Actos de disposición de bienes sociales por uno de los cónyuges: el triunfo de la nulidad
Claudia CANALES TORRES*
La autora considera que el acto de disposición unilateral de los bienes de la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges es un acto jurídico ineficaz por falta de legitimidad. Sin embargo, siendo la nulidad la postura asumida por el reciente IV Pleno Nacional Jurisdiccional Civil y Procesal Civil, la autora considera que deberá aplicarse esta sanción teniendo cuidado de afectarse a los cónyuges y terceros; además, propone que el legislador debería incorporar a la redacción del artículo 315 del Código Civil, la sanción o consecuencia jurídica que viola esta disposición.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. 140, 161, 219 inc. 1, 301, 302, 310, 311 inc. 1, 313, 315, 885 y 886.
Introducción
En el IV Pleno Nacional Jurisdiccional Civil y Procesal Civil, llevado a cabo en la ciudad de Arequipa, los días 16 y 17 de octubre de 2015, dentro del tema “El acto jurídico celebrado sin poder”, con respecto a la pregunta: en el caso de un acto de disposición de un bien de la sociedad de gananciales (bien social), por uno de los cónyuges sin intervención del otro. ¿El acto jurídico celebrado sin poder es nulo o ineficaz?, se llegó a la siguiente conclusión plenaria por mayoría: “Es nulo. En los actos jurídicos en los que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro se advierte la falta del requisito de la manifestación de voluntad del cónyuge preterido en la celebración del acto, siendo la manifestación de voluntad un elemento primordial para su validez (art. 219 inciso 1 del Código Civil). El objeto del acto es jurídicamente imposible, toda vez que la ley establece que para disponer de bienes de la sociedad de gananciales se necesita el consentimiento de ambos cónyuges (art. 315 del Código Civil). Finalmente, el acto jurídico podría contener un fin ilícito, pues existiría la voluntad de engañar y perjudicar al cónyuge que no interviene en dicho acto jurídico”.
Así, los jueces superiores del país llegaron a la conclusión de que el acto unilateral de disposición de un bien social por uno de los cónyuges debe ser considerado como nulo. Ya no se considerará como ineficaz, de acuerdo a otros criterios de la jurisprudencia y doctrina nacional.
En las siguientes líneas analizaremos brevemente los puntos doctrinarios involucrados en el referido precedente.
I. La sociedad de gananciales: patrimonio social y patrimonios privativos
Encontramos dentro de la regulación de la sociedad de gananciales, el artículo 301 del vigente Código Civil, que preceptúa: “En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad”. Esta es pues, una de las principales características de dicho régimen patrimonial. De tal disposición normativa podemos deducir que en este régimen patrimonial se da la existencia de tres masas patrimoniales: el patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges y el patrimonio de la sociedad conyugal.
Los patrimonios involucrados en la sociedad de gananciales se encuentran conformados por los activos (bienes y derechos) y por los pasivos (cargas y deudas). En este sentido, respecto de la parte activa de los patrimonios involucrados, componen el régimen de sociedad de gananciales, los bienes propios de cada uno de los cónyuges y los bienes sociales. Nuestra normativa civil contiene las normas y reglas para la calificación de los bienes en la sociedad de gananciales1.
Por regla general, tienen la condición de bienes y derechos propios, todos los adquiridos con anterioridad al matrimonio, los posteriormente adquiridos por causa onerosa precedente, los adquiridos posteriormente a título gratuito, los de orden personal taxativamente señalados en la ley, así como los bienes que durante el régimen sustituyen a otros bienes propios2.
Respecto de los bienes propios de cada cónyuge, no obstante la concepción general antes expuesta, nuestro vigente Código Civil ha establecido una enumeración de carácter taxativa, cerrada o númerus clausus, que la encontramos en el artículo 302 del Código Civil3. Esta enumeración cerrada implica que solamente tienen la condición de bienes propios aquellos establecidos en ese artículo, no pudiendo tener dicha condición bienes que no están expresamente establecidos en dicha norma.
