Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 34 - Articulo Numero 30 - Mes-Ano: 4_2016Gaceta Civil_34_30_4_2016

El principio de responsabilidad patrimonial y sus excepciones

Sergio Natalino CASASSA CASANOVA*

El autor analiza el principio de responsabilidad patrimonial, su origen y aplicación en la legislación peruana. Asimismo, señala que los supuestos de “inembargabilidad” están previstos en la ley para generar “excepciones” a la regla general de embargabilidad de bienes del deudor en respaldo de sus obligaciones. Por ello, afirma que resulta necesario que los supuestos declarados como tales (inembargables) sean aplicados por el juez a la luz de las reglas de proporcionalidad y razonabilidad.

MARCO NORMATIVO

 

Constitución: art. 1.

Código Civil: arts. 195, 493 y 648.

 

Introducción

El principio de responsabilidad patrimonial no es otra cosa que aquel estado de sujeción del patrimonio del obligado por las obligaciones que este haya contraído. En oposición a la inicial responsabilidad personal de los obligados, este principio es un gran avance para la sociedad, sin embargo, esta regla genérica tiene ciertas excepciones fundadas –como veremos– en el derecho fundamental a la dignidad humana.

El presente trabajo comentará sobre la evolución histórica de este principio, así como su transición de la responsabilidad personal hacia la patrimonial, y entre otras cosas nos centraremos en determinar los supuestos de excepción que la legislación regula para la afectación de embargos.

I.    Reseña histórica y finalidad del principio patrimonial

El principio de responsabilidad patrimonial se traduce en la máxima: el deudor responde por el cumplimiento de todas sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Cuando este precepto dice que el deudor responde con “todos” sus bienes, en forma implícita refiere que el deudor “solo” responde por sus obligaciones con “sus” bienes, es decir, hoy el deudor no está sujeto a ninguna forma de agresión a cargo del acreedor que afecte a su persona, como lo era antes.

Según diversos autores, en el tiempo de las XII Tablas, el procedimiento ejecutivo se regulaba en unos cuantos artículos y el mismo era de tipo personal, salvo en los casos de pignoris capio1. Y es que el demandante vencedor, ante el incumplimiento del demandado a lo condenado en la sentencia, y transcurridos treinta días, podía dar inicio a la ejecución mediante la manus iniectio.

En efecto se dirigía la misma contra la persona, no contra sus bienes, y este era conducido ante el pretor teniendo así el derecho de llevárselo a su casa y tenerlo allí encarcelado durante sesenta días. Según nos comenta Scialoja, dentro de este plazo –sesenta días– se llevaba al condenado durante tres nundinae, esto es, durante tres días de mercado en presencia del pretor y se proclamaba allí su deuda, para ver si se presentaba alguien a satisfacerla. Intentada inútilmente esta formalidad y transcurrido los sesenta días, el acreedor pasaba a ser directamente patrono del deudor condenado a su favor, de manera que podía venderlo y hasta hacerlo esclavo por derecho civil2-3.

La lex Poetelia Papiria del año 326 (o 313) a.C., dio inicio a la transformación del procedimiento ejecutivo, orientándose –poco a poco– a ser un procedimiento destinado a satisfacer al acreedor con los bienes de su deudor. Según este procedimiento, el acreedor se presentaba ante el pretor para solicitar la addictio del deudor, la cual importaba que el deudor fuera conducido a la casa del acreedor siendo detenido allí hasta que el crédito fuese satisfecho. Este nuevo procedimiento se orientaba no solo a obligar al demandado al cumplimiento de su obligación, sino que también permitía la intervención de los suyos para la satisfacción del crédito del acreedor. Inclusive la lex Poetelia admitió que el demandado podía librarse de la condición de addictio jurando que tenía bienes suficientes para la satisfacción de la deuda, con lo cual podemos apreciar los inicios de un procedimiento ejecutivo patrimonial4.

El modelo de un procedimiento ejecutivo patrimonial lo tuvieron los romanos en su Derecho Público; y es que el cuestor –para los créditos del Estado– era quien tomaba posesión de los bienes del deudor y se ocupaba de su venta para retirar luego del precio la suma debida al erario. Algo similar se introdujo al Derecho Privado, a través de la missio in possessionem bonorum, tanto con la bonorum proscriptio como con la bonorum venditio.

