno solo de los cónyuges. Por ello, en el presente artículo nos plantea su postura frente a esta problemática. Así, afirma que dicho acto jurídico deberá ser ineficaz por falta de legitimidad del cónyuge que actuó de forma unilateral al disponer del bien social, pero dándole la oportunidad al otro de ratificar tal acto jurídico.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. V TP., 219 incs 1, 3, 4 y 8, 292 y 315.
Código Procesal Civil: art. 138.
Reglamento General de los Registros Públicos, Resolución N° 126-2012-SUNARP-SN (30/03/2005): art. 40.
Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, Res. N° 097-2013-SUNARP/SN (04/05/2013): arts. 14 y 15.
Introducción
El acto de disposición o gravamen de los bienes sociales por uno de los cónyuges es inoponible al otro. El artículo 315 del Código Civil indica que: “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercer tal facultad, si tiene poder especial del otro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales”. En conformidad con esta norma, el contrato por el cual uno solo de los cónyuges dispone o grava los bienes de la sociedad de gananciales no puede ser opuesto al cónyuge que no ha prestado su consentimiento, quien puede ratificarlo.
Para que los actos de disposición o gravamen de los bienes sociales, realizados por uno solo de los cónyuges, sean oponibles al otro es necesario que este preste su consentimiento por sí o mediante poder especial.
I. La disposición de bien social en la jurisprudencia
En la jurisprudencia nacional existen dos tendencias de interpretación de los actos de disposición o gravamen de un bien inmueble social por uno de los cónyuges sin la intervención del otro.
1. Primera tendencia
La primera tendencia considera que la disposición o gravamen de un bien social por uno de los cónyuges, sin la intervención del otro, es nula; invoca para ello las causales de nulidad previstas en el artículo 219, prevaleciendo la de la falta de manifestación de voluntad. Ejemplos: Cas. N° 602-2002-Arequipa, Cas. Nº 1687-2003-Loreto; Cas. N° 2896-2001-Lima y Cas. N° 372-2005-Arequipa.
El 31 de setiembre de 2015 se ha publicado la Casación N° 835-2014-Lima Norte, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. La sumilla expresa: “El acto jurídico cuestionado consiste en el contrato privado de compraventa de fecha dieciséis de mayo de dos mil, deviene en nulo por falta de manifestación de la demandante en su celebración, pues el inmueble objeto de transferencia se trata de un bien social que solo podía ser enajenado con la intervención de ambos cónyuges, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 315 del Código Civil”. En el considerando décimo cuarto, dispone: “Que, estando a lo señalado y teniendo en cuenta que el mencionado vendedor se encontraba casado con la demandante desde el 17 de setiembre de 1970, conforme se verifica del certificado de matrimonio de fojas tres, el acto jurídico cuestionado deviene en nulo, por la falta de intervención de la demandante en su celebración, pues el citado bien inmueble pertenecía a la sociedad conyugal conformada por la demandante Tadea Toledo Oviedo de Velásquez y el codemandado Caciano Velásquez Libón, es decir, se trataba de un bien social que solo podía ser enajenado con la intervención de ambos cónyuges; por lo tanto, al no haberse celebrado el contrato privado de compraventa de fecha 16/05/2000 con la intervención de ambos cónyuges, conforme lo dispone el artículo 315 del Código Civil, dicho acto jurídico es nulo”. Esta casación declara la nulidad del acto de disposición realizado por el marido sin la intervención de la mujer, aplicando el artículo 315, sin advertir que esta norma no contiene ninguna sanción de invalidez de dicho acto, por tanto, es violatoria del principio de legalidad por el que se rigen las causales de nulidad, las que deben estar previstas expresa o implícitamente en la ley. Los jueces están en la obligación de administrar justicia con estricta sujeción a la Constitución y a la ley (art. 138 de la Constitución).
Si la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema tiene la convicción de que es nulo el acto de enajenación o gravamen del bien social por uno de los cónyuges sin la intervención del otro, debe precisar y justificar la causal, la que puede ser la falta de manifestación de voluntad, o la imposibilidad jurídica del objeto, o el fin ilícito; o también por considerar que la norma del artículo 315 es imperativa, de cumplimiento ineludible, situación en la que la causal de nulidad sería la prevista en el artículo 219, inciso 8, que prescribe que el acto jurídico es nulo en el caso del artículo V del Título Preliminar (nulidad virtual). Pero un solo hecho social no se puede subsumir en los supuestos normativos de varias o de todas las normas que regulan las diversas causales de nulidad, porque ello significa desconocer que en el hecho de la realidad social se deben dar todos los elementos del supuesto normativo para arribar a la consecuencia jurídica de la norma aplicable.
Con la casación bajo comentario no hay respuesta a la pregunta: ¿En cuál causal se fundamenta la pretensión de nulidad del acto de disposición o gravamen del bien social realizado por uno de los cónyuges sin la intervención del otro?
2. Segunda tendencia
La segunda tendencia jurisprudencial establece que el acto de disposición de un bien social por uno de los cónyuges sin la intervención del otro es ineficaz respecto a este. El cónyuge enajenante carece de legitimidad para disponer de los bienes de la sociedad de gananciales que es un patrimonio autónomo representado por ambos cónyuges. Ejemplo: La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, en la Cas. Nº 2893-2011-Lima, del 29/11/2013, establece que:
“En el caso del artículo 315 del Código Civil es evidente que el acto jurídico cuenta con elementos constitutivos de validez (…) sin embargo, el acto jurídico debidamente constituido presenta un defecto extrínseco relevante, esto es, la ausencia de legitimación para contratar que ostenta el cónyuge celebrante respecto al bien social, porque la legitimación para disponer del bien es de la sociedad de gananciales como patrimonio autónomo y no de determinado cónyuge. Al respecto cabe precisar que según el artículo 292 del Código Civil, la sociedad de gananciales se encuentra representada por ambos cónyuges (conjuntamente) y, de manera excepcional, por uno de ellos cuando existe poder del otro cónyuge para que aquel ejerza la representación total de la sociedad. Por tanto, es evidente que si uno de los cónyuges celebra un acto de disposición sin autorización del otro carecerá de facultades de representación expresas respecto al titular del bien, que es la sociedad de gananciales. Ergo, al celebrar el acto, el cónyuge culpable se atribuye una falsa representación. Por lo tanto, al carecer el enajenante de estas facultades de representación (respecto de la sociedad de gananciales) y de legitimidad para contratar, el acto jurídico es ineficaz e inoponible respecto del cónyuge inocente, quien de creerlo conveniente podría confirmar el acto jurídico”.
En nuestra opinión, en este sentido se debería comprender a la norma del artículo 315, por cuanto la sociedad de gananciales está representada por ambos cónyuges, careciendo uno solo de ellos de legitimación para disponer o gravar los bienes que lo integran. El contrato de disposición o gravamen de bienes sociales realizado por uno de los cónyuges es inoponible al otro (ineficacia relativa), quien puede ratificarlo. Se confirma un acto jurídico en cual se ha sido parte en su celebración, y se ratifica un acto en el cual no se ha intervenido, como es el caso del cónyuge que no ha participado en la celebración del contrato de disposición del bien social.
Se ha afirmado hasta la saciedad, diciendo que la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo, que es una institución que no puede ser asimilada a la sociedad civil, por carecer de afectio societatis y de espíritu de lucro, tampoco es una copropiedad o condominio, porque no hay partes alícuotas que puedan ser administradas, dispuestas o gravadas separadamente por cada cónyuge, ni es una persona jurídica distinta de los cónyuges, porque la ley no autoriza su creación. La sociedad de gananciales se encuentra representada por ambos cónyuges, salvo que uno de ellos otorgue poder al otro para ejercer dicha representación (art. 292).
El contrato nulo adolece de ineficacia absoluta (erga omnes), no puede ser convalidado mediante confirmación o ratificación; en cambio, el contrato inoponible a terceros afectados adolece de ineficacia relativa, como es el celebrado por uno de los cónyuges sin la intervención del otro, por tanto, puede ser subsanado mediante ratificación. En otros términos, la nulidad es insubsanable, en cambio, la inoponibilidad puede ser subsanada mediante ratificación del tercero afectado. En este sentido, el Tribunal Registral, ha resuelto: “Si en el Registro consta que un bien inmueble es social y se ha presentado un título donde conste que solo uno de los cónyuges transfiere el inmueble o parte de él a través de una compraventa; si resulta necesario para proceder a su inscripción se presente parte notarial aclaratorio donde la cónyuge no interviniente ratifique la venta realizada por el otro cónyuge o se aclare que la transferencia la hace la sociedad conyugal”1. Para ello, el registrador no tacha sino observa el título donde conste que la transferencia del bien social ha sido hecha por uno solo de los cónyuges, a fin de posibilitar la ratificación por el otro2.
En concordancia con el artículo 315 que establece que para disponer o gravar los bienes sociales se requiere la intervención del marido y la mujer, el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobado por Res. N° 097-2013-SUNARP/SN del 03/05/2013 dispone: artículo 14. Intervención conjunta de los cónyuges: “Para la inscripción de los actos o contratos de adquisición, disposición o gravamen de un bien social deberá constar en el título la intervención de ambos cónyuges por si o mediante representación”.
