Hacia una teoría general de la reparación como producto de la revaloración del ser humano en el Derecho*
Carlos Antonio AGURTO GONZÁLES**
Sonia Lidia QUEQUEJANA MAMANI***
Partiendo de una nueva concepción del ser humano y de una visión tridimensional del Derecho, los autores presentan una perspectiva moderna de la teoría de la reparación de los daños. En efecto, se señala que, a diferencia del pasado en que los daños a la persona eran considerados irrelevantes en comparación al daño al patrimonio, se refunda la nueva responsabilidad civil en un derecho de daños, lo cual supone que las diversas situaciones perjudiciales contra la persona merecen la debida reparación. Por lo tanto, en una concepción moderna de la reparación es necesario atender jurídicamente las consecuencias al soma o cuerpo y al aspecto psíquico de la persona afectada, así como la vulneración de su “proyecto de vida”.
MARCO NORMATIVO
Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 63.
I. El descubrimiento del ser humano en el escenario jurídico contemporáneo
Es necesario iniciar este recorrido tratando algunos temas fundamentales, sin los cuales, no es posible evidenciar los fundamentos de una perspectiva moderna de la reparación, en los que se sostiene, como son la nueva concepción del ser humano y, como corolario de ello, del Derecho.
En efecto, la nueva concepción del ser humano, como nos ha enseñado el maestro peruano Carlos Fernández Sessarego, lo concibe como un ser libertad, a la vez que coexistencial y temporal1, se concreta en la primera mitad del siglo XX, permite superar el hecho de que este no se reduce, en tanto ser existente, a constituirse tan solo como un animal racional. El ser humano no se agota únicamente en ser “una unidad psicosomática”, sino que se trata de un ser libertad, que es simultáneamente coexistencial y temporal, por ende, que busca “vivir un proyecto de existencia, fabricar su propio ser, ser haciéndose”2.
De este modo, lo que protege el “Derecho” es la libertad, a fin de que cada ser humano, en tanto tal, pueda cumplir con su personal “proyecto de vida” dentro de la sociedad, insertado y participando del bien común3. Por ello, el Derecho es primariamente libertario. Es un instrumento que ha sido creado para proteger al ser humano, a fin de que pueda realizarse como persona4.
En efecto, el “redescubrimiento” de la calidad ontológica del ser libertad, que constituye y fundamenta al hombre, ha originado una nueva concepción del Derecho que, a su vez, obliga a una necesaria revisión de sus supuestos así como de toda la institucionalidad jurídica5.
En consecuencia, la libertad es el plus, que hace que el ser humano sea único, singular, irrepetible, idéntico a sí mismo6. Es decir, que posea dignidad7.
Por ende, la libertad hace de la persona humana un ser proyectivo, creativo, responsable, dinámico, en continuo movimiento, haciendo y moldeando su personalidad a través del tiempo. Es decir, la libertad hace que el hombre sea responsable de sus actos, de sus conductas, de sus pensamientos.
Entonces, la libertad es una, pero podemos percibirla en dos instancias o etapas. La primera, el de la libertad ontológica, constituye nuestro ser espiritual y, la segunda, el de su aparición en el mundo, en la realidad de la vida a través de actos o conductas, la que se puede denominar como libertad fenoménica.
La libertad ontológica, es la que nos “hace ser lo que somos”: seres humanos. La libertad, como ha señalado acertadamente el profesor Carlos Fernández Sessarego8, es el ser del ente hombre. La que lo constituye y sustenta como tal, como un ser espiritual.
Asimismo, la libertad ontológica es absoluta. Solo se pierde con la muerte. Ello, la diferencia de la libertad fenoménica, la que está condicionada por factores del mundo interior como exterior del ser humano, las “circunstancias” como decía el filósofo español José Ortega y Gasset.
La segunda de las dos instancias de la libertad, antes citadas, es la que corresponde a la libertad que es conocida como “libertad fenoménica”. Corresponde al tramo en el cual la libertad aparece como “fenómeno”9.
Aparte de la instancia ontológica, que nos constituye y sustenta como seres espirituales, la libertad se hace presente en el mundo, se fenomenaliza a través de los actos, las conductas, los comportamientos del ser humano. La íntima proyectiva decisión personal tiene vocación de cumplimiento, de realización, de convertirse en trayectoria existencial, es decir, de exteriorizarse o volcarse en la realidad del existir en el denominado “proyecto de vida”.