En el caso de la bonorum venditio, fue un procedimiento dirigido contra el patrimonio del deudor, el cual se dividió en dos periodos: En el primero se ponía a los acreedores en posesión del patrimonio, mientras que en el segundo se llegaba a la venta de dicho patrimonio como universalidad, y con el precio logrado por la venta de los mismos se obtenía la satisfacción de los créditos. En este tipo de procedimiento veremos que no se realizaba una suerte de ejecución aislada, sino por el contrario la ejecución era conjunta, es decir, todos los acreedores concurren en conjunto sobre todo el patrimonio del deudor.

En estos casos, refiere Scialoja, “el acreedor se presenta ante el magistrado y le pedía que se le ponga en posesión de los bienes del deudor; el pretor concede la missio in possessionem sin previa averiguación, pero la garantía está en que el pretor le concedía de conformidad con el edicto, de conformidad por tanto con las reglas generales sancionadas por él; y siendo esta una condición de la validez de todos los actos que habría de ejecutar el acreedor, era una fuerte garantía para el deudor, que podía anularlo todo si demostraba que había faltado aquella conformidad. Puesto de esta manera en posesión de uno de los acreedores, quedaba abierto el camino para que se ponga en posesión a todos los demás quienes debían ser advertidos de ello mediante una proscriptio, una proclama pública del hecho de la missio in possessionem5.

Durante cierto tiempo –el cual se establecía en el propio edicto– había que esperar, y durante ese lapso el deudor podía, en cualquier momento, recuperar su patrimonio dando satisfacción a sus acreedores, o también podía contestar o solicitar la invalidez del derecho de ellos, pero transcurrido dicho plazo legal –de la missio in possessionem– no era ya factible negar pura y simplemente el derecho del acreedor sino que tendría previamente otorgar la cautio iudicatum solvi. Transcurrido dicho plazo durante el cual el patrimonio del deudor fue poseído por los acreedores y también por el deudor mismo, se procedería la bonorum venditio.

Y es que en esta segunda fase, los acreedores nombraban a un magíster, quien procedería a la venta de los bienes. Este encargo no era nada sencillo, toda vez que implicaba además realizar todos los actos preliminares de la venta misma como por ejemplo: hacer el inventario del patrimonio, verificar los créditos, la preferencia de los mismos, el cómputo del activo y el pasivo del patrimonio. Se arreglan así las leges de la venditio, esto es las condiciones las capitulaciones de la venta para luego proceder a la venta en pública subasta.

No podemos dejar de comentar que el deudor podía sustraerse también a todas las consecuencias del proceso ejecutivo –prisión y la pena de infamia– cediendo los propios bienes mediante la cessio ex lege Iulia de iudiciis. En estos casos, comenta Scialoja, “se ejercitaba sobre el patrimonio cedido el procedimiento de ejecución; pero el deudor, no solo no se veía reducido a la triste consecuencia de la infamia, sino que podía incluso retener lo necesario para vivir, pero quedaba siempre deudor del resto que no había satisfecho a los acreedores mediante el patrimonio cedido”6. Sin embargo hay que dejar en claro que los acreedores en estos casos no se convertían en propietarios de los bienes cedidos, entiéndase que no podían apropiárselos en pago de sus deudas; sino que en un primer momento los bienes debían ser colocados primero en administración (missio in bona) y transcurrido cierto plazo, sin que el deudor los rescatase se producía a su venta.

Vemos así como ha sido la evolución de este principio al punto que es conveniente de resaltar los comentarios de Ricardo de Ángel Yáguez7, quien nos refiere que no pocos ordenamientos conocieron, hasta épocas relativamente recientes, fórmulas de coacción contra la persona misma del deudor, como fue el caso de la llamada “prisión por deudas”, hoy excepcionalmente presente en el Derecho de algún país. Esto sin contar con otros instrumentos de naturaleza patrimonial, como las “astreintes” del Derecho francés8, que tienen la finalidad de coerción indirecta para la ejecución de resoluciones judiciales.

II.   El principio de responsabilidad patrimonial en la legislación peruana

En nuestra legislación dicho principio está contenido en forma implícita, ya que no gozamos de un dispositivo legal específico que lo contenga, como sí sucede en España, Argentina, Italia o Brasil. Pero existen instituciones que se desprenden de aquel principio, y que se hallan reflejadas en nuestro ordenamiento jurídico, entre ellas el “embargo”.