Asimismo, nuestro Código Civil preceptúa que todos los demás bienes no contemplados en la enumeración cerrada de los bienes privados, contenida en el artículo 302 del Código Civil, son bienes sociales. Esta fórmula normativa, se entiende que permite subsanar automáticamente cualquier omisión. Así lo establece el artículo 310 de nuestro Código Civil4.
Respecto a la calificación de los bienes, encontramos en el inciso 1 del artículo 311 de nuestro Código Civil dentro de las reglas para la calificación de los bienes, una presunción iuris tantum de sociabilidad o ganancialidad de los bienes5, conocida como la presunción muciana, por la que se entiende que ante la duda en la calificación de un determinado bien, este se presume social. Dicha presunción es relativa, vale decir, admite prueba en contrario.
El patrimonio social o ganancial se encuentra colocado bajo una titularidad que no ostenta una personalidad distinta de la de cada uno de los cónyuges, pues la sociedad de gananciales no es un sujeto de derecho autónomo e independiente, como lo es una persona jurídica respecto de sus miembros. Por consiguiente, la titularidad de dicho patrimonio corresponde tanto al marido como a la mujer. Cabe precisar que en la comunidad de bienes que constituye el patrimonio social no se da la existencia de cuotas ideales de representación de las participaciones de los cónyuges en el patrimonio común.
Ahora bien dependiendo de la calificación de un bien determinado, la ley reconocerá determinadas facultades a los cónyuges respecto de ese bien. Es así como la aptitud de celebración de actos jurídicos respecto de los bienes involucrados en el régimen de sociedad de gananciales, dependerá de la naturaleza jurídica de los mismos.
Así, respecto del patrimonio social, en lo que atañe a los actos de administración, el artículo 313 del Código Civil preceptúa que su ejercicio compete a los dos cónyuges; pero admite que cualquiera de ellos faculte al otro para que asuma con exclusividad dicha administración respecto de todos o de alguno de los bienes. En este caso, el cónyuge administrador, que no tiene que ser necesariamente el marido, queda como responsable frente al otro por el daño o perjuicios que sufra a consecuencia de actos dolosos o simplemente culposos del administrador6.
Es común el derecho de administrar los bienes que la sociedad tiene; sin embargo, existe una excepción que se explica por sí sola: cuando uno de los cónyuges está impedido por causa de interdicción u otro motivo, o se ignora su paradero o se encuentra en lugar remoto, o ha abandonado el hogar; supuestos todos ellos en los que el otro cónyuge administra solo los bienes sociales, de los que depende el sostenimiento del hogar7.
Respecto a los actos de disposición de los bienes sociales, el artículo 315 de nuestro Código Civil establece que: “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro (…)”. En este sentido, se entiende que para la celebración de dichos actos se requiere de la manifestación de voluntad conjunta de ambos cónyuges, ya que los bienes sociales pertenecen a la sociedad conyugal y no a cada cónyuge en particular.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código Civil, cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes y puede disponer de ellos o gravarlos. Sin embargo, dicha disposición tiene tres excepciones8:
• Aunque los bienes mismos son propiedad exclusiva de uno de los cónyuges, los frutos o productos de dichos bienes tienen la condición de sociales, efecto que es característico precisamente de un régimen patrimonial como el de sociedad de gananciales. Sin embargo, puede darse el caso de que el cónyuge propietario no contribuya con dichos frutos o productos al sostenimiento del hogar. En esta hipótesis, el otro cónyuge puede pedir al juez que pasen a su administración, en todo o en parte, los mencionados bienes.
• El segundo caso en que excepcionalmente los bienes propios de uno de los cónyuges son administrados por el otro, es cuando el mismo cónyuge propietario lo permite. En tal supuesto, el cónyuge no tiene más facultades que las de mera administración y está obligado a devolver los bienes a su propietario cuando este lo requiera.
