Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 30 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 12_2015Gaceta Civil_30_7_12_2015

Disposición unilateral de un bien de la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges

Ana Miluska MELLA BALDOVINO*

En este artículo, la autora plantea su posición respecto a la problemática de la disposición unilateral de bienes sociales. Así, afirma que la voluntad concordante de los cónyuges en el acto de disposición es un elemento constitutivo y necesario para la validez del acto jurídico de disposición, por lo que mal podría considerarse como una representación insuficiente en los términos previstos por el artículo 161 del Código Civil. Esto implicaría pretender que se configure un supuesto de ineficacia del acto jurídico en lugar de la nulidad por la falta de manifestación de voluntad de uno de los cónyuges (inc. 1 del art. 219 del Código Civil).

MARCO NORMATIVO

 

Código Civil: arts. V TP., 140, 161, 219 incs. 1 y 7, 292, 294, 295, 296, 288, 302, 307, 308, 310, 311, 314, 315, 318, 319, 323 y 327.

 

Introducción

Antes de empezar a desarrollar el presente artículo, me gustaría comentar a modo de anécdota ciertas inquietudes que se suelen tener respecto del régimen patrimonial dentro de un matrimonio civil, y cómo hoy por hoy preexiste gran desinformación y dudas sobre el marco normativo referido a la sociedad de gananciales y su contraparte, el régimen de separación de patrimonios; como régimen patrimonial vinculado a todo matrimonio civil. En efecto, hace poco, en una conversación que tuve con mujeres casadas que se desempeñan como empleadas del hogar o nanas, las principales interrogantes que tenían, eran si sus bienes (fruto de su arduo esfuerzo diario) “eran de ellas”; “si sus sueldos y los que compraban con sus sueldos eran de ellas”; y, “si podían vender sus cosas sin contar con la firma de sus esposos (a quienes –en su mayoría– no veían hace mucho tiempo)”. En todos los casos, estas interrogantes surgieron con motivo de su interés por disponer unilateralmente del bien o bienes adquiridos durante su matrimonio (pagados casi íntegramente por ellas, sin el apoyo de sus esposos) y respecto del cual acaban de caer en cuenta que no podían disponer sin el consentimiento de aquel. Pude percatarme –en tal amena charla– que ninguna de ellas sabía que existía el régimen de separación de patrimonio (como alternativa patrimonial), es decir, no tenían ni la más mínima idea que podían optar por dicho régimen antes de contraer matrimonio o después de hacerlo, ni del hecho que se presume que los cónyuges han optado por el régimen de sociedad de gananciales, a falta de una escritura pública de separación de patrimonio o que requieren de la firma del cónyuge para disponer o gravar los bienes sociales.

Lo cierto es que resulta insólito que ad portas del año 2016, existan personas que contraigan nupcias y no estén premunidas de información esencial y básica respecto al régimen patrimonial derivado del matrimonio y de las prerrogativas y restricciones que por ley existen respecto del tipo de régimen que se opte, a fin de que –sobre la base de una adecuada información y conocimiento suficiente– se manifieste indubitablemente su voluntad sin sorpresas, como por ejemplo lo es, la imposibilidad de enajenación de bienes sociales sin el consentimiento e intervención de ambos cónyuges (en su calidad de sociedad conyugal) en dicho acto jurídico, como manifestación de voluntad necesaria, conforme lo prevé el artículo 140 del Código Civil.

Dicho esto, corresponde que empecemos el presente análisis respecto al pronunciamiento del Pleno Jurisdiccional Nacional de Derecho Civil y Derecho Procesal Civil 2015, que sobre la “disposición unilateral de un bien de la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges” optó (en mayoría) por considerar nulo (y no eficaz) el acto jurídico de disposición de bienes sociales sin la intervención de ambos cónyuges; desarrollando brevemente lo relativo a régimen patrimonial dentro de un matrimonio y específicamente, el régimen de sociedad de gananciales, y todo lo que ello conlleva, como explicaremos a continuación:

