La oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite
Supuestos y legitimidad
Zegel BASILIO SANTOS*
Con la dación de la Ley Nº 30313, se puso en vigencia el mecanismo de la oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite, acto que no estaba permitido antes. Así, el autor afirma que si están bien identificados los supuestos típicos (la existencia de suplantación de identidad y/o falsificación de documentos) y debidamente formuladas por las personas legitimadas (notario, cónsul, juez, funcionario público y árbitro), la oposición formulada será amparada y el registrador tachará el título en trámite. Sin embargo, en la práctica, existen muchas dificultades no solo en el contenido del documento de oposición, sino además en la misma calificación del registrador, por lo que el autor propone la pronta publicación del reglamento de la referida ley.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: art. 2009.
Ley de oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite y cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación de documentación, Ley Nº 30313 (26/03/2015): arts. 1, 2 y 3.
TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, Resolución Nº 126-2012-SUNARP/SN (22/05/2012): arts. 1, 36 y 152.
Directiva Nº 06-2013-SUNARP/SN - “Servicio gratuito denominado Alerta Registral”, Resolución Nº 170-2013-SUNARP/SN (19/07/2013).
Introducción
Antes de la publicación de la Ley Nº 30313, no estaba permitido formular oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite ni el apersonamiento de tercero al procedimiento registral, así estaba regulado en el artículo 1 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos1 (cuyo fundamento radica en que el procedimiento registral es de naturaleza no contenciosa o de litigio, característica propia del órgano jurisdiccional). Sin embargo, como un mecanismo de protección contra la prohibición de formulación de la oposición, en el artículo 36 del mismo cuerpo legal ya estaba regulado la tacha por falsedad documentaria; es decir, si al momento de la calificación del título el registrador público advirtiera la falsedad del documento en el que se fundaría la inscripción procedía a tacharlo, de hecho previa verificación.
Posteriormente, la Sunarp haciendo frente a las presentaciones de documentos falsos a los registros ha creado mecanismos para que el usuario pueda utilizarlos en defensa de sus derechos inscritos que se vieran vulnerados. Así tenemos, el servicio gratuito de “Alerta Registral”2 que fue puesto en vigencia para alertar la vulneración de un derecho inscrito y que permite que el ciudadano, vía página web de la Sunarp, tenga conocimiento de que hay título o títulos en trámite para su inscripción que recaen sobre la partida o partidas registrales donde constan inscritos sus derechos de propiedad u otros actos jurídicos que le corresponden. En el supuesto de ser falsos los documentos que forman parte del título en trámite o de existir suplantación de identidad de los otorgantes o intervinientes, el afectado no podía formular ninguna oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite.
¿Qué podía hacer? Contestando a la interrogante, el usuario afectado, obviamente después de haberse inscrito el título, solo podía hacer uso de los siguientes mecanismos: solicitar la anotación del bloqueo por presunta falsificación de documentos en la partida donde consta la inscripción cuestionada (aplicable a todos los registros y con una duración de 120 días hábiles)3, solicitar la anotación preventiva por el supuesto de falsificación de instrumentos extraprotocolares y constancias de quorum en la partida donde conste la inscripción cuestionada (aplicable al Registro de Personas Jurídicas y con una duración de 120 días hábiles)4, recurrir al notario para que se encargue de solicitar la anotación preventiva en la partida involucrada por supuesto de falsificación de documentos protocolares o extraprotocolares o por existencia de suplantación de identidad5, así como recurrir al órgano jurisdiccional o plantear su denuncia ante al Ministerio Público para hacer valer sus derechos vulnerados. En tal sentido, el servicio protector de “Alerta Registral” se tornaba un tanto inoficioso.
Es notorio que para revertir la ineficacia del servicio de “Alerta Registral”, para combatir los fraudes frecuentes en el tráfico jurídico de bienes y como un medio preventivo, nace la Ley Nº 30313, publicada el 26/03/2015 y vigente desde el día siguiente a su publicación; norma que permite formular la oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite y cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación de documentación, así como modifica los artículos 2013 y 2014 del Código Civil y los artículos 4 y 55 y la quinta y sexta disposiciones complementarias, transitorias y finales del Decreto Legislativo Nº 1049.
En esta ocasión el análisis solo abarcará al mecanismo vigente de la oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite por los supuestos de suplantación de identidad o falsificación de documentos, ya que en la práctica no es aplicada correctamente (seguramente por cuanto a la fecha no está reglamentada) sea porque no se identifican bien a los supuestos de procedencia y a las personas legitimadas para su formulación o por cuanto desconocen la formalidad para su presentación.
A lo largo de este documento, se verá el análisis a cada uno de los problemas existentes al momento de la formulación de la oposición y por supuesto dando alcances de solución para cada caso concreto, lo que permitirá una ayuda tanto a los abogados, notarios, funcionarios, servidores de la Sunarp y público usuario (obviamente es una orientación provisional) hasta la publicación del reglamento de la Ley Nº 30313 donde quedarán establecidas las pautas, reglas y procedimientos para cada supuesto.
I. La importancia del servicio de “Alerta Registral” para la formulación de la oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite
Con resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 170-2013-SUNARP/SN, de fecha 18/07/2013, se aprobó la Directiva Nº 06-2013-SUNARP/SN que regula el servicio gratuito denominado “Alerta Registral”. Antes de esta directiva hubo otra que regulaba el servicio de “Alerta Registral sobre Predios” (restringida para un solo registro), denominación que fue modificada por el de “Alerta Registral” (el servicio no solo alcanzaba al Registro de Predios, sino también al Registro de Personas Jurídicas, Registro de Mandatos y Poderes y Registro de Propiedad Vehicular).
La nueva directiva que regula el servicio de “Alerta Registral” la define “como un servicio gratuito que se encuentra a disposición de cualquier ciudadano, cuyo acceso se brinda a través de la página web de la Sunarp, y tiene por finalidad que aquellas personas que tengan interés en conocer alguna posible modificación en la situación jurídica de los bienes, derechos o actos inscritos, puedan ser comunicados mediante un correo electrónico, respecto a la presentación de uno o varios títulos sobre aquella partida registral señalada al suscribirse en el servicio. Asimismo, para su afiliación, el usuario solo deberá completar un formulario de suscripción en la página web de la Sunarp donde deberá consignar el número de partida registral respecto de la cual requiere el servicio”. Como se ve el servicio de “Alerta Registral” no genera costo alguno porque es gratuito, está al alcance de todo ciudadano, no es complejo para suscribirse y tienen mayores campos de aplicación a diferencia de la anterior.
Se ha dicho en la introducción de este artículo que el servicio de “Alerta Registral” solo daba paso a que el usuario afectado por falsificación de documentos o suplantación de identidad, claro que después de haberse inscrito el título y no durante el procedimiento registral de inscripción en trámite, solo podía adoptar los mecanismos normativos siguientes: solicitar la anotación del bloqueo por presunta falsificación de documentos en la partida donde consta la inscripción cuestionada (aplicable a todos los Registros y con una duración de 120 días hábiles), solicitar la anotación preventiva por el supuesto de falsificación de instrumentos extraprotocolares y constancias de quorum en la partida donde conste la inscripción cuestionada (aplicable al Registro de Personas Jurídicas y con una duración de 120 días hábiles), recurrir al notario para que se encargue de solicitar la anotación preventiva en la partida involucrada por supuesto de falsificación de documentos protocolares o extraprotocolares o por existencia de suplantación de identidad, así como recurrir al órgano jurisdiccional o plantear su denuncia ante al Ministerio Público para hacer valer sus derechos vulnerados. Estos mecanismos normativos solo cumplían su función después de haberse inscrito el título, salvo medidas cautelares dispuestas por el órgano jurisdiccional para que no se inscriba un título en trámite.
La creación del servicio de “Alerta Registral” es importante, pero su rol de prevención no ayudaba mucho para formular oposición a un título en trámite durante el procedimiento registral al estar prohibido normativamente. Sin embargo, se puede decir que con la puesta en vigencia de la Ley Nº 30313, el servicio de “Alerta Registral” cobra su mayor importancia porque permitirá que el ciudadano enterado de la existencia de un título en trámite que afecte su derecho inscrito pueda recurrir ante quien se otorgó el acto perjuicioso (ya sea ante el notario, cónsul, juez, funcionario o árbitro) para que el legitimado formule la oposición contra el título en trámite.
II. La oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite en la Ley Nº 30313
1. Problemas frecuentes en su aplicación
Pese a los lineamientos emitidos por la Sunarp, en la práctica, la formulación de la oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite no es aplicada correctamente. Estamos seguros de que estos errores frecuentes serán corregidos con la reglamentación de la Ley Nº 30313. Desde la vigencia de la mencionada ley se han presentado sucesivas dificultades en su aplicación en lo que concierne a la formulación de la oposición, pero los más frecuentes y que necesitan el camino correcto son:
- La oposición es formulada por personas no legitimadas.
- Fundan su oposición en supuestos no previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 30313.
- El documento que contiene la oposición a veces está dirigido al Gerente de la Unidad Registral o Jefe de alguna Zona Registral - Sunarp.
- Cuando la solicitud de oposición es rechazada de plano por el registrador público a veces se presentan apelaciones contra esa decisión.
2. Análisis legal y propuestas de solución a cada uno de los problemas planteados
¿Qué es la oposición al procedimiento registral en trámite?
Es un mecanismo que permite que un título en trámite en el procedimiento registral sea tachado de plano por el registrador público, siempre y cuando se dé cualquiera de los dos supuestos: por la falsedad de los documentos presentados o por la existencia de suplantación de identidad de los otorgantes o intervinientes. En consecuencia, el título en trámite no será inscrito ya que conllevaría perjudicar los derechos de los titulares registrales.
¿Quiénes son los legitimados para formular la oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite?
En el numeral 3.1) del artículo 3 de la Ley Nº 30313, claramente se encuentra establecido quiénes son los legitimados para formular la oposición ante los Registros Públicos contra el procedimiento de inscripción registral en trámite por los supuestos de suplantación de identidad y falsificación de documentos; ellos son:
• Notario: Durante la función notarial solo el notario se encuentra legitimado para formular la oposición cuando exista supuestos de falsificación de documentos (el instrumento público protocolar o extraprotocolar que aparentemente proviene de su respectivo despacho no ha sido emitido por él) o se haya suplantado al compareciente o a su otorgante o a sus representantes en un instrumento público protocolar o extraprotocolar (este último debe dar mérito a la inscripción registral). Entiéndase bien que los trabajadores o dependientes del notario no están legitimados para formular oposición y menos el notario puede otorgar poder a otra persona para hacerlo en representación de él (carácter personalísimo).
• Cónsul: De igual modo, el cónsul en cumplimiento de la función notarial solo él es el legitimado para formular la oposición cuando existan los mismos supuestos indicados para el notario. Por lo tanto, no será procedente si alguno de los trabajadores del consulado formule la oposición o si el cónsul otorgara poder a otra persona para hacerlo en representación de él.
• Juez: Legitimado para formular oposición con oficio, en el que se indique que el parte judicial materia de calificación, que aparentemente proviene de su respectivo despacho, no ha sido expedido por él. De tal manera que no están legitimados el presidente del Poder Judicial, el presidente de la Corte Suprema, el presidente de alguna Corte Superior de Justicia, los secretarios judiciales o especialistas legales y auxiliares judiciales.
• Funcionario público: También está legitimado para formular oposición mediante oficio, el funcionario público competente de la entidad administrativa, indicando que el documento presentado para su inscripción no ha sido extendido o emitido por la entidad que representa. Realizada la interpretación a lo indicado, se deduce que el funcionario competente sería aquel representante legal de una entidad (ejemplo: el alcalde en caso de municipalidades) quien pudo haber expedido el acto administrativo o no. Entonces quedan prohibidos para formular la oposición los servidores públicos u otros funcionarios públicos que no tienen la representación legal de la entidad.