• La última excepción se da sin la voluntad del cónyuge propietario y, a consecuencia de hallarse este impedido por interdicción u otra causa, o por ignorarse el paradero del mismo o encontrarse en lugar remoto, sin haber dejado apoderado.
Además de la facultad de administrar, la mencionada disposición del Código Civil establece que el cónyuge propietario tiene las facultades de gravar y disponer libremente de sus bienes, sin intervención del otro. Sin embargo, si los actos de disposición excesiva fuesen el resultado de una actitud irracional o de una ausencia de aptitudes de ponderación del valor de los bienes o de su adecuado manejo, puede el otro cónyuge plantear una acción de interdicción por causa de prodigalidad, de mala gestión o de invalidez de donación9.
II. Bienes muebles y bienes inmuebles
El artículo 315 de nuestro Código Civil establece que el requisito de la intervención del marido y la mujer, para disponer de los bienes sociales o gravarlos, no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, quizá considerando que en estos supuestos, tal restricción sería perjudicial para el tráfico jurídico. En efecto, los actos de adquisición de bienes muebles pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Por tal motivo es necesario traer a nuestra mente lo que nuestro ordenamiento civil entiende por la clásica división de bienes muebles e inmuebles.
Al respecto, nosotros encontramos en los artículos 88510 y 88611 respectivamente del Código Civil, una enumeración de los bienes inmuebles y muebles. Sobre los bienes inmuebles, cabe precisar que nuestro Código Civil establece que la ley le confiere la calidad de inmueble a un determinado bien, mientras que respecto a los bienes muebles, dicho cuerpo normativo dispone que tengan tal calidad aquellos bienes que puedan llevarse de un lugar a otro, vale decir aquellos bienes susceptibles de desplazamiento físico. Asimismo también tienen la calidad de bienes muebles aquellos no comprendidos en el artículo 885, adoptando nuestra normativa una suerte de criterio residual.
Respecto de aquellos supuestos de actos de disposición de bienes sociales por un solo cónyuge, existen diversas posturas doctrinarias que buscan dar calificación a la naturaleza jurídica de tales actos, siendo las principales de estas posturas: la nulidad y la ineficacia del acto jurídico.
III. Nulidad del acto jurídico
Si nos inclinamos por la nulidad del acto de disposición de bienes sociales por un solo cónyuge, estamos alegando que dicho acto nació muerto y no goza de existencia jurídica, y, por ende, tampoco despliega efectos jurídicos, por lo tanto, también sería un acto ineficaz. Dentro de esta postura, la causal más utilizada para buscar la nulidad de este tipo de acto es la falta o ausencia de manifestación de voluntad. En efecto, y por definición del artículo 140 del Código Civil12, el acto jurídico consiste en una manifestación de voluntad, es por ello que este elemento se constituye en el primer requisito esencial de existencia y validez de un acto jurídico. Si no hay manifestación de voluntad, no hay acto jurídico alguno, eso es claro, en la medida en que como afirma Fernando Vidal Ramírez, la manifestación de voluntad es el acto jurídico mismo13. Y este elemento no es otra cosa que la presencia de una voluntad interna o voluntad real exteriorizada, vale decir un querer interior dado a conocer. En este sentido, es necesario que entre la voluntad interna y la voluntad manifestada exista una correlación de tal forma que la manifestación responda a la verdadera y real intención del sujeto14.
La consecuencia jurídica de la falta o ausencia de manifestación de voluntad en un acto jurídico no puede ser otra que la nulidad del referido acto, en la medida en que este carecería del principal elemento para su existencia y validez. La nulidad, como sabemos, implica la inexistencia jurídica y es uno de los caminos que nos lleva a la invalidez del acto jurídico. Estas causales de nulidad las podemos encontrar en el artículo 219 de nuestro Código Civil15. La relación contenida en este artículo, como se sabe, es de carácter taxativo, por lo que solo nos llevan a la nulidad de un acto jurídico, los supuestos contenidos en dicha enumeración. Las causales de nulidad de acto jurídico tienen que ver, principalmente, con algún vicio o defecto en los requisitos de validez o los elementos estructurales necesarios para la existencia del acto jurídico.
Se considera también al acto nulo cuando su objeto es jurídicamente imposible. El objeto del acto jurídico es la relación jurídica que crea, regula, modifica o extingue, o sea el conjunto de derechos y deberes que contiene esta. El objeto del acto jurídico no solo tiene que ser físicamente posible, sino que, asimismo, tiene que ser jurídicamente posible, vale decir, no ser contrario al ordenamiento jurídico, no debe estar jurídicamente prohibido de realizarse. La relación jurídica, el cumplimiento de prestaciones, deben ser conformes al ordenamiento jurídico. En tal sentido, los actos de disposición de bienes sociales por uno de los cónyuges, caerían también en esta causal de nulidad, al no cumplirse con la exigencia del artículo 315 del Código Civil de la manifestación de voluntad conjunta de ambos cónyuges para la celebración de tales actos.
Se considera también que los actos de disposición de bienes sociales por uno de los cónyuges podrían tener un fin ilícito siempre y cuando la causa de estos actos sea contraria a la ley. Por lo tanto, no siempre estos actos serán nulos por la ilicitud de su finalidad. Al respecto, somos de la opinión de que el hecho de que se haya celebrado un acto de disposición de un bien social por uno solo de los cónyuges, no implica que dicho acto haya sido celebrado necesariamente de mala fe o buscando alguna finalidad contraria a la ley. La realidad nos muestra que son diversas las razones por las cuales en tales actos se da la falta de intervención de uno de los cónyuges.
A partir de la postura de la nulidad, un acto de disposición de bienes sociales por un solo cónyuge sería un acto nulo de pleno derecho, por lo que no requeriría de una sentencia que así lo declare porque se trata de un acto jurídicamente inexistente. Asimismo dicho acto sería ineficaz, por lo que no surtirá los efectos deseados por las partes. La nulidad manifiesta puede ser declarada de oficio, es decir, sin pedido de parte, y también es insubsanable, por lo que un acto no puede convalidarse mediante la figura de la confirmación que es un acto jurídico en virtud del cual se convalida otro acto jurídico16. Esta figura es propia de la anulabilidad.
Esta postura de la nulidad de acto jurídico considera que las normas de la institución del matrimonio interesan al orden público, por lo que se considera contrario al sistema el acto unilateral donde uno de los cónyuges enajena un bien social, sin la participación del otro, bajo sanción de nulidad absoluta del acto jurídico. Sin embargo, nosotros no nos adherimos a esta postura doctrinaria, en la medida en que su aplicación perjudica el desarrollo y desenvolvimiento del tráfico jurídico, ya que para la validez del acto jurídico de disposición de bienes sociales se requeriría necesariamente de la manifestación de voluntad conjunta de ambos cónyuges, ya que el cónyuge que no intervino en la celebración del referido acto jurídico no podría confirmar posteriormente dicho acto, para su plena validez jurídica. Por lo tanto, consideramos que estamos, en principio, ante actos jurídicos celebrados con observancia de los requisitos y elementos esenciales para existencia y validez. No nos encontramos, por lo tanto, ante problema de un defecto o vicio en la estructura del acto jurídico.
Asimismo, la aplicación de la nulidad para estos supuestos implicaría para la transferencia de la titularidad de la propiedad, altos costos de transacción, en la medida en que obligaría a los adquirentes a informarse sobre la real titularidad del bien para no ver frustrada su adquisición, en otras palabras, deberán verificar si el bien es propio o es social para determinar si para la celebración del acto jurídico, se requiere o no la manifestación de voluntad de ambos cónyuges. Esto es contrario a los postulados de la seguridad del tráfico.
La postura de la nulidad es la contemplada para estos supuestos en el IV Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil.
IV. Ineficacia del acto jurídico
Doctrinaria y jurisprudencialmente la postura de la ineficacia se ha constituido en una importante solución jurídica alternativa para dar solución a los actos en cuestión. Ineficacia no es otra cosa que falta de despliegue o producción de efectos jurídicos. Así, los conceptos de validez y la eficacia de un acto jurídico se encuentran interrelacionados aunque como podemos observar, no son lo mismo. En efecto, un acto jurídico válido puede ser eficaz o ineficaz, mientras que un acto jurídico inválido (nulo) necesariamente es ineficaz. Y es que el presupuesto de la eficacia de un acto jurídico es la validez del mismo.
La eficacia supone la existencia de determinados requisito los que, normalmente, se distinguen en: requisitos voluntarios y requisitos legales. Para alcanzar el efecto negocial, necesariamente debe estar presente el requisito impuesto por la ley o bien el requisito establecido en virtud de la autonomía de la voluntad17.
Son varios los supuestos que nos llevan a la ineficacia de un acto jurídico. Nosotros adherimos a aquel sector de la doctrina que considera que uno de esos supuestos es la falta de legitimación. La legitimación, nos dice Morales Hervias, es aquella competencia que tiene la parte contractual de disponer de las posiciones jurídicas que serán objeto del contracto. Se constituye, por lo tanto, en un requisito subjetivo de eficacia del acto jurídico. Este concepto se haya vinculado con el de autonomía privada, que contempla a aquel poder de autorregulación de intereses privados. En este sentido, la determinación de la legitimación pasa por establecer una identificación entre el titular de los intereses que se desean regular y las partes del contrato. Con ello, por regla general, solo quien es titular de la posición jurídica puede regular las posiciones jurídicas que serán objeto del contrato, salvo que la ley disponga de manera diversa o que el propio interesado faculte a otro a hacerlo. La ausencia de legitimación otorgará a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de extinción de los efectos del contrato18.
En este sentido, la legitimación es la competencia que tiene la parte de disponer o transferir las posiciones jurídicas o situaciones jurídicas subjetivas. Sin legitimación como un requisito de las partes contratantes, el contrato no puede surtir efectos jurídicos19. Por lo tanto, la consecuencia jurídica en el caso de que falte la legitimación será la ineficacia y no la invalidez del acto jurídico. Así, Di Majo nos dice que la legitimación es aquella capacidad normativa, es decir, capacidad de producir efectos jurídicos20. Ahora bien, la legitimación es independiente de la falta de manifestación de voluntad de uno de los cónyuges.
Considerar la legitimación como un requisito de eficacia de un acto jurídico supone admitir, entonces, la validez del contrato translativo, pero supone también su ineficacia ante la falta de legitimación del agente21.
Uno de los apoyos jurídicos de la postura de la ineficacia, lo constituye el artículo 161 del Código Civil que establece que: “El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a este y a terceros. También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye”.
De acuerdo con esta postura, se entendería que en estos supuestos lo que ocurre es que el cónyuge que celebra tales actos manifiesta su voluntad frente al tercero contratante pero carece de legitimación.
Conclusión
Esta batalla de posturas ha culminado con una aparente victoria de la nulidad de acto jurídico sobre otras posturas jurisprudenciales y doctrinarias, principalmente, sobre la postura de la ineficacia. Veremos los efectos prácticos que traerá consigo el precedente, los cuales deben encaminarse a resguardar la seguridad del tráfico jurídico. Como se ha dicho líneas arriba, diversas son las razones por las cuales no se da la intervención de uno de los cónyuges en un acto de disposición de un bien social, y no todas esas razones están premunidas de mala fe o ilicitud. Por lo tanto, dichos actos de disposición de bienes sociales tendrán que ser sometidos a un análisis más profundo a fin de que no se vean afectados con la validez o invalidez de los mismos, los intereses de los cónyuges, ni los de los terceros involucrados en tales actos.
Por otro lado, somos de la opinión de que se incorpore a la redacción del artículo 315 del Código Civil, la sanción o consecuencia jurídica a la violación de sus disposiciones, la cual, según lo establecido por el pleno jurisdiccional, sería la nulidad de los actos jurídicos que incurran en dichas contravenciones.
