Si no se alega perjuicio por la separación de hecho el juez no debe fijar indemnización
CONSULTA:
En un proceso de divorcio por separación de hecho, la cónyuge demandante no alegó ningún hecho destinado a acreditar algún tipo de daño que derive en una indemnización por perjuicio en la separación. Por ello, el juez expidió sentencia constatando este hecho y, por lo tanto, negándose a dar una indemnización. Sobre el particular, el abogado del demandado nos consulta si existiría la posibilidad de que en segunda instancia la Sala pueda revocar o anular esta decisión ordenando que fije indemnización, tal como se desprendería de lo ordenado en el Tercer Pleno Casatorio Civil.
RESPUESTA: Si ninguna parte alega hechos referidos a los perjuicios por la separación de hecho y/o el divorcio, el juez no deberá fijar ninguna indemnización, puesto que no habría forma de constatar daños y, además, no se puede violar la autonomía de voluntad de las partes. Esta decisión no puede revertirse en segunda instancia.
FUNDAMENTACIÓN:
En el presente caso, en el marco de un proceso de divorcio por separación de hecho, el juez evitó asignar indemnización al cónyuge perjudicado, toda vez que no hubo una parte interesada que haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí.
Entonces, nos preguntamos: ¿el juez en todos los casos debe siempre identificar al cónyuge perjudicado? Y si no se alega el perjuicio, ¿de todas maneras el juez deberá asignar un monto indemnizatorio sin considerar el principio de congruencia?
La respuesta es a todas luces negativa. Si bien en el Tercer Pleno Casatorio (Cas. Nº 4664-2010-Puno) se sostuvo que la indemnización podía ser fijada de oficio –incluso sin que las partes la hayan solicitado– debiendo el juzgador velar por la estabilidad económica del cónyuge perjudicado, esta es una decisión que es susceptible de ser interpretada a partir de sus razones. De hecho, las decisiones judiciales también son susceptibles de interpretación.
El momento para poder alegar hechos y ofrecer prueba son los actos postulatorios. Esta es la regla preclusiva expresa prevista en el CPC, la cual resulta ser inaplicable en los casos de la fijación de la indemnización del artículo 345-A, ya que la Corte Suprema, en la sentencia del III Pleno Casatorio Civil señaló que “de oficio, el juez de primera instancia se pronunciará sobre estos puntos, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí. Aquellos hechos pueden ser alegados o expresados inclusive después de los actos postulatorios”.
En ese sentido, una indemnización solo puede ser estimada cuando la parte interesada ha cumplido con invocar hechos concretos referidos a los perjuicios. Esa es condición para que el juez actúe de oficio. En efecto, ello tiene estrecha relación con el principio de congruencia procesal, mediante el cual el juez solo puede resolver con base en lo alegado por las partes, principio que apenas se ha flexibilizado y no aniquilado. Así, la relativización del principio de congruencia y el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge más perjudicado, no autoriza al juez, en ningún caso, a fijar discrecionalmente una indemnización a favor de un supuesto cónyuge perjudicado, si es que este no ha denunciado algún perjuicio ni existe prueba alguna en este sentido. En consecuencia, si no se alegó el perjuicio y no existe prueba sobre este, dicha situación no amerita al juez a asignar la indemnización y menos discrecionalmente.
Asimismo, creemos que, ante una eventual apelación, la Sala Superior no podrá integrar la resolución según lo señalado en la regla vinculante Nº 5 de la sentencia del III Pleno. La razón de ello es simplemente que no existe omisión. Sí existiría si se hubiese alegado el perjuicio, pero dado que no se alegó, entonces la sentencia de primera instancia está “completa” y no requiere ninguna “adición”. Lo contrario sería violar la libertad de las partes.
De otro lado, tampoco la Sala Superior podrá integrar aunque, en la apelación, la cónyuge demandante (derrotada en primera instancia) alegue el perjuicio. Aquí debe interpretarse el precedente de forma muy restrictiva, concretamente la Regla 3.2, la cual sitúa el ámbito de incidencia en el trámite de la primera instancia. Por lo tanto, cuando se dice “aquellos hechos pueden ser alegado o expresados incluso después de los actos postulatorios” se refiere necesariamente hasta antes de la sentencia de primera instancia. A pesar de que la apelación también es un acto postulatorio, creemos que la tuitividad que justificaría la flexibilidad de la congruencia tiene su límite en sede de apelación, pues debe restringirse la posibilidad de una actuación de mala fe, afectando la seguridad jurídica de la contraparte, así como el derecho a la pluralidad de instancias, el cual le garantiza que, en caso de ser condenado al pago de una indemnización, podría cuestionar aunque sea el quántum indemnizatorio.
En ese sentido, el artículo VII del Título preliminar del CPC prohíbe a todo juez ir más allá del petitorio y de los hechos (causa de pedir) invocada por la parte demandante (y, por extensión, la parte demandada). Esta norma lo que protege es la autonomía de voluntad, la cual no puede ser vulnerada por el Estado. Ello se aplica, también, como es claro, en segunda instancia.
Un criterio similar al presente lo encontramos en la Cas. Nº 1448-2012-Lima, en la que se determinó que, en un caso en donde hubo separación de hecho por mutuo acuerdo, no se llegó a probar que la esposa demandada fuera la cónyuge más perjudicada, lo que demuestra que si no hay cónyuge perjudicada, no hay obligación de fijar una indemnización. Quizá nos encontremos frente un cambio de rumbo ante esta problemática, donde el juzgador ya no busque a toda costa al cónyuge perjudicado, y donde el mismo perjudicado sea quien alegue y pruebe el perjuicio. Ello significaría un claro debilitamiento del precedente fijado en el III Pleno Casatorio.
Base legal: