Sí es posible presentar alegatos escritos en el proceso sumarísimo luego de la audiencia única
CONSULTA:
El abogado de una persona demandada en un complejo proceso de interdicto de recobrar, nos consulta si es que sería posible la presentación de alegatos escritos, puesto que, en su criterio, el Código Procesal Civil no es tan categórico al prohibir esta posibilidad.
Respuesta: Pese a la ambigüedad del artículo 212 del Código Procesal Civil sobre la posibilidad de presentar alegatos escritos en el proceso sumarísimo, esto sí es posible siempre que los autos entren a despacho para sentencia luego del plazo indicado por la ley o, inclusive, mediante un negocio procesal para acortar el término final para presentar los alegatos.
Fundamentación:
El artículo 212 del Código Procesal Civil señala que “dentro de un plazo común que no excederá de cinco días desde concluida la audiencia, los abogados pueden presentar alegato escrito, en los procesos de conocimiento y abreviado”.
Respecto al problema que nos concierne, básicamente dos soluciones interpretativas se expresan de esta disposición: (i) solo pueden presentarse alegatos en los procesos de conocimiento y abreviados, pues el enunciado apenas hace mención a estas dos hipótesis; (ii) aunque el enunciado haga mención apenas a los procesos de conocimiento y abreviados, al no existir en la sintaxis el adverbio “solamente” o uno parecido, nada lleva a pensar que en los sumarísimos esto no sea posible.
Al respecto, podría entenderse que “solo” cabrían los alegatos en los procesos de conocimiento y abreviado, ya que el juez, luego de concluida la audiencia de un proceso sumarísimo, apenas tiene diez días hábiles para sentenciar (art. 555, § 5) si es que no sentencia allí mismo. Si así lo hace, es claro que no caben alegatos escritos. En cambio, si no lo hace, se podría decir que el juez necesitaría traer los autos para sentenciar y que, a partir de ese momento, no se podría recibir más escritos. Así, siendo que en el proceso de conocimiento el juez cuenta con cincuenta días hábiles para expedir sentencia (art. 478, inciso 12), y en el abreviado dispone de veinticinco días hábiles (art. 490, inciso 11), en estas hipótesis sí habría tiempo suficiente para la presentación de los alegatos escritos.
Nos preguntamos, sin embargo, en la hipótesis de que el juez decida sentenciar no en la audiencia única sino después, si es que sería posible admitir los alegatos escritos antes de que disponga la remisión de los autos a despacho para sentenciar. ¿Qué acaso no podría ordenar esto al día siguiente del término final de los cinco días hábiles luego de concluida la audiencia? Y no solo ello: ¿sería posible que el juez, en la audiencia, promueva un negocio procesal a fin de que las partes convengan en presentar los alegatos en un plazo de dos o tres días, por ejemplo?
Al respecto, es cierto que el art. IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que “las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo” y “las formalidades previstas en este Código son imperativas”, pero también es cierto que el tercer párrafo indica que “el juez adecuará su exigencia [de las formalidades] al logro de los fines del proceso”. Entendemos, por tanto, que, a fin de promover mejor el derecho de defensa y al contradictorio, el juez, con la aceptación expresa y por escrito de las partes, puede acortar el plazo de cinco días a fin de que no haya problemas logísticos al momento de ordenar traer los autos a despacho.
Base legal:
Código Procesal Civil: arts. IX, 212, 478, 490 y 555.