I. Régimen patrimonial del matrimonio

Nuestra legislación confiere la posibilidad a los novios o esponsales a elegir el régimen patrimonial que regirá su vida matrimonial. En efecto, según lo prevé el artículo 295 del Código Civil, antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual empezaría a regir al celebrarse el matrimonio civil. Mientras el régimen de sociedad de gananciales se presume a falta de separación de patrimonio, esta última debe necesariamente constar en escritura pública bajo sanción de nulidad y debe inscribirse en el registro personal a fin de que surta efectos a terceros. Es así que a falta de escritura pública de separación de patrimonio, se presume que los cónyuges han optado por el régimen de sociedad de gananciales. Lo dicho no implica que con posterioridad de la celebración del matrimonio, los cónyuges no puedan –en consenso– sustituir un régimen por el otro (Ejm: de sociedad de gananciales por separación de patrimonios), para lo cual solo deben cumplir con la misma formalidad, esto es, cumplan con otorgar la respectiva escritura pública y que la misma se inscriba en el registro personal, para su eficacia, conforme lo establece el artículo 296 del Código Civil1. A falta de consenso, el cónyuge agraviado puede recurrir al órgano jurisdiccional a efectos de que sustituya el régimen, por manifiesto abuso de las facultades que el otro cónyuge haya realizado respecto del patrimonio de la sociedad de gananciales.

Sin perjuicio del régimen patrimonial que los cónyuges opten para su vida matrimonial, ambos están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas. Ello en razón del deber de asistencia recíproco de los cónyuges, según lo dispone el artículo 288 del Código Civil.

Sobre el particular, nuestra jurisprudencia nacional sostiene lo siguiente:

     “La organización económica de la familia constituida matrimonialmente se regula a través de los llamados regímenes patrimoniales que, de acuerdo a nuestro ordenamiento legal, son la sociedad de gananciales y la separación de patrimonios”2.

     “La inscripción en el registro de los actos que afecten el régimen patrimonial en el matrimonio es imprescindible para su vigencia, así sucede cuando se opta por la separación de patrimonios o por la sustitución de dicho régimen”3.

     “En defecto de escritura pública mediante la cual conste que los cónyuges han optado por un régimen de separación de bienes, debe presumirse que estos han optado por el de sociedad de gananciales, derivándose de ello a una paridad de derechos frente a los bienes adquiridos bajo su vigencia”4.

     “El artículo 296 del Código Civil regula el régimen patrimonial después de celebrado el matrimonio, optando los cónyuges por la sustitución voluntaria del régimen patrimonial, para lo cual se requiere la escritura pública para su validez (…)”5.

Dicho esto, queda claro que los regímenes patrimoniales dentro de un matrimonio son dos (2): (i) sociedad de gananciales; y, (ii) separación de patrimonios; siendo el caso que en virtud del último en mención cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros, y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes, conforme lo prevé el artículo 327 del Código Civil, en contraposición a lo especificado en el artículo 310 del referido código, sobre bienes de carácter social.

II.   La sociedad de gananciales

La sociedad de gananciales puede estar conformada por el conjunto de bienes sociales y bienes propios de cada cónyuge (en este último caso, frutos y productos), constituyendo una forma de comunidad de bienes y representando un patrimonio autónomo de forma tal que tiene sus propios derechos y obligaciones; por lo que no resulta ser una copropiedad ni puede ser dividida en alícuotas o cuota ideal, estando a que la titularidad de los bienes sociales corresponde a la sociedad conyugal y no a uno de los cónyuges.

Es así como podríamos definirla (a la sociedad de gananciales) como aquella comunidad de bienes vinculados al matrimonio civil, constituida por los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio por los cónyuges, así como por los frutos y productos de todos los bienes propios de cada cónyuge. En efecto y como se puede advertir de los criterios jurisdiccionales: “La sociedad de gananciales está constituida por bienes sociales y bienes propios y constituye una forma de comunidad de bienes y no una copropiedad; en consecuencia, la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que no está dividido en partes alícuotas, y que es distinto al patrimonio de cada cónyuge que la integra, de forma tal que tanto para realizar actos de administración como de disposición que recaiga sobre sobre bienes sociales será necesaria la voluntad coincidente de ambos cónyuges”6 y “La sociedad de gananciales se encuentra conformada por el conjunto de bienes sociales y bienes propios de cada cónyuge, constituyéndose en un mecanismo de regulación de dicho patrimonio”7.

