La legitimidad de la acción legal para conseguir la resolución, revocación, reversión e invalidez de una donación
Jimmy M. CASTILLO NAVARRO*
El autor destaca el carácter personalísimo del acto de disposición en el contrato de donación, distinguiendo que es un acto de autonomía de voluntad expresado en la disposición del patrimonio de una persona por simple liberalidad, la cual ha sido determinada por el donante. En ese sentido, este último sería el único legitimado a recuperar directamente su patrimonio, en tanto tenga o surjan frente a él motivos razonables y suficientes para tornar ineficaces sus actos dispositivos que benefician a un determinado donatario.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. 725, 726, 1371, 1353, 1629, 1631, 1634, 1637, 1638, y 1642.
I. A manera de introducción
En términos sencillos, la donación es regalo, obsequio o liberalidad. Es un acto de desprendimiento patrimonial voluntario. Una persona toma la decisión libre de transferir la propiedad en vida de su patrimonio a otra persona natural o jurídica, en parte, registrando para que no quede dudas dicha transferencia por medio de un contrato escrito. La transferencia tiene que ser de parte del patrimonio, porque solo se puede donar la tercera parte del patrimonio si se tiene herederos forzosos y se puede disponer libremente hasta la mitad del patrimonio cuando existen solamente padres u otros ascendientes (arts. 725 y 726 del Código Civil, respectivamente).
Si bien es un acto ínter vivos, sus efectos pueden ser también mortis causa. La forma de expresión exteriorizada de la donación se da por medio del instrumento llamado contrato de donación, a través del cual una persona, llamada donante, se obliga a transferir a otra llamada donatario la propiedad de un bien mueble o inmueble a título gratuito, quedando la propiedad del bien para la eternidad a favor del segundo de los mencionados.
La gratuidad resulta ser una característica especial del contrato de donación y esta significa que no existe el denominado sujeto deudor de una prestación. Es decir, una sola parte está obligada a transferir la propiedad a título gratuito. Esa parte es el donante. Él se desprende de su patrimonio sin buscar que se le retribuya, sin querer nada a cambio del donatario. El contrato de donación aparece dentro del espectro legal como un contrato especial –muy diferente de los demás– donde el donante toma la decisión de trasferencia patrimonial a favor de un beneficiario quien no está condicionado ante él a cumplir con contraprestación de ningún tipo, menos ningún vuelto o contraprestación a favor de terceros como los herederos del donante, o los curadores o tutores de estos.
En la donación el donante no recibe nada a cambio. El cargo o modo en la donación no le hace perder su característica de gratuidad, habida cuenta de que los cargos tienen carácter moral, mas no pecuniario. La donación con cargo ínter vivos es revocable, pero el donante tiene la obligación de devolver el cargo efectuado. Fallecido el donante, el cargo incumplido no puede ser causa de reversión o resolución. De encontrarnos con una donación con una carga pecuniaria, entonces no cumpliría con la característica especial de ser gratuito. Si hablamos de la modalidad especial de donación ínter vivos denominada donación remuneratoria (del art. 1642 del Código Civil), a través de la cual el bien objeto de la donación sirve para gratificar servicios recibidos por el donante, no es una circunstancia que convierta a la donación en un contrato oneroso, ya que se trata de un obsequio que no constituye obligación. En este caso, la donación es revocable y el donante debe abonar al donatario el valor del servicio prestado.
Otra característica especial y resaltante de la donación es la exclusividad en torno a los derechos y obligaciones que surgen de la contratación a favor del donante. La diferenciación individual del sujeto donante para ejercer derechos y obligaciones sobre la donación que ha otorgado. Esto es la llamada características personalísima de la donación, la que implica la exclusividad de ejercicio de derechos y obligaciones del donante mientras este se encuentre con vida. En principio, sin pecar de obviedad, señalamos que la exclusividad en la relación aparece desde que solamente el donador cuenta con legitimidad para disponer de su patrimonio para donar. En segundo término, aparece la exclusividad para dar por fenecida la donación por resolución, reversión o revocatoria en tanto y en cuanto aparezcan las causas establecidas por Ley o por convenio para que así sea. Claro, la exclusividad se mantiene con la muerte del donante.
A la muerte del donante sus derechos también fallecen. Los efectos favorables respecto de él se extinguen con su muerte. Eso quiere decir que el derecho de manifestación exclusiva de resolución, reversión o revocatoria es imposible jurídicamente. También, quedan sin derecho para tales fines los terceros, aunque tengan alguna relación jurídica con el donante. No pueden presentarse entonces arraigados, sin haberse desprendido de patrimonio, incoando legitimidad para revertir, pedir nulidad, resolución o revocatoria de la donación.
El donante es sujeto insustituible para otorgar, ejecutar e inscribir la donación, así como buscar que dejarla sin efecto ante instancias jurisdiccionales. En consecuencia, no existe la más mínima posibilidad que terceros, ajenos a la relación entre las partes del contrato de donación, puedan conseguir, siquiera pretender, como personas extracontrato, desdecir, revertir o revocar la liberalidad. Es más, podemos afirmar que ni siquiera los que se beneficiaron con la donación pueden renunciar a ella cuando el donante pereció, habida cuenta de que los derechos de este último, como ya expresamos, son personalísimos.
A contrario sensu, cuando el contrato de donación discurre con la existencia física, o con aptitud física y mental, del donante es legalmente permitido que este proceda a plantear las acciones legales para revocar la donación por las causales de indignidad y desheredación establecidas en el Código Civil. Revertir en tanto y en cuanto lo haya estipulado como sanción frente al incumplimiento de una carga con plazo. Asimismo, tiene la legitimidad de pretender la resolución del contrato de donación por causa sobreviniente, pero solo en caso de que la causa sobreviniente sea el incumplimiento de un carga precisada en el contrato como imperativa sanción de resolución.
Siendo las cosas así, la normativa sustantiva –que es por supuesto el Código Civil– no regula la extinción del acto jurídico de donación por la causal de resolución por persona distinta al donante (herederos, curadores, tutores, etc.). No autoriza a iniciar acción y favorecerse de la revocatoria o reversión respecto de dicho acto jurídico patrimonial a nadie diferente al donante. A continuación lo explicamos con mayor detenimiento.
Caso distinto es el de la invalidez de la donación que puede ser invocada ante la justicia post morten del causante por los herederos legitimarios o representativos, pero solamente cuando no se ha respetado las porciones patrimoniales obligatorias para los herederos, según estan protegidos por nuestra legislación sustantiva. Esto también lo analizaremos más adelante con mayor detalle.
II. La resolución general de contratos del artículo 1371 del Código Civil no puede ser invocada por terceros en ningún supuesto para revertir o revocar una donación
La resolución contractual significa que con un hecho suscitado después de la celebración de un contrato, entre lo cual está el incumplimiento (de la prestación o contraprestación) o una declaración de voluntad, se deja sin efecto la relación jurídica que lo originó. Para el caso de la donación, la cláusula legal-general de resolución contractual, que encontramos establecida en el artículo 1371 del Código Civil, según la cual se puede dejar sin efecto un contrato por causal sobreviniente a su celebración, no puede ser demandada como pretensión por aquellas personas que no fueron los donantes.
Si un a quo o a quem asiente con una demanda de resolución de donación incoada por terceros –herederos, hijos y cónyuge, o un curador o tutor de estos– del donante, fundada en la figura legal de la resolución contractual general mencionada, estaría despojando a la donación de su identidad como contrato especial. Estaría desnaturalizando su carácter de personalísimo y gratuito. Lo personalísimo (que implica decisión libre de ataduras y opiniones ajenas) se da por la libertad de una persona de entregar parte de su patrimonio sin nada a cambio. Se perdería dicho carácter al dejar en manos de terceros la decisión de no mantener vigente la donación, sea cual fuere la causa que invoque. Se tornaría en una decisión colectiva y ya no individual. Lo gratuito se perdería a partir de que si, por ejemplo, aparecen con intenciones de resolución los herederos del donante invocando la falta de cumplimiento de un cargo y el órgano jurisdiccional le presta oídos.
Por el lado del donante, este puede conseguir una resolución con la inclusión de un cargo obligatorio para el donatario y si ese cargo no se cumple, solo el donante tiene la legitimidad para interponer acción judicial tendiente a su resolución por causa de incumplimiento, aunque entendemos que dicha legitimidad solo podrá ser ejercitada si el cargo se incluye seguido de una declaración tal, como: “bajo sanción de resolución”. Como ejemplo del cargo tenemos a las donaciones hechas a favor de las instituciones religiosas, donde se dona un inmueble o un terreno a cambio de utilizar dicho bien para la construcción de una capilla o iglesia. En este caso, el cargo solo puede ser pretendido por el donante como causal de resolución, si es que ha sido previsto dicho cargo como obligatorio bajo apercibimiento de resolución en caso de no cumplimiento de este dentro de un plazo perentorio.
Dicha connotación especial de la resolución se da a partir de que la donación es personal. Solamente el donante puede pedir la resolución por causa sobreviniente, pero si se ha especificado en el contrato el cargo incumplido como causa sobreviniente. No se vislumbra otra circunstancia configurativa de resolución debido a lo personal y gratuito con lo que debe contar el nacimiento el tipo contractual de la donación. De ocurrir lo contrario, entonces esta figura contractual se tornaría deficiente y llena de inseguridades, lo que traería como consecuencia, a la larga, su desaparición, no solo en los hechos, sino también en la normativa.
La no aplicabilidad de la resolución general para la donación, en términos generales, se aprecia del Título IV del Libro VII del Código Civil, titulado Fuentes de las Obligaciones, específicamente de los artículos 1631 (reversión) y 1634 (revocación), a partir de que estos aseguran legalmente que la donación se trata de un acto jurídico especial, porque para su nacimiento y extinción se aplican las figuras especiales de los artículos mencionados, no encontrándose entre estas la figura de la resolución del contrato, contrario a lo que podrían pensar sujetos que no son los donantes. Con la excepción de que la causa sobreviniente puede aparecer si es que se trata de un cargo estipulado por el donante, así como consentido por el donatario, el cual tiene la condición de obligatorio bajo sanción de resolución.
Es precisar señalar que la aplicación extensiva de las normas generales contractuales, entre las cuales se encuentra la resolución de contrato sancionada en el artículo 1371 del Código Civil, se verifica con la salvedad de que no sean incompatibles con las normas determinadas para cada tipo contractual. Y, en el caso de la donación, no puede la resolución generalizada emplearse para desconocer, o querer desconocer, lo que es sacramental para la donación, es decir, la voluntad personalísima del donante, ni por parte del mismo donante y menos por terceros (e.g. herederos).
¡Sí! La aplicación de la extinción por resolución generalizada es incompatible a la naturaleza legal-contractual de la donación, habida cuenta de que de sus normas especiales se aprecia que es una figura personal, porque se trata de formalizar una liberalidad, donde el donante tiene la exclusividad en cuanto a su extinción; soslayando definitivamente la acción de terceros tendiente a invocar su resolución, revocatoria o reversión, tal y como se desprende de los artículos 1631 (reversión) y 1634 (revocación) del Código Civil.
Respecto de ello, tenemos al artículo 1353 del Código Civil que precisa acerca de la aplicación extensiva de las cláusulas generales a los contratos, de la forma siguiente: “Todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sección, salvo cuando resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato”.
La justificación lógica de que la resolución no puede ser reclamada por la persona diferente al donante, está en que la resolución traería como consecuencia la reversión de la donación, reversión que, como explicaremos más adelante, por concepto y por expreso mandato legal está limitada solamente a favor del donante.
III. Legalmente la reversión solo puede invocarse y fundarse por y en favor del donante (art. 1361 del Código Civil)
Es jurídicamente imposible la restitución o reversión del bien donado a favor de demandantes quienes son herederos del donante, o curadores de este, puesto que, al igual que en el caso de la resolución, se atentaría contra los caracteres imperativas de la donación, los cuales son: lo personalísimo de la decisión y la gratuidad. Esa línea mantiene nuestro Código Civil, lo que se aprecia de su artículo 1631, desde donde, sin dudas, se señala que la figura de la reversión solo es un derecho del donante. Es más, en dicho artículo expresamente se prescribe que toda mención de terceros con derecho de reversión es nula. El término reversión, en íntima conexión con el contrato de donación, significa retornar a un estado primigenio de propiedad o, conforme lo señala Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario jurídico elemental: “Restitución del estado anterior. Reintegro de la propiedad del dueño primitivo”1. En esa línea, la reversión es perfectamente reservada para el donante, porque la restitución al estado anterior de un bien, exclusivamente se puede dar en la realidad si es que es devuelta a su inicial o primigenio dueño o propietario, conforme indica Cabanellas.
La figura de la extinción especial que supone la reversión, refiriéndonos solamente como válida a favor del donante, necesariamente debe estar estipulada en el instrumento de la donación, es decir, que debe concentrarse sus límites y alcances en una cláusula impuesta en el contrato de donación, además, en dicha cláusula se debe literalmente favorecer solamente al donante, el pacto de reversión a favor de terceros se tiene como no puesto. Todo ello, según lo señalado en el artículo 1631 del Código Civil, el cual reproducimos inmediatamernte: “Puede establecerse la reversión solo a favor del donante. La estipulada a favor de tercero es nula; pero no producirá la nulidad de la donación”. Conforme se desprende del artículo, la reversión de la donación únicamente surte efectos cuando ha sido expresamente estipulada en el instrumento de la donación y siempre que el beneficiado con la reversión sea el propio donante. Este pacto de reversión debe tener como sustento un hecho personal, por ende, la reversión debe estar estimulada por una carga, la cual está sujeta a plazo determinado.
La carga debe ser de naturaleza altruista y no debe suponer una directa contraprestación para el donante o para terceros, porque la donación perdería su característica especial de ser un contrato gratuito. Por ejemplo, cumple la condición de gratuidad cuando alguien dona un inmueble para la construcción de un colegio destinado a personas con capacidades especiales, toda vez que hay un beneficio para la comunidad y no directamente para el donante. No es una donación con carga cuando, por ejemplo, se dona un inmueble bajo la condición de que este sea alquilado y el producto de ese alquiler deba ser dirigido al donante según el programa contractual. En este último caso, la cláusula se debe tener como no puesta por transgredir la naturaleza gratuita, quedando asegurado el derecho del donatario, frente a una demanda judicial de reversión o resolución.
La carga altruista no se trata de una contraprestación, no convierte a la donación en un contrato con prestaciones recíprocas, porque en modo alguno dicha carga puede significar un pago directo o contraprestación para el donante, no tiene el perfil de una contraprestación, puesto que, de ser así, la donación perdería el carácter de gratuidad el cual es consubstancial a su naturaleza legal.
La reversión es el pacto por el que se reserva la facultad de recuperar lo donado retornando la situación al estado anterior en el que se concluyó la donación, también puede hacerse la renuncia al derecho de reversión.
También es necesario precisar que cualquier tipo de término o ineficacia de la donación (resolución, revocatoria o invalidez) en forma encubierta, implica una reversión a favor del donante. En efecto, el bien retornaría a su propietario, el donante.
Por otro lado, los terceros no podrían ser beneficiados con una reversión a causa de una restitución o renuncia a la donación hecha por el donatario. El artículo 1631 del Código Civil cierra todos los caminos para ello, pues sanciona con nulidad toda estipulación de reversiones para terceros. Como lo expresamos al principio, al fallecimiento del donante todos sus derechos y obligaciones se fueron con él. Tampoco, están legitimados los potenciales herederos, para por reclamar la reversión, por una prohibición netamente procesal en la que la legitimidad solo está reservada para aquel que sea parte en la relación jurídica material. Otro sería el caso, si es que el donante se encuentra con vida y otorgue poderes a terceros o sus propios potenciales herederos para que pidan la reversión judicial en su representación.
Dicha connotación especial se da a partir de que no existe contraprestación, aunado a que es especial porque solamente el donante mientras se encuentre vivo puede pedir con legitimidad la resolución por causa sobreviniente siempre que la haya estipulado por tratarse de una figura proveniente de una decisión tomada en forma personalísima. Esa es su calidad en el ámbito contractual.
IV. La revocatoria tampoco puede ser planteada por personas diferentes al donante
Guillermo Cabanellas de Torres define a la revocación como “Dejar sin efecto una decisión. Asimismo, define al acto de revocar como “Dejar sin efecto una declaración de voluntad o acto jurídico en que unilateralmente se tenga potestad; como el testamento, el mandato, la donación y otros2”. De dichos conceptos queda claramente establecido que la figura de la revocación, en forma general, solo surtiría sus efectos si es que quien la invoca es aquella persona que exteriorizó su voluntad con potestad unilateral o única. Y, claro, la potestad unilateral la encontramos en el donante, habida cuenta de que es su decisión personalísima la que da nacimiento a la relación jurídica de liberalidad que significa la donación. Se entiende que solamente el donante puede dejar sin efecto la decisión que tomó en su oportunidad para transferir su patrimonio. Los terceros no tienen posibilidad de revocar la donación, está fuera de su ámbito personal.
Si bien es cierto, la revocación es unilateral y exclusiva del donante, esto para nuestra legislación no resulta ser absoluta, ya que se han planteado supuestos o causales para que pueda tener éxito ante órgano jurisdiccional. La característica personalísima de la donación es tan fuerte que hasta restringe que los donantes pueden revocarla sin sustento. Es totalmente facultad del donante el privar unilateralmente de eficacia a su donación, pero específicamente por las causales de indignidad y desheredación previstas en lo que concierne al derecho sucesorio (art. 1637 del Código Civil). La solicitud de revocación debe concretarse dentro de los seis meses desde que sobrevino alguna de las causales, pues de lo contrario el derecho caduca, debiendo ser comunicado el acto de revocación dentro de los sesenta días de realizado, ya que esta puede ser contradicha también dentro de este plazo. Si se verificara aquello podrá ser discutida en la vía judicial.
Sería un craso error resolver la revocatoria de la donación a favor de los herederos del donante, así exista declaración de renuncia del donatario, por cuanto la normativa sustantiva expresamente los excluye de tal posibilidad, prescribiendo lo siguiente: “No pasa a los herederos la facultad de revocar la donación”. Está claro que los herederos no pueden revocar con actos directos e iniciar acción para revocar la donación hecha por su causante. Y no solo los herederos, sino que por aplicación extensiva podemos concluir que ningún otro tercero puede revocar, tercero como por ejemplo el curador del donante. Cabe resaltar que la revocación se desprende de la necesidad imperante de configurar la reversión (devolver lo donado), lo que explica la decisión normativa de no permitir que sea invocada por personas ajenas al donante.
Ahora bien, es importante ahondar en la circunstancia controversial que se suscita cuando los mismos donatarios renuncian o quieren revertir la donación cuando el donante ya no se encuentra con vida. En ese sentido, pongamos el caso ficticio en el cual una parroquia recibió como donación un inmueble, y la construcción de su capilla como cargo, donde luego de fallecido el donante sus herederos piden ante un órgano jurisdiccional la revocatoria utilizando como sustento el hecho de que los mismos representantes de la parroquia remitieron cartas a los herederos con las cuales expresaban su intención de devolver el inmueble ante la imposibilidad de construir la capilla religiosa. En este caso, no tienen eficacia jurídica las misivas escritas de renuncia o reversión hechas por la parroquia. Las cartas no surten efecto revocatorio o de reversión, pues el fallecimiento del donante significa que dichos actos no tienen un destinatario efectivo, al ser, como ya hemos visto, la revocatoria o reversión actos exclusivos del donante.
La renuncia es equiparable con la revocación y reversión. El derecho personalísimo del donante, hace que cualquier acto de terceros, respecto de la donación que entregó voluntariamente, sea jurídicamente inerte.
Ahondando más en el ejemplo, la construcción de la capilla religiosa como cargo de la donación supone una condición que nace de la voluntad personalísima del donante, de tal modo que, una vez fallecido este, dicho cargo (su incumplimiento) no puede ser opuesto como una causa de revocación. Esto lo confirma bien el artículo 1638 del Código Civil. Ahora bien, con el mismo ejemplo podemos concluir que aun estando prevista la carga de construir la capilla y esta no se cumple, no supondría causa de revocación, a no ser que se haya estipulado en el contrato de donación como condición bajo sanción de revocación o de nulidad. Esto también implica la reversión a su vez.
V. La invalidez como forma de revocar y/o revertir la donación
La invalidez significa nulidad, cuando de por medio existe una causa que hace que algo (e.g. contrato o negocio) no tenga valor. Para el caso del contrato de donación la invalidez resulta ser de la relación jurídica entre el donante y donatario.
Si bien es cierto, la figura contractual de la donación, como excepción al carácter patrimonial al cual están sumidos todos los contratos, se rige estrictamente como un acto de liberalidad, lo que significa que el donante puede desprenderse (liberarse de su patrimonio) de lo que mejor le parezca y a favor de quien quiera; por otro lado, siempre debe respetar las porciones patrimoniales indisponibles. La donación, como es obvio, tiene como objeto material al patrimonio del donante, pero este potencialmente se convertirá en la masa hereditaria de los llamados por Ley.
En esa línea, se han impuesto restricciones para que en el momento mismo de la formalización de la donación, el donante, no disponga de los bienes que por mandato de la Ley les corresponde a sus herederos forzosos. Restricciones que debe observar el donante en el mismo instante de exteriorizar su libre voluntad de liberarse de parte de sus bienes, esto, a efectos de proteger la legítima que les corresponde a sus parientes. Claro que ello supone, antes de producida la donación, el deber de efectuar operaciones tanto de la legítima y de lo disponible para liberar como donación; el donante deberá calcular que es lo que puede donar para no perjudicar la porción que corresponda a la legítima.
En nuestro Código Civil, en el artículo 1629, se grafica perfectamente la descrita restricción, que impulsa la imposibilidad de donar mermando la legítima de los herederos. Dicho precepto legal prohíbe donar más de lo que puede disponer por testamento, esto es, que la liberalidad tiene que sujetarse a los límites a la donación impuestos a través de los artículos 725 y 726 del Código Civil. Según estos artículos, el causante que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes; y, quien tiene solo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes. En otras palabras, para adecuarlo a nuestro análisis, el que quiere donar solo puede liberar su patrimonio gratuitamente hasta un tercio cuando tiene herederos forzosos y solo puede formalizar liberalidad sobre la mitad de su riqueza en caso tenga herederos potestativos.
Este es el caso contrario. Se permite, a diferencia de los casos de la revocatoria y reversión, según los artículos 1629, 725 y 726 del Código Civil, para proteger la legítima, que se pueda interponer la invalidez (nulidad) del contrato de donación de parte de terceros, exactamente por legitimidad legal de los herederos, pero solo a la muerte del donante. La diferencia respecto de la resolución y la reversión, radica en que se trata de una causa específica de nulidad y que sí puede interponerse por terceros (herederos).