• Árbitro: Otros de los legitimados para oponerse pueden ser el árbitro o el presidente del Tribunal Arbitral; quienes pueden declarar que el laudo arbitral materia de calificación no ha sido expedido por él o por el tribunal arbitral. ¿Quiénes no estarían legitimados? Por ejemplo, no estarían legitimados para formular oposición el director u otros trabajadores de los Centros de Arbitrajes, el presidente o trabajador de alguna cámara de comercio.
Queda claro entonces que si la oposición es formulada por personas distintas a las mencionadas (legitimadas) será rechazado de plano por el registrador público. Ahora ¿cuál es el documento idóneo que deben presentar los legitimados al momento de formular la oposición? En principio, debe precisarse que el documento que contiene la oposición, en el fondo debe de ser una declaración jurada, ya que si se hace una declaración falsa y maliciosa el declarante debe asumir las responsabilidades de ley. En cuanto al tipo de documento a presentarse, para el caso del funcionario público y el juez, la declaración debe constar en el oficio que se cursa; en vista de que la norma en comento no establece una formalidad documentaria para que el notario, cónsul y árbitro formulen su oposición, sugerimos que la declaración también se haga mediante oficio sin perjuicio que lo puedan hacer mediante carta que contenga la declaración jurada.
¿Quién o quiénes son los competentes para resolver la oposición formulada?
Las oposiciones formuladas al procedimiento de inscripción registral en trámite (o mejor dicho ante un título en calificación) por los supuestos de suplantación de identidad y falsificación documentos serán resueltos en primera instancia por el registrador público y en segunda instancia por el Tribunal Registral.
El registrador público tachará el título que está en calificación cuando:
- Llegue a él la oposición formulada por la persona legitimada: notario, juez, cónsul, funcionario público o árbitro.
- Exista el supuesto de suplantación de identidad o el supuesto de falsificación de documentos, o cuando concurran los dos supuestos.
Si no se dan las condiciones que se han indicado, el registrador público rechazará de plano la oposición formulada. Sobre el denegatorio no cabe ningún recurso impugnatorio en sede administrativa, así consta en el artículo 2 de la Ley Nº 30313.
Por el contrario, si el registrador público ampara la oposición formulada y, por ende, declara la tacha del título, esta decisión puede ser materia de apelación ante el Tribunal Registral, órgano colegiado que podrá resolver de la siguiente forma:
- Puede confirmar la tacha declarada por el registrador público.
- Puede declarar improcedente la oposición formulada y disponer la continuación del trámite del título en el estado en que se encontraba al momento de formularse la oposición a fin de que el registrador público continúe con la calificación (quien puede observar, liquidar, tachar por otras causales o inscribir el título).
¿En qué plazo se puede formular la oposición y en qué plazo debe ser resuelta?
En el numeral 3.2) del artículo 3 de la Ley Nº 30313, queda establecido que la oposición solo será formulada dentro del plazo de la vigencia del asiento de presentación del título. De acuerdo a lo previsto en el artículo 25 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, el asiento de presentación tiene una vigencia de 35 días hábiles, el que puede ser prorrogado por otros 25 días hábiles (prórroga automática) cuando el título haya sido observado, liquidado, tachado o apelado al Tribunal Registral, así consta en los artículos 27 y 28 del mismo cuerpo legal. Mientras el título no haya sido inscrito o anotado en la partida registral, se puede formular la oposición ya sea dentro de los 35 días hábiles o dentro de los 60 días hábiles según sea el caso (por ejemplo, si el título está observado).
En vista de que en la Ley Nº 30313 no está consagrado el tiempo prudencial para que el registrador público resuelva la oposición formulada y al no existir por el momento la reglamentación de este (lo cual urge), se entiende que el registrador puede resolver la tacha también dentro del plazo de la vigencia del asiento de presentación del título. Aunque no debe ser así, por cuanto lo apropiado sería que el registrador resolviera la oposición en el más breve tiempo posible, o sea, podría ser el mismo día que recepcionó la oposición formulada siempre y cuando esté acreditado la concurrencia de cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 2 de la Ley Nº 30313 y hayan sido solicitadas por las personas legitimadas.
¿Cuáles son los supuestos especiales para la procedencia de la oposición?