No debemos olvidar –tal cual ya lo hemos referido– este régimen entra en vigor de manera forzada, esto es, a falta de manifestación concreta de los cónyuges de optar por el régimen de separación de patrimonio, es decir, en defecto de la separación de patrimonio o por deficiencia de ella (Ejm: que no conste en escritura pública).

Estando a que en el régimen de sociedad de gananciales pueden haber bienes propios de cada cónyuge y bienes adquiridos de forma oneroso por los cónyuges durante el matrimonio, es que nuestro Código Civil precisa lo relativo a los bienes propios y sociales en los artículos 3028, 3109 y 31110, estableciendo así pautas concretas para poder distinguirlos dentro de la sociedad de gananciales (aplicándose aquí la presunción legal de sociabilidad o gananciabilidad de los bienes, ante la duda en la clasificación de un bien como propio de uno de los cónyuges o social).

Respecto a las deudas que se incurran, ahí habría que realizar varias acotaciones importantes. Si bien es cierto que cada uno de los cónyuges responde con sus bienes propios por las deudas contraídas a título personal (no en beneficio de la familia que ambos integran), por lo que no corresponden que sean asumidas por la sociedad conyugal conformada por ambos cónyuges; también es verdad que el patrimonio social e incluso el privado del cónyuge no deudor puede subsidiariamente respaldar el incumplimiento de las deudas personales si es que se acredita el interés familiar con el que fueron contraídas, conforme lo prevé los artículos 30711 y 30812 del Código Civil. Queda claro, entonces, que de tratarse de deudas de carácter social (contraídas en interés de la familia compuesta por los cónyuges), estas deben necesariamente ser asumidas –en primer lugar– con el patrimonio común, esto es, con el patrimonio que integra la sociedad de gananciales y –en segundo lugar– con los bienes propios de ambos cónyuges a prorrata, en caso de falta o insuficiencia de los bienes sociales, tal cual lo establece el artículo 31713 del citado código.

Al respecto encontramos el siguiente criterio jurisprudencial:

     “Al constituir la sociedad de gananciales un patrimonio autónomo, este solo responderá por obligaciones asumidas por esta y no por obligaciones asumidas personalmente por cada uno de los cónyuges, salvo que el objeto de la obligación hubiese tenido como beneficiario a dicha sociedad”14.

     “Tratándose de una deuda personal contraída por uno de los cónyuges, los bienes sociales no responden por ella. Por tanto, no procede embargar los bienes sociales pues se estará convirtiendo al ejecutante en miembro de la sociedad conyugal, sin ser él ninguno de los cónyuges”15.

Ahora bien, con relación a la administración del patrimonio social, debemos tener presente reglas básicas y muy sencillas: i) está prohibido que los cónyuges celebren contratos entre ellos (claro está que si cuentan con el régimen de separación de patrimonios resulta totalmente permisible la contratación entre ambos, dado que esta prohibición es únicamente para el régimen de sociedad de gananciales); ii) si bien corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social; cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma dicha potestad, respecto de todos o algunos de los bienes sociales; asimismo, existen supuestos determinados que regulan la representatividad de la sociedad conyugal (arts. 29416 y 31417 del Código Civil). Cabe precisar que los perjuicios que genere el cónyuge administrador a consecuencia de sus actos dolosos o culposos irroga un derecho indemnizatorio a favor del cónyuge perjudicado; y, iii) cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y pueden disponer de ellos o gravarlos. Aquí cabe la precisión que si uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus bienes propios al sostenimiento del hogar, el otro puede solicitar judicialmente la administración de los mismos, en todo o en parte, ello en razón –no debemos de olvidar– que es obligación de ambos cónyuges contribuir al sostenimiento del hogar, según sus respectivas posibilidades. Es así como se puede válidamente sostener que: “La facultad de administración de los bienes sociales corresponde a ambos cónyuges, pudiendo uno de ellos asumir la administración exclusiva cuando se encuentre facultado por el otro para dicha finalidad, y solo recién, si dentro de la facultad de administración que se le ha concedido, efectuará actos que importen una disminución patrimonial o un perjuicio para el cónyuge al que representa, se configurará la causal de abuso de facultades”18.

