Prohibición del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes
Opinión Benjamín AGUILAR LLANOS*
La reciente Ley Nº 30403 del 29/12/2015, publicada en El Peruano al día siguiente, deroga el literal d) del artículo 74 del Código de los Niños y Adolescentes y el numeral 3 del artículo 423 del Código Civil. Estos artículos en los numerales citados aludían a la corrección moderada de los padres en el ejercicio de la patria potestad; sobre el particular hay dos cosas que resaltar:
i) Cuando se promulga el Código de los Niños y Adolescentes (CNA) en el año 2000, el artículo 74 deroga tácitamente el artículo 423 del Código Civil, en el entendido de que ambas normas regulaban los mismos supuestos, esto es, los atributos de la patria potestad, empero, el Código de los Niños y Adolescentes adicionaba un primer inciso referido a la atención integral del hijo; ahora bien, en atención a la sucesión en el tiempo en el que se dan los dispositivos mencionados, el artículo 423 del Código Civil queda tácitamente derogado, y además porque el CNA es una norma específica referida exclusivamente a los niños, niñas y adolescentes, tema sustantivo de la patria potestad.
ii) Lo que resulta más importante es que ambas normas aludían a la corrección moderada, más nunca se mencionó ni por asomo el castigo físico por más leve que fuera, y como dato curioso, ni el Código Civil de 1936, ni el Código de Menores de 1962, ni el Código Civil de 1984 mencionaban “castigo” para referirse a la corrección moderada, salvo cuando se aludía a la privación de la patria potestad por tratar a un menor con dureza excesiva (art. 463 inciso 2 del Código Civil), privación que ya no existe en el código, en tanto que la única forma de desplazar temporalmente al padre o madre de la patria potestad es la suspensión.
¿Cómo entendíamos la corrección moderada? Al respecto, en el texto La familia en el Código Civil peruano, decíamos: “(…) este derecho de corrección nos lleva a plantearnos la pregunta si dentro de la corrección se encuentra el castigo, tal como lo contemplan legislaciones como la chilena, colombiana y ecuatoriana, entre otras, sobre el particular tenemos un concepto claro de la respuesta que debemos dar ante la falta del hijo, y es que los padres por ningún motivo deben aplicar castigo físico a sus hijos, pues si así lo hacemos estamos engendrando en ellos la violencia, entonces, ni golpes, ni gritos ni ofensas, sino y dependiendo de la edad y circunstancias que rodean al hecho, privarlos de algo que a él le guste; sin embargo, no estamos hablando de encerrarlos en su habitación o dejarlos sin comer o negarles algo ya concedido de antemano, nos referimos a algo que no deje lugar a dudas de que nuestro cariño sigue siendo el mismo, es decir te castigo sin ver televisión o sin salir a jugar porque estuvo mal que hicieras tal cosa, pero no por eso dejo de amarte” (páginas 345 y 346). Obsérvese que en la legislación peruana nunca se habló de castigo físico o trato humillante.
Todo lo señalado precedentemente implica reconocer la importancia de la norma, sobre todo cuando la prohibición del castigo físico y humillante abarca todos los ámbitos en el que transcurre la niñez y adolescencia, comprendiendo el hogar, la escuela, la comunidad, los lugares de trabajo, etc.
Por otro lado, la precisión de qué comprende el castigo físico y humillante, entendiéndose que no es limitativa sino enunciativa, resalta el uso de la fuerza con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal para corregir el comportamiento, siempre que no constituya un hecho punible. En cuanto al castigo humillante, este es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador con el fin de corregir o cambiar el comportamiento, siempre que no constituya un hecho punible.
Otra norma rescatable de la ley es aquella que define el derecho al buen trato de los niños, niñas y adolescentes, implicando que reciban cuidados afectos, protección, socialización y educación no violenta, en un ambiente armonioso, solidario y afectivo en el que se les brinde protección integral. Este último concepto, manejado por la Convención de los Derechos de los Niños, podría sintetizar todo lo que se desea para el menor si tenemos en cuenta que el Código de los Niños y Adolescentes, recogiendo lo trabajado por la Convención, nos refiere que la protección integral comprende normas de supervivencia que incluyan niveles de vida adecuados y acceso a servicios médicos; normas referidas al desarrollo que incluyan educación, acceso a la información, al juego y al tiempo libre, actividades culturales, libertad de pensamiento, conciencia y religión; normas referidas a la protección que abarquen todos los derechos ya mencionados, pero también que cubran todas las formas de explotación y crueldad, y, por último, normas referidas a la participación que incluyan la libertad de expresar opiniones y poder manifestarse en cuestiones que afectan la propia vida.
Como es de verse, siendo importante la ley comentada, sus prescripciones ya estaban contenidas en una serie de normas del Código de los Niños y Adolescentes y la Convención de los Derechos de los Niños; sin embargo, y viendo nuestro contexto social y educativo, es preferible que se diga en forma clara y expresa que está prohibido el castigo físico y humillante al niño, niña y adolescente, norma que no solo comprende a los padres en el ejercicio de la patria potestad, sino también se extiende a las escuelas, comunidades y lugares de trabajo en los que toque insertarse al menor.
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NOTAS:
* Docente de Derecho de Familia y Sucesiones en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Docente de Sucesiones en la Universidad Femenina del Sagrado Corazón y de Derecho de Familia en la maestría de la misma universidad.