En el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 30313, constan expresamente dos supuestos especiales que dan procedencia a la oposición contra la inscripción registral en trámite: por suplantación de identidad o falsificación de documentos. En la práctica registral estos dos supuestos no son bien identificados por el legitimado al momento de formular la oposición, así como tampoco por el registrador al momento de evaluar la oposición. En razón a la deficiencia existente y con la finalidad de evitar a que se sigan cometiendo errores, se pasa a exponer detalladamente qué es una suplantación de identidad y cuándo estamos ante una falsificación de documentos:
Suplantación de identidad
Para entender este supuesto, previamente, es necesario saber qué significado tiene el término identidad. La mayoría de los doctrinarios conceptúan a la identidad como el conjunto de los rasgos propios de un individuo o de una comunidad; estos rasgos caracterizan al sujeto o la colectividad frente a los demás (estamos ante una concepción genérica). Ahora si nos referimos específicamente solo a la identidad personal, diremos que es todo aquello que nos define como individuos, que permite la individualización o diferenciación del resto de personas y ello está dado por el prenombre y apellido que son utilizados para distinguir a una persona. Si es así, lo correcto era que el legislador denominara a este supuesto como suplantación de identidad personal, ya que la denominación asignada es muy genérica que conlleva interpretaciones no especializadas.
Además, la identidad es uno de los derechos fundamentales del ser humano y están prohibidos de ser violadas, así se encuentra previsto en el inciso 1) del artículo 2 de nuestra Constitución Política. En cumplimiento a la norma constitucional, el Código Civil reconoce el derecho a la identidad cuando establece como derecho y deber que toda persona lleve un nombre para ser individualizada e identificada dentro de la sociedad. El nombre como uno de los atributos de la personalidad es utilizado para distinguir o dar identidad a una persona. Para el jurista Fernández Sessarego Carlos, idea que comparto, “el nombre cumple una función individualizadora de la persona; es la expresión visible y social mediante la cual se identifica a la persona”6. En ese sentido, el nombre que identifica a la persona está compuesto por el prenombre o nombre de pila y por los apellidos paternos del padre y de la madre.
Todo ser humano es libre de realizar negocios jurídicos conforme al principio de la autonomía privada (por ejemplo, puede realizar contratos de compraventa, donaciones, arredramientos, etc.; puede otorgar mandatos o poderes de representación), pero también es cierto que los otorgantes y/o intervinientes en los contratos u otros actos jurídicos pueden ser suplantados por otras personas (como ha estado y sigue sucediendo). Para que la identidad personal del otorgante verdadero sea respetada conforme consta en la Constitución Política, el Estado modificó el artículo 55 del Decreto Legislativo Nº 1049 - Ley del Notariado (modificado con el Decreto Legislativo Nº 1232 –vigente desde el 27/09/2015)– en el que consta que el notario está en la obligación de identificar a los otorgantes y/o intervinientes en los contratos o demás actos jurídicos (caso contrario incurre en las responsabilidades de ley); el notario (no sus trabajadores como actualmente sucede) hará la identificación de la siguiente forma: a) Exigirá la presentación del Documento Nacional de Identidad (DNI) de los otorgantes o intervinientes (nacionales) para verificar la identidad utilizando el lector biométrico para la comparación de las huellas dactilares, a través del servicio que brinda el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil - Reniec. En caso el notario no tuviera lector biométrico, hará la consulta en línea para la verificación de las imágenes y datos del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil - Reniec, así como podrá recurrir adicionalmente otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación (para estos casos el notario necesariamente deberá contar con el servicio de internet); b) Para el caso de extranjeros residentes o no en el país, el notario exigirá el documento oficial de identidad, y además, accederá a la información de la base del registro de carnés de extranjería, pasaportes y control migratorio de ingreso de extranjeros. Asimismo, se ha establecido que excepcionalmente y por razón justificada, el notario podrá dar fe de conocimiento o de identidad sin necesidad de seguir los procedimientos indicados; en este caso, si hubiera suplantación de identidad el notario incurrirá en las responsabilidades de ley.
Tratándose de los otorgantes o intervinientes en documentos administrativos, arbitrales y judiciales es claro que todavía existen algunas debilidades, por lo que urge también se tomen las medidas legislativas y/o creación de mecanismos para evitar la suplantación de identidad.
Sabemos que la identidad personal está dada por el prenombre o nombre de pila y los apellidos, que son utilizados para distinguirla de otras personas. Pero, ¿cuándo estamos ante una suplantación de identidad o usurpación de identidad? Respondiendo a la interrogante se dice que supone una apropiación de derechos y facultades que emanan de la víctima y que son uso exclusivo suyo, como puede ser el nombre. A nivel general, la suplantación de identidad consiste en el uso de información personal para hacerse pasar por otra persona con el fin de obtener un beneficio propio; normalmente este beneficio genera perjuicio a la persona que sufre dicha suplantación. Para otros, la suplantación de identidad es la apropiación de la identidad de una persona, hacerse pasar por esa persona, asumir su identidad ante otras personas en público o en privado, perjudica a una persona.
Algunos casos de suplantación de identidad:
- Cuando “X” persona hace uso del prenombre y apellidos de “Y” persona para vender una propiedad que no le corresponde.
- Cuando “A” se haga pasar (haciendo uso del prenombre y apellidos) como apoderado de “B” para donar el vehículo de este.
Falsificación de documentos
De acuerdo al lenguaje jurídico penal, hablar de falsificación de documentos es lo mismo que hablar de falsificación material (porque se crea o adultera el acto). La falsificación de documentos es una modalidad típica dentro de los delitos contra la fe pública, previsto en el artículo 427 del Código Penal. El objeto material de este delito es un documento falso o falsificado. El comportamiento del agente (sujeto activo que puede ser cualquier persona) consiste en hacer, en todo o en parte, un documento falso o adulterar uno verdadero que puede dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho7. El primero, consiste en la realización de un documento falso, o sea, es la creación de un documento que no existía anteriormente, en donde se hace constar derechos, obligaciones o hechos que no corresponden con el contenido que el documento debería constar; en cuanto al segundo, se dice que el comportamiento se realiza cuando se adultera, esto es, se altera el documento que existe como verdadero.
Este tipo de documentos en el tráfico jurídico de bienes es común. Por ello, aunándose a la lucha frontal contra los actos delictivos, la Sunarp ha creado mecanismos jurídicos a través de la creación de directivas y modificación al TUO del Reglamento General de los Registros Públicos para evitar que los documentos falsos den cabida a una inscripción.
Al igual que la Sunarp, el Gobierno central, a través del Poder Legislativo, con la Ley Nº 30313 ha aprobado el mecanismo de la oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite en caso exista suplantación de identidad o falsificación de documentos. Es un mecanismo positivo porque permite que un acto jurídico inexistente por falsedad o suplantación de identidad no genere una inscripción en perjuicio de los afectados.
III. Culminación de la oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite: ¿qué debe hacer el registrador público o Tribunal Registral una vez que haya tachado el título en mérito a la oposición formulada?
En vista de que la Ley Nº 30313 guarda silencio respecto a este tema, es recomendable que el registrador público que tachó el título en mérito a la oposición formulada siga el procedimiento previsto en el artículo 36 (Tacha por falsedad documentaria) del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (es una propuesta saludable, obviamente hasta que se reglamente la ley). ¿Cuál es ese procedimiento? Es el siguiente:
- El registrador deberá mantener el título original en custodia mientras se encuentre vigente el asiento de presentación. Si el interesado interpone recurso de apelación.
- Contra la tacha declarada por falsedad documentaria o por suplantación de identidad, elevará el título original al Tribunal Registral.
- Si el Tribunal Registral confirma la tacha o declara improcedente o inadmisible la apelación (este último si no fue subsanado), o si ha vencido el plazo de la vigencia del asiento de presentación sin que se hubiera interpuesto la apelación contra la tacha por falsificación de documento o suplantación de identidad, el registrador debería derivar en copia certificada por fedatario de la oficina registral la integridad del título al archivo registral y a su vez debería informar a la Unidad Registral (antes Gerencia Registral) acompañando el documento o documentos que son falsos o que en ellas existe suplantación de identidad, así como acompañar la declaración de oposición formulada, a fin de que se adopten las acciones legales (de no hacerse el funcionario o servidor público incurriría en alguna responsabilidad no solo administrativa sino también penal).
Conclusiones
1. La formulación de la oposición contra la inscripción registral en trámite previsto en la Ley Nº 30313, como se ha dicho, es un mecanismo preventivo o sea que no permite la inscripción de títulos con documentos falsos o que en dichos documentos no haya suplantación de identidad. Para que este mecanismo de prevención esté al alcance y conocimiento de gran parte de la sociedad, es necesario que la Sunarp realice campañas de mayor difusión de la entrada en vigencia de la Ley Nº 30313, así como también publicitar la relevancia que tiene el servicio de “Alerta Registral” para poder ejecutarse el mecanismo de la oposición (remedio que antes del 27/03/2015 no existía).
2. De la Ley Nº 30313 se desprende claramente que los legitimados para formular la oposición ante un título de inscripción en trámite son solo el notario, cónsul, juez, funcionario público y árbitro, por lo que quedan excluidas las demás personas a los indicados.
3. La oposición solo procederá ante la existencia de los siguientes supuestos: primero, cuando el título esté compuesto por documentos falsificados; y/o, segundo, cuando en los documentos que forman parte del título, exista suplantación de identidad.
4. El documento donde consta la formulación de la oposición tiene la calidad de declaración jurada (que determinará la responsabilidad del declarante en caso se hagan declaraciones falsas o de mala fe).
5. Es cierto que en la práctica existen algunas dificultades en la recepción de la oposición formulada, así como en la calificación de este por el registrador. Por lo que urge la publicación del reglamento de la Ley Nº 30313, ya que los lineamientos emitidos por la Sunarp, que por cierto son de alivio y también temporales, no son del todo claros ni llenan todos los vacíos normativos.
6. Con la entrada en vigencia de la Ley Nº 30313, es necesario que también se hagan algunas precisiones al TUO del Reglamento General de los Registros Públicos y al conjunto de reglamentos que existen para cada registro de ser el caso. La verdad es que vivimos en una sociedad agitada e inquieta, que necesita de mecanismos normativos inmediatos que permitan el respeto de sus derechos y, de tal forma, se mantenga la base de la seguridad jurídica.
NOTAS:
* Abogado por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, con estudios concluidos en la Maestría con mención en Derecho Civil y Comercial en la misma universidad. Asistente registral nombrado de la Zona Registral N° VII - Sede Huaraz.
1 Aprobado por Resolución Nº 126-2012-SUNARP/SN (22/05/2012).
2 Directiva Nº 06-2013-SUNARP/SN “Servicio gratuito denominado Alerta Registral”, aprobada por Resolución Nº 170-2013-SUNARP/SN (19/07/2013):
Numeral 5.1
“Es un servicio gratuito que se encuentra a disposición de cualquier ciudadano a través de la página web de la Sunarp, que permite comunicar respecto de la presentación de un título o títulos para su inscripción sobre la partida o partidas registrales previamente seleccionadas por el usuario del servicio.
A través de un sistema de búsqueda automatizada se detectará el título o los títulos presentados para su inscripción en la partida o partidas registrales seleccionadas, enviándose un mensaje a la dirección de correo electrónico consignado por el usuario en el formulario de suscripción”.
3 Directiva Nº 001-2012-SUNARP/SN “Bloqueo por presunta falsificación de documentos”, aprobada por Resolución Nº 019-2012-SUNARP/SN (29/02/2012).
4 Directiva Nº 003-2012-SUNARP/SN “Anotación por presunta falsificación e instrumentos extraprotocolares y de constancias de acreditación de quórum”, aprobada por Resolución Nº 257-2012-SUNARP/SN (14/09/2012).
5 Quinta y Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 1049 - Decreto Legislativo del Notariado.
6 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho de las personas. 11ª edición, Grijley, Lima, 2009, p. 113.
7 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto y GARCÍA CANTIZANO, María Del Carmen. Manual de Derecho Penal. 2ª edición, San Marcos, Lima, 1996, p. 546.