La legitimidad negocial en los actos de disposición de la sociedad de gananciales y el sistema de ineficacias negociales*
Eric PALACIOS MARTÍNEZ**
El autor discrepa del enfoque que se acoge mayoritariamente sobre la necesaria relación entre legitimación e ineficacia, así como a la solución unívoca que se pretende dar a la discusión generada acerca de la ineficacia o nulidad de los actos de disposición de los bienes sociales de la sociedad de gananciales realizados por uno solo de los cónyuges. Para ello, recurre a la construcción dogmática y la regulación normativa del Código Civil peruano.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. V TP., 161, 164, 195, 219 incs. 1 y 2, 315, 690, 1539, 1540, 1042 y 1959.
Introducción
Debo confesar, antes de iniciar el desarrollo propuesto, que tuve cierto reparo al elegir la temática del presente ensayo –que tiene como leitmotiv la votación del Pleno Jurisdiccional Nacional en materias de Derecho Civil y Procesal Civil del presente año en torno al acto jurídico celebrado sin poder– en cuanto involucra uno de los conceptos sobre el que todavía no me había formalmente pronunciado: la legitimación negocial, lo que ciertamente supone retomar algunas ideas muy propias, yo diría hasta personalísimas, y encuadrarlas con la construcción del sistema de ineficacias teniendo como asidero ineludible la regulación normativa, y se entiende también los principios, vertida en el Código Civil peruano de 1984, pues considero que toda reflexión, o divagación, que pretenda tener cierto margen de utilidad para los operadores del Derecho, debe partir de su examen concreto.
Aclarado ello, adentrémonos en la materia.
I. Ideas previas: cuestiones preliminares: posible confluencia abstracta de causales de ineficacia (en sentido amplio) en un contrato. Inoponibilidad y nulidad
Lo primero que se debe considerar es que, en cualquier supuesto donde un negocio jurídico (incluido evidentemente el contrato) carezca de alguno de los efectos normales y típicos que derivan de la actuación de su funcionalidad en el contexto social, nos encontraremos frente al supuesto de ineficacia negocial, claro está, entendida en un sentido amplio1. Así es fundamental, en lo que nos atañe, observar como el negocio jurídico en general, como fattispecie compleja destinada a producir una variedad de efectos, puede adolecer, a la vez, de varias defectuosidades en su conformación estructural –dando lugar a la invalidez (nulidad y anulabilidad)– o ser afectado de manera sucesiva por diversos hechos que afectan su desenvolvimiento – dando lugar a una confluencia de ineficacias (estrictas) (resolución, rescisión, revocación, inoponibilidad, etc.). De ello se desprende, inequívocamente, el deber de los órganos jurisdiccionales de identificar el tipo de invalidez y/o ineficacia detectado en cada caso concreto, a partir de los hechos expuestos por las partes, con la finalidad de establecer con claridad las consecuencias que pueden acontecer durante la conformación - desenvolvimiento negocial y donde encuentren eventual aplicación individual o conjunta según el ordenamiento otorgue la posibilidad de actuación de mecanismos de tutela (remedios, sanciones, etc.) a una o ambas partes negociales. Esta idea resulta vital para esclarecer varias de las ‘profundas’ cuestiones aplicativas que ‘atormentan’, muchas veces sin justificación, a quienes olvidan la importancia de los esquemas teóricos, máxime cuando la propia normativa sustancial, en casi todos los casos, requiere de un edificio conceptual sobre el que puedan apoyarse las soluciones asumidas y que, a su vez, sean una herramienta de utilidad frente a la necesidad de superar las contradicciones (aparentes o reales) o las lagunas que se pueden presentar en el quehacer jurídico.
Ahondando un poco en el tema planteado, no es, entonces, fruto de un apresuramiento no meditado el afirmar que puede existir una confluencia de causales de invalidez e ineficacia (como las denomina el Código Civil) que afecten un solo negocio jurídico en un momento determinado, al margen de que estas puedan ser concedidas diferenciadamente a cada una de las partes o a ambas. Así, recordemos que el negocio jurídico puede adolecer de varias defectuosidades en su conformación estructural (invalidez) o ser afectado de manera sucesiva por diversos hechos que afectan su desenvolvimiento (ineficacia). Es decir, nos encontramos ante hipótesis en las que los negocios jurídicos no producen sus normales efectos jurídicos –en vista de la calificación de su estructura y función tipológica– sea derivada tanto de una defectuosidad estructural como de una contravención a una norma imperativa que puede o no contener al llamado orden público o a las buenas costumbres (y siempre que no determine precisamente otra sanción/remedio en el caso de su inobservancia) sea en forma sobreviniente a su celebración, por algún hecho que incida sobre el desenvolvimiento del programa negocial, reflejo de la concreción del concepto clave de autonomía privada, definida como la posibilidad de las personas de autoconfigurar o regular sus propias relaciones jurídicas de forma autónoma2.
Teniendo en cuenta lo anterior, se debe constatar como el negocio jurídico, en un caso concreto puede adolecer, a la vez, de una pluralidad de causales de invalidez o ineficacia3. Así por ejemplo, en un contrato podrían identificarse dos causales de nulidad, referidas, por ejemplo, al fin ilícito y a la simulación; o también podrían identificarse dos causales de anulabilidad, el error y el dolo, o incluso, a la vez coexistir causales de nulidad y anulabilidad, como falta de manifestación de voluntad y violencia material. En fin, podría detectarse un negocio afectado por una causal de invalidez (nulidad y anulabilidad) y, a la vez, por una causal de ineficacia estricta: en una compraventa de un bien inmueble podría, al existir contubernio entre las partes para perjudicar a un tercero (despojado mediante engaños de la propiedad de dicho bien por el vendedor), detectarse la causal de fin ilícito y, a su vez, una causal de ineficacia (inoponibilidad) cuando, en el caso, el vendedor es deudor de otro tercero y este interpone la correspondiente acción revocatoria4.
II. La legitimación negocial. Matices dogmáticos. Perfiles de análisis en el Código Civil peruano. ¿Legitimación y representación? Posicionamiento personal
Con respecto a la legitimación negocial se podría realmente efectuar un amplio estudio constructivo que sería muy importante sobre todo a los fines aplicativos; ello, sin embargo, no puede ser el objetivo del presente trabajo, lo que no nos exime de realizar algunas anotaciones sobre el particular.
Así, en una aproximación preliminar, pero que no deja de ser sólida, la legitimación puede ser enfocada como un requisito estructural cuya verificación incide en el sujeto-parte del negocio. En tal sentido, se afirma que la titularidad del derecho es el primer fundamento de la legitimación para disponer con una actividad negocial: el propietario está legitimado para realizar el negocio de transferencia del derecho de propiedad en cuanto es su titular5.
En tal orden de ideas, y justificando su propia conceptuación, es necesario visualizar que la legitimación se construye sobre la exigencia de encontrar una categoría que sirva de anillo intermedio entre el sujeto y el concreto negocio o relación, superando aquel iatus existente entre la subjetividad concebida en abstracto –y la capacidad es directa expresión de tal subjetividad– y las fattispecie concretas del comercio jurídico. A tal objetivo debería servir óptimamente un concepto, como aquel de la legitimación, que debería recuperar el discurso teórico para la dimensión concreta de los sujetos y de los objetos, es decir, de las cosas del mundo sobre las cuales el abstracto sujeto habría tenido contacto o incidido6.
En este orden de ideas, la legitimación es la concreta aptitud de un sujeto-parte para disponer de determinadas situaciones subjetivas que se encuentran en el ámbito de su esfera jurídica, o en términos más estrictos, la legitimación, dentro de la teoría del negocio jurídico, puede definirse como la competencia de un sujeto para alcanzar o soportar los efectos jurídicos derivados de la regulación de intereses a la que ha aspirado: competencia, que resulta de una específica posición del sujeto respecto a los intereses que se tratan de regular. Problema de legitimación es el de considerar quién, y frente a quién, puede correctamente concluir el negocio para que este pueda desplegar los efectos jurídicos conformes a su función y congruentes con la intención práctica normal de las partes (…) la regla fundamental en este tema de la legitimación es la identificación o coincidencia entre el sujeto del negocio (o el sujeto en cuyo interés el negocio viene realizado) y el sujeto de los intereses, y por ello, de las relaciones jurídicas sobre las que vierte el negocio7.
En definitiva, la legitimación importa una aptitud específica para la celebración de un particular negocio en relación con la autorregulación de intereses que satisface el propósito práctico de las partes.
Ciertamente, en nuestro ordenamiento existen hipótesis normativas que regulan, aunque fuere de manera parcial, las vicisitudes vinculadas a la legitimación que pueden ser utilizadas para enfocar las cuestiones, como la que ahora se nos presenta, desde un perfil de construcción sistemática, es decir, que abarque soluciones coherentes destinadas a una recta aplicación normativa8.
Nótese, como se podrá corroborar, que esta tarea no es sencilla, dadas las carencias de toda índole que pueden ser visualizadas en nuestra codificación civil, a pesar de lo cual, con los riesgos inherentes a la toma de una postura personal, nos referiremos a uno de los supuestos que mayores dudas me generan y que ha sido tomado como uno de los principales ejes sobre los que se apoya la conexión entre falta de legitimación e ineficacia: me refiero al artículo 161 del Código Civil que precisa que la ineficacia es la normal consecuencia frente a las anomalías de la representación detalladas en su supuesto de hecho.
En tal orientación, debo anotar que la norma señalada no necesariamente agota los remedios frente a un supuesto de representación anómala (sea por ausencia, exceso o abuso en el poder representativo9) en cuanto la actuación conjunta del representante con el tercero, que da lugar al negocio que resulta ineficaz (inoponible) en primera instancia, puede ser materia de diversos enfoques que ciertamente pueden dar lugar a repensar la idoneidad y suficiencia de la opción legislativa. Por un lado, se podría objetar la propia subsistencia del negocio entre el representante y tercero dado que, como es sabido, el representante para actuar como tal debe indicar expresamente que lo hace como representante ya que, en caso contrario, las consecuencias jurídicas derivadas de su actuar recaerán en su esfera patrimonial, que el tercero exime un interés en establecer una vinculación no con su persona sino con el representado, y que, siendo lógicos, no tendría porque imponerse al tercero que sea parte en un contrato con el representante anómalo, pues la satisfacción de su interés, más allá de concretar la tutela resarcitoria, solo podría depender de la declaración ratificatoria del propio representado con quién ab initio pretendió configurar una relación negocial; por ende, de que negocio inoponible estamos hablando?
Por demás, no debe olvidarse la presencia del deber general de diligencia inherente a toda actuación intersubjetiva que emana, en lo que nos incumbe ahora, por decir, del contenido del artículo 164 del Código Civil, y que se materializa en que el representante debe expresar que procede a nombre del representado y acreditar sus facultades representativas ante lo necesario, en nuestro parecer, requerimiento del tercero; de lo que, por ejemplo, se puede deducir la posible presencia de un dolo invalidante en las hipótesis en las que el representante no acredite precisamente sus facultades ante el tercero no informándole de las limitaciones que el negocio que celebre podría tener en detrimento de su interés; incluso podríase, en otro contexto, detectarse la presencia de un fin ilícito entre los sujetos (representante y tercero) que concluyen el negocio para perjudicar al representado. Puntualmente retomaremos esta última hipótesis más adelante, debiendo solo enfatizar como la ordenación y tutela de los intereses –y he tomado por ejemplo al fenómeno representativo– puede hacer idóneos remedios diversos a la ineficacia (en este caso, la inoponibilidad), demostrando como una problemática determinada puede ser solucionada desde varios enfoques diversos.
Es pertinente entonces indicar, de forma directa, como se puede realizar –y este caso es emblemático– un serio cuestionamiento a la conexión unívoca y absoluta entre legitimación e ineficacia, sobre todo si se tiene presente que el Código Civil regula otras hipótesis de anomalías en la legitimación mediante remedios diversos a la ineficacia, así como que considera la ineficacia como un remedio frente a hipótesis que no tienen vinculación alguna con la legitimación10.
La respuesta entonces cae por sí sola. La ineficacia no es el único remedio que se otorga, en nuestro ordenamiento, frente a un defecto de legitimación, por lo que, al momento de constatarse la ausencia de un remedio ante una determinada situación patológico-negocial, será oportuno buscar una solución que sea acorde con la experiencia concreta y, a la vez, que no deje de lado la posibilidad de que puedan identificarse una pluralidad de remedios que incidan sobre la situación analizada. No olvidemos que la idea de legitimación deberá evocar no solo la idea del posible jurídico, sino además aquella de la licitud que debería caracterizar el actuar del sujeto que figura como legitimado11 lo que eventualmente dejaría abierta la posibilidad de utilizar, conjunta o alternativamente, otros remedios en una particular situación como la que se tiene cuando nos encontramos ante la problemática de los actos de disposición de los bienes de la sociedad de gananciales efectuados por uno solo de los cónyuges.
III. La cuestión acerca de la ineficacia (en sentido amplio) de los actos de disposición de los bienes sociales de la sociedad de gananciales realizados por uno solo de los cónyuges: ¿nulidad o ineficacia?
Planteado lo anterior, debemos ahora pasar a analizar el centro de la problemática que nos atañe, es decir, la cuestión relativa a los actos de disposición de los bienes de la sociedad de gananciales realizados por uno solo de los cónyuges.
En lo particular estamos de acuerdo en que cuando el cónyuge sin asentimiento del otro dispone de un bien social de la sociedad de gananciales nos encontramos frente a un supuesto de carencia de legitimidad para contratar por cuanto el disponente no es titular del derecho sobre dicho bien y, por lo tanto, no puede transferirlo o gravarlo; así el acto de disposición no afectará jurídicamente al titular del derecho, es decir, a la sociedad de gananciales. El acto de disposición es subjetivamente ineficaz - inoponible al no producir efectos jurídicos en el verdadero titular del derecho: la sociedad de gananciales12.
El punto central de la controversia, como lo he leído en algunos superficiales y desorientados comentarios, no se visualiza entonces correctamente cuando se identifica el hecho que un solo cónyuge pretenda disponer de bienes sociales con la representación defectuosa, por los motivos anotados con anterioridad, pues, lo que en realidad sucede es que un solo cónyuge intenta disponer de los bienes sociales y que ello genera la atribución de uno o más remedios a favor del otro cónyuge.
En tal sentido, considero que el análisis de la problemática no debe solo enfocarse en la legitimidad pues se deja de lado un aspecto trascendental –y no me refiero necesariamente a la presencia o ausencia del deber de diligencia del tercero a los fines de constatar la protección registral– que se revela en la necesidad de otorgar, dentro de los lineamientos descritos por el ordenamiento, una pluralidad de tutelas para la protección de un interés determinado, en vista a que tutelar un interés significa predisponer remedios o instrumentos para las hipótesis en las cuales aquel interés no encuentre plena satisfacción13, que, como fácilmente se infiere, pueden devenir de una variedad de circunstancias.
Así, por enfocar el asunto desde un punto de vista diverso, resulta claro que el artículo 315 del Código Civil es una norma imperativa que tiende a la protección del patrimonio perteneciente a la sociedad de gananciales (no necesariamente de alguno de los cónyuges), que responde a un interés general, y que –cómo olvidarlo– no puede ser suplida por una reglamentación privada, pero que tiene una característica particular que ha dado origen a las múltiples interpretaciones dirigidas a dilucidar sus consecuencias, y que se identifica en su incompletitud, al no establecer dentro del supuesto de hecho el remedio ante su propia inobservancia, sobre todo en lo que concierne al cónyuge perjudicado.
Sin perjuicio de la pertinencia del remedio de la inoponibilidad deducido a partir de la analogía con el supuesto del artículo 161 del Código Civil, como ya lo he señalado, puede ciertamente ser adecuado visualizar otros remedios que podrían también deducirse aplicando los principios vigentes en nuestro ordenamiento.
Es oportuno entonces, dados los elementos de análisis esbozados, recordar como ha quedado estrictamente establecido que, en nuestro sistema jurídico, existen únicamente los supuestos de nulidad y de anulabilidad, los que bien pueden agruparse bajo los parámetros de la invalidez, tomada como un límite a la autonomía privada y pensada sea en vinculación estricta con las normas inderogables o principios inviolables14, sea con el binomio validez-invalidez en relación con la valoración del interés negocial15, o con una sanción que golpea el acto de autonomía privada que presenta en vía originaria una o más anomalías respecto al modelo legal, suficientes para provocar una valoración negativa por parte del ordenamiento, relacionándola así con la teoría del tipo o fattispecie negocial16. Ahora bien, si tenemos en cuenta que la anulabilidad es textual, así como que en la norma acotada no se alude expresamente a ella ni a ningún otro remedio diverso, queda en pie la posibilidad de remitirse a la nulidad como remedio destinado a la protección de un interés determinado, que, en la compleja problemática que incumbe al acto de disposición submateria ciertamente puede ser de suma utilidad, máxime cuando se presenta una norma imperativa transgredida y la necesidad de proteger un interés general identificado en la sociedad de gananciales, sin que quepa aludir al discurso facilista de lo conveniente para el cónyuge excluido (que aquí no tendría la posibilidad de ratificar), ante lo que cabría preguntarse si la ratificación es viable cuando el negocio –que contiene al acto de disposición– contraviene una norma imperativa o, peor aún, si tiene un fin ilícito, como casi siempre se tiene en estos casos, en cuanto el tercero tiene el deber de actuar con la diligencia idónea para la averiguación del estado civil del otro contratante y agotar todas las posibilidades que tenga a su disposición para ello; solo así podrá alegar buena fe. Por otro lado, la sociedad de gananciales perjudicada podrá iniciar las articulaciones dirigidas a solicitar que se declare la cesación inmediata de los efectos negociales, sea vía la declaración de ineficacia (oponibilidad) o nulidad, debiendo ser ambas tramitadas en un proceso de conocimiento.
Pero más allá de las eventuales circunstancias concomitantes, no podemos olvidar como, en torno específicamente a la nulidad, el Título IX del Libro II del Código Civil peruano regula la nulidad como remedio o sanción que tiene como objetivo proteger intereses humanos17, que asumen una relevancia o proyección general y pública; nos encontramos frente a una técnica de control social muy utilizada por los operadores jurídicos, dada su efectividad, en cuanto sus consecuencias jurídicas se producen automáticamente: ello se incardina muy bien en la problemática bajo análisis pues la nulidad puede ser opuesta inmediatamente por cualquier tercero interesado mientras que la ineficacia estricta (inoponibilidad) requiere de una actividad propia del sujeto a quién se otorga el remedio mencionado.
En base a lo expuesto, y concretando la cuestión, consideraríamos que la hipótesis planteadas podría también ser calificada como nula en aplicación de los numerales 1 y/o 2 del artículo 219 del Código Civil que establece que “el acto jurídico es nulo cuando 1) falta la manifestación de voluntad del agente y/o 2) su fin sea ilícito”.
En torno a la falta de manifestación o declaración de voluntad18, debe acotarse que uno de los supuestos más recurrentes en la praxis, referidos a esta causal es la falsificación de la declaración, es decir, el supuesto donde la declaración en términos reales no puede ser imputada a la parte contractual (en este caso ambos cónyuges) donde incluso se puede establecer una hipótesis de ausencia de parte19, es decir, la ausencia material de participación de la parte que formalmente debería participar en el negocio-contractual (cuyo patrimonio se refleja en la sociedad de gananciales), lo que determina que el ordenamiento no atribuya los efectos normales-típicos a la parte que realmente no participa en el contrato así celebrado (teóricamente incluso se puede hablar de inexistencia, pero la categoría no ha sido recogida en nuestro ordenamiento jurídico)20. Es importante entonces distinguir entre el aspecto interno (sujetos distintos - declaraciones de voluntad diversas pero con contenido idéntico) del aspecto externo (carácter unitario de la declaración de voluntad).
Cuando se alude al fin ilícito es necesario indagar si existe un propósito común en ambas partes (el cónyuge disponente y el tercero) para conseguir un resultado contrario al ordenamiento jurídico, para lo que podrían utilizarse los sucedáneos de los medios probatorios a los fines de acreditar tal situación en la realidad. Soy de la opinión que este supuesto se presenta en la práctica en muy buena cantidad de casos.
Un tema particular, ya anunciado en los párrafos anteriores, es determinar si cualquier negocio que viola una norma imperativa es nulo21, según lo sanciona el artículo V del Título Preliminar del Código Civil cuando establece, en términos amplios y generales, que “es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”. En opinión del suscrito esta norma pertenece a la categoría de las normas puramente imperativas que producen sus efectos de modo que, en ningún caso, se puede modificar su contenido, ni en un sentido ni en el otro, al estar dirigida a la protección del patrimonio de la sociedad de gananciales, es decir, de un patrimonio que respalda una familia. Entonces lo que sustenta indiscutiblemente la imperatividad de la norma submateria es que ella responde a un interés general y colectivo que tiene una gran importancia dentro del sistema instrumentalizado, ya que la protección se genera a partir del momento en que los órganos autorizados determinan que en una situación concreta están comprometidos principios fundamentales o intereses generales que deben ser preservados frente a la autonomía de los privados, no cabiendo duda alguna para el suscrito que la protección que subyace a todo el sistema de las normas que tienden a la protección de la sociedad de gananciales derivada del matrimonio, pues este tiene una connotación innegable y vital dentro de los intereses generales de cualquier sociedad occidental.
IV. Comentarios sobre la votación del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil sobre el acto jurídico celebrado sin poder, precisamente en el caso de un acto de disposición de un bien de la sociedad de gananciales (bien social), por uno de los cónyuges sin intervención del otro
Cuando examiné los argumentos de las posiciones asumidas en el debate que antecedió a la votación del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil sobre el acto jurídico celebrado sin poder, precisamente en el caso de un acto de disposición de un bien de la sociedad de gananciales (bien social), por uno de los cónyuges sin intervención del otro, de inmediato me percaté que la temática se encontraba cercenada en el sentido de asimilarla estrictamente a la representación anómala, como prefiero denominarla, lo que constituye, de por sí, una primera crítica referida al enfoque de la cuestión, resultando, por demás irónico como a pesar del enfoque direccionado no haya podido ser acogida la tesis de la ineficacia (oponibilidad) y de la exposición del expositor llamado a sustentarla.
Así en la primera ponencia que defendía la tesis de la ineficacia (que obtuvo 45 votos), se sostenía que “la legitimación para disponer del bien corresponde a la sociedad de gananciales, por ello, al celebrar el acto, el cónyuge culpable se atribuye una falsa representación, por lo que el acto jurídico deviene en ineficaz e inoponible respecto del cónyuge que no intervino, aunque este, de creerlo conveniente, podría confirmarlo. El acto jurídico de disposición de un bien social celebrado por uno de los cónyuges sin autorización del otro es un supuesto de ineficacia (y no de nulidad) por ausencia de facultades de representación respecto a la sociedad de gananciales y por falta de legitimación para contratar del cónyuge celebrante”.
Al margen del enfoque correcto realizado en torno a la legitimación en este supuesto, debo incidir y llamar la atención sobre la referencia a la utilización del término cónyuge culpable para calificar a la parte disponente en el negocio submateria, pues es clarísimo que no se puede tomar el criterio de la culpa para la determinación y explicación del supuesto controvertido por una razón elemental: la normatividad no le otorga relevancia por lo que su utilización se torna indiferente, su comportamiento puede ser culposo, doloso o neutro, los efectos normativos son exactamente los mismos, salvo en el plano de la responsabilidad donde si existe relevancia para su configuración particular.
Asimismo, tengamos en cuenta que se preordena la situación patológica analizada indicando que el cónyuge culpable se atribuye una falsa representación y que, ni aún en esos términos la propuesta fue aprobada, pues la situación analizada concordaba en estricto con la solución de la ineficacia (inoponibilidad),
Más preocupante resulta la alusión a la confirmación, que es un remedio típico establecido, particularmente, para la anulabilidad, más no para las anomalías de la representación en que el remedio previsto normativamente es la ratificación.
Un punto importante a resaltar es que se admitiría en la propuesta desestimada que el supuesto de hecho del cual debe partir el análisis es la ausencia de facultades de representación respecto a la sociedad de gananciales, es decir, que toma como punto de referencia a la sociedad de gananciales y no al cónyuge “perjudicado”.
En la segunda ponencia que logró imponerse ajustadamente y que avalaba la tesis de la nulidad (que obtuvo 49 votos) se sostenía que “en los actos jurídicos en los que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro se advierte la falta del requisito de la manifestación de voluntad del cónyuge preterido en la celebración del acto, siendo la manifestación de voluntad un elemento primordial para su validez (art. 219 inciso 1 del Código Civil). El objeto del acto es jurídicamente imposible, toda vez que la ley establece que para disponer de bienes de la sociedad de gananciales se necesita el consentimiento de ambos cónyuges (art. 315 del Código Civil). Finalmente, el acto jurídico podría contener un fin ilícito, pues existiría la voluntad de engañar y perjudicar al cónyuge que no interviene en dicho acto jurídico”.
Lo primero que debe comentarse es la inadecuada e inexacta alusión a que “se advierte la falta del requisito de la manifestación de voluntad del cónyuge preterido en la celebración del acto” pues, como ha quedado establecido, la declaración de voluntad del cónyuge preterido no es la manifestación cuya ausencia daría lugar a la nulidad del negocio, sino que dicha sanción estaría prevista en cuanto faltaría la manifestación de voluntad de la parte plurisubjetiva (consentimiento de ambos cónyuges) que debió participar en la conformación del negocio dispositivo.
No estamos de acuerdo con la mención a que el objeto del acto es jurídicamente imposible, pues la causal que se refiere al objeto jurídicamente imposible tiene como sostén material la imposibilidad de celebrar un determinado negocio sobre el bien submateria, lo que, en el caso resulta perfectamente viable en cuanto, como es conocido están permitidos, por lo menos, los contratos sobre bienes ajenos.