II. Una nueva concepción del Derecho como instrumento de protección de su creador y destinatario
Otro elemento importante para una visión realista de la reparación del ser humano es el advenimiento de la teoría tridimensional del Derecho.
En efecto, en la segunda mitad de la década de los años cuarenta del siglo XX se empezó a gestar una concepción que, superando todo unidimensionalismo jurídico, pretendía brindar una visión integral, totalizadora, cabal y unitaria del Derecho. Esta nueva concepción la ofrece la denominada “Teoría Tridimensional del Derecho”. Ella surge, en su versión definitiva, simultáneamente en el Perú y en el Brasil, habiendo adquirido en la actualidad dimensión universal10. Esta concepción jurídica supone dejar de lado las posturas que contemplaban al Derecho como una yuxtaposición estática de tres dimensiones, como son la vida humana social, los valores y las normas jurídicas, para mostrar la manera dinámica como ellas se interrelacionan a fin de ofrecer, al interactuar, un concepto unitario.
En consecuencia, no hubiera sido posible elaborar la Teoría Tridimensional del Derecho, sustentada primariamente sobre la base de la observación de la realidad social, de no haberse contado con el importante fundamento brindado al pensamiento jurídico por la Filosofía de la Existencia. Es sobre la sólida base de esta concepción del hombre, surgida en el periodo comprendido entre las dos guerras mundiales del siglo XX, que se estructura una concepción del Derecho que abarca la totalidad de los elementos que lo conforman, sin dejar de lado ninguno de ellos. En efecto, sus hallazgos nos permiten conocer de manera más amplia y profunda la naturaleza de un ser humano, que no solo es racional sino que, radicalmente, se constituye como un ser libre. Es a partir de un mejor conocimiento del ser humano que se puede lograr una cabal comprensión de lo que es el Derecho.
Asimismo, el tridimensionalismo de origen latinoamericano postula que el objeto de estudio del “Derecho” es el resultado de la integración de tres objetos heterogéneos, los cuales solo cobran unidad conceptual en virtud de su interacción que, de suyo, es dinámica. Por ello, no se puede imaginarlo sin vida humana, sin normas jurídicas o sin valores. En efecto, cada uno de estos elementos es imprescindible para el surgimiento y la comprensión de “lo jurídico”. Si bien ninguno de ellos es, por sí mismo, “Derecho”, tampoco alguno de ellos puede estar ausente si se pretende tener una noción cabal y completa de lo jurídico11.
Por lo tanto, el tridimensionalismo no es de carácter estático. En él no aparecen los objetos que integran el Derecho –vida humana, valores y normas jurídicas– uno al lado del otro, pasivamente, simplemente yuxtapuestos. Por el contrario, es solo a través de su interacción dinámica que se hace posible comprender “el Derecho” en su expresión global, unitaria y totalizante.
Como lo sostiene un sector de la doctrina contemporánea, se tuvo que esperar el aporte de la Teoría Tridimensional para lograr mostrar y comprender unitariamente lo que acontece en la compleja experiencia jurídica. Es decir, para advertir que el Derecho no se agota en ninguna de las dimensiones a las que se ha hecho referencia, sino que ellas interactúan dinámicamente para obtener una concepción unitaria y real12.
En efecto, la concepción tridimensional del Derecho se fundamenta y se explica en la naturaleza misma del ser del hombre. Él es el único ente capaz de conocer y vivenciar valores y de producir normas. Y el Derecho es el instrumento de su protección, que se encuentra enraizado en su ser. O como expresa el maestro italiano Paolo Grossi en su clásica obra Prima lezione di diritto13: “el referente necesario del Derecho es solamente la sociedad, la sociedad como realidad compleja”, pues “la dimensión esencial del Derecho que es la carnalidad, o lo que es lo mismo, a causa de esa típica característica suya que consiste en estar escrito en la piel de los seres humanos”14. En esta perspectiva, se comprende la defensa que debemos hacer del Derecho, que no se identifica solamente con la fría norma, sino es producto del vivir comunitario del ser humano, pues, como nos indica el también maestro Pier Giuseppe Monateri, “custodiar el Derecho significa apartarse del Derecho como simple hecho técnico para evocar su vínculo con la tierra y con el ser”15.
III. La reparación de los daños al ser humano
El vocablo “reparación” cuenta con doce acepciones en el Diccionario de la lengua española. De estas, solamente dos son aplicables a la reparación de los daños, desde una concepción jurídica16.
En efecto, “reparar” (derivado del latín reparare) concierne tanto a la acción de “desagraviar, satisfacer al ofendido” como a la de “remediar o precaver un daño o perjuicio”.
La primera de las acepciones del verbo reparar tiene una connotación moral, en tanto que la segunda un cariz jurídico.
En efecto, en la acepción jurídica la reparación se refiere tanto a remediar un perjuicio o daño ya producido, como precaver un daño o perjuicio aún no producido y, por ende, evitar que se produzca17.
Como sostiene acreditada doctrina jusfilosófica argentina18, la acción jurídica de reparar podrá dirigirse a la evitación de un daño, perjuicio o detrimento que no llegará a producirse nunca. Es decir, desde un punto de vista lingüístico y en referencia a la significación prevista para la expresión reparar en el ámbito jurídico, no puede exigirse la manifestación fehaciente de un daño o detrimento como presupuesto de la reparación.
Asimismo, la reparación puede válidamente ser anterior al daño o perjuicio, incluso con el objetivo de que el detrimento no llegue a producirse.
Si posteriormente el evento dañoso se produce efectivamente, puede ser también que la reparación no ha sido lo suficientemente eficaz en su afán de precaverlo. Y habrá que remediarlo.
Por ende, la reparación de un daño o perjuicio supone las consideraciones de dos instancias, sucesivas en el tiempo, divididas por el momento de producción del daño al que la acción se refiere.
En consecuencia, solo si la intención precautoria del primer momento de la reparación fracasa, al menos parcialmente, el evento dañoso irrumpirá en el entramado social, exteriorizándose como suceso desvalioso19.
En efecto, tras la efectiva producción del evento dañoso, la expectativa de reparación cambiará su campo de sentido, trasladándose a ser comprendida como exigencia de imposición de un remedio eficaz para las consecuencias desvaliosas.
Vale decir, reparar un daño, perjuicio o detrimento es, en primer lugar, evitar que un evento dañoso se produzca y, solo después, resarcirlo20.
En cuanto a los daños al sujeto de derecho, los daños a la persona21, que representa el problema más arduo de la ciencia jurídica contemporánea22, cada uno de los daños psicosomáticos causados al sujeto de derecho, como el “daño al bienestar” y “daño biológico”, debe ser valorizado y liquidado independientemente de los daños con consecuencias patrimoniales como el “lucro cesante” y el “daño emergente”. La plena reparación de los daños a la persona actualmente es una solución difícilmente revocable, tanto que sus principales aristas como la valoración y la liquidación23, así como la identificación del objeto de la obligación reparatoria y su medida en términos pecuniarios son preocupaciones centrales para el jurista de hoy24.
En efecto, el “daño biológico”, constituido por la lesión a la integridad del sujeto, debe ser debidamente valorizado25. Para este fin, en ciertos países desarrollados existen baremos o tablas de infortunios o tarifas indemnizatorias, elaborados por grupos multidisciplinarios, compuestos por médicos, abogados, psicólogos, economistas, aseguradores, entre otros, o por los propios tribunales de justicia o por disposición legal.
En este sentido, en el proceso de elaboración de los baremos o tablas de infortunio, los grupos de trabajo multidisciplinarios tienen en cuenta tanto la jurisprudencia sobre la materia, la importancia que posee para la vida humana la parte o aspecto de la unidad psicosomática que ha sufrido detrimento, así como las condiciones socioeconómicas del país y otros factores relevantes26. En otros casos, los baremos son elaborados por los tribunales de justicia, como es el caso del Tribunal de Milán, en la experiencia italiana, o son establecidos por la ley, como es el caso de España27.
Es necesario anotar que estos baremos no son de aplicación obligatoria sino únicamente tienen el carácter referencial, creados con el propósito de lograr una jurisprudencia lo más uniforme posible. En efecto, para la valorización y consecuente reparación por la pérdida de un determinado dedo de la mano de un ser humano, los baremos fijan un determinado monto económico para el referido miembro. La suma fijada en el baremo parte del principio que el valor de un dedo de la mano es igual para todos los seres humanos28. Sin embargo, este criterio no es totalmente rígido sino que admite, al mismo tiempo, una cierta flexibilidad. El juez puede, de ser necesario, aumentar razonablemente el valor de la reparación si el caso lo amerita.
Como enseña el maestro Fernández Sessarego, no cabe duda de que el dedo de la mano de un pianista tiene mayor valor que el de una persona dedicada a las labores propias del mantenimiento de la casa o el de un abogado29. Sucede lo mismo tratándose del dedo de un cirujano o de un tenista de talla profesional. En estos supuestos, basado en el dato referencial contenido en el baremo, el juez puede aumentar equitativamente el monto de la reparación30. Para tal efecto, a fin de reparar los daños a la persona, se combina un principio de base igualitaria, que es de carácter rígido, con uno flexible, de equidad, que permite al juez, según el supuesto, aumentar o disminuir la suma fijada en el baremo por cada lesión.
En efecto, el “daño biológico” puede afectar principalmente el soma o cuerpo31, y en este caso estamos frente a un daño fundamentalmente somático, o puede incidir preferentemente sobre el psiquismo del sujeto. No debe perderse de vista que, siendo el ser humano una unidad psicosomática, todo daño somático posee cierta repercusión en la psique, y viceversa.
En esta hipótesis, deberá tenerse en cuenta el daño psíquico32. Igualmente, se debe reparar el daño emocional –indebidamente llamado “moral”– que consiste en el dolor, turbación, el sufrimiento, la indignación y demás similares sentimientos experimentados por la víctima33. Estos sentimientos se producen en diversas situaciones como consecuencia de la pérdida de un ser querido, de un agravio a sus principios morales, a su intimidad, a su honor, a su identidad, etc.34.
En efecto, estos daños psíquicos que afectan los sentimientos no son de carácter patológico y, por lo general, desaparecen, se disipan o se transforman con el correr del tiempo. Sin embargo, se deberá también, sobre la base de una pericia médico-legal, comprobar si como consecuencia del daño se ha presentado alguna psicopatía.
Asimismo, al lado del “daño biológico”, es decir, de la lesión considerada en sí misma, el juzgador valorizará el “daño al bienestar”, es decir, la repercusión que tiene la lesión sufrida por la víctima en su calidad de vida. Vale decir, cómo y con qué intensidad y extensión repercute esta lesión en la actividad habitual y ordinaria, en la vida de relación familiar y social, en la afectiva y sexual. Ciertamente, no se trata de reparar un inconveniente o malestar cualquiera sino hechos que claramente repercuten en la calidad de vida de la persona. En efecto, el detrimento que hace que la persona ya no sea la misma de antes, en cuanto al desarrollo de su vida.
En consecuencia, se trata de detrimentos y situaciones perjudiciales de cierta consideración en cuanto afectan la calidad de vida de la persona35. La existencia de la persona se verá seria y definitivamente afectada como consecuencia de este daño. Ella dejará de ser la persona que era antes, no podrá dedicarse a algunas actividades de las cuales dependía en cierta medida su vida, su subsistencia o le ofrecían un placer. De tal modo, perder una pierna, un brazo o una mano, afecta la calidad de vida del sujeto.
En tal sentido, sobre la base de los informes periciales y de la jurisprudencia, el juez, con un criterio de equidad, determinará, en cada caso, la reparación del “daño al bienestar”, teniendo en consideración los diversos factores y circunstancias relacionados con el tipo de vida y con las actividades desplegadas por el sujeto afectado36.
Con relación al “daño biológico”, el magistrado debe reparar la lesión en sí misma, ya sea somática o psíquica, independientemente de las consecuencias del “daño al bienestar”, desde que se trata de dos diferentes modalidades del genérico “daño a la persona”37.
IV. Un rico laboratorio jurisprudencial: La reparación en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
La naturaleza de la reparación en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica se puede expresar también en términos compensatorios38. En efecto, si la reparación es un “término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido”, que comprende diversos “modos específicos” de reparar, que “varían según la lesión producida”39.
Lo deseable, como indica García Ramírez40, sería restituir las cosas al estado que guardaban antes que la violación de la integridad de la persona sucediese. No obstante, esta restitución no solo es improbable, sino también imposible, debido a que las consecuencias materiales o formales de la violación constituyen un imborrable dato de la experiencia.
En tal sentido, se acepta que al aspecto restitutorio se agrega la eficacia resarcitoria mediante la reparación de las consecuencias de la infracción y el pago de indemnizaciones como compensación41 por los daños patrimoniales y expatrimoniales producidos42.