NOTAS
* Abogada por la Universidad de Lima, con estudios en la Maestría de Derecho Empresarial por la misma universidad y en la Maestría de Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Diplomado en Derecho de Familia por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
1 CANALES TORRES, Claudia. “El artículo 315 del Código Civil: Nulidad vs. Ineficacia. A propósito de los actos de disposición de bienes sociales por uno de los cónyuges”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 103, Gaceta Jurídica, Lima, abril de 2007, pp. 44-45.
2 ARATA SOLIS, Rómulo Moisés. “Cuidado con lo que gasta su cónyuge”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 8, Gaceta Jurídica, Lima, enero-febrero, 1998, p. 205.
3 Código Civil de 1984
Artículo 302: “Son bienes propios de cada cónyuge:
1.- Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.
2.- Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a titulo oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella.
3.- Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.
4.- La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.
5.- Los derechos de autor e inventor.
6.- Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.
7.- Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.
8.- La renta vitalicia a titulo gratuito y la convenida a titulo oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.
9.- Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia”.
4 Código Civil de 1984
Artículo 310: “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.
También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al momento del reembolso”.
5 Código Civil de 1984
Artículo 311: “Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes:
1.- Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.
2.- Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron.
3.- Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior”.
6 MESEGUER GÜICH, Diego. “Aproximaciones al tratamiento legal del régimen de sociedad de gananciales frente a las deudas sociales”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 18, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 2000, pp. 76-77.
7 Ibídem, p. 77.
8 Ídem.
9 MESEGUER GÜICH, Diego. Ob. cit., p. 77.
10 Código Civil de 1984
Artículo 885: “Son inmuebles:
1.- El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.
2.- El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales.
3.- Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.
4.- Las naves y aeronaves.
5.- Los diques y muelles.
6.- Los pontones, plataformas y edificios flotantes.
7.- Las concesiones para explotar servicios públicos.
8.- Las concesiones mineras obtenidas por particulares.
9.- Las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio.
10.- Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.
11.- Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad”.
11 Código Civil de 1984
Artículo 886: “Son muebles:
1.- Los vehículos terrestres de cualquier clase.
2.- Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
3.- Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.
4.- Los materiales de construcción o procedente de una demolición si no están unidos al suelo.
5.- Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales.
6.- Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares.
7.- Las rentas o pensiones de cualquier clase.
8.- Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles.
9.- Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.
10.- Los demás bienes no comprendidos en el articulo 885”.
12 Código Civil de 1984
Artículo 140: “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
1.- Agente capaz.
2.- Objeto física y jurídicamente posible.
3.- Fin lícito.
4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad”.
13 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico. 9ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2013, p. 93.
14 Ibídem, p. 90.
15 Código Civil de 1984
Artículo 219: “El acto jurídico es nulo:
1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358.
3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.
4.- Cuando su fin sea ilícito.
5.- Cuando adolezca de simulación absoluta.
6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
7.- Cuando la ley lo declara nulo.
8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa”.
16 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Ob. cit., pp. 496-500.
17 BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. “La disposición de un bien social por uno de los cónyuges sin la intervención del otro. Derecho Civil Patrimonial vs. Derecho de Familia”. En: Actualidad Jurídica. N° 90, Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2001, p. 18.
18 MORALES HERVIAS, Rómulo. “Validez y eficacia de los actos de disposición y de gravamen en la sociedad de gananciales. El concepto oculto en el artículo 315 del Código Civil”. En: Revista Jurídica del Perú. N° 64, Normas Legales, Trujillo, setiembre-octubre de 2005, p. 173.
19 Ibídem, p. 174.
20 DI MAJO, Adolfo. “Voz Legitimazione negli tai giuridici”. En: Enciclopedia del Diritto. Tomo XXIV (Legis-Locus), Giuffrè, Varese, 1967, p. 54.
21 BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. Ob. cit., p. 13.