En el caso de adquisición de bienes dentro del matrimonio, cuando uno de los cónyuges ha inscrito como propio un bien que por ley tiene la calidad de social, el otro que no intervino puede hacer la rectificación. Al respecto, el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios prescribe: artículo 15. Rectificación de la calidad del bien: “Cuando uno de los cónyuges, manifestando un estado civil distinto al que le corresponde hubiere inscrito a su favor un predio al que la Ley le atribuye la calidad de bien social, la rectificación de la calidad del bien se realizará en mérito a la presentación del título otorgado por el cónyuge que no intervino o sus sucesores, insertando o adjuntando la copia certificada de la respectiva partida de matrimonio expedida con anterioridad al documento de fecha cierta en el que consta la adquisición”.
En el “IV Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil 2015” realizado por los jueces superiores en la Ciudad de Arequipa ha ganado, por una votación de 49 votos contra 45, la ponencia que considera que el acto jurídico de disposición de un bien social es nulo y no ineficaz. Dicha ponencia señala lo siguiente: “Es nulo. En los actos jurídicos en los que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro la falta del requisito de la manifestación de voluntad del cónyuge preterido en la celebración del acto, siendo la manifestación de voluntad un elemento primordial para su validez (inciso 1 del art. 219 del Código Civil). El objeto del acto es jurídicamente imposible, toda vez que la ley establece que para disponer de los bienes de la sociedad de gananciales se necesita el consentimiento de ambos cónyuges (art. 315 del Código Civil). Finalmente, el acto jurídico podría contener un fin ilícito, pues existiría la voluntad de engañar y perjudicar al cónyuge que no interviene en dicho acto jurídico”. Este acuerdo comete el error de subsumir el mismo hecho social, “la disposición del bien social por uno de los cónyuges sin la intervención del otro”, en los supuestos de varias normas jurídicas que sancionan al acto jurídico con la nulidad: Es nulo por falta de manifestación de voluntad (art. 219.1); es nulo por objeto jurídicamente imposible (art. 219.3); es nulo por fin ilícito (art. 219.4).
Conclusión
La jurisprudencia nacional, en vez de establecer la sanción con indicación precisa de la norma aplicable al acto de disposición de un bien social realizado por uno de los cónyuges sin la intervención del otro, ha creado, en más de 30 años de vigencia que tiene el actual Código Civil, una confusión con la consiguiente inseguridad jurídica incalificable. Esto es entendible puesto que en el Perú no existe una sola Facultad de Derecho de mediana calidad, sino de última como todo el sistema educativo desde la inicial hasta la superior. La afirmación de que la ley es lo que los jueces quieren que sea es válida cuando los hechos iguales o semejantes tienen una misma respuesta jurídica, por cuanto todas las personas somos iguales frente a la ley, y donde existe la misma razón tiene que haber la misma respuesta jurídica. Pero con decisiones y acuerdos judiciales como las mencionadas, alcanzar la justicia no depende de los hechos probados y de la ley, sino del azar, de la pura suerte, todo depende del juez que resuelve el caso para que la demanda sea fundada o infundada.
Con la inseguridad jurídica existente, los abogados no sabemos si para el Poder Judicial el acto jurídico de disposición de un bien social por uno solo de los cónyuges es nulo o ineficaz. Ante tal situación es recomendable que se acumulen ambas pretensiones: la de nulidad y la de ineficacia, una como principal y otra como subordinada, en aplicación del artículo 87 del Código Procesal Civil3.
NOTAS:
* Abogado. Doctor en Derecho y Ciencia Política por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Exdecano del Colegio de Abogados de Lima y de la Facultad de Derecho de la UNMSM. Presidente honorario de la Academia Peruana de Leyes. Miembro honorario de los Colegios de Abogados de Loreto, Puno, Cusco, Cajamarca y Apurímac.
1 Resolución N° 790-2012-SUNARP-TR-L, Lima, 29/05/2012.
2 Reglamento General de los Registro Públicos (Resolución N° 126-2012-SUNARP-SN):
Artículo 40.- Observación del título.- Si el título presentado adoleciera de defecto subsanable o su inscripción no pudiera realizarse por existir un obstáculo que emane de la partida registral, el Registrador formulará la observación respectiva indicando, simultáneamente, bajo responsabilidad, el monto del mayor derecho por concepto de inscripción de los actos materia de rogatoria, salvo que este no pueda determinarse por deficiencia del título.
Si el obstáculo consiste en la falta de inscripción de acto previo, la subsanación se efectuará ampliando la rogatoria del título presentado a fin de adjuntar los documentos que contienen el acto previo. Cuando exista título incompatible presentado antes de la ampliación de la rogatoria, la ampliación solo procederá si el instrumento inscribible que contiene el acto previo ha sido otorgado con anterioridad a la rogatoria inicial. Si no existiese título incompatible antes de la ampliación de la rogatoria, esta procederá aun cuando el instrumento que da mérito a la inscripción no preexista a la fecha de la rogatoria inicial.
Artículo 42.- Tacha sustantiva.- El Registrador tachará el título presentado cuando: a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título; (…).
3 Código Procesal Civil
Artículo 87.- La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás. Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante.