Si un sujeto es incorporado como litisconsorte necesario deberán anularse los actos que sean pertinentes
Consulta:
El abogado de Ana nos comenta que su patrocinada pidió ser incorporada en un proceso seguido por Tomás contra Federico sobre reivindicación, alegando que este último era el propietario pero ella era la poseedora. Empleó para ello la figura de la intervención litisconsorcial alegando ser litisconsorte necesario. El juez declaró la procedencia de dicha intervención, pero, aplicando el segundo párrafo del artículo 101 del Código Procesal Civil, indicó que Ana se incorpore al proceso en el estado que se encuentre. Nos consultan si ello es correcto teniendo en cuenta que se trata de un litisconsorcio necesario sucesivo.
Respuesta: La vía para un sujeto que se considera que debe integrar la relación procesal como litisconsorte necesario no es otra que la intervención litisconsorcial. Si ella es declarada procedente, el juez no puede incorporarla en el estado que se encuentre el proceso sino suspender el proceso para realizar el emplazamiento correspondiente, anulando los actos que sea pertinentes.
FUNDAMENTACIÓN:
El segundo párrafo del artículo 101 del Código Procesal Civil establece que: “los intervinientes se incorporan al proceso en el estado que este se halle al momento de su intervención”. Cuando habla de “intervinientes” claramente se refiere a las hipótesis reguladas entre los artículos 97 al 100 del CPC. Una de dichas figuras es la “intervención litisconsorcial”, consistente en lo siguiente: “Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de esta”.
Esta figura no debe analizarse de forma separada con la regulación del litisconsorcio. De hecho, cualquier persona que quiera entrar en un proceso alegando ser litisconsorte necesario o facultativo, no tendría otro camino que emplear la “intervención litisconsorcial” (salvo que se opte por algún mecanismo atípico). El problema surge cuando la persona que solicita la incorporación pasa a ser un litisconsorte necesario, sea por el criterio de la unitariedad (o sea, que la sentencia vaya a afectar de forma idéntica a la parte ya presente en el proceso), sea por mandato legal.
En ese caso, ¿podría aplicarse el segundo párrafo del artículo 101 del CPC? Nótese que ello implica la imposibilidad de cuestionar nada de los actuados anteriores y, además, siquiera podría contestar la demanda. Esta solución, sin embargo, es plenamente inconstitucional ya que se vulneraría el derecho de defensa, al contradictorio, a la prueba, a la paridad de armas y otros más.
En el caso materia de consulta, resulta evidente que Ana es litisconsorte necesario, dado que la sentencia la afectaría específicamente respecto de la desposesión. Esto haría que la sentencia no pueda ser expedida válidamente sin que ella haya sido incorporada, tal como señala el artículo 93 del CPC. Pero no se trata apenas de la sentencia: creemos que también este artículo, a partir de una interpretación suprainclusiva, se extiende al propio procedimiento. Así, constatada la falta de integración de la relación procesal por un litisconsorte que sería necesario, el procedimiento no puede continuar válidamente.
Por ello, creemos que el juez debe suspender la tramitación del proceso, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el tercer párrafo del artículo 95 del CPC: “Si el defecto se denuncia o el juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal”. Decimos “consecuencia jurídica” porque, literalmente, las hipótesis para la suspensión de la tramitación del proceso hasta que se establezca la relación procesal se limitarían a la fundabilidad de la excepción de falta de legitimidad para obrar o a que el propio juez lo advierta a partir de la demanda o de la contestación. En este caso tenemos un pedido de intervención, pero, al tratarse de litisconsorcio necesario, entonces la norma reconstruida a partir del texto es plenamente aplicable.
En gran medida, consideramos que el problema con la figura de la intervención litisconsorcial es por el deficiente entendimiento del legislador procesal, al fracturar el litisconsorcio de la intervención de terceros. No obstante, el juez tiene el deber de dar tutela a los derechos, por lo que, en virtud del artículo 138 de la Constitución, que consagra el control difuso, debe emplear las técnicas de control de constitucionalidad que sean más adecuadas, tales como la interpretación conforme a los derechos fundamentales.
Base legal: