Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
Manuel Alberto Torres Carrasco*
Tema relevante
El autor afirma que son notables las diferencias entre la regulación vigente y la originalmente prevista en el Código Procesal Civil en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Asimismo, analiza cada uno de los requisitos de forma del mencionado medio impugnatorio, previstos en el artículo 387 del citado código, comentando diversas situaciones que pueden presentarse en su tramitación.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: art. 387.
La casación es un medio impugnatorio de élite, pues no es cualquier juez el llamado a conocerlo y resolverlo, sino solo los magistrados supremos, y también porque solo un abogado bien entrenado en las sutilezas y características especiales de este recurso se encuentra en condiciones apropiadas para presentarlo y sustentarlo.
No obstante ello, más del 75% de los recursos de casación presentados ante nuestro Poder Judicial son declarados improcedentes, lo que evidencia que este recurso ha sido utilizado más con fines dilatorios que para unificar la jurisprudencia nacional o buscar la correcta observancia de la norma jurídica (la tan preciada función nomofiláctica del recurso).
Tanto por la sobrecarga procesal de la Corte Suprema generada por los innumerables recursos presentados por los abogados como por el propio comportamiento de nuestro máximo tribunal judicial –que no ha sabido delimitar por propia iniciativa las posibilidades de admisión del recurso–, la casación se ha convertido, en los hechos, en un recurso ordinario y la Corte Suprema prácticamente en una tercera instancia o grado; escenario totalmente alejado del pensado cuando se incorporó la casación a nuestro ordenamiento procesal.
Pese a ser una situación que desde 1993 se fue agravando con el transcurso de los años, no ha sido sino hasta el 28 de mayo de 2009, oportunidad en la que se publicó la Ley Nº 29364, que se ha puesto en rigor una serie de reformas tendientes a agilizar el recurso y eliminar aquellos elementos normativos que servían de justificación o pretexto para conductas dilatorias, entre las que destacan la simplificación de las causales de la casación, la generación de precedentes judiciales y la posibilidad de presentar el recurso directamente ante la Corte Suprema.
En este trabajo presentaremos un panorama general sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, tal como se encuentra regulado actualmente en el Código Procesal Civil y normas complementarias.
I. ¿Cómo regula el Código Procesal Civil los requisitos de admisibilidad del recurso de casación?
Los requisitos de admisibilidad del recurso de casación se encuentran regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil. Este artículo es otro de los que sufrió significativas modificaciones en virtud de la Ley N° 29364, del 28 de mayo de 2009. Así, el texto actual de la norma establece lo siguiente:
“Artículo 387.- Requisitos de admisibilidad
El recurso de casación se interpone:
1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso;
2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.
En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días;
3. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda;
4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva.
Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.
Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso”.
El texto original del artículo 387 establecía lo siguiente:
“Artículo 387.- Requisitos de forma.-
El recurso de casación se interpone:
1. Contra las resoluciones enumeradas en el artículo 385;
2. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, acompañando el recibo de pago de la tasa respectiva; y,
3. Ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada”.
Ahora bien, el nuevo texto del artículo 387 del Código Procesal Civil ha subsumido (con notorias modificaciones) el contenido del ahora derogado (por obra de la Ley Nº 29364) artículo 385. Este abrogado precepto establecía que:
“Artículo 385.- Resoluciones contra las que procede el recurso.-
Solo procede el recurso de casación contra:
1. Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores;
2. Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso; y,
3. Las resoluciones que la ley señale”.
Como puede apreciarse, son notables las diferencias entre el régimen actual y el anterior en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad o de forma. A analizar cada uno de estos requisitos nos ocuparemos a continuación, señalando, en cada caso, cuáles son las diferencias entre ambos regímenes.
II. Análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso
1. Resoluciones recurribles en casación
El inciso 1 del artículo 387 del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. Comparada esta regulación con la que estaba prevista en el derogado artículo 385 (sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores; los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso; y las resoluciones que la ley señale), las diferencias son resaltantes.
En primer término, puede advertirse que, en lo que respecta a la impugnación de autos, se ha optado por prescindir de la frase “(sentencias y autos) expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso” y se le ha reemplazado por “sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso”.
La doctrina es unánime en señalar que con esta variación se pretende evitar que se pueda interponer recursos de casación contra las sentencias o autos de las cortes superiores que en realidad no determinaban el fin del proceso, sino que solo optaban por anular sentencias o autos de los juzgados especializados, sin que existiera un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.
Así, la profesora Eugenia Ariano Deho sostiene que “Las resoluciones recurribles son sustancialmente las mismas de antes, con una única limitación: según el inciso 1 del nuevo artículo 387 del CPC debe tratarse de sentencias o autos ‘expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso’. Con ello dejan de ser recurribles aquellas sentencias de vista que en lugar de pronunciarse sobre el fondo, se limitan a anular la apelada, reponiendo el proceso ante el primer juez”1. En el mismo sentido, Aldo Zela señala que con esta reforma “se busca evitar que aquellas resoluciones que no pongan fin al proceso sean objeto de casación, como sucedía por ejemplo, con aquellas resoluciones de segundo grado que anulaban las del primero y que, si bien podían ser consideradas ‘sentencias en revisión’, no tenían como efecto poner fin al proceso”2.
Enrique Valverde agrega que “el término revisión aludía al contenido de la actividad del órgano jurisdiccional, en tanto que la actual redacción se apoya en la competencia funcional del órgano que emitió la resolución impugnada, cerrando así las posibilidades de interpretación ambigua respecto a la palabra revisión”3.
Para terminar este punto, debemos señalar que resulta cuestionable que no se haya aprovechado la expedición de la Ley Nº 29364 para excluir del acceso a la casación a las resoluciones que pongan fin a los procesos sumarísimos, abreviados o de ejecución.
Sobre el particular compartimos la opinión de la profesora Guerra Cerrón, quien sostiene que “es comprensible que no se haya hecho la exclusión porque se trata de una ‘reforma tímida’ en la que finalmente no se ha asumido una postura definida. Aún no se ha decidido regular a la casación como un recurso extraordinario propiamente, ya que lo que se buscaría es hacer justicia. Creemos que en el caso de las resoluciones que ponen fin a procesos únicos de ejecución, está por demás justificado que sean objeto de exclusión”4.
Si se deseaba en verdad descongestionar a la Corte Suprema de un gran número de causas que en realidad no resulta relevante que sean analizadas por la máxima instancia del Poder Judicial, era evidente que debió establecerse que solo pueda recurrirse en casación las sentencias de segundo grado que se emitan en los procesos de conocimiento. No se optó por ello en las últimas reformas efectuadas a la casación, por lo cual nuestro régimen vigente mantiene el grave defecto del anterior de permitir que sentencias provenientes de un proceso sumarísimo o abreviado pueden ser recurridas en casación, cuando es muy poco probable que pueda cumplirse con la finalidad nomofiláctica del recurso al casarse sentencias o autos que provengan de este tipo de procesos.
2. Órgano ante el cual debe presentarse el recurso
Bajo la redacción original (ahora modificada) del artículo 387 del Código Procesal Civil, no se podía interponer directamente el recurso de casación ante la Corte Suprema, sino que obligatoriamente el recurso debía presentarse ante la Corte Superior que expidió la resolución (sentencia o auto) impugnada, a fin de que esta, luego de un proceso de calificación inicial, lo eleve a la Corte Suprema5.
En cambio, en la redacción actual inciso 2 del artículo 387 del Código Procesal Civil se prevé dos alternativas para la presentación del recurso de casación. Así, por un lado, establece que el recurso se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; por otro, también señala que puede interponerse ante la Corte Suprema. En ambos casos, deberá acompañarse copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.
Además, dicho inciso precisa que en caso de que el recurso sea presentado ante la sala superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días. Cabe señalar que la sala superior no debe ni puede calificar el recurso, como sucedía en el régimen anterior a la Ley Nº 29364, sino que simplemente debe cumplir con su remisión.
Sobre esta doble posibilidad de interponer el recurso indirectamente ante la corte superior que emitió la resolución o directamente ante la Suprema, la profesora Ariano afirma que “No se sabe bien cuál sea la razón por la cual se haya pensado en la interposición ‘directa’ del recurso ante la Corte Suprema, pero la solución me agrada, pues con ello se evitará todo ese tiempo ‘muerto’ que se generaba entre la interposición/concesión del recurso y su remisión al órgano de destino”6.
Comentando este inciso, el profesor Monroy Gálvez, sin ocultar su molestia porque el texto de este inciso dista del propuesto por él a la comisión del Congreso de la República que aprobó esta modificación, ha señalado que “Hasta en el aspecto procedimental el proyecto original ha sido alterado con consecuencias que es de esperar no sean lamentables, aunque a la fecha son por lo menos confusas. El objetivo en el proyecto fue evitar que el expediente vaya de provincia a Lima innecesariamente. A tal efecto, se concibió que el escrito, conteniendo el recurso, copias de las dos resoluciones que ponen fin al grado certificadas por el abogado del recurrente y la tasa respectiva, se presenten en las cortes superiores o en la Sala Suprema respectiva, dependiendo de lo que fuese más fácil para el recurrente. Con tales recaudos, la Sala Suprema era la única encargada de resolver tanto la admisibilidad como la procedencia del recurso y, solo si se resolvía positivamente, ordenaba se envíe el expediente. Con ello no solo se reducen costos, sino se evitaba que las salas supremas se llenen de expedientes sin razón alguna. Cuando se lee la nueva norma no hay manera de saber si la lógica descrita se ha mantenido. En cualquier caso, hay que entenderla así”7.
Por otro lado, el inciso 3 del artículo 387 también exige al impugnante que el recurso de casación deba estar acompañado de copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.
Comentando estos requisitos, Hurtado Reyes considera que la exigencia de acompañar al recurso de una copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada, “servirá para controlar si la resolución impugnada puede ser objeto de casación, esto es, para definir si es impugnable, con este recurso debe tratarse básicamente de sentencias que resuelvan el conflicto, no aquellas que anulen la sentencia de primer grado, y de autos que culminen el proceso, no cualquiera emitida por juez superior, de ahí la necesidad de calificar a la casación como recurso extraordinario”8. Además, agrega el citado magistrado judicial, que la exigencia de adjuntar la copia de la resolución emitida por el juez de primer grado “posibilita que la sala de casación pueda definir documentalmente cuál fue el sentido de la resolución del juez de fallo, la misma que fue apelada y resuelta por el juez superior, lo cual sirve de alguna manera para calificar el requisito exigido por el artículo 388 inciso 1: ‘el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuera confirmada’”9.
Llama la atención que se haya dispuesto que el abogado, además de firmar el escrito y colocar su sello, lo que es una práctica generalizada, también deba colocar su huella digital. Sobre el particular, el profesor Valverde ha comentado que “esto de la huella digital nos parece que de no haberse incluido en la modificación, en poco o nada afectaba la tramitación del recurso al constituirse en un requisito inane, salvo que pretendiese desterrarse alguna práctica fraudulenta”10.
3. Plazo para la interposición del recurso de casación y el ¿término de la distancia?
El inciso 3 del vigente artículo 387 del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación se interpone “dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda”.
Lo primero que podemos advertir es que se ha mantenido el plazo de diez días (hábiles y no calendario, conforme a lo previsto en los artículos 141 y 147 del Código Procesal Civil11) para la interposición del recurso que se estableció originalmente en el texto primigenio del artículo 387 del Código adjetivo. Este es un plazo amplio, pero necesario; porque lo que se busca es que el impugnante presente un recurso debidamente fundamentado y que dote a la Corte Suprema de elementos necesarios para expedir la sentencia casatoria. Debe recordarse la inflexibilidad del plazo de presentación del recurso, pues tal como lo ha señalado la Corte Casatoria en repetidas oportunidades, “el recurso de casación es perentorio y no es susceptible de subsanación”12 y “No cabe la ‘ampliación’ del recurso casatorio, porque la oportunidad de presentarlo y sustentarlo es preclusiva”13.
Igualmente, en la Casación N° 1742-2002-Lima, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema señaló que “El recurso de casación debe presentarse indicando las causales comprendidas en los artículos trescientos ochentiséis y trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, por lo que cualquier ampliación de la fundamentación, vencido el plazo para interponer el recurso, resulta extemporánea”14.
En segundo lugar, se aprecia que se ha añadido a este plazo el que corresponda por el término de la distancia. Sobre el particular, el maestro Monroy Gálvez ha mencionado, con la elocuencia que lo caracteriza, que no “hay que darle mucha importancia a la frase ‘el término de la distancia cuando corresponda’ (art. 387.3) porque, como es obvio, si el recurrente opta por su sala superior es porque tenía domicilio fijado en el expediente, por lo tanto, no va a usar ningún término y si decide presentar su recurso directamente a la Suprema es su opción y, por lo tanto, tampoco tiene término de la distancia que emplear. En consecuencia, el ‘término de la distancia’ no tiene lugar en la regulación, es un exceso del legislador”15.
La profesora Ariano señala que “el inciso 3 del artículo 387 del CPC ha agregado un incomprensible ‘más el término de la distancia’, lo que solo tendría sentido si es que el recurso solo se pudiera interponer directamente ante la Corte Suprema (…). Estoy segura de que este ‘más el término de la distancia’ generará uno que otro problema para determinar si el recurso ha sido interpuesto a tiempo”16.
Dicho en otros términos, la parte final del inciso 3 del artículo 387 del Código Procesal Civil, cuando hace referencia a “más el término de la distancia cuando corresponda”, se trata de una norma inútil por no ser operativa.
4. Tasa para presentación del recurso
El inciso 4 del actual artículo 387 del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación se interpone adjuntando el recibo de la tasa respectiva.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la primera disposición complementaria única del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS, publicado el 2 de junio de 1993, establece que para los efectos de fijación de tasas establecidas en la legislación procesal especial se debe aplicar la unidad de referencia procesal (URP). Dicho precepto agrega que corresponde al órgano de gobierno y gestión del Poder Judicial fijar al inicio de cada año judicial, el monto de la URP.
Por tal motivo, el valor de las diversas tasas o aranceles judiciales es regulada cada año, normalmente, por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, el que se actualiza de acuerdo al incremento que anualmente afecta a la unidad impositiva tributaria (UIT), en la medida que diez (10) URP equivalen a un (1) UIT17.
Así, en la Resolución Administrativa N° 001-2016-CE-PJ del 12 de enero de 2016, que aprobó el cuadro de valores de los aranceles judiciales para el ejercicio gravable del año 2016, se establece que la tasa a pagarse por la presentación del recurso de casación en los procesos contenciosos cuyo valor de la pretensión sea de cien (100) URP o de cuantía indeterminable ascenderá a 160% de la URP, es decir, S/. 632.
Cuando la pretensión sea mayor de 100 hasta 250 URP, la tasa asciende a 180% de la URP (S/. 711). Si la pretensión es mayor de 250 hasta 500 URP, siempre en un procedimiento contencioso, la tasa ascenderá a 200% de la URP, o sea, S/. 790,00; y cuando la pretensión sea mayor de 500 hasta 750 URP, ascenderá a 250% de la URP, vale decir S/. 987.50.
En caso la pretensión sea mayor de 750 hasta 1250 URP, importará un pago del 300% de la URP, es decir, S/. 1,185.00; mientras que si la pretensión es mayor de 1250 hasta 2000 URP, importará un pago del 450% de la URP, es decir, S/. 1,777.50.
Finalmente, la norma detalla que si la pretensión es de 2000 a 3000 URP, la tasa ascenderá al 875% de la URP, es decir, S/. 3,456.25; mientras que para casusas en las que la pretensión sea mayor de 3000 URP, la tasa a pagarse será de 1300% URP, esto equivale S/. 5,135.
Vistos estos números, bien podría cuestionarse las razones por la cuales se exige el pago de montos tan altos como tasas judiciales para la presentación del recurso de casación. La profesora Ledesma comenta sobre el particular que “La interposición del recurso debe estar acompañada del recibo de la tasa respectiva, cuyo monto es bastante oneroso; ello porque se sostiene que con este requisito se evita que se introduzca este recurso sin un sereno y meditado estudio”18. La citada autora menciona el trabajo de campo realizado por Adelaida Bolívar y Carlos Arias, quienes afirman que “el alto costo de los aranceles judiciales está negando el acceso al ejercicio del recurso de casación, y por ende a la justicia, a un sector mayoritario de nuestra población, que es precisamente la de menor capacidad económica”19.
No obstante, debemos recordar que la ley que determinó los principios que sustentan el pago de tasas judiciales, Ley N° 26846 del 27 de julio de 1997, estableció que la determinación del pago de estos aranceles se debe sustentar en la: i) equidad, por la que se exonera del pago de tasas a personas de escasos recursos económicos, obteniendo así mayores ingresos que permitan mejorar el servicio de auxilio judicial; ii) promoción de una correcta conducta procesal que desaliente el ejercicio irresponsable del litigio y el abuso del ejercicio de la tutela jurisdiccional; y, iii) simplificación administrativa, que permita mayor celeridad en el trámite de acceso al servicio de auxilio judicial. Esto es, se incide –al menos en el segundo de estos elementos– en una finalidad disuasiva del uso mal intencionado y con dilatorios del recurso de casación, lo cual justificaría que las tasas para acceder a este recurso tengan un valor estimable.
Igualmente, el carácter extraordinario del recurso de casación determina que este recurso sea activado solo en casos muy particulares, en los que existe una infracción normativa o apartamiento injustificado del precedente judicial que guarden estrecha relación con el sentido de la sentencia impugnada. En este escenario, bien podría servir de paliativo el costo de las tasas para evitar una proliferación exagerada de recursos de casación.
Para terminar, solo nos resta mencionar cómo las sentencias casatorias han precisado la obligatoriedad del pago de tasas para proceder al examen del recurso. Así, en la Casación N° 2076-99-Ucayali, se estableció que cada una de las personas que presenten conjuntamente un recurso de casación deben pagar la tasa judicial respectiva: “El recurso de casación ha sido interpuesto en nombre de dos personas que conforman la parte demandante, alegando su condición de poseedores del inmueble materia de litis, por lo que debió cumplirse con el pago de dicha tasa por cada una de ellas”20.
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NOTAS:
* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres (USMP), con estudios en la Maestría de Derecho de la Empresa de la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Maestría de Derecho Civil de la USMP.
1 ARIANO DEHO, Eugenia. “Nota a primera lectura sobre la reforma del recurso de casación civil (y sobre la reducción de las competencias de la Corte Suprema”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 187, Gaceta Jurídica, Lima, junio, 2009, p. 20.
2 ZELA VILLEGAS, Aldo. “El recurso de casación: entre el ser y del deber ser”. En: Manual de actualización civil y procesal civil. Gaceta Jurídica, Lima, junio, 2010, p. 204.
3 VALVERDE GONZÁLES, Enrique. “Nuestro recurso de casación civil a la luz de la última reforma legislativa”. En: Revista Jurídica del Perú. Tomo 103, Normas Legales, Lima, setiembre, 2009, p. 318.
4 GUERRA CERRÓN, J. María Elena. “Casación: ¿se privilegia la aplicación del Derecho o la búsqueda de la justicia? En: Actualidad Jurídica. Tomo 187, Gaceta Jurídica, Lima, junio, 2009, p. 31.
5 El inciso 3 del artículo 387 del Código Procesal Civil, antes de las reformas efectuadas por la Ley Nº 29634, ordenaba que el recurso de casación debía interponerse “ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada”.
6 ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit., p. 20.
7 MONROY GÁLVEZ, Juan. “La causal de infracción normativa es menos nueva y original de lo que aparenta”. Entrevista en: Actualidad Jurídica. Nº 187, Lima, junio, 2009, p. 17.
8 HURTADO REYES, Martín. “Ideas preliminares sobre la ley de reforma de la casación civil”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 187. Gaceta Jurídica, Lima, junio, 2009, pp. 45-46.
9 Ibídem, p. 46.
10 VALVERDE GONZÁLES, Enrique. Ob. cit., p. 319.
11 El segundo párrafo del artículo 141 del Código Procesal Civil establece que son días hábiles los comprendidos entre el lunes y el viernes de cada semana, salvo los feriados. Por su parte, los dos primeros párrafos del artículo 147 del mencionado código señalan que el plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación; y que no se consideran para el cómputo los días inhábiles.
12 Casación N° 018-2000-Junín, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de abril de 2001, p. 7281.
13 Casación N° 2630-2000-Lambayeque, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de marzo de 2001, pp. 7020-7021.
14 Casación N° 1742-2002-Lima, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de octubre de 2002, pp. 9356-9357.
15 MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil”. En Revista de Derecho Procesal. N° 1, Lima, 1997, p. 17.
16 ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit., p. 21.
17 El valor de la unidad impositiva tributaria para el 2016 ha sido fijado en tres mil novecientos cincuenta nuevos soles (S/. 3950,00), conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 397-2015-EF del 24 de diciembre de 2015.
18 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo II, 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 241.
19 BOLÍVAR, Adelaida y ARIAS, Carlos. La casación civil 1994-1995. Cusco Editores, Lima, 1996, p. 35; citado por: LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Loc. cit.
20 Casación N° 2076-99-Ucayali, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de marzo de 2001, p. 7087.