Cabe resaltar que es errada la Casación Nº 427-2005-Áncash, emitida el 28 de marzo del año 2007 y publicada el 30 de julio del mimo año en el diario oficial El Peruano, que se pronuncia a favor de la legitimidad de los herederos para que puedan demandar la invalidez de la donación la cual ponga en riesgo concreto y no inmediato su herencia. En dicha casación se señala que:
“(...) si bien es cierto el actor tiene un derecho expectaticio respecto a los derechos que le pudieran corresponder en la masa hereditaria de la cujus, también lo es que por su condición de heredero forzoso está facultado para proteger su legítima, pues al no haberse acreditado la existencia de otros bienes de propiedadde su madre resulta razonable asumir que los que fueron objeto del acto jurídico de donación constituyen el acervo patrimonial imaginario que le pudiera corresponder, debiendo precisarse que tampoco se ha demostrado que dichos inmuebles se refieran al tercio de libre disponibilidad de la donante”.
Pensamos que está errada la casación descrita, porque no existe posibilidad legal de que los herederos puedan iniciar acción judicial para defender una futura herencia, sino después de la muerte del testador, ya que antes no podríamos hablar de causante, ni heredero ni herencia, ni podría saberse el importe de su valor para establecer cuál es el que corresponde a la cuota de libre disposición. El elemento indispensable de la sucesión es el fallecimiento del causante o de cujus. “El causante es la persona física que al fallecer da origen a la apertura de la sucesión. Es el actor de la sucesión. Se llama también ‘de cujus’ en razón de la frase latín de cujus succesione agitur, que quiere decir aquel ‘de cuya sucesión se trata’”3.
En consecuencia, los herederos por derecho propio o por representación (ante renuncia, indignidad o desheredación del heredero con derecho propio) solo podrían interponer la invalidez de la donación, al sostener la merma de su legítima, a la muerte del donante y no antes, porque la legitimidad para discutir la donación solamente se configura cuando legalmente aparezca la condición de heredero, es decir, con la muerte del causante quien donó, “(….) los sucesores, causa-habientes o derecho-habientes, son las personas a quienes se transmiten los bienes del causante4”.
VI. Las conclusiones
• Una carga obligatoria altruista para el donatario, bajo sanción de resolución, como excepción le genera legitimidad al donante para interponer acción judicial de “resolución por causa de incumplimiento de una carga” altruista; acción que puede ser interpuesta solo por propia mano del donante. Por lo demás, el carácter gratuito y de liberalidad que tiene la donación, frena eficientemente la intención de dejarla sin efecto por resolución una donación por cualquier otro tipo de carga con consecuencias favorables para el donante.
• La reversión del bien donado es un pacto expreso puesto en el contrato de donación, por el cual el donante se reserva la facultad de recuperar el patrimonio liberado retornando la situación al estado anterior, por cualquier causa objetiva incumplida (carga con plazo). Así como puede hacerse la renuncia expresa al derecho de reversión.
• Está claro, gracias a nuestra legislación civil, que los herederos no pueden revocar la donación hecha por su causante. Solamente puede revocar la donación el propio donante, invocando alguna de las causales de desheredación e indignidad previstas en el artículo 1637 del Código Civil.
• La herencia solo puede ser protegida por los legitimarios frente a una donación que altera la legítima, después de la muerte del testador, habida cuenta de que recién con este hecho legalmente se configura la herencia. Sin la muerte del testador, solo existe un derecho expectaticio de herencia; y, por lo tanto, todavía no está sujeto a implantaciones de acciones de defensa.
• Respecto de la carga altruista, debemos concluir que se trata de una condición impuesta en el contrato de donación, la cual para cumplir con todos los efectos de gratuidad que la donación requiere, no puede tratarse de una condición que directa o indirectamente signifique una ventaja o pago a favor del donante, sino un beneficio para terceros no identificados (la comunidad).
NOTAS:
* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Magíster en Propiedad Intelectual y Derecho de la Competencia por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
1 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario jurídico elemental. 13ª edición, Ed. Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1998, p. 354.
2 Ídem.
3 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Derecho de Sucesiones. 2ª edición, Ed. FECAT, Lima, 1997, p. 17.
4 LANATTA, Rómulo. Curso de Derechos de Sucesiones. Primera parte, Talleres Gráficos UNMSM, Lima, 1964, p. 13.