Por último es evidente como la experiencia judicial ha identificado en los supuestos que responden a la problemática la presencia de un fin ilícito que, en cuanto se constate su presencia, podrá utilizarse en concreto a los fines de privar, vía nulidad, de efectos al negocio dispositivo de que se trate.
NOTAS
* Para María Magali Becerra García, quien representa el inicio de un camino en el mundo del Derecho.
** Profesor de Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Academia de la Magistratura.
1 Sin embargo, en aras de lograr un orden y desarrollo sistemático que propenda a mejorar el análisis de la casuística, se deben establecer categorías que ordenen las dos principales formas de ineficacia en sentido amplio: invalidez e ineficacia estricta, esta última denominada por nuestra codificación civil simple y directamente como ineficacia. En otros términos, cuando el Código Civil se refiera a la ineficacia se estará refiriendo a la ineficacia estricta, más no a la ineficacia en sentido amplio por lo que no cabe mayor discusión sobre el particular.
2 FLUME, Werner. El negocio jurídico. Traducción de la cuarta edición alemana por Miguel González y Gómez Calle, Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 1998, p. 23.
3 La afirmación, cabe señalarlo, encuentra como punto de referencia las opciones legislativas insertas en la normativa del Código Civil, es decir, se basa sobre la realidad legislativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico.
4 El acreedor tendría entonces la posibilidad de escoger, según la viabilidad concreta, entre la nulidad por una causal expresa legalmente reconocida (fin ilícito derivada de la violación de una norma de orden público y las buenas costumbres) o la ineficacia estricta utilizando el mecanismo de la acción revocatoria (regulada como una consecuencia del fraude a los acreedores en el Código Civil) a los fines de hacer valer la denominada responsabilidad patrimonial.
5 BIGLIAZZI, Lina; BRECCIA, Umberto; NATOLI, Ugo y BUSNELLI, Francesco. Derecho Civil. Traducción de Fernando Hinestrosa. Tomo I, vol. 2, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1992, p. 699.
6 DI MAJO, Adolfo Voz. “Legittimazione negli atti giuridici”. En: Enciclopedia del Diritto. Dott. A, vol. XXIV, Giuffré Editore, Milano, 1974, pp. 53-54.
7 Ver por todos, dada la vigencia de su pensamiento, BETTI, Emilio. Teoria generale del negozio giuridico. Prima ristampa corretta della II edizione a cura di Giuliano Crifò, Edizioni Scientifiche Italiane s.p.a., Napoli, 2002, p. 221 y ss., obra fundamental en la que se puede entrever como se construye a la legitimación como un presupuesto subjetivo-objetivo del negocio jurídico diverso de la capacidad de actuar; y además, esto es de suma importancia para nuestros fines, se detiene sobre el aspecto retrospectivo de la legitimación que considera la situación preexistente o inicial en la que el negocio se encuadra que es la que precisamente importa para el análisis que venimos efectuando.
8 Sobre el particular es imprescindible revisar el trabajo de MORALES HERVIAS, Rómulo. “La falta de legitimidad en los contratos inoponibles”. En: Actualidad Jurídica. Nº 230, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2013, p. 13 y ss.
9 Lo que he denominado representación anómala puede explicarse recurriendo al enfoque de los denominados límites de la actividad representativa que se pueden sistematizar en:
i) Límite cuantitativo: Se refiere a las indicaciones efectuadas expresamente por el representante en el contenido del negocio de apoderamiento o también en un acto posterior. Se reglamenta la actuación del representante por el propio representado. Precios, personas, en general se requiere que tales límites se manifiesten en forma expresa.
ii) Limite cualitativo: Se encuentra referido a la prohibición de que el representante actúe contra el interés del representado. Este límite por lo general es implícito, es decir no resulta necesario que se manifieste expresamente que el representante debe actuar sin menoscabar el interés del representado. Se supone que cuando se violan límites cuantitativos también se estaría violando el límite cualitativo.
Claro está, fuera de los llamados límites se encuentra el supuesto de la ausencia de poder, donde el negocio de procura es inexistente, a pesar de lo que se otorga al supuesto representado la posibilidad de ratificar.
10 Piénsese en los artículos 1539 y 1540 del Código Civil que regulan a la compraventa de bien ajeno y que disponen de un remedio diverso de la ineficacia, esto es, la rescisión a favor del comprador. Por otro lado, piénsese también como la ineficacia, precisamente la inoponibilidad, no solo se presenta frente a un problema de legitimación sino que también puede aparecer, por ejemplo, como un mecanismo de actuación de la denominada responsabilidad patrimonial que en nuestra codificación se encontraría materializado en la acción revocatoria disciplinada en el artículo 195 y ss. del Código Civil.
11 Ver por todos MENGONI, Luigi. Gli acquisti a non domino. Ristampa della terza edizione, Dott. A. Giuffré Editore, Milano, 1994, p. 64.
12 Cfr. MORALES HERVIAS, Rómulo. “Legitimidad para contratar. La protección de la sociedad de gananciales vs. la publicidad registral”. En: Actualidad Civil y Registral. Tomo 159, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2007, p. 36.
13 DI MAJO, Adolfo. La tutela civile dei diritti. Dott. A. Giuffré, Milano, 2001, p. 71 y ss.
14 Cfr. GALLO, Paolo. Diritto Privato. Quarta edizione, G. Giappichelli Editore, Torino, 2006, p. 511, donde expresamente señala que “las partes en el concluir de un contrato, si bien son tendencialmente libres, no pueden violar normas inderogables de ley o estar en contraste con principios inviolables del ordenamiento; en caso contrario el contrato puede ser inválido”.
15 Cfr. SCALISI, Vincenzo. Invaliditá e ineficacia. Modalitá assiologiche della negozialitá ahora en Categorie e istituti del Diritto Civile. Nella transizione al postmoderno. Dott. A. Giuffré Editore, Milano, 2005, p. 628. Es particularmente interesante el siguiente párrafo: “La pareja validez/invalidez está dirigida por tanto a resolver el fundamental problema cognoscitivo –que no es solo de naturaleza gnoseológica; sino, por el contrario, esencialmente axiológica-práctica– de saber si un interés negocial relevante tiene o no legitimación positiva para constituir punto de enlace de efectos jurídicos, la posibilidad de producir efectos estables y definitivos; no la diversa cuestión de la producción en curso de desarrollo de tales efectos (que, por el contrario, se identifica con el diverso campo teórico: eficacia si, eficacia no)”.
16 NAVARRETTA, Emanuela. “Invaliditá, inefficacia e rimedi contrattuali”. En: AAVV Diritto Privato. Parte prima, UTET, Unione Tipográfico-Editrice Torinese (UTET), Torino, 2003, p. 328.
17 SCALISI, Vincenzo. Categorie... Ob. cit., p. 692.
18 El fenómeno que se nos ofrece en la declaración es el de un trascender el pensamiento de sí mismo y volverse expresión objetiva, dotada de vida propia, perceptible y apreciable en el mundo social, se trata de una exteriorización consiente destinada a ser conocida por otros y hacerles notorio un determinado contenido. No es concebible una declaración sin destinatario. De allí que el hecho de que el conocimiento se produzca no podrá faltar sin que el acto cese de tener su efecto y pierda así toda trascendencia social.
19 Al ser un acto, el negocio supone siempre un sujeto que lo realice. El sujeto no entra en el esquema calificado por la norma, pero es un presupuesto indefectible de dicha calificación, un término o punto de referencia; sin embargo, para los efectos de la teoría del negocio jurídico tengamos presente el concepto de centro de interés, este puede estar conformado por uno o más sujetos. Por ello es importante referirse antes que al número de sujetos al número de partes, que refleja la idea de centro de interés. Ejemplo: una constitución de servidumbre por los copropietarios de un bien (1042 Código Civil) o una promesa unilateral efectuada por varios sujetos (1959 Código Civil), o el testamento (donde se refleja una coincidencia necesaria - art. 690 del Código Civil).
20 Hay que corroborar si el comportamiento de las partes integra un supuesto de hecho valorable como acuerdo; “si, a la postre, no hay un acto socialmente valorable como acuerdo, se tendrá que hablar de inexistencia del contrato” (BIANCA, C. Massimo. Derecho Civil. 3. El contrato. 2ª edición, traducción de Fernando Hinestrosa y Édgar Cortés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p. 638).
21 Sobre la nulidad de los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, ver DE CASTRO y BRAVO, Federico. Derecho Civil de España. Reedición inalterada con introducción de Luis Díez-Picazo, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1984, p. 534 y ss.