En lo que se refiere a la facultad de disposición de los bienes sociales, el artículo 315 del Código Civil establece que, para la validez del mismo corresponde que la voluntad de ambos cónyuges sea expresada de forma indubitable y cierta, al precisar que “se requiere la intervención del marido y la mujer”, salvo, claro está, que uno de los cónyuges cuente con facultades de representación suficientes del otro; no sucediendo lo mismo para actos de adquisición de bienes muebles, que puede ser efectuado por cualquiera de los cónyuges. Es así que, para la celebración de actos de disposición o gravamen de los bienes sociales es necesario contar con la manifestación de voluntad de ambos cónyuges, esto es, la intervención del marido y la mujer, pudiendo cualquiera de ellos representar al otro si cuenta con poder suficiente para hacerlo; caso contrario se estaría incurriendo en lo dispuesto por el inciso 1.) del artículo 21919 del Código Civil, referido a la ausencia de manifestación de voluntad del agente (en este caso de la sociedad conyugal conformada por ambos cónyuges y no por uno de ellos). Punto que desarrollaremos más adelante.

Finalmente, respecto al fenecimiento (o fin) de la sociedad de gananciales, el artículo 31820 del código sustantivo establece las causas por las cuales esta concluye: i) por invalidación del matrimonio; ii) por separación de cuerpo de los cónyuges; iii) por divorcio; por declaración de ausencia; por muerte de uno de los cónyuges; y, iv) por cambio de régimen patrimonial. A ello debe agregarse lo precisado por el artículo 319 del citado código, en el extremo que precisa que: “la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho”. Como resulta lógico, fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación de inventario valorizado de todos los bienes, a efectos de pagar las obligaciones sociales y cargas que hubieren, reintegrándose a cada cónyuge los bienes que quedaren. Es así que son gananciales los bienes remanentes después de haber cumplido con las obligaciones antes descritas, correspondiendo que los mismos se dividan entre los cónyuges por mitad entre ambos o sus respectivos herederos (sin mediar la perdida de gananciales proporcionales a la duración de su separación para el caso del cónyuge culpable), conforme los prevé el artículo 323 del Código Civil.

III.   De la imposibilidad de disponer de un bien social por uno de los cónyuges según lo dispuesto por el artículo 315 del Código Civil

Una de las conclusiones arribadas en el Pleno Jurisdiccional Nacional de Derecho Civil y Procesal Civil 2015, desarrollada en la ciudad de Arequipa el 16 y 17 de octubre del presente año, acordada por mayoría que: “Es nulo. En los actos jurídicos en los que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro se advierte la falta del requisito de manifestación de voluntad del cónyuge preterido en la celebración del acto, siendo la manifestación de voluntad el elemento primordial para su validez (art. 219, inciso 1 del Código Civil). El objeto del acto es jurídicamente imposible, toda vez que la ley establece que para disponer de bienes de la sociedad de gananciales se necesita el consentimiento de ambos cónyuges (art. 315 del Código Civil). Finalmente, el acto jurídico podría contener un fin ilícito, pues existiría la voluntad de engañar y perjudicar al cónyuge que no interviene en dicho acto jurídico”; en razón a que corresponde a ambos cónyuges como integrantes de la sociedad conyugal que representan (y no solo a uno de ellos como persona natural), tomar cualquier tipo de decisión inherente a la misma, más aún si esta implica un acto de disposición o enajenación del patrimonio social, conforme lo establece el artículo 315 del Código Civil.

Por ello, desde nuestro punto de vista, la ausencia de uno de los cónyuges en la celebración de un acto jurídico que irrogue la disposición de un bien social, no puede implicar la ineficacia del acto jurídico en sí, sino más bien la nulidad absoluta del referido acto por carecer este de la manifestación de voluntad de una de las partes (inciso 1 del art. 219 del Código Civil), esto es, la de la propia sociedad conyugal, cuya representación legal (art. 292 del Código Civil) es ejercida conjuntamente por ambos cónyuges, salvo que uno de ellos cuente con poder suficiente del otro para estar envestido de las facultades necesarias a efectos de que a sola firma pueda representar a la sociedad conyugal interviniente. Es así como “la naturaleza sui géneris de la sociedad conyugal se encuentra corroborada con lo dispuesto en el artículo 292 del Código Civil que establece un régimen de representación legal para ella, dándole, por ende, un carácter autónomo que la distingue de sus miembros; al ser así, debe entenderse también que en el régimen de sociedad de gananciales, los bienes sociales son de propiedad de la sociedad conyugal (y no entiéndase de uno de los cónyuges)”21.

En efecto, la voluntad concordante de los cónyuges en el acto de disposición constituye un elemento constitutivo necesario para la validez del acto jurídico de disposición, por lo que mal sería considerarla como una representación insuficiente, conforme lo prevé el artículo 161 del Código Civil, pretendiendo que así se configure un supuesto de ineficacia del acto jurídico en lugar de nulidad. Es en este orden de ideas que, la Corte Suprema por Casación N° 336-2006-Lima, tuvo como acertado criterio que: “para disponer de bienes sociales o gravarlos, se requiere de la intervención del marido y de la mujer, salvo que uno de ellos dé poder a otro para ese efecto, de acuerdo al artículo 315 del Código Civil, por lo que están prohibidos los actos de disposición unilateral de bienes muebles registrales sin intervención de ambos cónyuges, de modo tal que si contraviniendo dicha norma, se aplica actos de disposición de bienes sociales por uno de los cónyuges se incurrirá en la causal de nulidad absoluta de acto jurídico previsto en el artículo 219, inciso 1) del Código Civil, por falta de manifestación de voluntad de los titulares del dominio del bien, y por ser contrario a las leyes de orden público según el artículo V del Título Preliminar del Código Civil”; en concordancia con lo precisado por la Casación N° 951-2000-Lima en el extremo que: “Tal como lo ha establecido la Sala Suprema en reiteradas ejecutorias es nulo el acto de disposición de bienes sociales efectuado por uno de los cónyuges”. Todo ello en contraposición a criterios jurisprudenciales como los contenidos en la Casación N°111-06-Lambayeque, que avalan la tesis de la ineficacia del acto jurídico que sostiene: “La intervención de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de eficacia denominado legitimidad para contratar, el cual implica el ‘poder de disposición que tiene el sujeto en relación a una determinada situación jurídica’”.

A lo dicho, se debe agregar que, “la nulidad es la forma más grave de la invalidez negocial (Bianca). La invalidez negocial presupone la existencia de un ‘juicio de conformidad’ en virtud del cual se concluye que el negocio no cumple con las ‘directrices’ establecidas por el ordenamiento jurídico, el fenómeno indicado (‘incumplimiento de directrices’) se presenta cuando por lo menos alguno de los ‘elementos’ (manifestación de voluntad, objeto o causa) o de los ‘presupuestos’ (sujetos, bienes y servicios) del negocio no presenta algunas de las condiciones o características exigidas por el ordenamiento jurídico (…) La invalidez negocial puede ser absoluta o relativa, es absoluta cuando el requisito no cumplido por un elemento o negocio por tutela o intereses que no son ‘disponibles’ por la parte o las partes, sea porque los mismos comprometen principios básicos del ordenamiento jurídico o porque comprometen necesidades de los terceros o de la colectividad general (…) La falta de manifestación de voluntad supone, en principio, no la nulidad del negocio, sino la inexistencia del mismo, pues sin aquella resulta imposible que se forme el supuesto de hecho en el que se resuelve este último (o sea el negocio). El inciso materia de comentario, sin embargo, considera que ‘el negocio’ es nulo cuando no está presente el componente ‘volitivo’ (…)”22 (el resaltado es nuestro).

Conclusión

En conclusión, debemos recordar y tener en claro la naturaleza sui géneris de la sociedad conyugal, a efectos de no confundir a uno de los cónyuges (como persona natural) con la sociedad per se, toda vez que la sociedad conyugal está legalmente representada –por mandato de la ley– por ambos cónyuges y no por uno de ellos. Son ambos los que pueden manifestar o no la voluntad de la sociedad y, por tanto, es recién ahí que podemos considerar realizada la manifestación, voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas; siendo que en ausencia de ella, estaríamos incurriendo inefablemente en causal de nulidad según lo prevé el inciso 1) del artículo 219 del Código Civil, en concordancia con el inciso 7) del referido artículo V del Título Preliminar del citado Código.

 

NOTAS:

*    Abogada por la Universidad de Lima. Asociada al Estudio Fernández, Heraud & Sánchez en el área de Derecho de Familia.

1    Sustitución del Régimen Patrimonial

      Artículo 296.- Durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal. El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción.

2    Cas. N° 3109-98.

3    Exp. N° 134-195-Lima.

4    Cas. N° 158-2000-San Martín, El Peruano, 30/10/2000, p. 6277.

5    Cas. N° 1345-98-Lima, El Peruano, 20/01/1999, p. 2504.

6    Cas. N° 3109-98-Cusco - Madre de Dios, El Peruano, 27/09/1999, p. 3582.

7    Cas. N° 145-2001-Huánuco, El Peruano, 31/05/2002, p. 8832.

8    Artículo 302.- Son bienes propios de cada cónyuge:

      1.- Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.

      2.- Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella.

      3.- Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.

      4.- La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.

      5.- Los derechos de autor e inventor.

      6.- Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.

      7.- Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.

      8.- La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.

      9.- Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.

9    Artículo 310.- Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.

      También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al momento del reembolso.

10  Reglas para calificación de los bienes

      Artículo 311.- Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes:

      1.- Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.

      2.- Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron.

      3.- Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior.

11  Pago de deudas anteriores al régimen de gananciales

      Artículo 307.- Las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales son pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor.

12  Deudas personales del otro cónyuge

      Artículo 308.- Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia.

13  Responsabilidad por deudas de la sociedad

      Artículo 317.- Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de estos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad.

14  Cas. N° 3109-98-Cusco - Madre de Dios, El Peruano, 27/09/1999, p. 3582.

15  Exp. N° 1145-95-Lima, 07/12/1995, Gaceta Jurídica, 1997, N° 46, p. 16-A.

16  Representación unilateral de la sociedad conyugal

      Artículo 294.- Uno de los cónyuges asume la dirección y representación de la sociedad:

      1.- Si el otro está impedido por interdicción u otra causa.

      2.- Si se ignora el paradero del otro o este se encuentra en lugar remoto.

      3.- Si el otro ha abandonado el hogar.

17  Administración de bienes sociales y propios por el otro cónyuge

      Artículo 314.- La administración de los bienes de la sociedad y de los propios de uno de los cónyuges corresponde al otro en los casos del artículo 294, incisos 1 y 2.

      Si uno de los cónyuges ha abandonado el hogar, corresponde al otro la administración de los bienes sociales.

18  Cas. N° 2148-2001-Cajamarca, El Peruano, 02/02/2002, p. 8344.

19  Causales de nulidad

      Artículo 219.- El acto jurídico es nulo:

      1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.

      (…)

20  Fin de la sociedad de gananciales

      Artículo 318.- Fenece el régimen de la sociedad de gananciales:

      1.- Por invalidación del matrimonio.

      2.- Por separación de cuerpos.

      3.- Por divorcio.

      4.- Por declaración de ausencia.

      5.- Por muerte de uno de los cónyuges.

      6.- Por cambio de régimen patrimonial.

21  Cas. N° 2490-2000-Cajamarca, El Peruano, 30/04/2001, p. 7188.

22  ESCOBAR ROZAS, Freddy. Código Civil comentado: Nulidad de Acto Jurídico. Tomo I, 2ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2007, pp. 675-678.


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