No se requiere que el bien inmueble esté inscrito para que proceda medida cautelar de embargo
Consulta:
En el marco de un proceso sobre obligación de dar suma de dinero, interpuesto por una entidad financiera, el juez declaró improcedente la solicitud cautelar solicitada por el abogado de Sergio Gálvez, que consistía en un embargo sobre bien inmueble no inscrito. A criterio del juzgador, el embargo en forma de inscripción sobre bien inmueble no inscrito constituye un imposible jurídico, pues, a su criterio, si no existe partida o ficha registral no es posible inscribir el embargo. Nos consultan nuestra opinión al respecto.
Respuesta: Dado que la legislación permite la afectación de un bien inmueble no inscrito, es posible inscribir el embargo luego de inmatricularlo. Por ello, no constituye un imposible jurídico embargar un bien (aún) no inscrito.
Fundamentación:
Existe una medida que se encuentra regulada en el artículo 650 del Código Procesal Civil, que, reconstruida a partir de un enunciado condicional, sería del siguiente modo: “Si se solicita la afectación de un inmueble no inscrito, entonces puede recaer sobre el mismo bien inmueble con exclusión de sus frutos, nombrándose como depositario al propio obligado y disponiéndose la inmatriculación del predio”. Entonces, el pedido del beneficiario de la medida en solicitar el embargo de un inmueble no inscrito sí se encuentra regulado en nuestro ordenamiento procesal.
Algunas dudas podrían generarse respecto a la inmatriculación del bien inmueble (esto es: acto por el cual se incorpora por vez primera en los Registros Públicos), pero la propia norma procesal ordena al juez que, en caso de declarar fundada la medida cautelar, se disponga la inmatriculación del predio. Puede haber inscripción, por tanto, si se busca embargar un bien (aún) no inscrito.
Todo parece indicar, más bien, que el juzgador confundió la medida cautelar solicitada (art. 650) con el embargo en forma de inscripción (art. 656). No de otra manera se entendería la calificación de “imposible jurídico” el pretender anotar preventivamente algo que no tiene vida registral.
Es necesario, sin embargo, aclarar dos interrogantes previas para dilucidar el caso: (i) ¿el embargo sobre bien inmueble no inscrito incluye al embargo en forma de depósito? (ii) Y si la respuesta a esta primera interrogante es contestada en sentido negativo, ¿cómo se podría entender entonces la alusión que se hace al “depositario” en el artículo 650 del Código Procesal Civil?
Respecto a la primera interrogante consideramos que dicha medida cautelar genérica no incluye al embargo en forma de depósito. La razón de ello es que el depósito solo recae solamente sobre bienes muebles –pues implica el desplazamiento a un depósito– y ella encuentra regulación en el artículo 649 del Código Procesal Civil.
Respecto a la segunda interrogante consideramos que la alusión al “depositario” solo puede ser entendida interpretándola de forma extensiva por la función de conservar el bien (aunque este sea un bien inmueble) y cuya alteración o deterioro implicaría responsabilidad civil y/o penal. Entonces, al constituirse como depositario al propio obligado, le sería de aplicación lo estipulado en el artículo 655 del Código Procesal Civil.
La interpretación del juzgador, así, fue totalmente defectuosa, ocasionando una lesión en el derecho fundamental de acceso a la justicia del solicitante.
Base legal:
Código Procesal Civil: art. 649, 650, 655 y 656.