Sobre este principio pesa un gran debate doctrinal, tanto de la teoría general de las obligaciones como la del proceso de ejecución, se orientan a si se debe considerar a la responsabilidad como parte de la estructura de la obligación, o si la debemos de considerar como un concepto procesal.

Respecto de la primera, Escobar Rozas9 señala que primero fue la teoría del débito y la responsabilidad, la cual explicaba que el débito era una relación jurídica en virtud de la cual el deudor tenía el deber de realizar la prestación y el acreedor la simple “expectativa” de recibirla, mientras que la responsabilidad era una relación jurídica en virtud de la cual un sujeto, un bien o cierto patrimonio, quedaban sometidos en garantía de un débito, al poder de agresión del acreedor. En otras palabras, la obligación estaba conformada por dos elementos: el débito y la responsabilidad, los que nacían en un solo momento, pero su eficacia la adquirían en etapas sucesivas. Sin embargo, dicha teoría tuvo como gran crítica el hecho de que la responsabilidad, al presentarse en la obligación eventualmente ante situaciones –llámese– patológicas, se concluye que no puede ser un elemento inherente a la estructura de la obligación.

Luego apareció la teoría de la integración, en donde reformulando los postulados de la tesis antes descrita, se sostuvo que la obligación no era el resultado de la conjunción de dos relaciones que podían presentarse autónomamente, sino más bien, el resultado de la unión armónica de dos elementos inescindibles: el débito y la responsabilidad. Esta teoría no fue ajena de críticas, pues a decir de Rosario Nicoló, quien es citado por Escobar, “la responsabilidad no podía pasar a formar parte de la obligación, ya que como esta representaba un medio de tutela del derecho de crédito, su ubicación no podía sino ser externa a la relación jurídica que contenía al referido derecho”10.

Con relación a la segunda posición, esto es, la de atribuirle a la responsabilidad patrimonial un contenido procesal, se atribuye que “débito” y “responsabilidad” no son elementos de una misma relación entre deudor y acreedor, sino dos relaciones distintas, la primera de las cuales tiene carácter material, y la segunda procesal. Por ello afirman que la responsabilidad no es una obligación sino una sujeción, y la relación corre no entre el deudor y acreedor, sino entre el deudor y el juez.

Revisadas ambas posiciones nos adherimos a considerar a la responsabilidad como un concepto procesal; en primer lugar porque intentar ubicarla dentro de la estructura de la obligación implicaría considerar –por un lado– que pueden existir débito y responsabilidad como conceptos autónomos, lo cual sabemos no es posible, pues débito solo no existe, mientras que en el caso de la responsabilidad sí podría existir –ejemplo la constitución como garantes hipotecarios– y por otro lado, considerar a la responsabilidad como un elemento inescindible del débito tampoco sería posible, si vemos que, por ejemplo, en el artículo 195 de nuestro Código Civil se pueden declarar ineficaces los actos de disposición a título gratuito realizados con anterioridad al otorgamiento del crédito, véase que la responsabilidad es autónoma a la obligación. Por ello, consideramos a la responsabilidad como medio de tutela del derecho de crédito, esto es, con una connotación meramente procesal, pues como bien expresa Liebman11 “la acción y responsabilidad ejecutiva son posiciones subjetivas de Derecho Procesal, puesto que ambas están en relación con la potestad jurisdiccional del Estado, la primera como derecho de provocar su ejercicio, y la segunda como sujeción a los efectos que de ella derivan”. En consecuencia, la responsabilidad patrimonial como medio de tutela del derecho de crédito integra al débito pero fuera de este.

III.   Las limitaciones del principio de responsabilidad patrimonial

Sin embargo, es bueno también resaltar que este principio de responsabilidad no es absoluto y tiene ciertas limitaciones. Por ejemplo, quedan excluidos de la responsabilidad patrimonial los casos en que en virtud de la naturaleza de la propia obligación se limite la responsabilidad, ejemplo, casos en donde la pretensión del acreedor y la responsabilidad del deudor y su garante, por virtud un préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes dados en garantía, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor (garante); o en los casos en donde los herederos responderán únicamente por las deudas de la sucesión únicamente hasta por el importe de los bienes de la misma.

En otros casos se limita también el principio de responsabilidad patrimonial, en la denominada limitación cautelar12, en la medida en que no se podrá afectar bienes del deudor en tanto y en cuanto exista garantía real constiuida a favor del acreedor que garantice el íntegro de su obligación.