Asimismo, la Corte Interamericana ha indicado que la restitutio in integrum es una forma de reparar, no es la única, precisamente porque en numerosos casos deviene, ella misma, impracticable43. En efecto, la reparación se deberá dirigir a los efectos inmediatos de la violación, en cuanto se encuentren tutelados jurídicamente, o en la medida en que estos intereses existenciales se encuentren protegidos jurídicamente, y precisamente para confirmar la protección de la norma general (la Convención Interamericana) mediante la afirmación específica de la norma particular (la sentencia judicial).
En efecto, del lenguaje empleado por la Corte Interamericana se desprende que las medidas reparatorias que utiliza comprenden el “daño material”, el “daño moral” y, en tiempos recientes, el “daño al proyecto de vida”. El daño material incluye el daño emergente y el lucro cesante. El “daño moral” y el “daño al proyecto de vida” se les denominan como “daños inmateriales”. Respecto a estos últimos, la Corte señala que, por lo general, se caracterizan por no tener carácter económico o patrimonial y que no pueden ser tasados en términos monetarios.
El “daño al proyecto de vida” se incorpora a la jurisprudencia de la Corte Interamericana a partir de la sentencia de reparaciones en el caso Loayza Tamayo dictada el 27 de noviembre de 1998. Este tipo de daño a la persona compromete la libertad exterior o fenoménica del ser humano. Es un daño que puede acarrear diversas consecuencias como son la frustración total, el menoscabo o el retardo del destino personal de la víctima, su razón de ser44.
Conclusión
Hemos resaltado la necesidad de que los juristas y los operadores del Derecho tengan la sensibilidad para comprender y reconocer los daños a la persona. Reparar adecuadamente las consecuencias de los eventos dañosos al ser humano requiere de juristas y de jueces que reúnan ciertos mínimos requisitos, como contar con una especial sensibilidad humana y una preparación académica sólida para conocer mejor lo que antes se ignoraba: la estructura existencial del ser humano.
Se debe sensibilizar a los hombres del Derecho en torno a la gravitación jurídica de los daños a la persona y su justa reparación, pues, recordando las enseñanzas del maestro Carlos Fernández Sessarego, ello acontecerá como producto de la humanización de la ciencia jurídica45.
NOTAS:
* El hombre no es más que una caña, la más débil de la naturaleza; pero una caña que piensa. No hace falta que el universo entero se arme para que lo aplaste: un vapor, una gota de agua, bastan para matarlo. Pero cuando el universo le aplaste, el hombre seguirá siendo más noble que lo que lo mata, porque sabe que va a morir, y la ventaja que tiene el universo sobre él; el universo no sabe nada. (Blas Pascal, Pensamientos, 1669).
** Magíster en Ciencias Internacionales y Diplomáticas por la Alma Mater Studiorum-Universidad de Bolonia (Italia). Abogado y con estudios concluidos en la Maestría en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Fue investigador en materia jurídica en el “Centro Altiero Spinelli per l’Europa dei popoli e la pace nel mondo” de la Universidad de Roma Tres (Italia). Exbecario de la Unión Europea. Miembro de la Asociación Italiana de Derecho Comparado. Profesor universitario de Derecho Civil y Derecho Internacional Público.
*** Máster en Ciudadanía europea e integración euro mediterránea y en Peacekeeping & Security studies. La gestión civil y militar de las crisis en ámbito europeo e internacional por la Universidad de Roma Tres (Italia). Abogada y con estudios
concluidos de Maestría en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ha sido investigadora en materia jurídica en el “Centro Altiero Spinelli per l’Europa dei popoli e la pace nel mondo” de la Universidad de Roma Tres (Italia). Miembro de la Asociación Italiana de Derecho Comparado
1 Es el maestro peruano Carlos Fernández Sessarego quien ha desarrollado en el continente americano el personalismo jurídico. Entre sus trabajos podemos citar a Los 25 años del Código Civil peruano de 1984. Historia, ideología, aportes, comentarios críticos, propuesta de enmiendas. Motivensa editora jurídica, Lima, 2009, p. 507.
2 Entonces, “la vida resulta así una sucesión de haceres de acuerdo con un proyecto”: FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. El Derecho como libertad. 3ª edición, Ara editores, Lima, 2006, p. 112.
3 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Il ‘danno alla libertà fenomenica’, o ‘danno al progetto di vita’, nello scenario giuridico contemporáneo”. En: La responsabilità civile. Año V, Nº 6, Utet giuridica, Turín, 2008, p. 2.
4 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Aproximación al escenario jurídico contemporáneo”. En: El Derecho a imaginar el Derecho. Análisis, reflexiones y comentarios. Idemsa, Lima, 2011, p. 49.
5 AGURTO GONZÁLES, Carlos. “A modo de colofón…un feliz hallazgo: la teoría tridimensional del Derecho”. En: Persona, Derecho y Libertad, nuevas perspectivas. Escritos en Homenaje al Profesor Carlos Fernández Sessarego. Motivensa editora jurídica, Lima, 2009, p. 1061 y ss.
6 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Nuevas tendencias en el derecho de las personas. Publicaciones de la Universidad de Lima, Lima, 1990, p. 389.
7 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Los 25 años del Código Civil peruano de 1984. Historia, ideología, aportes, comentarios críticos, propuesta de enmiendas, pp. 508-509.
8 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Il risarcimento del ‘danno al progetto di vita’”. En: La responsabilità civile. Año VI, Nº 11, Utet giuridica, Turín, 2009, p. 871.
9 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Il risarcimento del “danno al progetto di vita”, p. 872.
10 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho y persona. 2ª edición, Normas Legales, Lima, 1995.
11 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. El Derecho como libertad, p. 119 y ss.
12 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Deslinde conceptual entre ‘daño a la persona’, ‘daño al proyecto de vida’ y ‘daño moral’”. En: Studi in onore di Cesare Massimo Bianca. Tomo IV, Giuffrè editore, Milán, 2006, p. 708.
13 GROSSI, Paolo. Prima lezione di diritto. Editori Laterza, quindecesima edizione, 2010, p. 15. Existe traducción en idioma castellano, La primera lección de Derecho. Marcial Pons, Madrid, 2006, p. 22.
14 GROSSI, Paolo. El novecientos jurídico: un siglo posmoderno. Marcial Pons, Madrid, 2011, p. 65.
15 MONATERI, Pier Giuseppe. “Los límites de la interpretación jurídica y el Derecho comparado”. En: Biblioteca de Derecho comparado y sistemas jurídicos. Coordinada por Carlos Agurto Gonzáles y Sonia Lidia Quequejana Mamani, Ara editores, Lima, 2009, p. 11.
16 Como nos informa el destacado jusfilósofo y civilista argentino Osvaldo R. Burgos en su valiosa obra Daños al proyecto de vida. Editorial Astrea, Buenos Aires, 2012, p. 8.
17 BURGOS, Osvaldo R. Daños al proyecto de vida, p. 8.
18 Ídem.
19 BURGOS, Osvaldo R. Daños al proyecto de vida, p. 9.
20 Ídem.
21 Como afirmaba el más importante jurista francés del siglo XX, Jean Carbonnier, “el cuerpo –su salud, su integridad, su vida– es el capital más preciado del hombre”: CARBONNIER, Jean. “La philosophie du dommage corporel”. En: Droit et passion du droit sous la Ve République. Flammarion, París, 2010, p. 159.
22 Así lo anota el notable maestro italiano, profesor de la Universidad Federico Segundo de Nápoles, Antonino Procida Mirabelli di Lauro. La riparazione dei danni alla persona, pubblicazioni della Scuola di Specializzazione in diritto civile dell’Università di Camerino, a cura di Pietro Perlingieri, edizioni scientifiche italiane, Nápoles, 1993, p. 12.
23 RAMPAZZO SOARES, Flaviana. Responsabilidade civil por dano existencial. Livraria do Advogado editora, Porto Alegre, 2009, p. 42.
24 PROCIDA MIRABELLI DI LAURO, Antonino. “I danni alla persona tra responsabilità civile e sicurezza sociale”. En: Rivista Critica del Diritto Privato. Año XVI - 4, Jovene, Nápoles, diciembre de 1998, pp. 765-766.
25 KOTEICH KHATIB, Milagros. “La dispersión del daño expatrimonial en Italia. Daño biológico vs. ‘daño existencial’”. En: Observatorio de Derecho civil: La responsabilidad civil. Volumen 13, Motivensa editora jurídica, Lima, 2012, p. 117.
26 MARINI, Giovanni. Nuevas y antiguas lecturas del daño a la persona. Traducción al idioma castellano de Carlos Agurto Gonzáles y Sonia Lidia Quequejana Mamani, en: Observatorio de Derecho Civil: La responsabilidad civil. Volumen 13, Motivensa editora jurídica, Lima, 2012, p. 93 y ss.
27 Para una panorámica del daño en el Derecho de la Unión Europea, véase a VAQUER ALOY, Antoni. “El concepto de daño en el derecho comunitario”. En: Observatorio de Derecho Civil: La responsabilidad civil. Volumen III, Motivensa editora jurídica, Lima, 2010, p. 103 y ss.
28 PROCIDA MIRABELLI DI LAURO, Antonino. La riparazione dei danni alla persona, p. 352 y ss.
29 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Sobre el fallo ‘Aróstegui’ de la CSJN”. En: Revista de Responsabilidad Civil y Seguros. Año X, N° X, La Ley, Buenos Aires, octubre de 2008, p. 41.
30 GNANI, Alessandro. “La cuantificación del daño no patrimonial por parte del juez italiano”. Traducción de Eugenia Ariano y Jaliya Retamozo Escobar, en: Responsabilidad civil II: Hacia una unificación de criterios de cuantificación de los daños en materia civil, penal y laboral, a cura de Juan Espinoza Espinoza. Editorial Rodhas, Lima, 2006, p. 240.
31 ALPA, Guido. Responsabilidad civil y daño. Lineamientos y cuestiones. Traducción a cura de Juan Espinoza Espinoza, Gaceta Jurídica, Lima, 2001, p. 570.
32 COMANDÈ Giovanni. “Il danno non patrimoniale: dottrina e giurisprudenza a confronto”. En: Contratto e impresa. Cedam, Padua, 1994, p. 870 y ss.
33 MONATERI, Pier Giuseppe. “El perjuicio existencial como voz del daño no patrimonial”. Traducción al castellano de Francy Ramos Espino, en: Observatorio de Derecho Civil: La responsabilidad civil. Volumen III, Motivensa editora jurídica, Lima, 2010, p. 183 y ss.
34 MENDELEWICZ, José Daniel. “La ardua tarea de cuantificar el daño moral”. En: Observatorio de Derecho Civil: La responsabilidad civil. Volumen III, Motivensa editora jurídica, Lima, 2010, p. 183 y ss.
35 FRANZONI, Massimo. “Il nuovo corso del danno non patrimoniale”. En: Contratto e impresa. Cedam, Padua, 2003, p. 1193 y ss.
36 PIZZOFERRATO, Alberto. Il danno alla persona: linee evolutive e tecniche di tutela. Contratto e impresa, Cedam, Padua, 1999, p. 1047 y ss.
37 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Los 25 años del Código Civil peruano de 1984. Historia, ideología, aportes, comentarios críticos, propuestas de enmiendas, p. 502.
38 Como anota el ex Presidente y magistrado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. “Las reparaciones en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. En: <http://www.jusmisiones.gov.ar>.
39 CIDH, Casos Garridos y Baigorria, Reparaciones (artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia del 27 de agosto de 1998, párrafo 41 y Castillo Páez, Reparaciones (art. 63. 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia del 27 de noviembre de 1998, párrafo 48, citados por GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Las reparaciones en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
40 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Las reparaciones en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
41 SALADO OSUNA, Ana. Los casos peruanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Editora Normas Legales, Trujillo, 2004, p. 375 y ss.
42 CIDH, Casos Velásquez Rodríguez, Indemnización compensatoria, Sentencia del 21 de julio de 1989 (art. 63. 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Serie C N° 7, párrafo 41, y Godínez Cruz, Indemnización compensatoria, Sentencia de 21 de julio de 1989 (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Serie C N°8, párrafo 24, citados por GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Las reparaciones en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
43 CIDH, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia del 10 de setiembre de 1993, Serie C N° 15, párrafo 49, citado por GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Las reparaciones en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
44 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Breves apuntes sobre el ‘proyecto de vida’ y su protección jurídica”. En: La filosofía como repensar y replantear la tradición. Libro homenaje a David Sobrevilla, Universidad Ricardo Palma, Lima, 2011, p. 307 y ss.
45 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Deslinde conceptual entre ‘daño a la persona’, ‘daño al proyecto de vida’ y ‘daño moral’, p. 824.