También tenemos aquellos casos en donde los bienes del deudor son carentes de contenido patrimonial, como podrían ser el derecho a la vida, a la integridad física, al honor, a la intimidad, etc. Sin embargo, nada impide que se pueda afectar la “indemnización” que pueda percibir el obligado como consecuencia de la lesión de cualquiera de uno de esos derechos sin contenido patrimonial, como podría ser a consecuencia de una indemnización de una aseguradora tras un accidente, etc.

Tampoco podemos dejar de mencionar la exclusión a la afectación de aquellos derechos que no pueden ser transmitidos en forma “independiente”. Como bien refiere Cachón Cadenas, los derechos accesorios que no sean alienables con independencia del derecho principal solo son embargables junto al derecho principal. Se trata de supuestos de inembargabilidad relativa: cabe el embargo pero solo si ese embargo recae, simultáneamente sobre los dos derechos, el principal y el accesorio13. Podemos poner un ejemplo interesante: ¿es posible embargar (únicamente) el derecho de opción que se genera como consecuencia de un arrendamiento financiero? La respuesta es NO. Sin embargo para una mayor explicación del fundamento, nos remitiremos a lo expuesto por la Dirección General de los Registros y del Notariado español en una resolución –que reproduciremos parcialmente– en donde se avoca al tema:

     “(…) En la actualidad la posición jurisprudencial y doctrinal mayoritaria, define el contrato de arrendamiento financiero como un contrato complejo y atípico, con causa unitaria, que exige la inclusión necesaria de la opción de compra residual como elemento esencial de la sinalagmática contractual, en el que el arrendador financiero es propietario de los bienes cedidos, mientras que el arrendatario financiero es titular de un derecho real de los bienes cedidos, mientras que el arrendatario financiero es titular de un derecho real de uso con opción de compra. No solo se trata de una cesión de uso de los bienes a cambio de una contraprestación de cuotas, añadiéndose la opción de compra por el valor residual sino que su finalidad práctica es la de producir una transmisión gradual y fraccionada de las facultades y obligaciones inherentes al dominio, transmisión que no se consumará hasta la completa realización por el arrendatario financiero de la contraprestación asumida, que incluye el ejercicio de la opción y el pago de su valor residual, que aun cuando sea insignificante, según resulta de la jurisprudencia sentada mayoritariamente a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo del 28 de mayo de 1997, reitera en otras muchas, no desvirtúa su naturaleza jurídica puesto que fijado en condiciones adecuadas a la situación respecto al grado de amortización del bien o bienes objeto del mismo, nada impide que el precio fijado para el ejercicio del derecho de opción de compra sea muy inferior a su valor inicial.

     Por tanto, la relación entre el derecho de uso y la opción de compra es absolutamente necesaria para que nazca la figura con contornos propios, no puede haber entre ellos posible separación, por lo que debe sostenerse que el contrato de arrendamiento financiero no es verdadero arrendamiento, ni el derecho de opción ligado a él verdadera opción, sino que el todo es un contrato unitario que faculta para usar el bien y en el cual va ínsito una facultad potestativa de adquisición (…)”.

     (…) Por otra parte, como concluyó la Resolución del 26 de octubre de 1998, el derecho de arrendamiento financiero no puede ser calificado sino de derecho real, de modo que su hipotecabilidad no puede ser negada. Consecuentemente, también podrá ser objeto de embargo. Ahora bien, lo embargable es el derecho del que es titular el arrendamiento financiero que, como se ha expuesto es complejo y unitario, comprendiendo tanto el uso del bien derivado del arrendamiento como el derecho de opción de compra. No puede pretenderse el embargo aislado de una de las relaciones jurídicas que comprende el contrato, porque ambas van indisolublemente unidas, de forma que si se ejecutase el embargo de solo la opción se desconfiguraría el arrendamiento financiero, dando cabida un tercero que ostentaría un derecho independiente del cumplimiento de las obligaciones, las del arrendamiento, que lo justifican y permiten su ejecución, aparte de que pudiendo ser el valor residual ínfimo, tal y como se ha dicho, se produciría un más que probable enriquecimiento injusto del adjudicatario, ya que el importe de las cuotas constituye parte del valor final del bien que se amortiza conforme se van satisfaciendo (…)”.

Asimismo, como excepción al principio de responsabilidad patrimonial y por un tema de humanidad o protección a los hijos, como hace referencia Rezzónico14, o para reservar al deudor un mínimo de recursos vitales (condición de una subsistencia digna), así como los instrumentos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional (que a la larga puede redundar en beneficio del propio acreedor) es que la norma expresamente establece el régimen de los bienes inembargables, o como lo denomina Lasarte15, mínimo inembargable cuando se refiere a la ley española.

IV. Los supuestos de inembargabilidad

Como ya hemos adelantado, los supuestos de “inembargabilidad” son supuestos expresamente expuestos por la Ley –en respeto a un principio de proporcionalidad– para generar “excepciones” a la regla general de embargabilidad de bienes del deudor en respaldo de sus obligaciones. De hecho, no es una novedad que en nuestro ordenamiento procesal si consideramos –como veremos más adelante– que ya en nuestro antiguo Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852 en sus artículos 1153 al 1155 establecía los bienes que no eran susceptibles de embargo y, posteriormente, (siguiendo la posta) el Código de Procedimientos Civiles de 1912 hacía lo propio en sus artículos 617 y 618.

Las hipótesis de inembargabilidad de los bienes tienen como fundamento constitucional el “derecho fundamental” a la dignidad de la persona humana. Sin intención de profundizar en el concepto a este derecho fundamental, debemos de mencionar que en nuestra Constitución Política en su artículo primero se reconoce que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, por ello pondríamos –como primera premisa– considerar que el ordenamiento (para resaltar su legitimidad) debe tener la capacidad para garantizar, promover o defender la dignidad de la persona humana.

Como segunda premisa, consideremos que un determinado derecho (y el derecho al crédito no es una excepción) se encuentra limitado hasta donde llega la cuota de dignidad de otro derecho. En este orden de ideas resulta legítimo (y constitucional) la existencia de las excepciones a la regla general de embargabilidad de los bienes del deudor para preservar (proporcionalmente) el derecho fundamental a la dignidad de la persona humana.

Nuestro actual Código Procesal Civil regula en su artículo 648 los supuestos que deben ser considerados como “inembargables”, (independientemente de aquellos que se regulan en leyes especiales) los cuales a continuación detallamos:

a) Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 492 del Código Civil: El patrimonio familiar, o también conocido como “hogar de familia” son aquellos bienes que son afectados en favor de la familia para proteger su morada y subsistencia. De hecho, por disposición legal (art. 493 del Código Civil), queda claro que solo podrán ser considerados tales: i) La casa habitación de la familia; y ii) un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio. Con esto se enfatiza la protección de los bienes que pueden servir de morada y sustento para los beneficiados con esta afectación. Esta puede realizarse por vía judicial (procedimiento no contencioso) o notarial. Por último, y vale la aclaración, los frutos de los bienes afectados con patrimonio familiar, si pueden ser afectados, ejemplo: Si en una casa, la cual es utilizada como morada, se alquila la cochera, estos frutos (civiles) –entiéndase el importe que se percibe por renta– sí pueden ser afectados por medida cautelar.

b) Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforman una unidad familiar, así como los bienes que resulten indispensables para su subsistencia: El entonces Código de Enjuiciamiento Civiles de 1852, en su artículo 1154 establecía que “tampoco puede trabarse embargo en la cama, ropa de uso, muebles y utensilios necesarios para la vida, (…)”. Posteriormente, una fórmula similar la encontramos en el Código de Procedimientos Civiles de 1912, cuando en su artículo 617, inciso 3, declara como inembargables El lecho cotidiano, los vestidos, muebles y utensilios de uso indispensable del deudor, su cónyuge e hijos.

     Lo amplio de la descripción legal, y la indefinición del término “bienes que resulten indispensables para su subsistencia” permite un sinnúmero de problemas en la práctica, como por ejemplo determinar si el horno microondas o la refrigeradora pueden ser considerados bienes indispensables. Debemos de tener en cuenta que no existe un criterio legal que establezca cuál es el carácter de “indispensable” por lo que en la doctrina se bifurcan en dos posturas: subjetiva y objetiva. La primera perfila una posición individual, partiendo de la posición social del sujeto, pues lo que es “indispensable” para uno, no necesariamente lo puede ser para otro. La segunda postura (objetiva), se aleja del criterio de la posición social y utiliza el criterio del nivel “medio” de vida del obligado, el cual tiene que ser aplicado en circunstancias actuales al evento mismo, dado lo cambiante de esta situación en el tiempo.

     También puede complicar el tema la falta de precisión en la normativa, referente a que estos bienes –que son indispensable– no deben ser bienes de “gran valor”, pues consideremos que como prendas de uso personal, o eventualmente libros podemos encontrar algunos de elevado costo y que no necesariamente deban ser considerados como “indispensables” o que protejan la “dignidad de la persona humana” función que inspira la institución bajo comentario.

     La única excepción a esta regla de inembargabilidad se fija cuando la obligación que motiva la afectación (embargo) sea la obligación que generó la adquisición de dichos bienes.

c)  Los vehículos, maquinarias, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado: Con el Código de Enjuiciamiento Civiles de 1852 habían fórmulas dispersas similares a la actual. Se establecía –en el ex artículo 1153– que no se podía trabar el embargo por deudas de artesanos, en los instrumentos de su oficio, por deudas de los labradores, en las semillas destinadas para la siembra, ni en los bueyes ni en los instrumentos de labranza, ni en los esclavos destinados al cultivo, por deudas de los abogados y profesores públicos, en sus libros ni en los instrumentos. Con el Código de Procedimientos Civiles se varía la fórmula (art. 617) no embargar: i) Los instrumentos y útiles necesarios para la enseñanza o el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que el deudor está dedicado; ii) Los animales, máquinas e instrumentos indispensables al ejecutado para el ejercicio de la agricultura, minería u otra industria a que esté consagrado; iii) La máquina, aparejos vituallas, armamentos y pertrechos de las naves; y, iv) Los libros de los jueces, profesores y demás personas que ejercen profesiones liberales o literarias y de los estudiantes, y que sean necesarios para el ejercicio de su profesión, o para su aprendizaje.

     Como bien refiere la doctrina, la finalidad perseguida por esta excepción de inembargabilidad es buscar el normal desenvolvimiento de la vida del obligado y de las personas que dependan de él, asegurando su subsistencia en forma digna y evitando que el mismo quede privado de los medios indispensables para conseguir aquel resultado.

     Un tema aquí de resaltar es el término “indispensable” pues individualizar cuando es o no indispensable pasará de un caso por caso, pues hay oportunidades en que el obligado utiliza frecuentemente un bien para su actividad, pero que no califica dentro del rubro de “indispensable” para dicha actividad. En teoría podemos esbozar dos aparentes soluciones para este problema: O bien tenemos en cuenta el “tipo o clase de profesión” del obligado, o tenemos en consideración la concreta “actividad profesional” que este realiza.

     Lo que también puede generar un poco de confusión es en aquellos casos en donde los bienes descritos –como por ejemplo un vehículo– no sean parte de la actividad “principal” del obligado. Nos explicamos con un ejemplo: si X es profesor en el día pero con su vehículo se dedica al transporte privado de pasajeros, ese vehículo –pese a la actividad secundaria que desempeña– es inembargable? La jurisprudencia se inclina por fijar que el vehículo –en este caso– tiene que ser parte de la actividad “principal”, sin embargo el tema lleva a discusión si pretendemos dar una interpretación teleológica a la excepción de inembargabilidad.

     En este caso, al igual que el punto anteriormente comentado, se excluye de esta excepción aquellos casos en donde la obligación que motiva la afectación (embargo) sea la la de adquisición de adquisición de los bienes.

d) Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de Policía Nacional: fórmula similar tenía el Código de Procedimientos Civiles de 1912 en su artículo 617, cuando declaraba como inembargables: i) El uniforme de los funcionarios y empleados públicos en ejercicio; ii) Las armas, caballos, uniformes y equipos de los militares en actual servicio; y, iii) Las condecoraciones acordadas por la Nación al ejecutado o a sus antepasados.

     Vemos que lo que se quiere es preservar –por la dignidad de los sujetos beneficiarios– las condecoraciones y distinciones que algunos funcionarios del Estado pueden obtener. Sin embargo, si estos bienes no le pertenecieran directamente a los beneficiarios directos (funcionarios del Estado) sino que estos hubieran sido obtenidos en forma derivativa a terceros, el supuesto de excepción no les debería de ser extensibles. La pregunta que salta en este punto es si de dicho “beneficio” también podrían –bajo un principio de igualdad– gozar aquellos sujetos que no son parte de la función pública y que pueden obtener insignias condecorativas.

e)  Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco unidades de referencia procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte. Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargo procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley: Con el Código de Enjuiciamiento Civiles de 1852 se establecía que no se podía embargar por deudas de empleados y beneficiados todos los sueldos o rentas, sino la tercera parte. Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles establecía que no se podía embargar las dos terceras partes de los emolumentos, sueldos y rentas de los funcionarios y empleados de toda clase y de los beneficiados, aunque haya pacto en contrario; pero podía –a manera de excepción– embargarse una de esas dos terceras partes, por deudas provenientes de pensiones alimenticias, cuando la tercia de libre ejecución está ya embargada por un acreedor de distinto orden.

     A como tenemos regulado este supuesto de excepción, primero debemos de considerar que las remuneraciones importan todo lo que el trabajador percibe por sus servicios –sea en dinero o especie– que se encuentra en su libre disposición. Sin embargo, la regla general para casos de obligaciones comunes especifica que las primera cinco URP (al día de hoy 395 nuevos soles) se encontrarán “inafectas”, es decir, los primeros S/ 1,975 no podrán ser afectados. Entendemos que la norma considera que es lo mínimo e indispensable para la subsistencia del obligado. En ese orden de ideas, si un obligado percibe mensualmente (menos los impuestos de ley) la suma de S/ 7,500, hay que deducir previamente las 5 URP, hoy en día S/ 1,975. El resultante de esta resta (S/ 7,500 - S/ 1,975) es decir S/ 5525 podrá ser afectada hasta una tercera parte (S/ 5,525 x 1/3) lo cual da como resultado la suma de S/ 1,841.66. Este es el importe máximo que puede ser embargado de la remuneración mensual del obligado.

     Queda claro que –tanto antes como hoy– este supuesto no opera para las obligaciones alimentarias, en donde el embargo –indistintamente del importe– abarca hasta el 60 % de los ingresos del obligado.

f)  Las pensiones alimentarias: como antecedente encontramos en el Código de Procedimientos Civiles que se establecía la inembargabilidad de las pensiones de alimentos y de montepío, y la renta vitalicia, si quien la constituyó a título gratuito dispuso al tiempo de otorgarla que no estaría sujeta a embargo, o cuando se hubiera constituido para alimentos, pudiendo ser embargados por deuda alimenticia, solo en la tercera parte. Nuestro código solo se refiere a la pensión alimentaria, por lo que considerando su naturaleza alimentaria resulta más que razonable su declaración de inembargabilidad.

g)   Los bienes muebles de los templos religiosos y los sepulcros: Con el Código de Enjuiciamiento Civiles de 1852 se establecía que por deudas de la iglesia, resultaban inembargables las cosas destinadas al culto. El Código de Procedimientos Civiles regulaba que eran inembargables los sepulcros, salvo que se reclamase el precio de la venta o construcción de los mausoleos. Entenderemos que la justificación radica en que estos bienes se encuentran fuera del tráfico comercial y, por ende, le resta contenido patrimonial.

Conclusiones

Queda claro que el principio de responsabilidad patrimonial, considerando su importancia y avance en la sociedad, tiene una excepción basada en el derecho fundamental de la dignidad de la persona humana. Sin embargo, resulta necesario que los supuestos declarados como tales (inembargables) sean aplicados por el juez a la luz de las reglas de proporcionalidad y razonabilidad, pudiendo –llegado el caso– relativizar dichas reglas de inembargabilidad tanto para permitir el embargo como para excluir bienes de particulares de la afectación del embargo por las mismas razones (principio de igualdad) que justificaron la declaración expresa de inembargabilidad, pues sin perjudicar al acreedor la idea es –equilibrando la balanza– no afectar bienes del patrimonio del obligado que configure un mínimo esencial a su subsistencia digna y manteniendo la continuidad de sus actividades.

 

NOTAS:

*    Abogado por la Universidad de San Martín de Porres y magíster por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) con mención en Derecho Procesal. Profesor de la Maestría con mención en Derecho Procesal de la PUCP, profesor de pregrado en la USMP y en la Universidad Tecnológica del Perú. Asociado al Estudio Martínez & Torres-Calderón Abogados.

1    La pignoris capio consistía en la aprehensión, en virtud del imperium, de objetos del patrimonio del deudor; caso de que este no los rescatara pagando lo adeudado, se procedía también a la venta de los objetos pignorados. Esta aprehensión producía un pignus sobre el objeto pero no se procedía inmediatamente a la venta, sino que se esperaba durante dos meses al que el deudor rescatara la prenda; si no se producía este rescate, el magistrado ordenaba entonces la venta de la cosa pignorada, venta que tenía lugar de oficio mediante los mismos apparitores, en subasta, al mejor postor; siendo este el origen de la venta en subasta que forma parte de los procesos ejecutivos contemporáneos.

2    SCIALOJA, Vittorio. Procedimiento civil romano - Ejercicio y defensa de los derechos. Ediciones Jurídicas Europa - América, Buenos Aires, 1954, p. 288.

3    Existe controversia respecto a la disposición de las XII Tablas respecto a este tema. Por un lado hay ciertos estudiosos que interpretan las XII Tablas en forma literal –entre ellos Vittorio Scialoja– es decir, como descuartizamiento del cuerpo del deudor. Otros –como Aulo Gellio– que rechaza la interpretación literal en sentido a que dicha sanción no condice con el contexto de las penas romanas, ya que solo existían penas corporales en los casos de parricidio, adulterio y ciertos casos de “furtum”, como el caso del ladrón nocturno y ciertos casos de delitos rurales. La interpretación que algunos autores dan a las XII Tablas era que la misma solo se limitaba a configurar una amenaza destinada a intimidar a los deudores recalcitrantes, pero no hay mucho sustento en esta interpretación, cuando se pregunta qué sucede si dicha intimidación no funciona. Otros como Jobbé-Duval opinan que se debe de interpretar como un castigo religioso, que impedía al muerto a gozar de felicidad en el más allá, y que se aplicaba no como pena de muerte, sino sobre el cadáver del deudor cuando este muriera. Esta interpretación es poco sostenible, al considerar que el deudor –en vida– quedaría impune, no coincidiendo así con el texto de las XII Tablas cuando la misma refiere de una partición luego del tercer día de mercado y no después. Por último, Georgesco sostiene que no se cortaba todo el cuerpo, sino algunas partes, tales como las uñas o los cabellos para detentar sobre el deudor un cierto poder mágico. Como vemos, no es uniforme la interpretación que los estudiosos han dado a la XII Tablas en este punto.

4    SCIALOJA, Vittorio. Procedimiento civil romano. Ob. cit., p. 289.

5    Ibídem, p. 291.

6    Ibídem, pp. 295-296.

7    DE ÁNGEL YÁGUEZ, Ricardo. Comentarios del Código Civil español. Tomo IX, Bosch, Barcelona, 2000, p. 190.

8    Las astreintes del Derecho francés se conciben como una sanción de carácter patrimonial, consistente en imponer al condenado que no ejecuta la resolución judicial, la obligación de abonar al acreedor una suma de dinero por cada día u otro periodo temporal de retraso en proceder a la ejecución. Al respecto, existe cierto sector de la doctrina procesal nacional que ve con interés su incorporación a nuestro ordenamiento legal, ya que una interpretación del artículo 53 del CPC podría generar su aplicación.

9    ESCOBAR ROZAS, Freddy. “El débito y la responsabilidad en la estructura de la obligación: Historia de una confusión”. En: Derecho y Sociedad. Nº 15, p. 119 y ss.

10  Ibídem, p. 131.

11  LIEBMAN, Enrico Tullio. Manual de Derecho Procesal Civil. Ob. cit., pp. 154-155.

12  Artículo 692 del CPC: “Cuando se haya constituido prenda, hipoteca o anticresis a favor del ejecutante en garantía de su crédito, no podrá cautelarse este con otros bienes del deudor, salvo que el valor de los bienes gravados no cubran el importe de lo adeudado por capital, intereses, costas y costos, o por otros motivos debidamente acreditados por el ejecutante y admitidos por el juez en decisión inimpugnable”.

13  CACHÓN CADENAS, Manuel. La ejecución procesal civil. Ed. Atelier, Barcelona, 2014, p. 120.

14  REZZONICO, Luis María. Estudios de las obligaciones. 7ª edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1956, pp. 161-162.

15  LASARTE, Carlos. Principios de Derecho Civil. Tomo II, 10ª edición, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, 2006, p. 264.


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